A224-11


II
Auto 224/11

 

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO Y JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL-Reiteración Auto 124/09

 

ACCION DE TUTELA CONTRA DIRECTOR DE ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD-Competencia de Juzgado Administrativo del circuito

 

 

Referencia: expediente  ICC - 1731

 

Acción de tutela presentada por José Muriel Pineda Londoño contra el Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Jamundí, Valle.

 

Magistrado Ponente:

NILSON PINILLA PINILLA.

 

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil once (2011).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. José Muriel Pineda Londoño, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Director del establecimiento penitenciario de alta y mediana seguridad de Jamundí, Valle, donde se encuentra recluido, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso y de petición.

 

2. Manifiesta que, a través de derecho de petición, solicitó al mencionado Director, el beneficio administrativo de permiso por 72 horas, el cual le había sido otorgado por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali el 5 de mayo de 2011. 

 

3. Como consecuencia de lo anterior, señala que inició incidente de desacato contra la oficina jurídica del establecimiento penitenciario de alta y mediana seguridad de Jamundí, el cual no fue resuelto a su favor.

 

4. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Cali, el cual, mediante providencia de junio 29 de 2011, se declaró sin competencia territorial para tramitar la acción de tutela, ya que los hechos tienen “ocurrencia en el municipio de Jamundí, y el demandante tiene su residencia en dicha municipalidad, pues se encuentra recluido en el Centro Penitenciario demandado”.

 

En tal virtud, ordenó la remisión del expediente a los jueces municipales de Jamundí, Valle.

 

5. Realizado el nuevo reparto, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Jamundí mediante auto de fecha julio 5 de 2011, argumentó que “si bien tanto accionante como accionado se ubican en el municipio de Jamundí, no es menos cierto que Jamundí está dentro del circuito de Cali, luego, el juez administrativo es también competente por factor territorial”. Aunado a lo anterior, señaló que “por ser la entidad accionada una autoridad pública del orden Nacional sector descentralizado, es el competente para conocer de la acción constitucional”. Por esta razón, no avocó el conocimiento de la tutela, propuso conflicto de competencia y ordenó la remisión del expediente al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle para que dirimiera la colisión presentada.

 

6. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, en auto de agosto 3 de 2011 señaló que carecía de competencia para resolver el conflicto. En consecuencia, ordenó la remisión del proceso a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala Plena de esta corporación puede conocer y dirimir los posibles conflictos de competencia que se presenten en materia de tutela, en los casos en que las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico común.  En ese sentido, el expediente deberá ser remitido a esta Corte para que, como máximo tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo[1].

 

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir probables conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que las colisiones que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela, son siempre eventuales conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a esferas distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[2].

 

Ahora bien, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son los artículos 86 de la Carta Política y 37 del Decreto 2591 de 1991. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[3], pues por su inferioridad jerárquica frente a las otras disposiciones, no puede modificarlas. Este último decreto fue inaplicado en numerosas oportunidades por la eventual incompatibilidad de las disposiciones en él contenidas frente a la Carta Política. 

 

Ante esta situación, el Gobierno Nacional, mediante Decreto 404 de marzo 14 de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”. En julio de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000” y del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo, denegando los demás cargos de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa corporación.

 

En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[4].

 

Teniendo en cuenta lo anterior, en el auto 124 de marzo 25 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, se estableció lo siguiente:

 

“… se desprenden entonces las siguientes reglas, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corte: 

 

(i)        Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii)      Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii)           Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

 

(iv)            Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”

 

Por último, sostuvo la Corte que la anterior argumentación no desconocía la validez del Decreto 1382 de 2000, pues se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos puede ser caprichoso o arbitrario.

 

En consecuencia, a partir de las anteriores consideraciones, procede la Sala a decidir sobre el supuesto conflicto negativo de competencia planteado.

 

El caso concreto

 

Una vez establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, esta Corporación procede a darle solución.

 

Analizada la situación planteada por los despachos involucrados, se observa que la discusión gira en torno a la aplicación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, además de una confusión de naturaleza territorial.

 

En primer lugar, en relación con la resistencia del Juzgado Primero Administrativo de Cali para tramitar la demanda de tutela instaurada por José Muriel Pineda Londoño, para esta Sala resulta reprochable tal comportamiento, toda vez que el citado despacho sí es competente para conocer de la referida acción constitucional por un suceso que pudo tener ocurrencia dentro de su Circuito Judicial, frente a lo cual debe atenderse lo señalado en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991. 

 

En segundo lugar, es pertinente aclarar que los establecimientos penitenciarios hacen parte del ámbito de gestión del INPEC, el cual, de acuerdo con el Decreto 2160 de 1992, es un establecimiento público, es decir tiene la naturaleza de un organismo descentralizado del orden nacional.

 

Bajo ese entendido, a la oficina judicial de apoyo le correspondía realizar el reparto entre los Juzgados del Circuito o con categoría de tales de Cali, cabecera del circuito al cual corresponde Jamundí, que no cuenta con esta categoría de jueces[5], reparto que así se hizo efectivamente.

 

Sin perjuicio de lo anterior, y al margen de la naturaleza jurídica del establecimiento penitenciario accionado, el asunto sub examine no es de aquellos exceptuados de la aplicación de la regla sobre conocimiento inmediato y obligado de la acción de tutela sentada en el auto 124 de 2009, entre otros, toda vez que no se observa una distribución caprichosa de la acción de tutela o un desconocimiento de las disposiciones sobre competencia por parte de la oficina de apoyo judicial de Cali.  Por el contrario, se reitera, el presente asunto se asignó en cabal cumplimiento de las normas de reparto señaladas en el Decreto 1382 de 2000.

 

Por consiguiente, teniendo en cuenta los anteriores criterios la Sala dejará sin efectos el auto de fecha junio 29 de 2011 proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Cali.  En consecuencia, se remitirá el expediente de la referencia a dicho despacho, para que, de forma inmediata, continúe el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. Dejar sin efectos el auto proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Cali dentro de la acción de tutela de la referencia, de junio 29 de 2011.

 

Segundo. Remitir el expediente de la referencia, por intermedio de la Secretaría General, al Juzgado Primero Administrativo de Cali, para que en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, le dé trámite y decida en forma inmediata.

 

Tercero. Informar esta decisión, además, al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Jamundí.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Presidente

Ausente en comisión

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA                       MAURICIO GONZALEZ CUERVO  

                     Magistrada                                                                            Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO       JORGE IVAN PALACIO PALACIO   

                           Magistrado                                                               Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA                              JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

              Magistrado                                                                        Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO                   LUIS ERNESTO VARGAS SILVA      

                         Magistrado                                                                       Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Al respecto, ver entre otros,  los autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[2] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[3] Ver auto A-099 de 2003 y sentencia de julio 18 de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[4] Auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.  

[5] www.ramajudicial.gov.co