A225-11


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 225/11

 

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales de procedencia

 

ACCION DE TUTELA DE PADRE CABEZA DE FAMILIA CONTRA TELECOM EN MATERIA DE RETEN SOCIAL-Rechazar solicitud de nulidad de sentencia T-726/05 por extemporánea

 

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-726 de 2005. Expediente T-1081841.

 

Acción de tutela instaurada por Mauricio Rodríguez Faustino contra Fiduprevisora S.A. como entidad liquidadora de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM.

 

Magistrada Ponente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil once (2011)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad de la sentencia T-726 de 2005, proferida por la Sala Tercera de Revisión.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.            Mauricio Rodríguez Faustino, a quien se le había diagnosticado una pérdida de capacidad laboral permanente inferior al 50%, interpuso acción de tutela en contra de La Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM –, por considerar que la entidad accionada vulneró, entre otros, sus derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo, al negarse a reintegrarlo al cargo que venía ocupando luego de que la Corte Constitucional profirió la sentencia C-991 de 2004, mediante la cual declaró inexequible el artículo 8, literal D, último inciso, de la Ley 812 de 2003, en el aparte que señalaba que la protección especial establecida en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 denominada “retén social” estaba vigente hasta el 31 de enero de 2004, argumentando que dicha sentencia sólo tenía efectos hacia el futuro.

 

2.            El 31 de enero de 2005, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja tuteló los derechos fundamentales del señor Mauricio Rodríguez Faustino al mínimo vital, al trabajo, a la igualdad, a la salud, así como los derechos fundamentales de los niños y la protección a la familia, ordenando el reintegro del accionante al cargo que venía desempeñando.

 

3.            El 1 de marzo de 2005, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja revocó el fallo de primera instancia y negó el amparo solicitado, porque consideró que el actor no había demostrado que la acción de tutela se hubiera interpuesto para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales.

 

4.            Revisados los fallos de tutela, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional revocó el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja y confirmó el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el que se tutelaban los derechos que el accionante estimaba conculcados.

 

La Sala de Revisión consideró que el tutelante había acreditado que padecía una limitación física y, teniendo en cuenta que el límite temporal de la protección especial de los sujetos con limitación física dentro del programa de renovación de la administración pública denominada “retén social” establecido en el artículo 8, literal D, de la Ley 812 de 2003[1] fue retirado del ordenamiento jurídico mediante sentencia C-991 de 2004[2] al encontrarse que constituía un trato diferencial que privilegiaba a las personas próximas a pensionarse a quienes no se les aplicaba el límite temporal, frente a las personas discapacitadas y las madres y padres cabezas de familia a quienes si se les aplicaba el mencionado límite, trato diferencial que no superaba el test estricto de razonabilidad, concluyó la Sala que era necesario tutelar los derechos fundamentales del tutelante hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de TELECOM. Por lo anterior, en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, la Sala Tercera de Revisión decidió:

 

Segundo.- ORDENAR al liquidador de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones,  Telecom -en liquidación-, que dentro del término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, reintegre al señor Mauricio Rodríguez Faustino, sin solución de continuidad desde la fecha en la cual fue desvinculado de la entidad y hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa”.[3]

 

5.            La sentencia T-726 de 2005 fue proferida el 8 de julio de 2005 y notificada personalmente al señor Mauricio Rodríguez Faustino el 8 de agosto de 2005.[4]

 

II. SOLICITUD DE NULIDAD

 

Mediante escrito radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 1 de marzo de 2011, el señor Mauricio Rodríguez Faustino solicitó la declaratoria de nulidad parcial de la sentencia T-726 de 2005,[5] específicamente del numeral segundo de la parte resolutiva de la misma, en el aparte que ordena su reintegro “hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa.”

 

Como fundamento de su petición, el ciudadano sostiene que se vulneró su derecho al debido proceso, “al no tenerse en cuenta lo mencionado en la Constitución[,] en la Ley 361 de 1997 y Ley 772 de 2002, por cuanto el despido de las personas con limitación ameritaba del permiso por parte del Ministerio del Trabajo hoy Ministerio de la Protección Social.” Es decir, el solicitante argumenta que debido a su condición de discapacidad, TELECOM debía contar con la autorización del Ministerio de la Protección Social para terminar su contrato de trabajo, requisito que no fue contemplado en la sentencia T-726 de 2005.[6]

 

El señor Rodríguez Faustino argumenta que la solicitud de nulidad parcial de la parte resolutiva de la sentencia T-726 de 2005, se debe a que la orden de reintegrar a las personas con discapacidad que laboraban en TELECOM hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa se presta para múltiples interpretaciones. En su concepto, la Sala Tercera de Revisión debió ordenar su reintegro hasta que finalice la liquidación de TELECOM, proceso que, argumenta, aún no ha terminado ya que actualmente se adelanta a través del Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM.[7]

 

El ciudadano señala que el numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia infringe sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, pues en su concepto, la orden de reintegro debió extenderse hasta que cumpliera con los requisitos legales para pensionarse, o sus hijos menores cumplieran 25 años de edad, o se produjera una de las causales de terminación del contrato de trabajo establecidas en las Leyes 790 de 2002 y 812 de 2003, entre las cuales considera que no está incluida la liquidación de la empresa.[8]

 

Precisa que TELECOM adelantó un proceso de despido colectivo, razón por la cual debía contar con la autorización del Ministerio de Protección Social para garantizar la protección de los derechos de asociación y libertad sindical, sin embargo, teniendo en cuenta que el proceso se llevó a cabo sin la autorización de ese Ministerio y sin concertar con los representantes del sindicato de trabajadores de TELECOM, la Empresa desconoció los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo OIT.

 

Por último, manifiesta que en la sentencia T-726 de 2005, la Sala Tercera de Revisión no analizó que muchos de los trabajadores discapacitados también estaban próximos a cumplir los requisitos para pensionarse o eran madres o padres cabeza de familia y, por tanto, cumplían con otra condición que ameritaba una protección laboral reforzada.[9]

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. La nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional es completamente excepcional. Reiteración de jurisprudencia

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 “[p]or el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, contra las sentencias de la Corte Constitucional “no procede recurso alguno”. En el inciso 2º del mismo artículo se consagra la posibilidad de solicitar la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional “antes de proferido el fallo”, pero solamente por “irregularidades que impliquen violación del debido proceso”.

 

Ahora bien, la Corte Constitucional ha admitido en ciertas hipótesis excepcionales la procedencia de la nulidad contra sentencias dictadas por la Sala Plena o por las Salas de Revisión, siempre y cuando se haga dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.[10] No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en aclarar que la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional no es, “un recurso contra las providencias de esta Corporación. Por ende, al tramitar una solicitud de nulidad, la Corte no puede entrar a estudiar la corrección jurídica de la decisión sino que su examen se limita a determinar si en el trámite del proceso o en la sentencia misma ocurrieron violaciones al debido proceso”.[11]

 

En desarrollo de lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de nulidad de una sentencia proferida por la Corte Constitucional debe cumplir con unos presupuestos formales de procedencia. El primer requisito es el de legitimidad, y hace referencia a que la persona que solicita la nulidad de la sentencia tenga legitimidad para hacerlo, es decir, que haya sido parte en el proceso o que demuestre un interés legítimo en la decisión adoptada. El segundo requisito es el de oportunidad y consiste en que la solicitud de nulidad debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte Constitucional.[12]

 

Expresadas las anteriores consideraciones, pasa la Corte a resolver la solicitud de nulidad en el caso concreto.

 

2. La solicitud de nulidad de la sentencia T-726 de 2005 no cumple con el presupuesto formal de oportunidad

 

La Corte Constitucional encuentra que la solicitud de nulidad parcial del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia T-726 de 2005[13] presentada por el señor Mauricio Rodríguez Faustino, cumple con el presupuesto de legitimidad, ya que este fue el accionante en el proceso en el que se profirió la sentencia cuya nulidad parcial se solicita.

 

Pero no ocurre lo mismo con el segundo de los presupuestos para que la solicitud de nulidad parcial del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia T-726 de 2005 prospere, ya que no cumple con el presupuesto de oportunidad. La sentencia T-726 de 2005 fue expedida el ocho (8) de julio de 2005 y notificada personalmente al señor Mauricio Rodríguez Faustino el 8 de agosto de 2005.[14] La solicitud de nulidad que ahora se resuelve se presentó en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 1 de marzo de 2011, y por lo tanto, entre la notificación de la sentencia de tutela y la petición de nulidad pasaron más de cinco (5) años; es decir, mucho más de los tres (3) días exigidos como requisito para estudiarla de fondo. Por ello, debe ser rechazada.

 

En merito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

Primero.- RECHAZAR por improcedente la solicitud de nulidad de la Sentencia T-726 de 2005,[15] proferida por la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional.

 

Segundo.- Comuníquese la presente providencia al peticionario, informándole que contra ella no procede recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Presidente

Ausente en comisión

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Ley 812 de 2003, Artículo 8. “Descripción de los principales programas de inversión. La descripción de los principales programas de inversión que el Gobierno Nacional espera ejecutar durante la vigencia del Plan Nacional de Desarrollo 2002-2006 es la siguiente: // […] D. La renovación de la administración pública // El Gobierno Nacional promoverá una renovación de la administración pública basada en tres componentes: // a) Fortalecimiento de la participación ciudadana; // b) Adopción de una nueva cultura de gestión de lo público, y // c) Avance en la descentralización y su articulación con el ordenamiento territorial.// Los beneficios consagrados en el Capítulo 2 de la ley 790 de 2002, se aplicarán a los servidores públicos retirados del servicio en desarrollo del programa de renovación de la Administración Pública del orden nacional, a partir del 1º de septiembre de 2002 y hasta el 31 de enero de 2004.// Conforme con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, el reconocimiento económico previsto en el artículo 8 de la Ley 790 de 2002, se pagará durante un plazo no mayor de 12 meses; los programas de mejoramiento de competencias laborales de que trata el artículo 12 de la ley, así como la protección especial establecida en el título 12 de la misma,  aplicarán hasta el 31 de enero de 2004, salvo en lo relacionado con los servidores próximos a pensionarse, cuya garantía deberá respetarse hasta el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez.”

[2] Sentencia C-991 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, decisión unánime).

[3] Sentencia T-726 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).

[4] Folios 104-106, cuaderno del incidente de nulidad.

[5] MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

[6] MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

[7] Folios 11 y 15–17, cuaderno del incidente de nulidad.

[8] Folios 12, 19 y 20, cuaderno del incidente de nulidad.

[9] Folio 13 y 21 cuaderno del incidente de nulidad.

[10] Auto 232 de 2001 (MP. Jaime Araújo Rentería). En este Auto, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió la solicitud de nulidad de la sentencia T-212 de 2001 proferida por la Sala Cuarta de Revisión, en la cual se tuteló el derecho al debido proceso de unas personas en contra de quienes se estaba adelantando un proceso de extinción de dominio, sin tener en cuenta que se había proferido una resolución de preclusión de la investigación dentro de la investigación penal que se estaba adelantando en su contra. La solicitud de nulidad de la sentencia fue presentada por la Fiscalía General de la Nación porque, en su concepto, la Sala Cuarta de Revisión desconoció precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional sobre i) la independencia de la acción de extinción de dominio frente a la acción penal, ii) la procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales sólo cuando estas sean abiertamente arbitrarias y caprichosas y iii) la improcedencia de hacer valoración de las pruebas por parte del juez de tutela. En este Auto, la Sala Plena de la Corte Constitucional consideró que la solicitud de nulidad había sido extemporánea ya que había sido presentada luego de haber transcurrido 34 días desde que la sentencia fue notificada a la Fiscalía, superando el término de tres (3) días establecido por analogía como oportuno para solicitar la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional. En esta providencia, la Corte Constitucional hace un análisis detallado de las razones que justifican el establecimiento de un término de tres (3) días para solicitar la nulidad de una sentencia proferida por la Corte Constitucional.

[11] Auto 021 de 1998 (MP. Alejandro Martínez Caballero). En este Auto, la Sala Plena de esta Corporación resolvió la solicitud de nulidad del proceso adelantado por el Magistrado Ponente en una acción pública de inconstitucionalidad contra todos los artículos de la Ley 100 de 1993 que hicieran referencia a prestaciones sociales de los servidores públicos, la cual fue inadmitida inicialmente porque el demandante no especificó cuales eran los artículos acusados y, en lugar de corregir la demanda, el demandante presentó un recurso de súplica en contra del auto que inadmitió la acción, razón por la cual, el Magistrado Ponente rechazó la demanda porque no se corrigió y tramitó el recurso de súplica, el cual fue finalmente rechazado por la Sala Plena. El solicitante consideró que se había vulnerado su derecho al debido proceso, porque, en su concepto, se debió tramitar primero el recurso de súplica antes de que se rechazara la demanda. La Sala Plena de la Corte Constitucional consideró que, ante la ausencia de una norma que regulara el recurso de súplica contra el auto inadmisorio de la demanda, el trámite adelantado por el Magistrado Ponente fue perfectamente razonable porque le dio prevalencia al derecho sustancial y al principio de economía procesal, razón por la cual negó la solicitud de nulidad.

[12] Auto 292 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). En esta providencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió una solicitud de nulidad de la sentencia T-444 de 2006 proferida por la Sala Tercera de Revisión, en la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela porque la tutelante no había hecho uso de los mecanismos judiciales dentro del expediente en el que argumentaba, se había vulnerado su derecho al debido proceso. En la parte considerativa del Auto, la Sala Plena de la Corte Constitucional consideró que la solicitud de nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional debía cumplir con los presupuestos formales de legitimidad y oportunidad para considerarse procedente. En la parte resolutiva de la providencia, la Corte Constitucional rechazó la solicitud de nulidad porque no había cumplido con el requisito de oportunidad.

[13] MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

[14] Folios 104-106, cuaderno de incidente de nulidad.

[15] MP. Manuel José Cepeda Espinosa.