A227-11


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 227/11

 

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Obligación del juez constitucional

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias

 

TRAMITE DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para conocer trámite de cumplimiento de fallo de tutela e incidente de desacato

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Juez de primera instancia debe asumir incidente de desacato y cumplimiento de sentencia T-343/09

 

 

Referencia: Incidente de desacato y solicitud de cumplimiento de la sentencia T-343 de 2009, presentada por la señora Zoila Rosa Ramírez Garzón 

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011)

 

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

CONSIDERANDO

 

1.           Que mediante escrito radicado el 31 de mayo de 2011 en el Juzgado Promiscuo Municipal de El Castillo – Meta –, la señora Zoila Rosa Ramírez Garzón interpuso incidente de desacato de la sentencia T-343 de 2009, proferida por la Sala Segunda de Revisión la Corte Constitucional y solicitó que se diera cumplimiento a lo ordenado en la parte resolutiva de dicha sentencia, reconociéndole un auxilio de pensión como adulto mayor, “o que se [le] de un generador de ingresos que pueda favorecer[la], una forma de ayuda para instalar una tienda[,] un negocio que [la] sustente, que [le] den la prórroga humanitaria a que [tiene] derecho”.

 

2.           Las anteriores solicitudes fueron remitidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Castillo – Meta –, a la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, a través de la comunicación del 2 de junio de 2011, proceso que correspondió en reparto al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá.

 

3.           Mediante providencia del 18 de julio de 2011, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá consideró que no era competente para resolver el incidente de desacato y la solicitud de cumplimiento, ya que, en su concepto, el juez competente era el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos – Meta –.

 

Para llegar a esa conclusión, consideró que el juez de primera instancia de la sentencia cuyo cumplimiento se solicitaba, había sido el Juzgado Promiscuo Municipal de El Castillo – Meta –, pero que en este caso, la competencia era del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos – Meta –, porque la Corte Constitucional había vinculado a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional en sede de revisión, y con base en las normas de reparto y en distintos autos de la Sala Plena de esta Corporación, se establece la competencia para resolver las acciones de tutela que se interpongan contra la mencionada entidad en los jueces del circuito.

 

4.           Mediante providencia del 1 de agosto de 2011, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos – Meta –, remitió el conocimiento del incidente propuesto a la Corte Constitucional, manifestando que:

 

“Teniendo en cuenta que la Corte Constitucional en Sentencia No. T-2119463 del 18 de mayo de 2009, revocó la decisión tomada por este Despacho Judicial y en su defecto tuteló el derecho fundamental invocado por la accionante ZOILA ROSA RAMÍREZ GARZÓN, le corresponde a ésta H. Corporación conocer del presente incidente de Desacato por incumplimiento de fallo antes citado. En consecuencia, se dispone remitir las diligencias a la Corte Constitucional para resolver sobre las mismas.”

 

5.           En la sentencia T-343 de 2009, la Sala Segunda de Revisión ordenó lo siguiente:

 

“Segundo.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Castillo, el 12 de junio de 2008, y por el Juzgado Promiscuo de San Martín de los Llanos, el 19 de septiembre de 2008, y en su lugar CONCEDER la tutela interpuesta por la señora Zoila Rosa Ramírez Garzón.

 

Tercero.- Se ORDENA al Director de Acción Social que, independientemente de los elementos que ya hayan sido provistos, garantice que se haga a Zoila Rosa Ramírez Garzón una entrega completa de los componentes de la Ayuda Humanitaria de Emergencia previstos en la ley –a saber: alimentación básica, apoyo para alojamiento, implementos de habitación, cocina y aseo y vestuario adecuado-, en cantidad y calidad suficiente para suplir temporalmente las necesidades de ella y de su familia, a más tardar dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la comunicación de la presente providencia.

 

Cuarto.- Se ORDENA al Director de Acción Social que aplique, en relación con la ciudadana Zoila Rosa Ramírez Garzón, la presunción constitucional de prórroga automática de la Ayuda Humanitaria de Emergencia delimitada en cuanto a su alcance preciso en el Auto 092 de 2008.

 

Quinto.- Se ORDENA al Director de Acción Social que adopte las medidas necesarias para garantizar que la ciudadana Zoila Rosa Ramírez Garzón sea inscrita como beneficiaria de los siguientes programas que se ordena diseñar y crear en el Auto 092 de 2008, en cada caso dentro del término máximo de un (1) mes a partir de la fecha en que se inicie la ejecución del programa respectivo:

 

3.1. El programa de apoyo a las mujeres desplazadas que son jefes de hogar y de facilitación del acceso a oportunidades laborales y productivas.

 

3.2. El programa de apoyo educativo para las mujeres desplazadas mayores de 15 años.

 

3.3. El programa de facilitación de acceso a la propiedad de la tierra por las mujeres desplazadas.

 

3.4. El programa de garantía de los derechos de las mujeres desplazadas como víctimas del conflicto armado.

 

3.5. El programa de acompañamiento psicosocial para mujeres desplazadas.

 

3.6. El programa de eliminación de las barreras de acceso al sistema de protección por las mujeres desplazadas.”

 

6.           Que es obligación y responsabilidad del juez constitucional hacer cumplir las sentencias de tutela.[1] Lo anterior, según ha dicho esta Corporación, puede hacerse a través del incidente de desacato[2] o por medio de la figura del cumplimiento de la sentencia.[3] Así pues, “el trámite del cumplimiento [del fallo] no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato”.[4]

 

7.           Según ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por regla general, el juez de primera instancia “que haya conocido el trámite de tutela, es en todo caso el competente para conocer del trámite incidencial por desacato. Esta interpretación tiene fundamento en los siguientes aspectos: (i) Obedece a una interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991,  (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) está en armonía con el principio de inmediación del trámite de  tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta”.[5]

 

Por tanto, las Salas de Revisión de esta Corporación mantienen la competencia para conocer los incidentes de desacato y asegurar el cumplimiento de sus fallos sólo de manera excepcional, en eventos tales como:

 

“[C]uando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, o cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior jerárquico que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato, entre otros[6].

 

Por otra parte, cuando presenta un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces competentes hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces[7], o cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo[8].”.[9]

8.           La señora Zoila Rosa Ramírez Garzón presentó el 31 de mayo de 2011 su solicitud ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Castillo – Meta –, quien fue el juez de primera instancia dentro de la acción de tutela promovida por la tutelante y, por lo tanto, en principio, es el juez competente para conocer el incidente de desacato y la solicitud de cumplimiento de la sentencia T-343 de 2009. No obstante, este decidió remitir el expediente a la Oficina de Reparto de los juzgados civiles del circuito de Bogotá como sí se tratara de una nueva acción de tutela, desconociendo que el objeto de la petición era la solicitud de desacato y cumplimiento de la sentencia que tuteló sus derechos.

 

Ahora bien, la Sala de Revisión no encuentra razones para considerar que debe asumir el conocimiento del incidente de desacato y de la solicitud de cumplimiento de la sentencia T-343 de 2009, ya que no se está ante ninguna de las causas por las cuales esta Corporación ha manifestado que mantiene la competencia para conocer de tales incidentes, ya que el Juzgado Promiscuo Municipal de El Castillo – Meta – aún no ha ejercido su función de verificación del cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia T-343 de 2009, la entidad accionada no es una Alta Corte, no se ha determinado si existe un incumplimiento manifiesto de las órdenes impartidas por esta Corporación y las órdenes cuyo cumplimiento se solicita no fueron complejas.

 

Por lo anterior y con fundamento en las razones expuestas en el numeral 7 de esta providencia, la Sala concluye que el conocimiento del incidente de desacato y de la solicitud de cumplimiento corresponde al juez que conoció en primera instancia de la acción de tutela instaurada por la señora Zoila Rosa Ramírez Garzón.

 

9.           Por lo tanto, en la parte resolutiva de esta providencia, se ordenará la devolución de la solicitud presentada por la señora Zoila Rosa Ramírez Garzón al Juzgado Promiscuo Municipal de El Castillo – Meta –, para que asuma el conocimiento en su calidad de juez de primera instancia de la tutela cuyo cumplimiento se solicita. En consecuencia, deberá adelantar los trámites necesarios para verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia T-343 de 2009 y, en caso de verificar que no se han cumplido dichas órdenes, deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento y decidir si debe imponer las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.[10]

 

Así mismo, se ordenará al Juez Promiscuo Municipal de El Castillo – Meta –, que en el término de dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que reciba el expediente, presente a esta Sala de Revisión un informe sobre los trámites adelantados y las decisiones adoptadas para garantizar el cumplimiento de la sentencia T-343 de 2009 y los resultados que se han obtenido con dichas decisiones.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Revisión

 

RESUELVE

 

Primero.- ORDENAR al Juzgado Promiscuo Municipal de El Castillo – Meta – que asuma de manera inmediata el trámite del incidente de desacato y de la solicitud de cumplimiento de la sentencia T-343 de 2009, promovidas por la señora Zoila Rosa Ramírez Garzón, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

 

Segundo.- ORDENAR al Juzgado Promiscuo Municipal de El Castillo – Meta – que en el término de dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que reciba el expediente, presente a esta Sala de Revisión un informe sobre los trámites adelantadas y las decisiones adoptadas para garantizar el cumplimiento de la sentencia T-343 de 2009 y los resultados que se han obtenido con dichas decisiones.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Señala el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991: “Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. //  Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. // Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. //En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

[2] El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 indica: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.”

[3] Auto 127 de 2004 (MP. Jaime Araújo Rentería). En la Sentencia T–744 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), esta Corporación precisó las diferencias entre las dos figuras de la siguiente manera: “i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ‖ ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. ‖ iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto el respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. ‖ iv) El desacato es a petición de parte interesada, el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.”

[4] Ver sentencia T–458 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).

[5] Ver auto A-136 A de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) En este auto, la Corte Constitucional estudió un incidente de desacato promovido ante el juez que profirió la sentencia de segunda instancia, quien se declaró incompetente y lo remitió al juez de primera instancia. Sin embargo, el juez de primera instancia también se declaró incompetente, argumentando que el juez de segunda instancia fue quien tuteló los derechos del actor, y por lo tanto, era ese despacho quien debía resolver el incidente, razón por la cual remitió la actuación al Consejo Superior de la Judicatura, quien resolvió inhibirse y remitió el expediente a la Corte Constitucional. La Corte, luego de hacer un análisis pormenorizado del asunto, consideró que quien debe conocer los incidentes de desacato es el juez que profirió la sentencia de primera instancia.

[6] Sobre algunas de las situaciones en las cuales la Corte puede ejercer su competencia directamente pueden consultarse el Auto del 6 de agosto de 2003 y la sentencia  SU- 1158 de 2003.

[7] Autos 010 y 045 de 2004 y 184 de 2005.

[8] Autos 050 y 185 de 2004 y Autos 176 y 177 de 2005.

[9] Auto 256 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) En esa sentencia, la Corte estudió una solicitud de cumplimiento de una sentencia de tutela en la que se ordenó a la entidad accionada, la cual se encontraba en liquidación, cumplir con un fallo proferido por un juez laboral en el que se ordenó reintegrar al tutelante o, si consideraba que el cumplimiento de esa orden era imposible, debía iniciar el proceso laboral ordinario que así lo declarara. La Corte consideró que en ese caso no se cumplían las condiciones para asumir el conocimiento de la solicitud de cumplimiento de la sentencia.

[10] Decreto 2591 de 1991, artículo 52: “Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar .// La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”