A229-11


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 229/11

 

 

INTANGIBILIDAD DE LAS SENTENCIAS-Garantiza la seguridad jurídica/PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD DE LAS SENTENCIAS-No es absoluto

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia mediante auto complementario dentro del término de ejecutoria, a instancia de parte o de oficio

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES EN PROCESO CONCURSAL-Adición en parte resolutiva de sentencia T-568/11 por omitir ordenar el levantamiento de términos

 

 

Referencia: expediente T-2768210

 

Acción de tutela interpuesta por Wilton Vifred Vergara Niño, Julia Inés Rodríguez Gómez, Luz Marina Lozano de Prieto, Ana Marlene Segura Cuervo, María Felisa Rodríguez, Elvia María Casas Ramírez y Amelia Niño de Vergara contra la Superintendencia de Sociedades.

 

Magistrado Sustanciador:

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011).

 

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a levantar la suspensión de términos en el expediente de la referencia con fundamento en los siguientes:

 

 ANTECEDENTES

 

1.                 El tres (3) de diciembre de 2010, mediante auto proferido por la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional se ordenó:

2.                  

Primero. VINCULAR al Dr. Jorge Luis Maya Jiménez con el fin de que en el término de tres (03) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncie frente a las afirmaciones hechas por los accionantes y la Superintendencia de Sociedades, ya que podría verse afectado por la decisión que se adopte en sede de revisión. 

 

Segundo. ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que ponga en conocimiento del Dr. Jorge Luis Maya Jiménez el contenido del expediente de tutela T-2768210.

 

Tercero. ORDENAR al liquidador Dr. Jorge Luis Maya Jiménez que de inmediato allegue a la Corte Constitucional un informe detallado del estado actual de ejecución del Auto 405-016989 proferido el 22 de septiembre de 2010 por la Superintendencia de Sociedades.

Cuarto. ORDENAR a la Superintendencia de sociedades, que en el término de 48 horas, remita a esta Corporación copia del expediente contentivo del proceso de reorganización y liquidación realizado en la empresa Tejidos Alnar Ltda.

 

Quinto. ORDENAR a la Superintendencia de sociedades que, en el término de 48 horas, informe a esta Corporación si durante el proceso de reorganización el deudor (Tejidos Alnar Ltda.), solicitó el permiso consagrado en el artículo 21 de la ley 1116 de 2006, para dar por terminados los contratos de trabajo de los ex trabajadores Wilton Vifred Vergara Niño, Julia Inés Rodríguez Gómez, Luz Marina Lozano de Prieto, Ana Marlene Segura Cuervo, María Felisa Rodríguez, Elvia María Casas Ramírez y Amelia Niño de Vergara.

 

Sexto. SUSPENDER el término para fallar el presente asunto, hasta tanto sean allegadas y valoradas las pruebas aquí ordenadas.

 

Por la Secretaría General de esta Corporación, líbrese el oficio correspondiente.

 

 

 Notifíquese y comuníquese.

3.         Una vez se realizó la respectiva valoración de las pruebas, se obtuvieron los elementos de juicio que se requerían para adoptar la decisión definitiva y se profirió la Sentencia T-558 de 2011. Sin embargo, en la parte resolutiva de la Sentencia no se ordenó el respectivo levantamiento de términos.

4.          

CONSIDERACIONES

 

1.         Para garantizar la seguridad jurídica a quienes intervienen en los procesos judiciales, las sentencias una vez proferidas, agotan la competencia funcional del juez que las dictó, de tal suerte que se hacen intangibles, al punto que no pueden ser revocadas ni reformadas por quien las pronunció. Principio este que sin embargo, no es de carácter absoluto, ya que, la propia ley autoriza que, dentro del término de la ejecutoria, a petición de parte o de oficio, se puedan aclarar en auto complementario frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, de manera que se genere un entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión, tal como lo establece el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil[1].

2.         Teniendo en cuenta que en la parte resolutiva de la Sentencia T-568 de 2011, proferida por esta Sala se omitió ordenar el levantamiento de términos correspondiente, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política: 

 

RESUELVE

 

ADICIONAR a la parte resolutiva de la Sentencia T-568 de 2011 el siguiente numeral:

 

TERCERO. LEVANTAR la suspensión de términos ordenada en el presente trámite de revisión.

 

Por la Secretaría General de esta Corporación, líbrese el oficio correspondiente.

 

 Notifíquese y comuníquese.

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado Ponente

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1]En la Sentencia C-404 de 1997, esta Corporación analizó la constitucionalidad del inciso final del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil y al respecto expresó: “Precisamente el artículo 311, al permitir al juez adicionar la sentencia, dentro del término de ejecutoria, con otra complementaria, permite que se cumpla esta obligación de resolver sobre todos los hechos y asuntos debatidos en el proceso. Obsérvese que el artículo supone que el debate se cumplió siguiendo las reglas del debido proceso, y que el juez, al momento de fallar, incurrió en una omisión.”