A230-11


PROYECTO DE AUTO

Auto 230/11

 

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte respecto de conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella

 

ACCION DE TUTELA CONTRA CAJANAL EN MATERIA DE SUSTITUCION PENSIONAL-Rechazar solicitud de adición de sentencia T-210/11

 

 

 

Referencia: solicitud de aclaración de la sentencia T-210 de 2011. Acción de tutela instaurada por Blanca Edila Palacios Albán contra Cajanal E.I.C.E. en liquidación y PAP Buen Futuro. Expediente T-2.883.542

 

Magistrado ponente:

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

 

 

Bogotá, D. C. veinticinco (25) de Octubre de dos mil once (2011)

 

Procede la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Juan Carlos Henao Pérez, quien la preside, a decidir sobre la solicitud de aclaración de la sentencia T-210 de 2011, formulada por la señora Blanca Edila Palacios Albán.

 

l. ANTECEDENTES

 

Mediante escrito radicado ante el juez de primera instancia el día 5 de julio de 2011, la señora Blanca Edila Palacios Alban, accionante en el proceso de la referencia, solicita a esta Corporación “que la referida sentencia de tutela sea ADICIONADA Y/0 ACLARADA”[1].

 

Fundamenta su petición en el hecho según el cual, en la parte resolutiva de la sentencia, no se insertaron algunas consideraciones realizadas en su parte motiva.

 

Así, en el apartado “solución del caso concreto”, se señaló, según la solicitud de aclaración, “que mi señor esposo ELICER MUÑOZ BOLAÑOS (Q.E.P.D) tiene derecho a que el reconocimiento de su pensión y posterior sustitución a mi nombre se realice con forme (sic) a lo establecido en el artículo 1° de la ley 33 de 1985, es decir, con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio (…), a demás (sic), se dijo que mi esposo tiene derecho a que su salario base de liquidación sea calculado teniendo en cuenta todos los factores salariales por él percibidos, aunque no estén enumerados en el artículo 3 de la ley 33 de 1985”[2].

De allí que solicita que esas consideraciones “se inserten en el punto dos de la parte resolutiva”[3], de tal manera que se ordene específicamente cómo se debe liquidar la pensión de vejez.

 

Finalmente, pide que “en la parte resolutiva de dicha providencia, se inserte la forma en que fueron protegidos mis derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al derecho de petición, es decir, si fueron protegidos de manera definitiva o transitoria[4]”.   

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.     Competencia

 

La Corte es competente para conocer de las presentes solicitudes de conformidad con lo establecido en los artículos 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991. 

 

2.     Consideraciones

 

Según la jurisprudencia de esta Corporación, resumida en el auto 049 de 2009,en forma excepcional y restrictiva(…) conforme a una aplicación analógica del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil,[5] dentro del término de “ejecutoria” de las sentencias de revisión, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación” se pueden presentar solicitudes de aclaración de las sentencias proferidas por las Salas de Decisión, siempre y cuando “mediante dichas solicitudes no se promueva una alteración sustancial de la decisión y estén circunscritas a “frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión[6]”.

 

En este sentido, esta Corporación ha manifestado que “precisar el contenido de una decisión judicial, es innecesario cuando el contenido de dichas decisión es claro, o corre el riesgo de modificar sus alcances, alterar su contenido, reducir su espectro de acción o modificar las condiciones que en que se concedió el amparo de tutela”[7], de manera que “por regla general, la solicitud de aclaración de sentencias de la Corte Constitucional es improcedente”[8].

 

De manera similar, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que dentro del término de ejecutoria, se pueden presentar solicitudes de adición de las sentencias de tutela de esta Corporación.

 

Dichas solicitudes son en principio improcedentes y sólo pueden ser admitidas “cuando el fallo omitió la resolución de algún extremo de la relación jurídico procesal que, necesariamente, debía ser decidido, y con ello se vulneró un derecho fundamental que, vista la situación fáctica, debía ser objeto de protección”[9]. Lo anterior, siempre teniendo en cuenta que, en ejercicio de su función de revisión, la Corte Constitucional puede restringir “los temas de análisis a puntos específicos, con la finalidad de unificar la jurisprudencia constitucional en relación con el contenido y alcance de los derechos fundamentales, sin que por esta causa, se  desconozca la protección que los mismos merecen”[10].

 

Por lo tanto, por regla general, las solicitudes de aclaración y adición de las sentencias de tutela dictadas por las Salas de Decisión de esta Corporación son improcedentes. Sin embargo, de manera excepcional, cuando se cumplen determinados requisitos, es procedente aclarar y/o adicionar dichas sentencias. Así, sólo se puede aclarar la parte resolutiva de una sentencia, o su parte motiva si tiene una relación directa con lo decidido, cuando su contenido no es claro y con la solicitud de aclaración no se persigue la modificación de la sentencia. De manera similar, sólo es posible adicionar una sentencia de tutela cuando se omite la resolución de algún extremo de la relación procesal y dicha omisión produce la vulneración de un derecho fundamental. 

 

3.     Solución del caso concreto

 

En el presente caso, la solicitud de aclaración y/o adición propuesta por la señora Blanca Edila Palacios Albán fue instaurada dentro del término legal.

 

Así, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán, mediante escrito de 29 de junio de 2011, señaló a la peticionaria que “por medio del presente y para que sirva de legal notificación me permito enviar copia de la providencia de fecha 28 de marzo de 2011, proferida por la Sala Tercera de Revisión (…), a fin de que proceda a adelantar los trámites que considere pertinentes”. Dicho escrito fue notificado a la actora el día 1 de julio de 2011.  

 

Como la actora presentó su solicitud el día 5 de julio de 2011, ante el despacho del juez de primera instancia, se encontraba dentro del término de tres días hábiles para proponer la aclaración y adición de la sentencia en concreto  Adicionalmente, como la solicitante fue parte en el proceso de tutela, tiene legitimación por activa para solicitar la adición y/o aclaración de la sentencia T-210 de 2011.

 

Una vez analizados los presupuestos formales, la Corte concluye que, en el presente caso, la petente está solicitando que se adicione la sentencia estudiada y no que se aclare, pues lo que reclama es que en la parte resolutiva de la T-210 se establezca cómo debe ser liquidada la prestación que se le reconoce y se diga explícitamente si el amparo fue otorgado de manera definitiva o transitoria.

 

En este contexto, la Sala estima que dicha solicitud de adición debe rechazarse porque no se cumplen los requisitos que la jurisprudencia ha establecido para que prospere esta figura y que fueron explicados con anterioridad en esta providencia.

 

Así, en el fallo T-210 de 2011, no se omitió la resolución de algún extremo de la relación jurídico procesal que debía ser resuelto, en la medida en que la Sala Tercera de Decisión asumió la tarea de decidir el pleito sometido a su consideración, cuyo problema jurídico se relacionaba con la omisión de la entidad demandada en resolver de fondo una solicitud de sustitución pensional dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico. En efecto, mediante la mencionada sentencia, se concedió el amparo de los derechos de petición, al mínimo vital y a la seguridad social de la actora y se ordenó a la entidad demandada reconocer la sustitución pensional a favor de la señora Blanca Edila Palacios Albán, dentro del mes siguiente a la notificación de la sentencia.

 

Por lo tanto, con las órdenes contenidas en la sentencia T-210 de 2011, lejos de vulnerarse sus derechos, se protegieron, de manera que, en este caso, no se omitió la resolución de ninguno de los extremos de la relación procesal y no cabe duda que, en atención a las circunstancias particulares del caso que imponían la necesidad de tomar medidas urgentes para asegurarle a la actora una subsistencia digna, se concedió de forma definitiva el amparo de los derechos, y en consecuencia, no se produjo la vulneración de ningún derecho fundamental.

 

En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

 

Primero: RECHAZAR la solicitud de adición de la sentencia T-210 de 2011 proferida por la Sala Tercera de Revisión, presentada por la señora Blanca Edila Palacios Alban.

 

Segundo: Comuníquese la presente providencia a la peticionaria, con la advertencia que contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Folio 1.

[2] Folio 2.

[3] Ibídem.

[4] Ibidem.

[5] Dicho articulo a la letra dice: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.”

[6] Autos A- 001 de 2005, A-147 de 2004, A-050 de 2004, y A- 075A de 1999.

[7] Auto 001 de 2005.

[8] Ibídem.

[9] Auto 184 de 2009.

[10] Ibídem.