A233-11


Referencia: expediente ICC-963

Auto 233/11

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL Y JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA-Reiteración Auto 124/09

 

ACCION DE TUTELA DE BENEFICIARIO DEL SISBEN CONTRA EPS COMFENALCO-Competencia de Juzgado Promiscuo Municipal

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1733

 

Acción de tutela instaurada por Julio César Hernández López, Personero Municipal de Amagá, en nombre de Guillermo León Ortiz Osorio, contra COMFENALCO E.P.S.

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Amagá y el Juzgado Promiscuo de Familia de Amagá.

 

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil once (2011). 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.- El Personero Municipal de Amagá (Antioquia) instauró acción de tutela en nombre del señor Guillermo León Ortiz Osorio –beneficiario del régimen subsidiado, SISBEN nivel 1- contra COMFENALCO E.P.S. por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida y a la dignidad humana.

 

2.- Como fundamento de la solicitud manifiesta que, debido a que sufría “chuzones, enrojecimiento, secreción y dolor constante en ambos ojos”, el señor Ortiz Osorio acudió a una cita médica en la Clínica Clofán de Medellín, al cabo de la cual le ordenaron “electrolisis de pestañas en párpado superior OI”. Indica que se presentó dicha orden en la oficina de atención al usuario de COMFENALCO E.P.S. en Amagá con el fin de que le autorizaran el procedimiento, sin embargo allí le indicaron que “no se lo podían autorizar porque el presentaba tres diagnósticos, de los cuales tiene tutelados dos, y la consulta que el requiere (…) no tiene nada que ver con los diagnósticos anteriores”.

 

3.- El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Amagá, despacho que mediante auto del treinta (30) de septiembre de 2011 no avocó el conocimiento de la demanda y en su lugar ordenó la remisión de la acción de tutela a los juzgados del circuito o con categoría de tal, proponiendo conflicto de competencia en caso de no ser acogidos sus argumentos.

 

Estimó que “por el nivel de complejidad de la enfermedad que sufre el afectado se hace necesario vincular como accionada a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, entidad de carácter departamental (…) Así las cosas, este juzgado considera que no es competente para conocer del presente tramite, en razón de que es necesario vincular como accionada a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, entidad pública del orden departamental; situación que conlleva a que el despacho competente para conocer del asunto sea un juzgado del circuito o con categoría del tal, del Municipio de Amagá”, esto con base en el artículo 1 del decreto 1382 del 2000.

 

Cita como apoyo de su decisión el auto 141 de 2011 expedido por esta Sala en el cual, según su dicho, “al dirimir el conflicto de competencia entre un juzgado municipal y un tribunal por considerar el juzgado municipal que el competente era el tribunal por ser necesario vincular entidades del orden nacional, la alta corporación ordenó que la acción fuera conocida por el Tribunal”.

 

4.- El tres (3) de octubre de 2011 el expediente fue remitido por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia de Amagá. El cinco (5) de octubre de 2011, “en vista de que el Juzgado Promiscuo de Familia de Amagá, Antioquia, no dio trámite al conflicto de competencia desatado en la presente acción de tutela [el Juez Primero Promiscuo Municipal de Amagá] ordena remitir la misma a la H. Corte Constitucional a fin de que este sea resuelto”.

 

II.      CONSIDERACIONES

 

Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia.

 

1.- La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión. Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo[1].

 

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[2].

 

2.- No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común[3].

 

Normas que determinan la competencia en materia de tutela.

 

3.- Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[4], pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante sentencia de julio 18 de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.

 

4.- Es por ello que la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[5].

 

5.- Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció, en el auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación: 

 

(i)        Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii)      Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii)           Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

(iv)           Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.

 

6.- Por último, sostuvo la Corte que la anterior argumentación no desconocía la validez del decreto 1382 de 2000, pues se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario.

 

En consecuencia, a partir de las consideraciones anteriores, procede la Sala a decidir sobre el asunto planteado.

 

III.    DEL CASO CONCRETO

 

7.- Estando establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto pues los juzgados involucrados no poseen un superior jerárquico común, se procede a dar solución al caso objeto de estudio.

 

8.- En este evento, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Amagá se abstuvo de avocar el conocimiento de la tutela de la referencia por considerar que debía incluirse como demandado a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, lo que a su vez variaba la competencia para conocer de la demanda pues al ser ésta una entidad del orden departamental el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 la asignaba a los jueces del circuito o con categoría de tales. Dos razones numerosas veces reiteradas por esta Sala imponen el rechazo de tal conclusión.

 

9.- En primer lugar esta Corte[6] ha rechazado conductas como la del Juez Primero Promiscuo Municipal de Amaga, quienes en el estudio preliminar correspondiente a la admisión de la demanda deciden determinar contra quiénes ha debido impetrarse la acción de tutela y se fundamentan en ello para declararse incompetentes. Esta Corporación ha establecido que las personas demandadas son determinadas por la denominación que se haga como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela, pues tal estudio no procede en el trámite de admisión. En efecto, no es aceptable para la autoridad judicial entrar a hacer un juicio a priori sobre quién es el responsable de la violación o amenaza del derecho fundamental pues ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia.

 

10.- En segundo lugar es necesario reiterar, como lo ha hecho unánimemente esta Corte desde el auto 124 de 2009, que el Decreto 1382 de 2000 no establece reglas para determinar la competencia de un funcionario judicial frente a una acción de tutela sino que contempla disposiciones para el reparto de la misma. En consecuencia, la jurisprudencia constitucional no admite que el juez a quien se le reparte el amparo constitucional se declare incompetente con base en el desconocimiento de este decreto. En estos eventos – se reitera – el juez a quien le correspondió por reparto el conocimiento de la demanda debe tramitar la acción, sin importar si considera que se han desobedecido las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000. 

 

Recuérdese que, ante el desconocimiento de la jurisprudencia y los numerosos conflictos invocados por los funcionarios judiciales como consecuencia de la no aplicación de las normas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación se pronunció en el auto 124 de 2009, llamando la atención de los funcionarios cuyo proceder resultaba contrario a los fines y principios que gobiernan la acción constitucional, como la informalidad, sumariedad y celeridad, toda vez que un proceso que debía resolverse en diez días, se solucionaba mucho tiempo después. Sobre el particular, esta Corporación sostuvo lo siguiente:

 

“Esta situación contradice abiertamente la finalidad de la acción de tutela y puede llegar a generar graves violaciones a los derechos fundamentales debido a la urgencia de las cuestiones que a menudo se debaten en esta clase de proceso, por ejemplo, la necesidad imperiosa de un procedimiento médico o un medicamento so pena de perder la vida o de sufrir una grave e irreversible afectación a la integridad o a la salud”.

 

Esto es precisamente lo que sucede en el presente caso, en el que una reclamación relativa a una prestación en salud ha sido dilatada en razón de un conflicto de competencia que es tan sólo aparente.

 

11.- Nótese que el auto 141 de 2011 que cita el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Amagá como fundamento de su decisión presentaba un problema jurídico distinto al del asunto de la referencia.

 

En primer término, en esa oportunidad el juez que planteó el aparente conflicto de competencia no lo justificó en la adición de una entidad como demandada, como si lo hizo en el asunto de la referencia el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Amagá. Esta conducta, como se vio, ha sido insistentemente y unánimemente rechazada por la jurisprudencia constitucional.

 

En segundo término, en esa ocasión se verificó que el municipio en el cual se había presentado la acción de tutela no contaba con oficina de apoyo que realice el reparto, razón por la cual ésta función la cumplen los mismos juzgados. El juzgado promiscuo ante el cual se presentó directamente el amparo lo remitió al tribunal –al ser el demandado una entidad del orden nacional- planteando equivocadamente una errónea incompetencia con base en el decreto 1382 de 2000, en vez hacerlo indicando que lo hacía como labor de reparto. Ante esta situación la Sala precisó que “el Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías, no ha debido declararse sin competencia, sino efectuar el reparto, en tanto en ese municipio no existe oficina de apoyo, en consonancia con las reglas señaladas en el Decreto 1382 de 2000”. En vista de que la acción de tutela no había sido objeto de reparto, esta Sala lo repartió al tribunal de conformidad con las reglas del decreto 1382 de 2000, al ser el demandado una entidad del orden nacional. En esta oportunidad, la acción de tutela de la referencia si fue objeto de reparto, razón por la cual el auto 141 de 2011 no resulta aplicable. 

 

12.- Así las cosas, teniendo en cuenta los anteriores criterios, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Amagá debió tramitar la acción de tutela instaurada por el Personero Municipal en nombre de Guillermo León Ortiz Osorio. En tal virtud, para que la decisión no sufra más retardos, se dejará sin efectos el auto de treinta (30) de septiembre de 2011 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Amagá mediante el cual declaró la supuesta incompetencia y se remitirá el expediente de la referencia a dicho despacho judicial para que lo decida inmediatamente. También se advertirá al mismo juzgado que en adelante deberá acatar estrictamente la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en los numerales 9 y 10 de la parte motiva presente auto, so pena de las sanciones disciplinarias que correspondan.

 

IV.    DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

 

Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto de treinta (30) de septiembre de 2011 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Amagá.

 

Segundo: REMITIR el expediente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Amagá para que, de forma inmediata, tramite la acción de tutela iniciada Julio César Hernández López, Personero Municipal de Amagá, en nombre de Guillermo León Ortiz Osorio, contra COMFENALCO E.P.S.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Promiscuo de Familia de Amagá, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Cuarto.- ADVERTIR al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Amagá que en adelante deberá acatar estrictamente la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en los numerales 9 y 10 de la parte motiva del presente auto, so pena de las sanciones disciplinarias que correspondan.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Al respecto, ver entre otros,  los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[2] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[3] Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[4] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[5] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.  

[6] Auto 112 de 2006, Auto 278 de 2006 y Auto 287 de 2007, entre otros.