A239-11


CONSIDERACIONES

Auto 239/11

 

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte respecto de conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Competencia del juez de primera instancia

 

LAUDO ARBITRAL-Mecanismo de resolución de controversias de carácter privado y voluntario que impide se profiera nuevo laudo/LAUDO ARBITRAL-Competencia de las partes para convocar el Tribunal de arbitramento

 

ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EN MATERIA DE CONTRATACION DE SERVICIO PUBLICO DE AGUA-Denegar solicitud de aclaración de sentencia T-466/11 por buscar se profiera nuevo laudo arbitral

 

 

 

Referencia: Solicitud de aclaración de la sentencia T-466 de 2011.

 

Peticionario: Jaime Andrés Cuartas Cardona, apoderado de Conhydra S.A., E.S.P.

 

Magistrado Ponente

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá D.C., dos (02) de noviembre de dos mil once (2011)

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente Auto con fundamento en los siguientes

 

ANTECEDENTES

 

1.  Esta Sala de Revisión profirió la sentencia T-466 de 2011, en la cual protegió el derecho fundamental al debido proceso invocado por el Municipio de Turbo contra el Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las controversias entre Conhydra S.A., E.S.P., el Municipio de Turbo y Aguas de Urabá S.A., E.S.P.  Como consecuencia, en esta providencia se ordenó lo siguiente:

 

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada para decidir el asunto de la referencia.

 

SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia del diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009) de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual confirmó la decisión del cinco (5) de agosto de dos mil nueve (2009) de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Antioquia, que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por el Municipio de Turbo (Antioquia). En su lugar, CONCEDER la protección de su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por el Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las controversias entre Conhydra S.A. ESP, el Municipio de Turbo y Aguas de Urabá S.A. ESP, a través del laudo arbitral del trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008). 

 

TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS el laudo arbitral del trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008), proferido por  el Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las controversias entre Conhydra S.A. ESP, el Municipio de Turbo y Aguas de Urabá S.A. ESP dentro del trámite dado a la solicitud de convocatoria formulada por Conhydra S.A. ESP contra el Municipio de Turbo.

 

CUARTO.- LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

2.  Ahora, mediante escrito del 13 de septiembre de 2011, el apoderado de Conhydra presenta solicitud de aclaración de la parte resolutiva de la sentencia mencionada, específicamente de la expresión “dejar sin efectos”. Para esto, relaciona los requisitos necesarios para presentar ante la Corte este tipo de pedimentos y luego precisa las dudas que genera el fallo de la siguiente manera:

 

La verdad es que esa expresión, tal como se encuentra consignada en la parte resolutiva de la sentencia de la referencia, sin ningún otro complemente o precisión acerca de su alcance o efecto que estuviera explícito en dicha parte resolutiva, ofrece un verdadero motivo de duda.  Una lectura llana posibilita sin mayor esfuerzo la confluencia de diversos interrogantes igual de legítimos, así:

 

¿Deben los árbitros proferir un nuevo laudo teniendo en cuenta lo dicho por la Sala de Revisión? Si ello es así, es menester que la H. Corte realice dicha precisión, porque no existe norma alguna que defina el proceder para este caso.

 

¿En cuento tiempo debe proferirlo? Es otra orden que debe expedir la Alta Corporación.

 

Adicionalmente, cita y transcribe la parte resolutiva de las sentencias T-1028 de 2010, T-410 de 2007, T-159 de 2009, entre otras, en las que este Tribunal adoptó como estrategia decisional: (i) conceder la protección de derechos; (ii) dejar sin efecto la providencia judicial demandada y (iii) ordenar que se profiera una nueva sentencia, atendiendo las consideraciones del fallo de tutela.

 

CONSIDERACIONES

 

1.  Frente a lo anterior hay que señalar, en primer lugar, que por regla general las decisiones que en sede de revisión de fallos de tutela dicta la Corte Constitucional, no son susceptibles de aclaración en virtud de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y el derecho al debido proceso.  Al respecto, en Auto dictado por esta Corporación se expresó lo siguiente:

 

    “La Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada[1] que los fallos pronunciados en virtud de la facultad dispuesta en el artículo 241, numeral 9 de la Constitución Política, en principio no son susceptibles de aclaración, pues las decisiones adoptadas hacen tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, no hay posibilidad para debatir aspectos considerados en una sentencia o extender los efectos definidos en ella.

 

El principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, considerados como pilares de la actividad judicial, resultarían conculcados si la Corte Constitucional reabriera el debate sobre asuntos decididos en forma definitiva. Los fallos pronunciados por las Salas de Revisión deben ser acatados en los términos expresados por la Corporación.”[2]

 

No obstante, con los objetivos de posibilitar la ejecución de sus decisiones y asegurar la protección de los derechos fundamentales invocados[3], la Corte ha establecido que sólo de manera excepcional[4] procede la aclaración de sus fallos en los términos del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil:

 

  “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

 

  La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

 

  El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos[5].

 

Como consecuencia, la corporación ha señalado que la hipotética solicitud de aclaración de una sentencia debe ajustarse a los parámetros temporales y personales previstos en la norma.  A modo de ejemplo sobre el primero, el Auto 147 de 2004 aclaró que la oportunidad para presentar estas solicitudes se limita a “los tres (3) días siguientes a su notificación, acorde al artículo 331 Ibídem, que trata de la ejecutoria de las providencias”. 

 

Así las cosas, frente a una solicitud de aclaración, como la que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala, es necesario verificar dichos requisitos en orden a concluir si procede y se hace necesaria la enmienda o explicación de una decisión, teniendo en cuenta, para todo evento, que el encargado de verificar las condiciones de cumplimiento integral de la orden de amparo es el juez de primera instancia[6].

 

2.  En el presente caso el memorialista demuestra que presenta la solicitud dentro del término establecido para ello, ya que allegó fotocopia de la comunicación remitida por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dirigida al representante legal de Conhydra, en la que pone en su conocimiento la decisión tomada en la sentencia T-466 de 2011 el 22 de septiembre de 2011.

 

Teniendo en cuenta que la solicitud de aclaración fue radicada ante esta Corporación el 13 de septiembre del mismo año, es decir, ocho días antes de ser notificada por parte del Consejo Seccional, esta Sala de Revisión infiere que ella cumple con el requisito temporal establecido en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.

 

3.  Los motivos de duda que, de acuerdo al memorialista, se generan de la sentencia T-466 de 2011, se pueden sintetizar en la ausencia de un numeral que haya ordenado al Tribunal de Arbitramento que dicte un nuevo laudo, atendiendo los fundamentos de la tutela y dentro de un término específico.

 

Para la Sala, la solicitud del apoderado de Conhydra se interpreta materialmente como un pedimento para adicionar la parte resolutiva de la providencia, de manera que se defina la obligación del tribunal de arbitramento de dictar nuevo laudo (art. 311 CPC).

 

3.1.  Uno de los argumentos que cita el memorialista para sustentar tal solicitud, radica en que la técnica utilizada por este Tribunal cuando decide dejar sin efectos una providencia, incluye la orden de proferir una nueva, dentro de un término específico y atendiendo las consideraciones del fallo de tutela.

 

Sobre el particular, la Sala advierte que las sentencias presentadas por Conhydra se refieren únicamente a decisiones tomadas por autoridades judiciales en general y no por Tribunales de Arbitramento específicamente. En su lugar, de remitirse a los fallos que ha proferido esta Corporación, en los que se han protegido los derechos de quienes hacen parte de dicho mecanismo alternativo de solución de conflictos, se puede comprobar que la Corte se ha abstenido de ordenar que se profiera un nuevo laudo. Así ocurrió en las sentencias T-058 de 2009 y T-790 de 2010, de las cuales vale la pena transcribir sus partes resolutivas:

 

Sentencia T-058 de 2009

 

Primero.- REANUDAR el término para resolver la revisión, suspendido por esta Sala mediante Auto del día 23 de septiembre de 2008.

 

Segundo.- REVOCAR la decisión adoptada el cinco (5) de junio de 2008 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. contra el Tribunal de Arbitramento Telefónica Móviles Colombia S.A. Vs. Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., con vinculación oficiosa de Telefónica Móviles Colombia S.A., la Procuraduría Cuarta Judicial Administrativa de Bogotá, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones y el Ministerio de Comunicaciones, y en su lugar, CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso.

 

Tercero.- DECLARAR la nulidad del laudo arbitral proferido el 7 de noviembre de 2007 por el Tribunal de Arbitramento Telefónica Móviles Colombia S.A. Vs. Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., dentro del trámite dado a la demanda arbitral instaurada por Telefónica Móviles Colombia S.A. contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.

 

Cuarto.- DESE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

Sentencia T-790 de 2010

 

“PRIMERO. REVOCAR las sentencia de tutela proferida el 4 de septiembre de 2009, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, CONFIRMAR la sentencia emitida el 21 de julio de 2009 por la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín en tanto concedió la tutela a los derechos fundamentales al debido proceso y a acceder a la administración de justicia de Manuel de Bernardi Campora.

 

SEGUNDO. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 27 de febrero de 2009, por la Sala Décima de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, en la que negó el recurso de anulación interpuesto por el tutelante, así como el laudo arbitral dictado el 2 de octubre de 2007, por el tribunal de arbitramento conformado por Luís Fernando Muñoz Ochoa, Luís Alfredo Barragán y Juan Alberto Guillermo Sánchez.

 

TERCERO. Por la Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el  artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

Como consecuencia de lo expuesto, la Sala considera que este argumento del memorialista no es suficiente para justificar la adición de la sentencia T-466 de 2011.

 

3.2.  El siguiente razonamiento expuesto por el recurrente es concretado en dos interrogantes o dudas, relativas a la necesidad de dictar un nuevo laudo arbitral dentro de un término definido. Conhydra considera que la ley no prevé las consecuencias derivadas de haber anulado tal pronunciamiento.

 

Esta Sala considera que el carácter privado y voluntario de este mecanismo de resolución de controversias impide ordenar que se profiera un nuevo laudo, ya que debe entenderse que son las partes las únicas que tienen competencia para proceder a convocar el Tribunal.  En otras palabras, como la jurisdicción estatal fue derogada para el caso particular, son ellas quienes deben definir si convocan a los árbitros para que, bajo lo parámetros temporales que los rigen y el respectivo reglamento, decidan las pretensiones de las partes.

 

En tal medida, la Sala considera que no se hace necesario aclarar o adicionar la sentencia T-466 de 2011, por lo que denegará la solicitud presentada por Conhydra S.A., E.S.P.

 

DECISION

 

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

DENEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia T-466 de 2011, presentada por Conhydra S.A., E.S.P.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1]  Cfr. Autos 053 de 1997, 019 de 1998, 135 de 2000.

[2]  Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Auto 058 de 2004

[3]  Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Auto 050 de 2004

[4]  Cfr. Corte Constitucional, Sala Plena, Auto 013 de 2004

[5]  Corte Constitucional, Sala Plena, Auto 075A de 1999, Sala Primera de Revisión, Auto 147 de 2004; Sala Sexta de Revisión, Auto 001 de 2005

[6]  Cfr.  Sentencia T-086 de 2003, Sala Tercera de Revisión.