A242-11


Referencia: expediente ICC-963

Auto 242/11

 

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO CIVIL MUNICIPAL Y JUZGADO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS-Reiteración Auto 124/09

 

FACTOR TERRITORIAL/COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Conocimiento de los jueces o tribunales del lugar donde ocurrió la violación o amenaza que motivó la solicitud

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA-Competencia de Juzgado penal municipal con funciones de control de garantías

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1723

 

Conflicto de Competencia entre los Juzgados Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla y Dieciséis Civil Municipal de Medellín.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011) 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

1.     ANTECEDENTES

 

1.1.    HECHOS

 

1.1.1.  Los señores Alex Coba Escalante, Alexander Martínez, Jesús Alberto Redondo Castro, Juan Carlos de la Espriella, Luis Carlos Rodríguez, Ronald Hernández y Willy Rafael Gutiérrez, a través de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra la empresa Prodenvases Crown S.A., por considerar que dicha entidad vulnera sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada y al debido proceso.

 

1.1.2.  Manifiestan que mientras se encontraban vinculados laboralmente a Prodenvases Crown S.A, fueron citados a una reunión organizada por los directivos el 30 de mayo de 2011, en la que se les informó que serían retirados de la empresa y las condiciones en que recibirían las respectivas bonificaciones e indemnizaciones.

 

1.1.3.  Alegan que la anterior decisión, es contraria a lo pactado en la convención colectiva de trabajo suscrita el día 14 de febrero de 2010 en la seccional de Antioquia y registrada en la Dirección Territorial del Atlántico. 

 

1.2.    DECISIONES QUE ORIGINARON EL CONFLICTO

 

1.2.1.  El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, despacho que mediante auto de fecha 6 de julio de 2011 consideró que la vulneración de los derechos alegados por los accionantes ocurría en la ciudad de Medellín, lugar donde tiene su domicilio principal la empresa demandada.

 

1.2.2.  En consecuencia, se declaró sin competencia para tramitar la acción y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Municipales de Medellín.

 

1.2.3.  Efectuado nuevamente el reparto, el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Medellín, en providencia del 1 de agosto de 2011, declaró su falta de competencia para conocer de la demanda de tutela.  A su juicio, los actores residen y celebraron sus contratos de trabajo en la ciudad de Barranquilla, lugar donde la empresa accionada tiene una sucursal.  Razones por las que, la competencia por factor territorial correspondería a los jueces de esa ciudad. 

 

1.2.4.  Como consecuencia de lo anterior, no avocó el conocimiento, propuso conflicto de competencia negativo y remitió el expediente a la Corte Constitucional.

 

2.      CONSIDERACIONES

 

2.1    Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia.

 

2.1.1 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión.  Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de colisiones, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo[1].

 

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas.  Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[2].

 

2.1.2. No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común[3].

 

2.2    Normas que determinan la competencia en materia de tutela.

 

2.2.1 Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito.  Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[4], pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante sentencia de julio 18 de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.

 

2.2.2 Es por ello que la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[5].

 

2.2.3. Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció, en el auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación:  

 

(i)        Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii)      Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii)           Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

(iv)           Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.

 

2.2.4 Por último, sostuvo la Corte que la anterior argumentación no desconocía la validez del decreto 1382 de 2000, pues se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario.

 

En consecuencia, a partir de las consideraciones precedentes, procede la Sala a decidir sobre el conflicto negativo de competencia planteado.

 

3.      EL CASO CONCRETO

 

Estando establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente caso, en razón a que los despachos están involucrados en un asunto constitucional, esta corporación procede a dar solución al caso objeto de estudio.

 

En esta oportunidad, el conflicto gira en torno a la determinación del factor territorial, con la finalidad de establecer el funcionario competente para conocer y decidir la demanda de la referencia, toda vez que la accionada tiene su domicilio en Medellín y el accionante, su residencia en Barranquilla.

 

Por consiguiente, es preciso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” 

 

Respecto de esta norma, la Corte ha concluido que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente ha violado derechos fundamentales, coincide con el sitio de ocurrencia de la vulneración[6]; y, que el conocimiento no siempre corresponde al juez con competencia donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca contrarrestar[7].

 

En el presente caso, del escrito de tutela se desprende que la demanda se dirige exclusivamente contra la empresa Prodenvases Crown S.A., a la cual se le endilga la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes.  Esta empresa, aunque tiene su domicilio principal en Medellín, tiene presencia en diversas ciudades del país, entre ellas Barranquilla, lugar donde los actores prestaron sus servicios.

 

Así, en la medida en que la presunta vulneración repercutiría contra los afectados en el lugar donde residen y donde laboraron, es decir, la ciudad de Barranquilla, siendo además el estrado judicial de ese lugar al que por reparto llegó inicialmente el presente asunto, “a prevención” el Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, es el que debe avocar el conocimiento en primera instancia.

Por consiguiente y teniendo en cuenta los anteriores criterios, la Sala procederá a resolver el presente conflicto de competencia, ordenando remitir el expediente al Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla para que de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

4.      DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: DECIDIR el conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Medellín y el Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, ordenando la remisión del expediente a este último.

 

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido por el Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla de fecha 6 de julio de 2011.

 

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, REMITIR el expediente al Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla para que sin más demoras, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

CUARTO: Por Secretaría General COMUNICAR al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Medellín, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Presidente                  

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA              MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO   

                     Magistrada                                                            Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO   JORGE IVÁN PALACIO PALACIO   

                           Magistrado                                                            Magistrado

                                                                                          Ausente con permiso

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA                        JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

                 Magistrado                                                                  Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO             LUIS ERNESTO VARGAS SILVA           

                         Magistrado                                                             Magistrado

                                                                                          Ausente en comisión

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Al respecto, ver entre otros,  los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[2] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[3] Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[4] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[5] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.  

[6] Autos 125 de 2009, 095 de 2006 y 025 de 1997.

[7] Ibídem.