A244-11


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 244/11

 

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO CIVIL MUNICIPAL Y JUZGADO PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCION DE CONTROL DE GARANTIAS-Reiteración Auto 124/09

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LA DIRECCION DE TRANSITO-Competencia de Juzgado Civil Municipal

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1734

 

Acción de tutela presentada por Luis Alfonso Gallego Ríos contra la Dirección de Tránsito de Barranquilla.

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011) 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

1.     ANTECEDENTES

 

1.1.    HECHOS

 

1.1.1.- El señor Luis Alfonso Gallego Ríos, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela[1] contra la Dirección de Tránsito de Barraquilla por considerar que dicha entidad vulneró su derecho fundamental de petición.

 

1.1.2.- Como fundamento de la solicitud, manifiesta que el 25 de julio de 2011 presentó solicitud escrita ante la Dirección de Tránsito de Barranquilla con el fin de que dicha entidad corrigiera un error en el sistema. Así, afirma que, a su nombre, aparece un comparendo en la ciudad de Barranquilla, a la cual, señala, nunca ha ido. Igualmente, sostiene que su número de cédula se encuentra relacionado con el nombre de Jairo Montalvo, persona que afirma no conocer.

 

1.1.3.- En el escrito de tutela señala que desde el momento en que fue radicada la petición, no ha recibido respuesta alguna por parte de la Dirección de Tránsito de Barranquilla, por lo tanto acude al juez de tutela con el fin de que sea protegido su derecho fundamental de petición.

 

1.2.    DECISIONES QUE ORIGINARON EL CONFLICTO

 

1.2.1.  El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira, despacho que mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2011 no avocó el conocimiento de la demanda por considerar que la misma se había dirigido contra una entidad cuya sede es la ciudad de Barranquilla y, conforme con lo dispuesto en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, considera que su despacho no es competente para tramitar la presente acción de tutela,  manifestando que corresponde a los jueces civiles municipales de reparto en Barranquilla, Atlántico.

 

En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a los jueces civiles de Barranquilla.

 

1.2.2   Recibido el expediente por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Conocimiento, en auto del 29 de septiembre de 2011, manifestó que la Corte Constitucional ha sostenido que la competencia se tiene “a prevención” por los jueces o tribunales con jurisdicción “no en el sitio en el cual tenga su sede principal el ente administrativo al que pertenecen aquellos a quienes se sindica de vulnerar o amenazar con sus hechos u omisiones los derechos fundamentales, sino “en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud”.”[2]

 

1.2.2.  En consecuencia, no avocó la competencia para tramitar de la acción de tutela y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que solucionara la colisión negativa presentada

 

2.     CONSIDERACIONES

 

Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia.

 

1.    La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión.  Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo[3].

 

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria,  la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas.  Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[4].

 

2. No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común[5].

 

Normas que determinan la competencia en materia de tutela.

 

3. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito.  Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[6], pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante sentencia de julio 18 de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.

 

4. Es por ello que la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[7].

 

5. Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció, en el auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación: 

 

(i)        Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii)      Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii)           Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

(iv)           Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.

 

6. Por último, sostuvo la Corte que la anterior argumentación no desconocía la validez del decreto 1382 de 2000, pues se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario.

 

3.      EL CASO CONCRETO

 

Estando establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, en razón a que los jueces no poseen un superior jerárquico común, esta Corporación procede a dar solución al caso objeto de estudio.

 

En consecuencia, es necesario recordar que el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.”

 

Respecto de esta norma, la Corte ha concluido que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente ha violado derechos fundamentales, coincide con el sitio de ocurrencia de la vulneración[8]; y, que el conocimiento no siempre corresponde al juez con competencia donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca contrarrestar[9].

 

Con relación a los presupuestos para determinar la competencia territorial en materia de tutela, esta Corporación señaló que:

 

“En efecto, a partir de una interpretación con observancia al principio pro homine de las citadas normativas, esta Corporación ha establecido[10] que son varias las posibilidades que existen para determinar la competencia por el factor territorial en materia de acción de tutela, a saber: i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación de los derechos invocados, ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la amenaza de los derechos fundamentales o, iii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados.”[11]

 

Ahora bien, del escrito de tutela se desprende que la demanda está dirigida a la Dirección de Tránsito de Barranquilla, a la cual se le atribuye la presunta vulneración del derecho fundamental de petición por no resolver una solicitud presentada por el actor. No obstante, éste último reside en la ciudad de Pereira, lugar donde instauró la acción de tutela.

 

Así las cosas, teniendo en cuenta los criterios citados con anterioridad, el lugar donde surte efecto la presunta vulneración del derecho fundamental del actor es el de su residencia, es decir, la ciudad de Pereira, donde estarían repercutiendo por tanto los efectos de la omisión, siendo además el despacho judicial de ese lugar al que por reparto llegó inicialmente el presente asunto, “a prevención” el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira, es el que debe avocar conocimiento en primera instancia.

 

Por lo tanto, conforme con el análisis anterior, la Sala procederá a resolver el presente conflicto de competencia, ordenando remitir el expediente al Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

4.      DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DECIDIR el conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira y el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Barranquilla.

 

Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira de fecha 21 de septiembre de 2011.

 

Tercero.- Como consecuencia de lo anterior, REMITIR el expediente al Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Barranquilla.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] La acción de tutela fue radicada en la ciudad de Pereira.

[2] “Sentencia T-731 de 1998”.

[3] Al respecto, ver entre otros,  los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[4] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[5] Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[6] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[7] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.  

[8] Autos 125 de 2009, 095 de 2006 y 025 de 1997.

[9] Ibídem.

[10] Corte Constitucional. Autos 063, 067, 071 y 169 de 2006, 071 y 185 de 2007, 192 y 221 de 2007.

[11] Auto 143 de 2008.