A245-11


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 245/11

 

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Rechazar por vicios de forma en el trámite

 

Referencia: expediente D-8609

 

Recurso de súplica contra auto de siete (07) de septiembre de dos mil once (2011), mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el título y el artículo 3 parcial, de la Ley 1448 de 2011.

 

Demandantes: Federico Arellano Mendoza, Edgar Javier Pulido Caro y Luís Alfonso Arellano Becerra.

 

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA  PORTO

 

 

Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido el siguiente

 

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Las normas demandadas

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos  Federico Arellano Mendoza, Edgar Javier Pulido Caro y Luís Alfonso Arellano Becerra presentaron ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad contra el título y el artículo 3 parcial, de la Ley 1448 de 2011.

 

A continuación se transcriben las normas demandadas y se subrayan los apartes acusados:

 

LEY 1448 DE 2011

(JUNIO 10 DE 2011)

 

Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las victimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.

 

El Congreso de la República

 

“ARTÍCULO 3º VICTIMAS. Se consideran victimas para los efectos de esta Le, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.”

 

2. La demanda

 

Los accionantes señalaron que las expresiones demandadas “las victimas del conflicto armado” y “ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”, contenidas en el título y en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 respectivamente, desconocen el derecho a la igualdad, toda vez que “dejan por fuera del universo de victimas destinatarias de la reparación económica y de restitución de tierra, a las de la narco-violencia y las de la violencia socio-política.”[1]

 

De igual forma expresaron que los apartes normativos acusados “conculcan de manera adicional, como consecuencia de la violación de los preceptos constitucionales antedichos, el acceso a la administración de justicia al cohartar el derecho a reclamar las medidas resarcitorias que contempla el espíritu de la norma demandada.”[2]

 

Se entiende que la demanda se centra básicamente en demostrar la violación del derecho a la igualdad reconocido en el artículo 13 de la Constitución. Arguyen los demandantes que “el artículo tercero de la Ley 1448 de 2011, supone un riesgo jurídico por el vacío legal muy alto que establece esa disposición,  al dejar al arbitrio de la interpretación de quien defina si el reclamante es o no victima, pues deja una zona gris frente a las victimas de la narco-violencia y de la violencia política. Esta incertidumbre legal abre espacio a las prácticas inconstitucionales, ya que, pone de presenta el riesgo real de desconocimiento e inobservancia del derecho fundamental a la igualdad.”[3]

 

De otra parte, expresaron que la norma demandada incurrió en un vicio de procedimiento por no haberse votado bajo la modalidad nominal y pública, “desconociendo lo preceptuado para el trámite legislativo en la Ley 5ª de 1992.”

 

3. La inadmisión

 

Por medio de auto del veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), el Magistrado Sustanciador inadmitió la demanda puesto que estimó que no se verifica el cumplimiento de los requisitos mínimos señalados en el Decreto 2067 de 1991, dado que “carece de los presupuestos lógicos básicos señalados por la jurisprudencia de esta Corporación, toda vez que no es pertinente.”

 

Indicó que “el actor plantea situaciones subjetivas y particulares en la aplicación de la norma que no son propias del juicio abstracto de constitucionalidad, y  expone lo que en su concepto debió haber sido regulado por el legislador.”

 

Así mismo, señaló que “(…), el ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una norma determinada debe referir con precisión el objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto.

 

En razón de lo anterior, determinó que “el actor se limitó a señalar la norma constitucional violada, sin realizar la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñen con las normas demandadas, y solo expone los supuestos problemas que genera la aplicación de la disposición. Así mismo, se limita a expresar  un supuesto vicio en el procedimiento sin desarrollar las razones por las cuales considera que éste se produjo.”   

 

4. La corrección de la demanda

 

El primero (01) de agosto de dos mil once (2011) los accionantes presentaron corrección de la demanda, en el cual, reiteraron lo señalado en el escrito de demanda, sobre la vulneración del derecho de igualdad.

 

Anotaron que el título y la disposición demandada son inconstitucionales por vulnerar el derecho a la igualdad, en el entendido que la frase –conflicto armado interno-, “deja por fuera del universo de victimas destinatarias de la reparación económica y de la restitución de tierras, a las de la narco-violencia y a las de la violencia socio política, con lo cual se ve abiertamente violado el artículo 13 de la Carta Política que consagra el derecho al trato igualitario por parte de las autoridades y en este caso de quienes tengan a su cargo la reparación a las victimas y la restitución de tierras, pues está excluyendo a las victimas del narcoterrorismo y de las persecuciones políticas, lo cual hace de la Ley acusada una norma evidentemente discriminatoria, pues se limita a reconocer derechos de las victimas del conflicto armado interno.”[4]

 

De otra parte, frente a los posibles vicios de trámite, los demandantes manifestaron nuevamente que “(…), la norma legal objeto de presente demanda de inconstitucionalidad, se votó desconociendo el procedimiento establecido en la Ley 5 de 1992, toda vez que debía haberse votado bajo la modalidad nominal y pública y las distintas proposiciones se han debido oír, debatir y votar en la misma forma y nada de eso sucedió, (…).”[5]  

 

5. Las razones del rechazo

 

Por medio de auto del siete (07) de septiembre de dos mil once (2011) del Magistrado Sustanciador –Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub- se rechazó la demanda al considerarse que no se verificaba, en realidad, una corrección de la misma en el sentido exigido por el auto de inadmisión.

 

En concretó se señaló que “observa el suscrito Magistrado sustanciador que el actor no presentó argumentos adicionales a los ya expuestos en su demanda inicial.”

 

Consideró que en el escrito de corrección se “reiteró que se presentaba un supuesto desconocimiento del derecho a la igualdad. Pese a ello, no explicó porque todas las situaciones por él referidas merecen igual tratamiento por parte del legislador, y no especifica las razones por las cuales considera que se encuentra en una situación idéntica.”

 

De otro lado, explicó que “en relación con los supuestos vicios de trámite, el actor, en el escrito de corrección, no explicó las razones por las cuales consideraba que se presentó un desconocimiento de la Ley 5 de 1992, ni cuales fueron las expresiones o textos de la Ley que no fueron debatidas, y por tanto, no le es posible a la Corporación hacer un estudio de fondo sobre el asunto.”

 

6. El recurso de súplica

 

El demandante presentó, dentro del término establecido, recurso de súplica contra el auto en el cual se rechazó la demanda.

 

Los demandantes reiteran los argumentos esgrimidos en la demanda original y en la corrección e insiste en que éstos constituyen cargos de inconstitucionalidad.

 

Estimaron que “la Ley demandada hace una distinción entre los tipos de victimas sin tener en cuenta a las personas afectadas y sin importar que el hecho delictuoso sea cometido por la guerrilla, el paramilitarismo, el narcotráfico, los grupos de extrema derecha e izquierda y en general los grupos armados al margen de la Ley sufren las mismas consecuencias de dolor, disgregación del núcleo familiar, angustia, zozobra, perdida de identidad social y cultural, desarraigo, daño moral y material y todos los perjuicios que con la conducta punible se generan.”

 

En este sentido, solicitaron la inclusión de las victimas de la narco-violencia y la violencia socio política en el articulado de la mencionada norma, puesto que “(…) no existe razón jurídica, lógica ni argumentativa para considerar que las victimas del narcoterrorismo y de la violencia socio-política, no deban estar incluidas en las mediadas de reparación y asistencia objeto de la Ley.” Mas adelante, insisten los demandantes en que “como consecuencia de la violación material del artículo 13 Superior, a las victimas  del narcoterrorismo y de la violencia socio-política, también se les conculca el derecho fundamental a la administración de justicia…por cuanto no pueden acceder a la administración de justicia en igualdad de condiciones frente a las victimas del conflicto interno.”    

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

2. El recuso de suplica y el problema jurídico planteado

 

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el objeto del recurso de súplica es que el ciudadano demandante cuente con una oportunidad ante el pleno de esta Corporación para controvertir los argumentos expuestos por el Magistrado Sustanciador al rechazar la demanda[6].

 

Según el accionante su demanda contiene verdaderos cargos de inconstitucionalidad consistentes en que las expresiones acusadas, “las victimas del conflicto armado” y “ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”, contenidas en el título y del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 respectivamente, transgreden el derecho fundamental a la igualdad contemplado en el artículo 13 de la Carta Superior, toda vez que discriminan a las victimas de la narco-violencia y la violencia socio-política, discriminación que a la vez vulnera el acceso a la administración de justicia, en el entendido de que no gozan de los beneficios que ofrece en su integridad la Ley demandada.

 

Por su lado, el Magistrado Sustanciador considera que los cargos antedichos no satisfacen los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional puesto que (i) los accionantes “se limitan a señalar la norma constitucional violada, sin realizar la exposición del contenido normativo o de las disposiciones constitucionales que riñen con las normas demandadas. Y presentan un cargo por vicios de trámite sin que se explique de manera alguna en que forma se presentó la irregularidad.”–requisito de suficiencia-, (ii) en los argumentos presentados se “plantean situaciones subjetivas y particulares en la aplicación de la norma, que no son propias del juicio abstracto de constitucionalidad, y exponen lo que en su concepto debió haber sido regulado por el legislador.”–requisito de pertinencia- y (iii) por último, en razón a que “(…), no es válido para los demandantes hacer juicios genéricos, sino que deben presentar las razones por las cuales las situaciones son idénticas y sustentar por qué el trato diferenciado es arbitrario.” –requisito especificidad-.  

 

En este orden de ideas, corresponde a la Sala Plena determinar si los cargos planteados por el actor llenan las exigencias de suficiencia, pertinencia y especificidad, para lo cual deberá tener en cuenta también los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha solicitado para aquéllos casos en que se trata de supuestas violaciones a la igualdad.

3. Los requisitos de pertinencia, suficiencia y especificidad de los cargos de inconstitucionalidad según la jurisprudencia constitucional

 

El artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 establece los requisitos que debe contener toda demanda de inexequibilidad. Así, en su numeral 3º dispone que aquéllas contendrán el señalamiento de las razones por las cuales las normas Constitucionales invocadas se estiman violadas. Al respecto, la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse, en el sentido de advertir que, si bien es cierto que la acción pública de inconstitucionalidad no está sometida a mayores rigorismos y debe prevalecer la informalidad[7], el ciudadano debe cumplir con ciertos requisitos y contenidos mínimos que permitan a este Tribunal la realización satisfactoria del estudio de constitucionalidad.

 

Respecto del numeral 3º del Decreto 2067 de 1991 en mención, ha reiterado este Tribunal que la demanda debe ser susceptible de generar una verdadera controversia constitucional.

 

Esto quiere decir que la acción pública de inconstitucionalidad se materializa no sólo con una acusación de un ciudadano contra una norma legal con base en unas disposiciones constitucionales que se consideran infringidas, sino también explicando las razones por las cuales dichos textos se estiman violados, pues lo contrario implicaría, no solo estar utilizando recursos judiciales inadecuadamente, para una labor que no beneficia a ninguna persona, sino que conllevaría a que la sentencia deberá ser inhibitoria por ineptitud sustancial de la demanda. El ordenamiento exige entonces del ciudadano, la especial responsabilidad por ser diligente a fin de que la Corporación pueda cumplir eficiente y eficazmente con el ejercicio del control de constitucionalidad.

 

Por otro lado, las razones a las que alude tanto el numeral tercero del artículo 2º del Decreto 2067 como la jurisprudencia de manera reiterada, no son cualquier tipo de razones, sino que se circunscriben al seguimiento de exigencias mínimas razonables, sobre las cuales esta Corporación ha insistido vigorosamente. Una sistematización sobre el tema fue desarrollada en la sentencia C-1052 de 2001, la cual expresó:

 

“(...) tendrán que presentarse las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución (artículo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 2000).  Esta es una materia que ya ha sido objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional y en la que se revela buena parte de la efectividad de la acción pública de inconstitucionalidad como forma de control del poder público. La efectividad del derecho político depende, como lo ha dicho esta Corporación, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[8].  De lo contrario, la Corte terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra “la expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional”[9].

 

La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental”[10], no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.

 

Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente[11] “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita”[12] e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda[13]. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”[14].

 

De otra parte, las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada”[15]. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”[16] que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan.  Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad[17].

 

La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad.  Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales[18] y doctrinarias[19], o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”[20]; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia[21], calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa”[22] a partir de una valoración parcial de sus efectos.

 

Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.

 

No obstante lo anterior, la Corte ha insistido también en que:

 

“La consagración de estos requisitos mínimos no puede entenderse, entonces, como una limitación a los derechos políticos del ciudadano ya referidos, pues lo que se persigue al identificar el contenido de la demanda de inconstitucionalidad es fijar unos elementos que informen adecuadamente al juez para poder proferir un pronunciamiento de fondo, evitando un fallo inhibitorio que torna inocuo el ejercicio de este derecho político.  Esto supone que el demandante de una norma cumpla con una carga mínima de comunicación y argumentación que ilustre a la Corte sobre la norma que se acusa, los preceptos constitucionales que resultan vulnerados, el concepto de dicha violación y la razón por la cual la Corte es competente para pronunciarse sobre la materia.

 

La presentación de una demanda de inconstitucionalidad ante la Corte da inicio a un diálogo entre el ciudadano, las autoridades estatales comprometidas en la expedición o aplicación de las normas demandadas y el juez competente para juzgarlas a la luz del Ordenamiento Superior. Esto supone como mínimo la exposición de razones conducentes para hacer posible el debate.”[23]

 

Adicionalmente, se ha insistido por parte de esta Corporación en que el carácter del estudio de constitucionalidad que realiza de las normas es abstracto y sólo eventualmente sobre una particular interpretación de la Ley. Lo anterior quiere decir que el objeto sobre el que recae el control es la ley y no los casos concretos de aplicación de la misma. Si bien es cierto que la Corte ha reconocido que en la aplicación concreta de la ley a casos igualmente concretos se puede presentar vulneración de la Constitución, no lo es menos que ha reiterado también que estos casos son especiales ya que, por un lado las exigencias al demandante son mayores en la argumentación de la demanda y por otro la prelación la tienen otras acciones – que no la acción pública de inconstitucionalidad- cuya naturaleza es precisamente garantizar el cumplimiento de la Constitución en situaciones concretas de los ciudadanos.

 

4. Exigencias de las demandas de inconstitucionalidad por vulneraciones a la igualdad

 

En la sentencia C-715 de 2006, la Corte puntualizó que, para que se admita un cargo por violación de la igualdad, “no es suficiente con sostener que las disposiciones objeto de controversia establecen un trato diferente frente a cierto grupo de personas y que ello es contrario al artículo 13 superior. También es imprescindible que se expresen las razones por las cuales considera el demandante que la supuesta diferencia de trato resulta discriminatoria, sustentando tal discriminación con argumentos de constitucionalidad dirigidos a cuestionar el fundamento de la medida. Ha precisado la Corte que esta última exigencia es necesaria si se tiene en cuenta que, de acuerdo con el criterio de interpretación fijado por ella, la realización de la igualdad no le impone al legislador la obligación de otorgar a todos los sujetos el mismo tratamiento jurídico, ya que no todos se encuentran bajo situaciones fácticas similares ni gozan de las mismas condiciones o prerrogativas personales e institucionales. Según lo ha dicho la jurisprudencia, aún cuando la igualdad se manifiesta como un derecho relacional que propugna por reconocer a las personas un mismo trato frente a las autoridades y unos mismos derechos y libertades, la garantía de su efectividad no se materializa en la constatación mecánica o matemática de las disposiciones que se aplican a unos y otros sujetos, sino en la adecuada correspondencia entre las diversas situaciones jurídicas objeto de regulación”.

 

5. El cargo por violación de la igualdad no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional

 

Como se indicó con anterioridad, los accionantes plantean en su demanda que las expresiones acusadas del título y del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 transgreden el artículo 13 de la Constitución, que reconoce el derecho a la igualdad, al excluir a las victimas de la narco-violencia y la violencia socio política, cercenándoles el acceso a la administración de justicia, en el entendido de que no gozan de los beneficios que ofrece en su integridad la Ley demandada.

 

Los ciudadanos sustentan su cargo en que, “que la frase –conflicto armado interno-, “deja por fuera del universo de victimas destinatarias de la reparación económica y de la restitución de tierras, a las de la narco-violencia y a las de la violencia socio política, con lo cual se ve abiertamente violado el artículo 13 de la Carta Política que consagra el derecho al trato igualitario por parte de las autoridades y en este caso de quienes tengan a su cargo la reparación a las victimas y la restitución de tierras, pues está excluyendo a las victimas del narcoterrorismo y de las persecuciones políticas, lo cual hace de la Ley acusada una norma evidentemente discriminatoria, pues se limita a reconocer derechos de las victimas del conflicto armado interno.”[24]

 

Arguyen también los accionantes que “La Ley demandada hace una distinción entre los tipos de victimas sin tener en cuenta a las personas afectadas y sin importar que el hecho delictuoso sea cometido por la guerrilla, el paramilitarismo, el narcotráfico, los grupos de extrema derecha e izquierda y en general los grupos armados al margen de la Ley sufren las mismas consecuencias de dolor, disgregación del núcleo familiar, angustia, zozobra, perdida de identidad social y cultural, desarraigo, daño moral y material y todos los perjuicios que con la conducta punible se generan.”[25]

 

La Sala encuentra que el cargo anteriormente descrito no cumple los requisitos de suficiencia, pertinencia y especificidad.

 

Los argumentos expuestos por los demandantes carecen de suficiencia, pues no expusieron todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para realizar un juicio de igualdad respecto del aparte normativo objeto de reproche; en efecto, tanto en el escrito de demanda, como en el de corrección y el de súplica, se limitaron a exponer que las disposiciones acusadas violan el derecho a la igualdad, consignado en el artículo 13 de la Constitución Política, toda vez que dejan por fuera el universo de victimas destinatarias de la reparación económica y de la restitución de tierras, a las de la narco-violencia y a las de la violencia socio política”. De esta forma, en el escrito no se exponen las razones por las que consideran que dichas víctimas tienen una posición jurídica idéntica o, al menos, equivalente a aquella de las víctimas del conflicto armado y, por consiguiente, por qué las primeras deberían estar incluidas  dentro del grupo cobijado por los efectos de las disposiciones acusadas; y, mucho menos, se indica por qué tal exclusión implica una discriminación contraria a la garantía al derecho a la igualdad previsto en la Constitución, pues encuentran suficiente manifestar que es “una disposición legal discriminatoria[26] [sic].

 

De igual manera, se incumple el requisito de pertinencia, toda vez que los argumentos expuestos, lejos de ser objetivos y abstractos, expresan una posición subjetiva y de conveniencia. Esta falencia se deriva de la anteriormente expuesta. En cuanto no se exponen las razones por las cuales las víctimas de la narco violencia y de la violencia socio política deben ser equiparables en términos jurídicos a las del conflicto armado, se extrañan razones objetivas que permitan desarrollar un juicio jurídico al respecto.

 

Por el contrario, las apreciaciones de los demandantes, al no presentar todos los elementos indispensables para el análisis jurídico, se limitan a presentar argumentos basados en opiniones personales que no permiten ser evaluadas en sede de constitucionalidad. En otras palabras, la demanda y el escrito de corrección no realizan un razonamiento dirigido a exponer las causas de la vulneración señalada, fundado en  la apreciación del contenido de la norma superior que se expone y que enfrente dicho contenido al aparte normativo demandado. Por esta razón concluye la Sala que el cargo planteado carece de pertinencia.

 

Los argumentos expuestos por los demandantes tampoco son específicos, puesto que  no explican de forma clara porqué las expresiones demandadas desconocen la norma superior con la que son confrontados. Tales argumentos no alcanzan a concretar un verdadero cargo de inconstitucionalidad, pues se tornan abstractos y globales, sin definir realmente en que consiste la vulneración. Los ciudadanos, tanto en la demanda inicial, como en el escrito de corrección y aún en el escrito de sustentación del recurso de súplica se ciñen a exponer que los apartes normativos atacados “dejan por fuera del universo de victimas destinatarias de la reparación económica y de la restitución de tierras, a las de la narco-violencia y a las de la violencia socio política, con lo cual se ve abiertamente violado el artículo 13 de la Carta Política que consagra el derecho al trato igualitario por parte de las autoridades (…)”; sin explicar las razones por las cuales las victimas de la narco-violencia y la violencia socio política, se en encuentran en circunstancias iguales que las personas que han sufrido daños y perjuicios a causa del conflicto armado interno; no expresan las razones por las cuales entiende los demandantes que la supuesta diferencia de trato resulta discriminatoria.

  

En este sentido, la demanda no establece una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la norma demandada y el texto de la Constitución Política en su artículo 13.  Los argumentos expresados son vagos, indeterminados, indirectos, abstractos, globales y no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan.

 

Además, concluye la Sala que los argumentos señalados por los ciudadanos, no satisfacen los requisitos jurisprudenciales para que se admita un cargo por violación de la igualdad ya que en la demanda no se expone la supuesta desigualdad y la discriminación que se genera a partir de la no inclusión de las victimas de la narco-violencia y la violencia socio política en los apartes normativos acusados. En efecto, los razonamientos de los demandantes no desvirtúan la disposición atacada, en el sentido de explicar porque se torna arbitrario el trato diferenciado. En este sentido la jurisprudencia de ésta Corporación ha establecido que “(…), la realización de la igualdad no le impone al legislador la obligación de otorgar a todos los sujetos el mismo tratamiento jurídico, ya que no todos se encuentran bajo situaciones fácticas similares ni gozan de las mismas condiciones o prerrogativas personales e institucionales.”

 

6. El cargo por los supuestos vicios de trámite de la norma acusada por desconocimiento del procedimiento consagrado en la Ley 5 de 1992 no cumplen con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional

 

La Sala advierte que, respecto a este cargo, tampoco se satisfacen las exigencias legales y jurisprudenciales antes reseñadas pues el cargo se construye a partir de una mención del demandante sobre cuál es, en su concepto, la actuación procedimental prescrita por el ordenamiento constitucional, para decir a continuación que la misma no tuvo lugar en el procedimiento seguido para la aprobación del título y de la disposición demandada.

 

Textualmente dice, sin más, que “En lo relativo a vicios de procedimiento, la norma legal objeto de presente demanda de inconstitucionalidad, se votó desconociendo el procedimiento establecido en la Ley 5 de 1992, toda vez que debía haberse votado bajo la modalidad nominal y pública y las distintas proposiciones se han debido oír, debatir y votar en la misma forma y nada de eso sucedió, (…).”[27]  

 

Una acusación así planteada carece de suficiencia, por cuanto no aporta todos los elementos necesarios para realizar el juicio lógico que sustente una conclusión jurídica al respecto. En efecto, el demandante no menciona fechas, circunstancias de la sesión, números de actas, números de Gacetas del Congreso o cualquier otro elemento que permita a la Corte recrear la situación en que se llevó a cabo la votación del título y del artículo tercero de la ley 1448 de 2011, por lo que la Corte no cuenta con los elementos que le permitan determinar en qué forma se incumplieron las exigencias procedimentales de la ley 5ª de 1992. Así mismo, la acusación no menciona cuál es la disposición del reglamento del Congreso que se entiende desconocida, si no que se limita a mencionar en general a la ley 5ª de 1992.

 

En este sentido, la acusación presentada tampoco cumpliría con la carga de especificidad, pues de lo enunciado se concluye claramente que se pretende que la Corte adelante un juicio de inexequibilidad por razones de forma a partir de argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales.

 

Finalmente, la situación descrita también contradice las exigencias de claridad con que debe contar todo cargo de inconstitucionalidad.

 

Como surge de la lectura de lo trascrito, no se encuentra ningún argumento dirigido a demostrar que los textos normativos demandados violan la Constitución como lo exige el artículo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 2000, toda vez que no describen en manera alguna las actuaciones procedimentales que fundamentan la vulneración.

 

Por las razones anteriores, la Sala rechazará los cargos presentados contra el título y el artículo 3 (parcial) de la Ley 1448 de 2011 por violación del artículo 13 Superior y por vicios de forma en el trámite impuesto por la Constitución para la expedición de la norma.

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias,

 

RESUELVE:

 

Primero: CONFIRMAR el auto de siete (07) de septiembre de 2011, por el cual se rechazó la demanda presentada por los ciudadanos  Federico Arellano Mendoza, Edgar Javier Pulido Caro y Luís Alfonso Arellano Becerra,   contra el título y el artículo 3 parcial, de la Ley 1448 de 2011.

 

Cópiese, notifíquese, archívese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

No interviene

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 3 Cdno. 1.

[2] Ibidem.

[3] Folios 3 y 4 Cdno. 1

[4] Folio 15 Cdno.1

[5] Folio 16 Cdno. 1

[6] Auto de Sala Plena No. 024, julio 29 de 1997.

[7] Cfr. Corte Constitucional, Auto del 29 de julio de 1997, expediente D-1718.

[8] Cfr., entre varios, los Autos de Sala Plena 244 de 2001  y de 2001. En dichas oportunidades la Corte, al resolver el recurso de súplica presentados por los actores, confirmó los autos en los que se inadmitió la demanda por no presentar razones “específicas, claras, pertinentes y suficientes”. 

[9] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-898 de 2001.  La Corte se inhibió de conocer la demanda contra algunos apartes de los artículos 186, 196, 208 y 214  del Decreto 1355 de 1970 por ineptitud en la demanda.

[10] Cfr Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993.  Estudió la Corte en aquella ocasión la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 16 y 20 de la Ley 3a de 1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia C-428 de 1996

[11] Así, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; la Corte también se inhibió de conocer la demanda contra Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5º del Decreto 2700 de 1991, pues “del estudio más detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella”. 

[12] Sentencia C-504 de 1995. La Corte se declaró inhibida para conocer de la demanda presentada contra el artículo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 “por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”, pues la acusación carece de objeto, ya que alude a una disposición no consagrada por el legislador.

[13] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000.  La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de mérito respecto de los artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor presentó cargos que se puedan predicar de normas jurídicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido       C-113 de 2000, C-1516 de 2000, y C-1552 de 2000.

[14] En este mismo sentido pueden consultarse, además de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996, C-1048 de 2000,   C-011 de 2001, entre otras.

[15] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995.  La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los artículos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructuró el concepto de la violación de los preceptos constitucionales invocados.  

[16] Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación. Cfr. los autos 097 de 2001 y 244 de 2001 y las sentencias C-281 de 1994, C-519 de 1998, C-013 de 2000, C-380 de 2000, C-177 de 2001, entre varios pronunciamientos.

[17] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del artículo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo.

[18] Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada.

[19] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993. La Corte declaró exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (Código Penal). Se dijo, entonces: “Constituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jurídico. La doctrina penal es autónoma en la creación de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitación de la creatividad del pensamiento doctrinal - ámbito ideológico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jurídica en el texto de una disposición que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables”.  Así, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teorías del derecho penal que reñían con la visión contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opinión del actor, animaba el texto de la Constitución.

[20] Cfr. Ibíd. Sentencia C-447 de 1997.

[21] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995.  Este fallo que se encargó de estudiar la Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 artículo 1° literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia. 

[22] Son estos los términos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a consideración de la Corte. Este asunto también ha sido abordado, además de las ya citadas, en la C-090 de 1996, C-357 de 1997, C, 374 de 1997  se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinción de dominio, C-012 de 2000, C-040 de 2000, C-645 de 2000, C-876 de 2000, C-955 de 2000 C-1044 de 2000, C-052 de 2001, C-201 de 2001.

[23] Sentencia C-1052 de 2001.

[24] Cuaderno 1, folio 15..

[25] Ibidem.

[26] Cuaderno 1, folio 16.

[27] Folio 16 Cdno. 1