A247-11


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 247/11

 

 

RETEN SOCIAL-Limitación temporal del beneficio según fecha de terminación de vigencia jurídica de Telecom

 

TRAMITE DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia preferente y excepcional para promover cumplimiento de sus sentencias y dar trámite a incidente de desacato

 

SOLICITUD CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA CONTRA TELECOM-Abstenerse de asumir competencia en sentencia SU389/05

 

 

 

Referencia: solicitud de cumplimiento de la sentencia de tutela SU-389 de 2005

 

Peticionario: Oscar Ríos Lozano.

 

Magistrado Ponente:

Juan Carlos Henao Pérez           

 

 

Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011)

 

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a dictar el siguiente Auto con el fin de decidir la solicitud elevada por el señor Oscar Ríos Lozano, en el sentido de asumir la competencia excepcional para verificar el cumplimiento de la sentencia SU-389 de 2005.

 

 

CONSIDERANDO

 

1.- Que el peticionario, en providencia del 8 de febrero de 2006 proferida por el Juez Segundo Civil de Circuito de Honda, fue considerado beneficiario del retén social y como tal se ordenó su reintegró a Telecom.

 

2.- Que el peticionario, en escrito presentado ante esta Corporación, solicitó “la conformación de una Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia de Unificación (…) SU-389 de 2005 y su debido cumplimiento” e indicó ser beneficiario de dicha sentencia en su calidad de padre cabeza de familia.

 

3.- Que mediante auto de dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011), este despacho decidió remitir la solicitud de cumplimiento de la sentencia SU-389 de 2005 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda al considerar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991[1], que éste en su calidad de juez de tutela de primera instancia es el competente para asumir el conocimiento de dicha solicitud.

 

4.- Que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, en cumplimiento del auto de la Corte, en providencia del 2 de junio de 2011 inició el trámite de incidente de desacato y solicitud de cumplimiento de la sentencia SU-389 de 2005 presentada por el señor Ríos Lozano, para lo cual requirió al Liquidador del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR, para que expusiera las razones que le habían impedido asumir lo ordenado en el fallo del 8 de febrero de 2006.

 

5.- Que en respuesta al requerimiento realizado, la apoderada general del Consorcio de Remanentes TELECOM, en representación del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR, informó que el señor Oscar Ríos Lozano ingresó a laborar en propiedad a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom el 11 de febrero de 1986 y  que en cumplimiento del fallo de tutela del 8 de febrero de 2006 fue beneficiario del retén social hasta el 31 de enero de 2006 fecha en la cual se dio la finalización de la existencia jurídica de Telecom.

 

De igual forma manifestó que con la suscripción del acta de liquidación de Telecom el 31 de enero de 2006, el beneficio del retén social concluyó en tanto que Telecom desapareció de la vida jurídica.

 

6.- Que en decisión del tres (3) de agosto de dos mil once (2011), el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda ordenó la terminación y archivo del tramite de cumplimiento, al encontrar que no se evidenciaba inobservancia de las órdenes proferidas en fallo de tutela del 8 de febrero de 2006, toda vez que el señor Ríos Lozano fue reintegrado a Telecom con total respeto de sus garantías laborales hasta el 31 de enero de 2006, fecha en la cual se liquidó la relación laboral con ocasión de la extinción de la personería jurídica de Telecom. Consideró el juez que en virtud de que nadie está obligado a lo imposible, resultaría absurdo ordenar el reintegro del accionante a Telecom.

 

7.- Que esta Corporación en sentencia T-645 de 2009 determinó:

 

“Efectivamente, la Sala evidencia que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones fue liquidada en la fecha mencionada, como se desprende de la copia del acta de liquidación obrante en el expediente (Cuad. 1, folios 150 a 154). 

 

Ahora bien, como se indicó en las consideraciones generales de esta providencia, el retén social – estabilidad laboral que cobija a determinadas personas que reúnen ciertos supuestos – no es ilimitado en el tiempo. Por el contrario esta protección laboral tiene vigencia hasta la terminación de la existencia jurídica de la empresa, ya que supone la posibilidad jurídica y fáctica de llevarse a cabo. En este orden de ideas, al haber terminado la existencia jurídica de Telecom el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), la estabilidad laboral de que gozaba la demandante cesó ese día”

 

8.- Que por regla general, el competente para conocer del trámite de cumplimiento y del incidente de desacato es el juez de primera instancia[2]. Es éste “el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga del fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad”[3].

 

9.- Que la Corte Constitucional ha establecido que conserva una facultad preferente y excepcional tanto para promover el cumplimiento de sus sentencias de manera directa como para dar trámite al incidente de desacato y que dicha competencia tiene lugar en algunas situaciones que han sido analizadas en la jurisprudencia constitucional[4], entre otras:

 

(i)                Cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste;

 

(ii)             Cuando la autoridad desobediente es una Alta Corporación Judicial, pues las mismas no tienen superior jerárquico que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato;

 

(iii)           Cuando se trata del incumplimiento de una sentencia emitida por la Corte Constitucional, en virtud de la cual se concede el amparo solicitado siempre y cuando la Corte así lo determine;

 

(iv)            Cuando resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad  del ordenamiento constitucional;

 

(v)              Cuando la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados[5];

 

(vi)            Cuando se esté en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, en la que se hayan emitido órdenes complejas para cuya efectividad sea necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo[6]

 

En conclusión, conforme a la normativa y a la jurisprudencia, en principio, la Corte Constitucional no es competente para verificar el cumplimiento de las decisiones de tutela, salvo las excepciones señaladas

 

10.- Que, en el presente caso, se evidencia que el juez de primera instancia adelantó el trámite de cumplimiento con miras a verificar si las órdenes proferidas por él en fallo del 8 de febrero de 2006 fueron cumplidas por la Empresa de Telecomunicaciones de Colombia Telecom en Liquidación. Que una vez adelantado el trámite, el juez constitucional de primera instancia, al analizar la información obtenida durante el trámite del incidente, consideró que el fallo fue acatado de forma satisfactoria.

11.- Que en los términos expuestos, no se presentan las condiciones establecidas por la jurisprudencia constitucional para que esta Corporación asuma la competencia para verificar tanto el cumplimiento del fallo proferido por el Juez Segundo Civil de Circuito de Honda dentro del proceso instaurado por Oscar Ríos Lozano en contra de Telecom en Liquidación, como de la sentencia de tutela SU-389 de 2005.

 

12.- Que la Corte Constitucional en sentencia T-645 de 2009, zanjó la discusión sobre la duración del beneficio de estabilidad laboral conocido como Retén Social, para lo cual determinó que dicho beneficio contaba con un límite temporal dado por la fecha de terminación de vigencia jurídica de la Empresa de Telecomunicaciones de Colombia TELECOM y confirmó que dicho limite ocurrió el 31 de enero de 2006.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

 

ABSTENERSE de asumir la competencia para verificar el cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juez Segundo Civil del Circuito de Honda, el 8 de febrero de 2006, así como de la sentencia SU-389 de 2005.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Presiente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Por todas, cfr. sentencia T-458 de 2003.

[2] Auto178 de 2008.

[3] Sentencia SU-1158 de 2003.

[4] Puede consultarse la Sentencia SU-1158 de 2003, en la que se citó por la Sala Plena de esta Corporación el Auto de 6 de agosto de 2003 y cuyo criterio ha sido reiterado en los Autos 316 de 2008, Auto 012 de 2008, Auto 079 de 2007, Auto 057 de 2007, Auto 362 de 2006, Auto 343 de 2006, Auto 289 de 2006, Auto 096B de 2005, entre otros.

[5] Confrontar el Auto de Agosto 6 de 2003. Fundamento No. 9.

[6] Autos 050, 185 de 2004,176 y 177 de 2005 relacionados con el cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004 en materia de población desplazada, y el Auto 035 de 2009, en cumplimiento de la Sentencia T-760.