A248-11


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 248/11

 

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia

 

DEFECTO FACTICO-Surge cuando juez carece de apoyo probatorio para la aplicación del supuesto legal en que sustenta la decisión/DEFECTO FACTICO-Se estructura siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, atribuibles a deficiencias probatorias del proceso

 

ACCION DE TUTELA CONTRA CLINICA EN MATERIA DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Negar solicitud de nulidad de sentencia T-230/10 por pretender reabrir discusión jurídica resuelta

 

 

Referencia: incidente de nulidad de la sentencia T-230 de 2010, expediente T-2501763. Acción de tutela de Manuel Pérez Cala contra la Clínica Santo Tomás S.A.  

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad de la sentencia T-230 de 2010, proferida por la Sala Primera de Revisión de esta Corporación.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El señor Manuel Pérez Cala, mediante apoderado, presentó acción de tutela contra la Clínica Santo Tomás S.A., para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital. El peticionario señaló que la entidad lo desvinculó de su cargo como auxiliar de enfermería por padecer de epilepsia localizada controlada, hita crónica bradicardia sinisual en estudio; trastorno ansio-depresivo en tratamiento, sin tener en cuenta las recomendaciones de los especialistas ocupacionales de Saludcoop EPS, que indicaron al actor se le permitía trabajar bajo ciertas condiciones que no implicaran trabajos nocturnos, ni jornadas laborales extras. Recomendándose un estudio del puesto de trabajo asignado.  

 

2. La Clínica Santo Tomás S.A. solicitó declarar la improcedencia de la acción porque (i) el accionante dispone de otros medios de defensa judicial para establecer si la terminación unilateral de su contrato laboral es injusta y (ii) no existe en la historia laboral del actor, reporte de la EPS o la ARP certificando que padece de algún tipo de discapacidad.

 

3. En primera instancia, el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá negó el amparo. Consideró que el actor puede acudir a la vía ordinaria laboral para solucionar su conflicto. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia por  Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá.

 

4. La Sala Primera de Revisión amparó los derechos fundamentales del actor  con fundamento en reiterada jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para proteger a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral reforzada, por limitaciones físicas o mentales; además, recordó que la estabilidad laboral reforzada se predica de cualquier trabajador en dichas condiciones, aun si no existe calificación previa que acredite la condición de discapacidad, e incluso si la relación laboral se establece mediante contrato a término fijo. Sobre el particular, la Sala sostuvo:

 

“(…) precisamente esta Corporación ha establecido que de las acciones afirmativas a favor de las personas con limitaciones físicas o mentales es de donde se  deriva una estabilidad laboral reforzada, la cual, se traduce en deberes muy precisos para  los empleadores como son (i) el de ubicarlos en cargos en los cuales puedan desarrollar labores que no atenten contra su integridad y (ii)  en la prohibición de desvincularlos de sus puestos de trabajo, a menos que medien causas justas y objetivas, previamente evaluadas por la Oficina de Trabajo.”[1]

 

5. En la sentencia, se ordenó a la Clínica:  

 

“(…) si aún no lo ha hecho, le pague a Manuel Pérez Cala, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, (i) todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de la desvinculación, como si nunca hubiera dejado de trabajar; (ii) una indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días de salario; además, le ordenará  (iii) que ante la primera oportunidad que exista, lo reubique en un cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores que las del cargo que desempeñaba hasta su desvinculación, y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud; (iv) si es preciso, deberá ofrecerle una capacitación previa, para que desempeñe ese nuevo cargo; (v)  y, desde la notificación de la presente providencia y hasta la reubicación efectiva en un trabajo de igual o mejores condiciones, le deberá pagar a Manuel Pérez Cala una suma mensual, equivalente al salario mensual que devengaba en su último cargo.”   

 

II. SOLICITUD DE NULIDAD

 

1. El veintitrés 23 de febrero del presente año, la ciudadana Catalina Vergara Carulla, actuando como representante legal de la Clínica Santo Tomás S.A., radicó escrito en la Secretaría General de esta Corporación, solicitando la nulidad de la sentencia T-230 de 2010. En el documento, la solicitante manifestó (i) que la providencia atacada incurre en defecto fáctico, porque la Sala de Revisión no tuvo en cuenta que la patología que padece el señor Manuel Pérez Cala lo inhabilita para desempeñarse como auxiliar de enfermería para tratar pacientes psiquiátricos. Al respecto, sostuvo que el defecto factico se presenta cuando la Sala no considera elementos probatorios que constan en el expediente, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para fundamentar su decisión; y (ii) que el peticionario, en un acto de mala fe, no manifestó a la Sala que, aparte de sufrir de trastornos epilépticos y ansio-depresivos, también sufría de esquizofrenia. Al respecto, afirmó que la entidad  tuvo conocimiento de esta enfermedad porque el accionante: “(…) arrima a nuestra institución con fecha 11 de junio de 2009 con diagnóstico de Saludcoop EPS del 8 de junio de 2009, según la cual padece de SÍNDROME EPILÉPTICO CRÓNICO Y TRASTORNO ESQUIZOFRÉNICO.” Y adujo que si esta situación hubiera sido evaluada al momento de fallar, la solución del asunto habría variado sustancialmente, pues la esquizofrenia es una enfermedad crónica, de curso progresivo y deteriorante, que termina por invalidar a la persona para desempeñarse laboralmente.

 

2. La representante de la entidad presentó un segundo escrito en la Secretaría General de la Corte, el 28 de febrero del presente año, en el cual adujo que se trataba de un documento para dar “alcance a la solicitud de nulidad”. En esta oportunidad, reiteró que la Sala Primera de Revisión dejó de apreciar algunas situaciones determinantes para el sentido de la decisión. Textualmente, señaló:

 

“a. No tuvo en cuenta que durante la vigencia de la relación laboral, el empleado nunca presentó ante el empleador certificaciones medicas que permitieran considerar que se trataba de una persona “discapacitada”, o un sujeto de especial protección constitucional. En efecto, la “discapacidad” es una condición diferente a la “enfermedad”. No toda enfermedad origina discapacidad, menos aun cuando no es de carácter crónico sino transitorio. De lo contrario, cualquier trabajador que presentara dos incapacidades por enfermedad común debería ser considerado como sujeto de especial protección constitucional. En el presente caso, la Sala no se percató de que durante el tiempo en el que actor laboró para la Clínica, solo presentó dos incapacidades laborales relacionadas con episodios de convulsión, sin ninguna calificación de epilepsia crónica. Tampoco presentó certificaciones médicas por esquizofrenia, ni menos dio muestras de padecer de este trastorno, fácilmente detectable en el lugar donde trabaja: una clínica psiquiátrica donde laboran constantemente psiquiatras especializados en la atención de este tipo de enfermedad mental.

 

b. La Sala no se percató de que las certificaciones médicas allegadas por el demandante al proceso son de fecha posterior a la terminación del contrato. Esta circunstancia es constitucionalmente importante, porque sólo si se hubiera establecido dentro del proceso que la Clínica conocía de la supuesta discapacidad del trabajador para el momento en que dio por terminada la relación laboral, entonces podría presumirse que el motivo del despido radicaba en la discriminación por esta discapacidad. Además, sólo a partir de la demostración de este conocimiento, podía exigírsele a la Clínica requerir la autorización para proceder al despido. Es decir, para el momento en que la Clínica decidió terminar unilateralmente el contrato de trabajo por encontrar que había justa causa para ello, no conocía de la supuesta “discapacidad” del trabajador. Solamente contaba con dos incapacidades médicas que en modo alguno certificaban sobre la enfermedad crónica o incapacitante alguna. En tal virtud, no le era exigible la obligación de solicitar autorización para proceder al despido.

 

c. Finalmente, al ordenar el reintegro del trabajador despedido, la Sala tampoco tuvo en cuenta otra circunstancia constitucionalmente importante, que ya se explicó en el memorial de 23 de febrero pasado, mediante  el cual se solicitó la nulidad de la Sentencia. Esta circunstancia es la imposibilidad clínica de reintegrar profesionalmente al antiguo auxiliar de enfermería a sus labores, cuando según él lo alega padece de esquizofrenia; pues como se dijo en el escrito anterior, la patología en comento inhabilita al accionante para ejercer este oficio en relación con pacientes psiquiátricos.” (Subrayado y negrillas en el testo original). 

 

3. Finalmente, insistió en la declaración de nulidad de la sentencia T-230 de 2010, por la Sala Primera de Revisión, dejó de analizar “asuntos de relevancia constitucional que tiene efectos trascendentales para el sentido de la decisión.”

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Reiteración de jurisprudencia sobre la nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional

 

1.1. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”. El mismo artículo, en el inciso 2, establece “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo la irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el proceso.” Sobre este punto, esta Corporación ha señalado que la solicitud de nulidad no significa que exista un recurso contra sus providencias, o que la misma se constituya una nueva oportunidad para reabrir el debate o examinar controversias que ya fueron decididas; expresamente esta Corporación ha considerado “(…) el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo, por lo que una censura al fallo sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado por la Sala de Revisión carece de eficacia para obtener la anulación de la sentencia”.[2]  

 

1.2. Aunado a lo anterior, una sentencia de Revisión de Tutela podrá ser anulada cuando el solicitante cumpla con una serie de requisitos formales y materiales. Estos requisitos fueron sintetizados en el Auto 060 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño):

 

“3.2.2. Presupuestos formales de procedencia. La jurisprudencia constitucional determina las condiciones formales que deben concurrir para la admisibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias de revisión.[3] Estos requisitos son: 

 

(i) La solicitud debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte. Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada;[4]

(ii) En caso que el vicio se funde en situaciones acaecidas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la solicitud de nulidad deberá solicitarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, antes de que la Sala de Revisión emita la sentencia correspondiente.  En caso que las partes que intervinieron en el proceso constitucional no eleven petición en ese sentido dentro de la oportunidad prevista, pierden su legitimidad para invocar la nulidad posteriormente;[5]

 

3.2.3. Presupuestos materiales de procedencia. En igual sentido, la doctrina constitucional relativa a los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de nulidad también ha establecido determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que se utilicen para fundar los cargos en contra de la sentencia respectiva, las cuales se resumen de la siguiente manera:

 

(i) El solicitante tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes que la sentencia vulnera el derecho fundamental al debido proceso. Como se indicó, el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo, por lo que una censura al fallo sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado por la Sala de Revisión, carece de eficacia para obtener la anulación de la sentencia.

 

(ii) La solicitud de nulidad no puede utilizarse como alternativa para que la Sala Plena de la Corte Constitucional reabra el debate probatorio realizado por la Sala de Revisión que profirió el fallo respectivo.  En consecuencia, el cargo que sustente la solicitud de nulidad no puede estar dirigido hacia ese fin.

 

(iii) La afectación del debido proceso por parte de la Sala de Revisión tiene naturaleza cualificada.  Por tanto, “debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)”.[6] Con base en estas características, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características, tales como:

 

- Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. (…).[7]

 

- Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley.[8]

 

- Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada;[9] igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.

 

- Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.[10]

 

- Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.[11]”.[12]

 

(iv) Igualmente, la jurisprudencia también ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de las sentencias de revisión cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.[13]” 

 

El cumplimiento de estos requisitos por parte de la Clínica Santo Tomás S.A., será analizado a continuación   

 

2. La solicitud de nulidad de la sentencia T-230 de 2011 es impróspera

 

2.1. Requisitos formales

 

En el caso concreto la Secretaría General de la Corporación solicitó al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá certificar la fecha en la que fue notificada la sentencia T-230 de 2010. En respuesta del 17 de marzo de este año, el Juzgado señaló: “(…) el fallo proferido por la H. Corte Constitucional fue notificado a la accionada CLÍNICA SANTO TOMÁS S.A. vía fax el 18 de febrero de la presente anualidad.” El escrito de solicitud de nulidad fue radicado en la Secretaría General de esta Corporación, el 23 de febrero de 2011. El término de tres días para solicitar la nulidad del fallo, empezaba a correr desde el lunes 21 de febrero, y vencía el miércoles 23 del mismo mes; precisamente, en esta última fecha, la entidad accionada radicó el documento referido. Por lo tanto, ha de concluirse que la solicitud de nulidad fue presentada en tiempo.

 

2.2. Requisitos materiales

 

2.2.1. En la solicitud de nulidad de la sentencia T-230 de 2010, elevada por la ciudadana Catalina Vergara Carulla, el 23 de febrero del presente año, en representación de la Clínica Santo Tomas, así como en el escrito posterior denominado documento para dar alcance a la solicitud de nulidad, sostiene que la providencia atacada adolece de un defecto fáctico. A su juicio, la Sala Primera de Revisión no valoró situaciones relevantes al momento de fallar. Argumentó que el accionante arrimó a las Clínica el 11 de junio de 2009 con un diagnóstico de SaludCoop EPS según el cual padece de “SINDROME EPIPELTICO CRÓNICO Y TRANSTORNO ESQUIZOFRENICO.”[14] Agrega que esta patología inhabilita al actor para desempeñarse en las funciones de auxiliar de enfermería de pacientes psiquiátricos. Insiste en que la Sala de revisión en su fallo, no tomó en cuenta este trascendental hecho, que fue ocultado por el peticionario, y que la Corte no debió abstenerse de enmendar lo que ella denomina “el yerro fáctico” en el que se le hizo incurrir por ocultamiento de una prueba definitiva, que de haberse conocido hubiera cambiado el sentido de la decisión.

 

2.2.2. Insiste en que la Sala no valoró situaciones relevantes al momento de fallar que hace consistir en que durante la vigencia de la relación laboral con la Clínica, el actor no presentó certificaciones médicas que permitieran considerar que se trataba de una persona con discapacidad, pues las incapacidades del actor se debieron a episodios de convulsión, sin ninguna calificación de epilepsia crónica. Agrega que incluso las aportadas a la tutela, fueron expedidas con fecha posterior a la terminación del contrato. Esta situación la considera relevante porque si la Clínica hubiera conocido de la limitación del trabajador, podría sí presumirse que el motivo del despido radicaba en la discriminación por esta discapacidad. Agrega que la Sala tampoco tuvo en cuenta las circunstancia de que no podrá reintegrase al auxiliar de enfermería a sus labores, por la esquizofrenia que padece.

 

2.2.3. Sobre los argumentos en los cuales se fundamenta el supuesto defecto fáctico en que incurrió la Sala de Revisión, cabe advertir que se trata por lo menos de una afirmación contradictoria, pues este surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permite la aplicación del supuesto legal en que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. En este caso la Sala Primera de Revisión tuvo en cuenta no sólo las incapacidades aportadas por el trabajador, relativas a su enfermedad, sino, incluso las recomendaciones de salud ocupacional, allegadas al proceso, que informaban que por la enfermedad que padecía el actor, epilepsia focalizada controlada, hita crónica bradicardia sinisual en estudio; trastorno ansio-depresivo en tratamiento, no podía desempeñar trabajos nocturnos, ni en horarios extendidos y debía realizarse estudio de su puesto de trabajo.

 

2.2.4. En ese sentido, la Sala Plena de esta Corporación considera que los argumentos en los cuales la Clínica Santo Tomas basa su solicitud de nulidad carecen de fundamento. La entidad trae a juicio hechos que fueron alegados, estudiados y decididos en el trámite correspondiente, y que sustentados con las pruebas allegadas por la parte accionante. De hecho, aunque la entidad solicitante alegue que con posterioridad a la terminación del contrato, el actor arrimara a la institución un certificado, a propósito de que padece “SINDROME EPIPELTICO CRÓNICO Y TRANSTORNO ESQUIZOFRENICO,” ello no quiere decir que no estuviera informada de las incapacidades previas y, de las recomendaciones de salud ocupacional en torno a las limitaciones que las convulsiones que padecía el accionante en el momento del despido, le imponían para realizar su trabajo.     

 

2.2.5. En cuanto al argumento según el cual es de gran relevancia para el proceso, la circunstancia relativa a que la Sala no conocía al momento de fallar que el actor también sufría de esquizofrenia, no es de recibo, porque la protección constitucional que le fue otorgada al actor en la sentencia T-230 de 2010, no obedeció al tipo de enfermedad que padecía, sino al hecho de tratase de una persona en situación de debilidad manifiesta, en razón de la disminución de su capacidad física, situación que además implicaba algunas recomendaciones de salud ocupacional que debieron aceptarse por el empleador, concluyéndose que el actor gozaba de estabilidad laboral reforzada y en consecuencia la entidad no podía dar por terminado su contrato de trabajo sin la autorización del autoridad laboral competente.

 

2.2.6. En resumen, los argumentos para solicitar la nulidad de la sentencia T-230 de 2010 no logran demostrar la existencia de un defecto fáctico. En esta ocasión no se cumplen ninguno de los requisitos materiales sintetizados en el Auto 060 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño), mencionados en el apartado 1.2. de esta decisión, para que la nulidad prospere, y por el contrario se pretende reabrir una discusión jurídica resuelta. Por consiguiente, la Sala Plena de la Corte Constitucional negará la solicitud de nulidad de la sentencia T-230 de 2010, presentada por la ciudadana Catalina Vergara Carulla, actuando en representación de la Clínica Santo Tomás S.A.        

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

        

RESUELVE

 

Primero.- NEGAR la solicitud de nulidad de la sentencia T-230 de 2010,  proferida por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional.

 

Segundo.- Comuníquese la presente providencia a la solicitante, informándole que contra ella no procede recurso alguno.

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] T-230 de 2010.  

[2] Corte Constitucional, Auto 223 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño).

[3] Cfr. Corte Constitucional, Autos 031A/02 y 063/04 [nota número 14 de la sentencia que ahora se cita]. 

[4] El saneamiento de las nulidades no alegadas oportunamente fue sustentado por la Corte al afirmar que “(i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho[4]; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad de presentar acción de tutela contra las providencias de tutela[4]. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma”. Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02 [nota número 15 de la sentencia que ahora se cita]. 

[5] Una explicación ampliada de los fundamentos de este requisito puede encontrarse en los Autos del 13 de febrero de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y del 20 de febrero del mismo año, M.P. Jaime Araujo Rentería [nota número 16 de la sentencia que ahora se cita]. 

[6] Cfr. Auto 031 A/02 [nota número 17 de la sentencia que ahora se cita]. 

[7] Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que “[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’.” (Auto de 30 de abril de 2002; M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031A de 2002) [nota número 18 de la sentencia que ahora se cita]. 

[8] Cfr. Auto 062 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo [nota número 19 de la sentencia que ahora se cita]. 

[9] Cfr. Auto 091 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell [nota número 20 de la sentencia que ahora se cita]. 

[10] Cfr. Auto 022 de 1999 MP. Alejandro Martínez Caballero [nota número 21 de la sentencia que ahora se cita]. 

[11] Cfr. Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz [nota número 22 de la sentencia que ahora se cita].

[12] Auto de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002) [nota número 23 de la sentencia que ahora se cita]. 

[13] Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02. Fundamentos jurídicos 13 a 20 [nota número 24 de la sentencia que ahora se cita]. 

[14] Diagnóstico de Saludcoop EPS del 8 de junio de 2009.