A249-11


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 249/11

 

 

 

NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Reiteración de jurisprudencia

 

NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Procedencia excepcional

 

TRAMITE DE NULIDAD-No es nueva instancia procesal que pueda reabrir debate concluido

 

NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Procedencia excepcional por vulneración del debido proceso y cumplimiento de la carga argumentativa de quien la alega

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Causal por desconocimiento de la jurisprudencia

 

ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL SUPERIOR EN MATERIA DE REINTEGRO DE TRABAJADORES AFORADOS EN EMPRESAS EN LIQUIDACION-Denegar solicitud de nulidad de sentencia T-043/10

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-043 de 2010, presentada por el señor Ciro Antonio Rojas Agudelo.

 

Expediente: T-2376548. Acción de tutela instaurada por Ciro Antonio Rojas Agudelo, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

 

Magistrado ponente:

NILSON PINILLA PINILLA

 

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011)

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por el señor Ciro Antonio Rojas Agudelo, contra la sentencia T-043 de 2010, proferida por la Sala Sexta de Revisión en febrero 2 de 2010.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Recuento de los hechos y de la actuación que culminaron con la expedición de la sentencia T-043 de 2010

 

El señor Ciro Antonio Rojas Agudelo, demandante en la acción que dio lugar a la sentencia T-043 de 2010, adelantó ante el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá un proceso especial de fuero sindical, solicitando el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir. Allí alegó el presunto desconocimiento de su posición de aforado por parte de la entonces Flota Mercante Grancolombiana S.A., en liquidación obligatoria, que pasó a ser la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., CIFM.

 

La referida acción fue resuelta mediante sentencia proferida en octubre 21 de 2008, en la cual se accedió a las pretensiones del actor, al considerar que se encontraba protegido por el fuero invocado. Sin embargo, la providencia fue apelada por la CIFM, alegando la desaparición jurídica de esa compañía.

 

En febrero 13 de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión de primera instancia, al encontrar que la liquidación obligatoria de la sociedad demandada impedía desarrollar su objeto social, tornando ilógico el reintegro, dada la inexistencia jurídica.

 

A raíz de esta decisión, el señor Ciro Antonio Rojas Agudelo presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que en primera instancia correspondió resolver a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En los fundamentos de esta acción, el actor planteó que el Tribunal accionado incurrió en defectos sustantivos por aplicación indebida de la ley laboral y en defectos fácticos y orgánicos, al considerar, sin fundamento probatorio, que la sociedad entonces accionada había dejado de existir. En consecuencia, solicitó anular la sentencia proferida dentro del proceso especial de fuero sindical.

 

Mediante providencia de mayo 5 de 2009, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, al estimar que revisadas las pruebas allegadas y la actuación surtida, no se evidenció desconocimiento del ordenamiento legal por parte del Tribunal accionado, cuya interpretación se ajustó a derecho y no desbordó el límite de la razonabilidad.

 

El señor Ciro Antonio Rojas Agudelo impugnó el fallo del a quo, sintetizando los argumentos contenidos en la demanda de tutela, y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la providencia recurrida, anotando que la providencia judicial atacada en sede de tutela guardó total apegó a la normatividad respectiva.

 

2. La sentencia T-043 de 2010 de la Corte Constitucional.

 

La anterior decisión fue remitida a esta corporación y, previa selección y reparto, la Sala Sexta de Revisión, mediante sentencia T-043 de febrero 2 de 2010 confirmó la providencia proferida por la Sala de Casación Penal[1].

 

Para arribar a esa decisión, la Sala de Revisión expuso que, por regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales. Sin embargo, indicó que la Corte Constitucional ha compilado los denominados requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales[2].

 

Con todo, destacó también que pese a los rigurosos lineamientos fijados por esta Corte, el amparo efectivo de los derechos fundamentales no puede apartarse del acatamiento de principios de raigambre constitucional, como la autonomía e independencia de los jueces, el acceso a la administración de justicia, la seguridad jurídica y la vigencia del Estado social de derecho[3].

 

Con fundamento en ello, luego de analizar con detenimiento la actuación surtida dentro del proceso laboral, la Sala de Revisión encontró que la referencia a una sentencia de la Sala de Casación Laboral[4], citada por el Juzgado 1° Laboral del Circuito del Bogotá, era errada. Por el contrario, ese Juzgado no refirió que, acorde con reiterados pronunciamientos de esa máxima corporación de la jurisdicción ordinaria, no es posible, física ni jurídicamente, el reintegro de un trabajador cuando el empleador se encuentra en liquidación[5], tal como fue reseñado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al revocar la decisión impugnada.

 

Además, se recordó que la Corte Constitucional en sentencia T-360 de mayo 10 de 2007 (M. P. Jaime Araújo Rentería), puntualizó que en eventos como el planteado, el juez laboral no debe ordenar el reintegro del aforado, atendiendo la imposibilidad material y jurídica de cumplir una orden en ese sentido[6].

 

La Sala Sexta de Revisión concluyó, en la sentencia cuya nulidad es ahora pedida,que no existió error, vía de hecho, arbitrariedad, ni razón alguna que justifique enmendar la acertada decisión que adoptó el Tribunal accionado, pues la interpretación de la ley laboral allí contenida se mantuvo dentro del ordenamiento jurídico y los precedentes de diferentes órganos judiciales colegiados. Además, contrario a lo expuesto en la demanda de tutela, se encontró que la providencia censurada respetó el debido proceso y, dentro de él, el derecho de defensa, como quiera que fueron valoradas todas las pruebas allegadas a la actuación, pero no se les podía dar el alcance pretendido por el demandante. En consecuencia, se decidió confirmar la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la dictada por la Sala de Casación Laboral, negando la tutela impetrada.

 

3. La solicitud de nulidad de la sentencia T-043 de 2010

 

En junio 9 de 2010 se recibió en la Secretaría General de la Corte Constitucional, por remisión de la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la solicitud de nulidad de la sentencia T-043 de 2010, presentada por el señor Ciro Antonio Rojas Agudelo.

 

El solicitante de la nulidad básicamente afirmó que la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional modificó la jurisprudencia del pleno de la corporación, relacionada con los alcances del derecho al fuero sindical. Al respecto, su argumentación se concreta en lo siguiente:

 

“5.2. Único Cargo.

 

La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, al proferir la sentencia T-043/10 modificó sustantivamente el precedente elaborado por la Sala Plena de la Corte Constitucional, toda vez que en la sentencia C-991 de 2004, se establecieron las reglas que deben servir de criterios orientadores para proteger tanto a las personas que se encuentran en una especial situación de indefensión como a los aforados y que impiden que terminen las relaciones laborales hasta tanto la entidad empleadora deje de existir jurídicamente.”[7]

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de esta solicitud de nulidad, según se colige de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

2. Sobre la nulidad de sentencias de revisión proferidas por la Corte Constitucional

 

El Decreto 2067 de 1991, mediante el cual se dictó el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, es la norma “aplicable a la totalidad de las competencias y actuaciones que dentro del marco trazado en el artículo 241 superior cumple esta corporación, con la única excepción de la eventual revisión de sentencia de tutela, trámite que se rige por las normas especiales contenidas en los Decretos 2591 y 306 de 1992, el segundo reglamentario del primero”[8].

 

El artículo 49 del referido Decreto 2067 de 1991 señala que contra las sentencias de esta corporación no procede recurso alguno, pero resulta procedente alegar la nulidad en los juicios de constitucionalidad antes de proferido el fallo. En esos eventos, dicha norma preceptúa: “Sólo las irregularidades que impliquen violación al debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”.

 

Así, la jurisprudencia de esta corporación ha indicado que tanto en los procesos de constitucionalidad como en los de tutela es procedente alegar la nulidad, antes de que se profiera el fallo, de manera extraordinaria, frente a irregularidades que afecten el debido proceso[9]. En ciertos eventos, ha aceptado que también puede invocarse después de proferida la sentencia en sede de revisión[10].

 

Acorde con lo expresado, en el auto 031A de abril 30 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, la posibilidad de que la Corte Constitucional tramite un incidente de nulidad, tiene “plena justificación pues otorga certidumbre y confianza a la colectividad, en el sentido que el propio tribunal se obliga a sí mismo para velar por la integridad del ordenamiento jurídico[11].

 

En cuanto a la “excepcionalidad del incidente de nulidad”[12] y, en particular, la “improcedencia”, como regla general, de su declaratoria, en el precitado auto 031A de 2002 se indicó (está resaltado en el texto original):

 

“Improcedencia de la declaratoria como regla general

 

3.- En este orden de ideas, reitera la Corte, lo anterior no significa que haya un recurso contra sus providencias, ni llega a convertirse en una nueva oportunidad para reabrir el debate o examinar controversias que ya fueron concluidas. 

 

Por razones de seguridad jurídica y de necesidad en la certeza del derecho, la declaratoria de nulidad de una sentencia de la Corte reviste características particulares, pues ‘se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los Decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.’[13](subrayado fuera de texto)

 

4.- Conviene entonces sintetizar los presupuestos para que la Corte pueda declarar la nulidad de una sentencia que ha proferido, teniendo en cuenta como punto de partida la regla general, esto es, su improcedencia y carácter extraordinario:

 

a) La solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación[14].

 

b) Sin embargo, es necesario precisar el tema sobre la oportunidad procesal, toda vez que esa facultad cambia si el vicio es derivado de situaciones anteriores al fallo, y si se origina en la misma sentencia o durante su ejecutoria. En la primera hipótesis, según el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, ‘la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo’; de lo contrario, quienes hayan intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla. En el segundo caso, esto es, cuando la vulneración al debido proceso se deriva de la propia sentencia o de su ejecutoria, deberá ser invocada dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo. Así lo reseñó esta Corporación en reciente pronunciamiento[15]:

 

‘a. Las nulidades que puedan ocurrir durante el trámite del proceso de constitucionalidad o del proceso de tutela, sólo pueden alegarse antes de la sentencia respectiva. Si no se invocan en esa oportunidad, las partes pierden legitimación para hacerlas una vez proferida la sentencia.

 

b. La nulidad originada en la sentencia se debe alegar en forma fundamentada durante el término de notificación de la sentencia en materia de constitucionalidad, y dentro de los tres días siguientes de haberse proferido y comunicado en materia de tutela.

 

c. La nulidad en la sentencia puede ocurrir por vicios o irregularidades en la misma sentencia, y por violación al debido proceso. En sentencias de tutela se pude presentar, por ejemplo, cuando una Sala de Revisión dicta una sentencia con desconocimiento de un precedente jurisprudencial adoptado en Sala Plena.

 

d. Si la nulidad consiste en irregularidades en la notificación de la sentencia, o en acto posterior a la misma, la nulidad afecta dicho acto pero no la sentencia.

 

e. La nulidad no es un medio idóneo para reabrir el debate probatorio, o para revisar la sentencia ya que ello no está establecido en la ley, ni constituye una nueva instancia, ni tiene la naturaleza de recurso.’

Ahora bien, vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada, no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho[16]; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela[17]. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma[18].

 

c) Quien invoca la nulidad está obligado a ofrecer parámetros de análisis ante la Corte y deberá demostrar, mediante una carga argumentativa seria y coherente, el desconocimiento del debido proceso[19]. No son suficientes razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto e inconformismo del solicitante.

 

d) Los criterios de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión, no pueden configurar violación al debido proceso. Así, como lo dijo la Corte, ‘[E]l estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil’.[20]

 

e) Si la competencia del juez de tutela es restringida para la valoración probatoria (cuando se controvierten decisiones judiciales), ante la solicitud de nulidad la Sala Plena de la Corte está aún más restringida frente a las consideraciones que al respecto hizo la Sala de Revisión. Lo anterior se explica claramente porque la nulidad no puede reabrir debates concluidos ni servir como instancia o recurso contra la sentencia de revisión en sede de tutela.

 

f) Como ya se explicó, solamente opera cuando surgen irregularidades que afectan el debido proceso. Esa afectación debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (subraya la Corte). Siguiendo la jurisprudencia constitucional, esa gravedad extrema se presenta, por ejemplo, en los siguientes casos:

 

- Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. El artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso[21]. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación[22]; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas.’[23]

 

- Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley[24].

 

- Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada[25]; igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.

 

- Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso[26].

 

- Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones[27].

 

5.- En conclusión, únicamente si quien alega la nulidad demuestra los requisitos para su procedencia, y si el caso efectivamente se ajusta a una de las hipótesis previstas por la Corte, la solicitud está llamada a prosperar. De lo contrario, el carácter excepcional y restrictivo obliga a denegarla.”

 

Esta corporación también ha señalado, de manera reiterada, que el trámite de nulidad, por su carácter extraordinario, no es una nueva instancia procesal[28]que permita reabrir el debate sobre el fondo del asunto, que ya ha concluido en la sentencia de revisión proferida por la Corte Constitucional. Por el contrario, se trata de un mecanismo únicamente dirigido a preservar el derecho fundamental al debido proceso que pudiera verse afectado por la sentencia[29].

 

Así, para que se decrete una nulidad en esta instancia debe tratarse de una situación especialísima, excepcional, notoria y significativa de vulneración del debido proceso, por quebrantamiento de las reglas que rigen los trámites adelantados por la Corte Constitucional.

 

Igualmente, la irregularidad invocada debe ser ostensible, probada y trascendental, esto es, que tenga repercusiones sustanciales y directas sobre la decisión adoptada o que esté por proferirse, correspondiendo entonces una carga argumentativa suficiente y razonada por parte de quien la alega.

 

Por el contrario, el simple inconformismo o disenso del solicitante sobre las interpretaciones o actuaciones de esta Corte, no constituye una causal de nulidad. Al respecto, jurisprudencialmente se ha precisado que “las situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas” (auto 031A de 2002, ya citado).

 

3. Análisis de los requisitos de procedibilidad

 

Para abordar el estudio de fondo de la nulidad contra la sentencia T-043 de 2010, es necesario verificar previamente si la solicitud elevada llena los requisitos de procedibilidad antes referidos.

 

En lo que atañe a la presentación oportuna de la petición de nulidad, encuentra la Sala que este requisito se cumple, ya que fue radicada ante la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en mayo 26 de 2010[30], dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación que realizara esa corporación. Así, la solicitud de nulidad fue presentada en tiempo.

 

Tampoco existe objeción en lo que se refiere a la legitimación para pedir la nulidad del fallo T-043 de 2010, ya que fue pedida por el actor Rojas Agudelo.

 

Con todo, se observa que el escrito mediante el cual solicita la nulidad, no cumple las exigencias mínimas formales de señalar y sustentar debidamente la causal invocada. En efecto, como se explicó, quien alega la existencia de una nulidad debe cumplir con una carga argumentativa exigente, es decir, debe formular unos argumentos serios y coherentes acerca de la presunta vulneración del debido proceso mediante la sentencia atacada.

 

Al respecto, cabe recordar lo señalado por el solicitante:

 

“Invoco la norma prevista en el Artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, según la cual la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, carece de competencia para modificar la jurisprudencia elaborada por la Sala Plena de esa corporación, en relación con la (sic) los alcances elaborados y límites del derecho de fuero sindical en aquellas situaciones donde se ordena la liquidación de la empresa empleadora.

 

En este orden de ideas, estimo que la Sala Sexta de Revisión al proferir la sentencia cuestionada, modificó la jurisprudencia elaborada por la Sala Plena de la Corte Constitucional.”[31]

 

Si bien el peticionario consignó algunos de los apartes de la sentencia T-043 de 2010, más adelante se limitó a reafirmar que las razones de la solicitud de nulidad son las siguientes:

 

“Consideración previa

 

Antes de indicar las razones concretas por las cuales estimo que la sentencia censurada debe ser declarada nula, me permito manifestar a la Sala Plena que la discusión planteada no versa sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias, ni contra la presunta incompetencia de los jueces de instancia para conocer del asunto, pues, de su simple lectura se puede observar que la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, se encargó de reiterar su precedente.

 

Dicho lo anterior, me permito señalar que los motivos que seguidamente se presentan, muestran mi inconformidad sobre los criterios que tuvo esa Sala para no revocar los fallos proferidos por las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto los argumentos antes reseñados, llevaron a la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional a alejarse de la jurisprudencia elaborada por la Sala Plena de esa corporación, en lo que hace relación al concepto, fundamentación, alcances y límites al derecho fundamental de fuero sindical, en aquellas circunstancias donde el empleador adelanta un proceso liquidatorio que no ha culminado.”[32]

 

Pese a lo anterior, como se indicó al inicio, la argumentación relacionada con el presunto desconocimiento de los precedentes de la Sala Plena quedó reducida a:

 

“5.2. Único Cargo.

 

La Sala de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, al proferir la sentencia T-043/10 modificó sustantivamente el precedente elaborado por la Sala Plena de la Corte Constitucional, toda vez que en la sentencia C-991 de 2004, se establecieron las reglas que deben servir de criterios orientadores para proteger tanto a las personas que se encuentran en una especial situación de indefensión como a los aforados y que impiden que terminen las relaciones laborales hasta tanto la entidad empleadora deje de existir jurídicamente.”[33]

 

En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha señalado que sólo hay verdadero desconocimiento de la jurisprudencia cuando la Sala de Revisión, al proferir su decisión, ignora o desatiende pronunciamientos de la Sala Plena, normalmente vertidos en sentencias de unificación, cuya ratio decidendi confluye con la solución del problema jurídico sobre el cual versa la sentencia cuya nulidad se pretende[34]. Empero, esta Corte también ha sido enfática en exigir que la persona que invoca dicho yerro indique la línea jurisprudencial respectiva, para evidenciar la regla que presuntamente fue omitida por la Sala de Revisión de Tutelas[35].

 

Visto lo anterior, resulta patente que los planteamientos formulados por el señor Ciro Antonio Rojas Agudelo no contienen los mínimos presupuestos para la construcción de un cargo de nulidad, por presunto cambio del precedente jurisprudencial. Es más, no se indica al menos cuáles la posición jurisprudencial que ha sido desconocida, ni demuestra cómo la sentencia T-043 de febrero 2 de 2010, se apartó de lineamientos de la Sala Plena.

 

Entonces, no se logra al menos plantear formalmente la aducida violación al debido proceso que daría lugar a la nulidad de la sentencia atacada, menos aún con las características de ostensible, probada, significativa y trascendental, y con repercusiones sustanciales y directas sobre la decisión o sus efectos, a que se ha referido la jurisprudencia de esta corporación. En consecuencia, la solicitud de nulidad debe ser denegada.

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero.- DENEGAR la nulidad de la sentencia T-043 de 2010, proferida en febrero 2 de 2010 por la Sala Sexta de Revisión de Tutelas.

 

Segundo.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA      MAURICIO GONZALEZ CUERVO               Magistrada                                       Magistrado

 

 

 

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO   JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado                                                Magistrado

                                                              Ausente con permiso

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado                                       Magistrado

 

 

 

HUMBERTO A. SIERRA PORTO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado                                                        Magistrado

Ausente en comisión

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1]El Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto manifestó su aclaración de voto al momento de suscribir la providencia objeto de este pronunciamiento.

[2]A este respecto la Sala citó, entre otras, las sentencias C-543 de 1° de octubre de 1993 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo) y C-590 de junio 8 de 2005 (M. P. Jaime Córdoba Triviño).

[3]En la sentencia T-043 de 2010 se reiteró lo expuesto en la T-518 de noviembre 15 de 1995 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa), citada en la T-1036 de noviembre 28 de 2002 (M. P. Eduardo Montealegre Lynett).

[4] El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá citó en su sentencia la dictada por la Sala de Casación Laboral en febrero 12 de 2008, en el asunto de radicación 31.131, M. P. Isaura Vargas Díaz.

[5] En la sentencia T-043 de 2010 fueron recordadas, además,estas otras proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: rad. 23.510, febrero 4 de 2005, M. P. Carlos Isaac Nader; rad. 26.455, febrero 21 de 2006, M. P. Luis Javier Osorio López; y rad. 28.884, febrero 27 de 2007, M. P. Eduardo López Villegas. Igualmente, se recordó la de la Corte Constitucional T-383 de mayo 18 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, reiterando lo expuesto por la Sala de Casación Laboral en febrero 18 de 2003, rad. 19.455, M. P. Carlos Isaac Nader.

[6]En consonancia, en la sentencia T-043 de 2010 se analizaron pronunciamientos de las Salas Laborales de los Tribunales de Popayán y Bogotá, distantes de la interpretación realizada por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá.

[7] F. 5 cd. incidente de nulidad.

[8] Cfr. auto A-217 de junio 17 de 2009, con ponencia de quien ahora cumple igual función.

[9]Cfr., entre otros, los autos A-012 de abril 9 de 1996, M. P. Antonio Barrera Carbonell; A-063 de mayo 18 de 2004 y A-166 de julio 4 de 2007, ambos con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa.

[10] Cfr. Auto A-015 de enero 29 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, en el cual la Sala Séptima de Revisión de Tutelas declaró la nulidad de la sentencia T-974 de noviembre 24 de 2006, por desconocer el artículo 29 superior.

[11]“Cfr. Corte Constitucional, Auto 050 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo.”

[12] Cfr., entre otros, los autos A-063 de 2004, ya referido, y A-169 de abril 29 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, en los cuales se reiteró la providencia A-031A de 2002, previamente aludida.

[13]“Corte Constitucional, Auto del 22 de junio de 1995 MP. José Gregorio Hernández Galindo.”

[14] “Corte Constitucional, Auto 232 del 14 de junio de 2001 MP. Jaime Araújo Rentería.”

[15] “Corte Constitucional, Auto del 13 de febrero de 2002 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. En el mismo sentido, Auto del 20 de febrero de 2002 MP. Jaime Araújo Rentería.”

[16]“Corte Constitucional, Auto 232 del 14 de junio de 2001 MP. Jaime Araújo Rentería.”

[17]“Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001 MP. Manuel José Cepeda.

[18]“Según el artículo 242-3 de la Carta, las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año contado a partir de la publicación del respectivo acto.”

[19]“Cfr. Auto del 1º de agosto de 2001 MP. Eduardo Montealegre Lynett.”

[20] “Auto 003A de 2000 MP. Alejandro Martínez Caballero.”

[21] “Cfr. entre muchos otros, Auto 052 de 1997 MP. Fabio Morón Díaz, Auto 003A de 1998 MP. Alejandro Martínez Caballero, Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.”

[22] “Cfr. Auto 053 de 2001 MP. Rodrigo Escobar Gil.”

[23] “Corte Constitucional, Auto 105A de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell.”

[24] “Cfr. Auto 062 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo.”

[25]“Cfr. Auto 091 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell.”

[26]“Cfr. Auto 022 de 1999 MP. Alejandro Martínez Caballero.”

[27]“Cfr. Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.”

[28] Cfr. entre muchos otros, los autos A-010A de 2002 y A-087 de 2008 (ambos con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra) y A-099 de 2008 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), todos reiterados en el auto A-074 de abril 28 de 2010 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla).

[29] Véanse los autos A-178 de 2007 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) y A-007 de 2008 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández).

[30]Cfr. f. 1, cd. incidente de nulidad.

[31] F. 3° cd. incidente de nulidad.

[32] F. 5° ib.

[33]Ib.

[34] Cfr. auto 074 de 2010, ya referido.

[35]Cfr. auto 063 de marzo 24 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.