A250-11


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 250/11

 

 

INCIDENTE DE NULIDAD-Improcedencia en procesos que se adelantan ante la Corte Constitucional

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia

 

CONCURSO DE MERITOS PARA ELECCION DE GERENTE DE EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO-Provisión de cargos

 

ACCION DE TUTELA CONTRA HOSPITAL-Denegar solicitud de nulidad de sentencia T-355/10 por inobservancia del principio de inmediatez

 

 

 

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-355 de 2010, presentada por Carlos Gabriel Quiñónez Quintero

 

Magistrado ponente:

NILSON PINILLA PINILLA

 

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011)

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por Carlos Gabriel Quiñónez Quintero, contra la sentencia T-355 de agosto 5 de 2010, proferida por la Sala Sexta de Revisión.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Recuento de los hechos y de la actuación que culminó con la expedición de la sentencia T-355 de 2010

 

1.1. El doctor Carlos Gabriel Quiñónez Quintero participó en un proceso para concurso de méritos, que tenía por objeto organizar una lista con los aspirantes más idóneos para conformar la terna de la cual habría de ser designado el Gerente del Hospital Francisco de Paula Santander, ESE del municipio de Santander de Quilichao, Cauca.

 

Según Resolución 165 de 2008, la Junta Directiva de dicha ESE elaboraría la mencionada terna, para que de ésta el Gobernador del departamento del Cauca nombrara al Gerente de dicha Empresa Social del Estado.

 

En agosto 10 de 2008, el Presidente del Consejo Directivo de dicha ESE publicó la convocatoria para la conformación de la lista; posteriormente, mediante Acuerdo 007 de octubre 24 de 2008, fue integrada la lista de elegibles con los siguientes aspirantes al cargo:

 

Nombre

Cédula

Puntaje

Iván Antonio Ledesma Gómez

10.485.658

79.58

Juan Pablo Peláez Velasco

10.484.360

76.00

Lucy Amparo Guzmán González

52.146.525

75.59

 

El actor, quien había obtenido un puntaje de 81.33, superior al de los integrantes de la terna, quedó excluido bajo el argumento de que el “Dr. Carlos Gabriel Quiñónez Quintero, posee la experiencia, conoce de la resolución de la red, tiene propuesta de unidades de negocios muy complejas. La Presidencia de este Consejo Directivo tiene constancia de sanción disciplinaria por certificado de la Procuraduría, este certificado, quedará en esta acta y por este antecedente se Descarta, por unanimidad, su nombre para candidato de la terna” (f. 97 ib., está en negrilla en el texto original).

 

Mediante Decreto N° 0801-10-2008, el Gobernador del Cauca nombró como Gerente de la ESE a Juan Pablo Peláez Velasco.

 

1.2. El actor instauró acción de tutela, por intermedio de apoderado, contra el departamento del Cauca y el Hospital Francisco de Paula Santander, ESE, la cual correspondió por reparto al Juzgado 1° Civil del Circuito de Santander de Quilichao en octubre 30 de 2009, que negó el amparo señalando: “… el proceso de selección, conformación de la terna y nombramiento del Gerente, realizados por el Consejo Directivo del Hospital Francisco de Paula Santander y el Gobernador del Departamento del Cauca es el resultado de una valoración seria, ponderada y sustentada en el análisis y la comparación de las exigencias y cualidades personales de los participantes en cada etapa y la adecuación a las normas jurídicas del concurso de méritos. Por lo tanto se ajusta a derecho.”

 

Por lo anterior, consideró que “no aparece demostrada ninguna irregularidad en las fases del concurso, en la etapa de la entrevista y evaluación de los antecedentes disciplinarios para excluir al doctor Carlos Gabriel Quiñónez Quintero y menos en la designación del Gerente que efectuó el ente nominador, que configuren violación o amenaza” a los derechos fundamentales del actor.

 

1.3. La parte actora impugnó el referido fallo y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala de Decisión Civil, Familia, Laboral, mediante providencia de enero 19 de 2010, revocó la decisión recurrida, ordenando el nombramiento de Carlos Gabriel Quiñónez Quintero como gerente de la ESE Francisco de Paula Santander. Entre otros análisis, expresó:

 

 “… el accionante interpuso la acción de tutela un (1) año y once (11) meses después del nombramiento de gerente. No obstante, se debe tener en cuenta que la vulneración de los derechos fundamentales del accionante no ha desaparecido, es actual y perjudicial ya que el período para el cual fue nombrado el actual gerente de la ESE Francisco de Paula Santander expira el 31 de marzo del año 2012, lo cual quiere decir que faltan más de dos años para ejercer el cargo de gerente. Igualmente, el impugnante expuso que fue la sentencia T-329 de 2009 la que inaplicó el artículo 28 de la ley 1122 de 2007, situación que puede considerarse como un hecho nuevo, y por lo tanto frente al principio de inmediatez este Tribunal considera que la acción constitucional interpuesta es procedente.

…   …   …

 

… la decisión proferida por el juez de primer grado es equivocada por cuanto ya se demostró que el proceso de selección, conformación de la terna y nombramiento del gerente realizado por el Consejo Directivo del Hospital Francisco de Paula Santander ESE y el señor Gobernador del Departamento del Cauca, no es desde ningún punto de vista ‘el resultado de una valoración seria, ponderada y sustentada en el análisis y la comparación de las exigencias y cualidades personales de los participantes en cada etapa y la adecuación a las normas jurídicas del concurso de méritos’, ya que de haber sido de ese modo, la elección debió necesariamente inclinarse por el aspirante Quiñónez Quintero, y ni siquiera los antecedentes disciplinarios registrados en contra de este último tienen la idoneidad de que se llegue a una conclusión diferente, pues si bien es cierto en las piezas documentales… se observa que el accionante tuvo una sanción disciplinaria principal proferida por el Procurador Regional del Cauca –suspensión por cuatro (4) meses-, no es menos verdad que aquella se cumplió en el año 2007, y por ende no podía servir de justificación para predicar respecto al tutelante una presunta ‘inhabilitación’ (sic) en el concurso de méritos cuya fecha de invitación se hizo en el mes de agosto de 2008… pues ese raciocinio sería a todas luces equivocado, máxime cuando la suspensión es una sanción disciplinaria diferente y mucho menos grave que los efectos jurídicos que implica la inhabilitación general para desempeñar cargos públicos, intelección última que es suficiente para revocar el fallo impugnado.”

 

2. Sentencia T-355 de 2010 de la Corte Constitucional

 

La referida decisión fue remitida a esta Corte y, previa selección, reparto y el diligenciamiento respectivo, la Sala Sexta de Revisión decidió, en sentencia T-355 de mayo 11 de 2010:

 

 REVOCAR el fallo proferido en enero 19 de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala de Decisión Civil, Familia, Laboral, que revocó el dictado en octubre 30 de 2009 por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Santander de Quilichao.

 

Segundo. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada mediante apoderado, por el doctor Carlos Gabriel Quiñónez Quintero, contra el Departamento del Cauca y la ESE Hospital Francisco de Paula Santander, de Santander de Quilichao.

 

Tercero. ORDENAR que, si ya hubiere sido cumplida la orden proferida de dicho Tribunal, la situación vuelva a su estado anterior, quedando en firme el Decreto N° 0801-10-2008 de octubre 27 de 2008, emitido por la Gobernación del departamento del Cauca, mediante el cual se nombró como Gerente de la ESE Francisco de Paula Santander al doctor Juan Pablo Peláez Velasco.”

 

En dicha providencia fueron estudiados los diferentes cuestionamientos  expuestos, a efectos de identificar la posible vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante, haciendo especial referencia a que el accionante “no procuró contrarrestar oportunamente la alegada conculcación de sus derechos al trabajo y al debido proceso administrativo, acudiendo a la solicitud de amparo casi un año después, sin aparecer justificación sobre las causas de tal inactividad, que busca resarcir tardíamente, en circunstancias que ahora sí podrían generar un quebrantamiento contra esos mismos derechos, además de la confianza legitima, de quien fue designado y ha venido desempeñando la función, que debe ser ejecutada con estabilidad, en la medida en que ello facilite la adecuada dirección de la ESE Francisco de Paula Santander”.

 

En otros apartes de la sentencia cuya nulidad ahora es solicitada, se lee (pág. 12 de la sentencia, no está en negrilla en el texto original):

 

La demanda de tutela fue presentada en octubre 14 de 2009 (fs. 60 v. cd. inicial), casi un año después de proferido el acto administrativo mediante el cual el doctor Juan Pablo Peláez Velasco fue nombrado por el Gobernador del Cauca como Gerente de la ESE Francisco de Paula Santander (octubre 27 de 2008) y que, según Acta de 24 de ese mismo mes de octubre del Consejo Directivo Extraordinario, el doctor Carlos Gabriel Quiñónez Quintero fue descartado para conformar la terna sin que, por lo demás, presentará entonces reclamación formal alguna.

…   …   …

 

Por otra parte, es necesario precisar que la sentencia T-329 de mayo 14 de 2009, citada por el ad quem,[1] respecto al compromiso del nominador de seleccionar al primero en el concurso de méritos, también reiteró que ‘la jurisprudencia ha dicho que la Administración puede separarse de tal decisión cuando exista una causa suficientemente poderosa que impida honrar el primer lugar de la lista. Ello ocurre, por ejemplo, cuando el ganador del concurso presenta antecedentes penales, disciplinarios o de tipo profesional que, al contrastarlos con los resultados de los concursos, evidencien su falta de idoneidad para ocupar el cargo’.”

 

La Sala también anotó que la “acción de tutela que se resuelve en el presente caso no puede ser declarada improcedente por haberse desatendido el principio de subsidiariedad, ante la evidencia de que la decisión que llegare a producirse en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no podría conllevar el desempeño del aspirado cargo dentro del período de cuatro años”.

 

De igual forma (pág. 9), consideró que la Corte ha establecido que si bien la acción de tutela puede ejercerse en cualquier tiempo, ello no significa que el amparo proceda con completa independencia de la demora en la presentación de la petición; concretamente, ha sostenido que la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso considerable e injustificado desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose la omisión que hipotéticamente afecte los derechos fundamentales del peticionario, pues no es entendible que quien esté padeciendo un serio quebrantamiento contra un derecho de tal calidad, retarde la petición de protección, acudiendo a un mecanismo precisamente caracterizado por ser preferente, sumario y procurador de inmediato amparo (art. 86 Const.)”.

 

Adicional a lo anterior, al examinar el caso concreto la Sala encontró que según acta de octubre 24 de 2008 del Consejo Directivo Extraordinario, el doctor Carlos Gabriel Quiñónez Quintero fue descartado para conformar la terna sin que, por lo demás, presentara entonces reclamación formal alguna; y que pese a ello, presentó demanda de tutela en octubre 14 de 2009 (fs. 60 v. cd. inicial), casi un año después de expedido el acto administrativo mediante el cual el doctor Juan Pablo Peláez Velasco fue nombrado por el Gobernador del Cauca como Gerente de la ESE Francisco de Paula Santander (octubre 27 de 2008).

 

Por tanto, “nada subsana la evidente carencia de inmediatez, pues el quebrantamiento a los derechos reclamados se habría presentado cuando se le descartó para conformar la terna y fue nombrado otro aspirante, quien por cierto también tiene derecho a defender la legalidad de su designación”.

 

3. La solicitud de nulidad

 

Mediante memorial radicado en la Secretaría General de esta corporación en septiembre 22 de 2010, el doctor Carlos Gabriel Quiñónez Quintero, en su condición de demandante en el trámite de la acción de tutela, formuló incidente de nulidad contra la referida sentencia T-355 de mayo 11 de 2010.

 

En primer lugar, afirmó que su petición fue presentada dentro del término estipulado, advirtiendo que “la sentencia T-355, es del 11 de mayo de 2010, no ha llegado al despacho del Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao, para ser notificado, es decir, con la presentación de la presente solicitud, se contempla la notificación por conducta concluyente, iniciando así los términos de los tres (3) días, por lo tanto, la presente acción se instaura dentro de los términos de ley” (f. 9 cd. incidente de nulidad).

 

Adujo que “se puede excluir a un competidor, por una causa suficientemente poderosa, como es la existencia de un antecedente disciplinario no vigente, mientras la T-355 de 2010, prohíbe excluir por motivos ajenos a las reglas de contienda, es decir dicho motivo debería estar contemplado en las reglas del concurso”.

 

De otra parte, recordando el fallo de segunda instancia que resolvió ordenar su nombramiento como gerente de la ESE Francisco de Paula Santander, criticó que, siendo “un elemento subjetivo, de valoración propia del Juez de tutela”, la Sala de Revisión cuestionara y revocara aquella decisión, censurando en seguida, sin objetividad, que se considerara “una sanción disciplinaria no vigente, como una pérdida de derechos civiles, ya que siempre estará esta sanción en la historia del sancionado, convirtiéndose esta sanción en una inhabilidad intemporal, de acuerdo con la apreciación de la Sala Sexta” (sic), para después opinar que la Sala de Revisión profirió “una sentencia en contravía de su propia jurisprudencia, cuando al analizar la Constitucionalidad del artículo 28 de la ley 1122 de 2007” adoptó el fallo C-181 de 2010, que a continuación trascribió parcialmente.

 

Como sustento adicional de la pretensión de nulidad, incluyó algunos extractos jurisprudenciales en relación con reglas para la provisión de los cargos de gerente de Empresa Social del Estado, ESE y, alegando cambio de jurisprudencia, adujo que supuestamente se estimó “causa suficientemente poderosa para la eliminación de la terna… el antecedente disciplinario, cuando en la sentencia C-181 de 2010, la misma corte aclara que no nombrar el primero de la lista significa la aplicación de las reglas del concurso sobre bases desconocidas para el concursante, quien prevalido de la confianza legitima de ser nombrado bajo la condición de obtener el primer puntaje, puede ser despojado del derecho” (sic, f. 5 ib.).

 

Igualmente, según su afirmación, se desconoció el precedente jurisprudencial contenido en las sentencias T-158 de 2006, T-619 de 2009, T-100 de 2010 y C-181 de 2010, sobre la designación de gerente de las ESE, por cuanto “si para las sentencias judiciales se considera razonable un término de 8 meses y nueve días, es decir menos de un año, cual podría (sic) la razón objetiva de considerar once (11) meses diecisiete (17) días un tiempo no razonable, aunado que solo el 14 de mayo de 2009, la Corte se pronunció sobre la materia, es decir el tiempo entre la Sentencia T-329 de 2009 y la acción de tutela, es de tan solo de cinco (5) meses, además la diferencia entre 8 meses y 9 días, con 11 meses y 17 días, no puede resultar en negar el amparo de un derecho que nunca ha sido negado”.

 

En enero 11 de 2011, el solicitante envió otro escrito, mediante el cual refrenda, básicamente, lo ya expuesto.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Primera. Competencia

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

Segunda. Por regla general, el incidente de nulidad en los procesos que se adelantan ante la Corte Constitucional es improcedente.

 

Si bien el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno” y que las nulidades de los procesos ante esta Corte sólo podrán alegarse antes de proferido el fallo, “por violación al debido proceso”, la corporación viene aceptando la posibilidad de impetrar nulidad con posterioridad a su emisión, siempre que la irregularidad alegada surja de la misma sentencia.

 

Se ha considerado que por razones de seguridad jurídica y de certeza del derecho, la declaratoria de nulidad de una sentencia de la Corte reviste características particulares, pues “se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los Decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[2].

 

Tratándose de sentencias de revisión de tutela, esa posibilidad excepcional de nulidad depende entonces de que el interesado acredite la existencia de una grave violación al debido proceso, para lo cual debe explicar de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada, demostrando que se está en presencia de una irregularidad “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”[3], pues de lo contrario se denegará la nulidad instada.

 

La Corte también ha señalado que el trámite de nulidad, por su carácter extraordinario, no es una nueva instancia procesal[4] donde se reabran debates y discusiones ya concluidos en relación con los hechos y con la apreciación de pruebas, sino tan sólo un mecanismo encaminado a salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso[5].

 

Así  mismo, la jurisprudencia ha identificado los supuestos en los que procede la nulidad contra sentencias proferidas por las Salas de Revisión, a saber:

 

“(i) Cuando una Sala de Revisión modifica o cambia el criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica. En la medida en que el art. 34 del Decreto 2591 de 1991 dispone que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena de la Corporación, el cambio de jurisprudencia por parte de una Sala de Revisión desconoce el principio del juez natural y vulnera el derecho a la igualdad.

 

(ii) Cuando las decisiones no sean tomadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.

 

(iii) Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y resolutiva del fallo, generando incertidumbre con respecto a la decisión tomada. Esto ocurre, en los casos en que la decisión es anfibológica o ininteligible, cuando se contradice abiertamente o cuando carece totalmente de fundamentación en la parte motiva. Cabe precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. Al respecto, señaló la Corte que: ‘[E]l estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil’.

 

(iv) Cuando en la parte resolutiva se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa.

 

(v) Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley.”[6]

 

Adicionalmente, la Corte ha señalado que en un determinado caso la omisión del examen de ciertos argumentos y pretensiones de la demanda, o de defensas propuestas por la parte accionada, puede llegar a configurar violación al debido proceso, “si de haber sido analizados esos puntos se hubiese llegado a una decisión o trámite distintos, o si por la importancia que revestía en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala”[7].

 

No obstante, también ha precisado que “las situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas”[8].

 

En cuanto hace a la causal de cambio de jurisprudencia por parte de una Sala de Revisión, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 establece que tales cambios “deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto correspondiente”. Es decir, dicha causal se configura cuando el cambio jurisprudencial no es decidido por la Sala Plena de esta Corte, sino por una de las Salas de Revisión, en extralimitación de sus funciones.

 

Al analizar su alcance, se ha determinado que sólo puede ser entendida “como desconocimiento de una sentencia cuya ratio decidendi coincide con el problema jurídico sobre el que versa la sentencia cuya nulidad se solicita” y no como una contradicción con otra decisión:

 

“Como punto de partida, resulta indispensable que los jueces constitucionales, al proferir sus fallos, los motiven conforme a las directrices jurisprudenciales previamente establecidas, de manera tal que se genere una continuidad de los criterios desarrollados por esta Corporación. Esto implica que sus decisiones posteriores deben seguir los mismos postulados de los fallos precedentes y más aún si tienen supuestos fácticos similares. En esa medida, si lo que se pretende es proceder a un cambio de interpretación jurisprudencial que obligue a una nueva hermenéutica del sistema jurídico frente a hechos ya considerados, será la Sala Plena quien estará legitimada para establecer esa nueva manera de interpretación. De tal suerte que, la procedencia de la causal de cambio de jurisprudencia está limitada a aquellos casos en los cuales se demuestre que la Sala de Revisión modificó un precedente constitucional, creado a partir de la resolución de un caso concreto, y no frente a cualquier doctrina contenida en un fallo anterior proferido por la Sala Plena.” [9]

 

Igualmente, la Corte ha reivindicado la autonomía interpretativa de que gozan las Salas de Revisión en el análisis de los asuntos sometidos a su conocimiento, así como la facultad para delimitar la controversia constitucional en esa sede[10], siempre y cuando no se aparten de los precedentes sentados por la Sala Plena.

 

Por otra parte, reiterada jurisprudencia ha definido los requisitos de orden formal para la procedencia de las solicitudes de nulidad dirigidas contra sentencias proferidas por las Salas de Revisión de Tutela, los cuales pueden resumirse así:

 

1. La presentación oportuna de la solicitud, que según la jurisprudencia debe hacerse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.[11]

 

2. Cuando el vicio alegado se refiera a situaciones acaecidas antes de ser proferido el fallo, la petición de nulidad debe elevarse antes de que la Sala de Revisión emita la sentencia correspondiente (art. 49 Decreto 2067 de 1991).

 

3. El incidente debe ser propuesto por las partes, quienes hayan intervenido en el trámite de la acción de tutela, el Ministerio Público o un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión.

 

4. Quien alega la existencia de una nulidad debe satisfacer una exigente carga argumentativa, pues tiene que demostrar, con base en argumentos serios y coherentes, que la sentencia atacada vulneró el debido proceso.

 

Tercera. El caso concreto

 

3.1. Para abordar el estudio de fondo de la nulidad endilgada a la sentencia T-355 de 2010, es preciso verificar previamente si la solicitud formulada por Carlos Gabriel Quiñónez Quintero, cumple los requisitos de procedibilidad analizados anteriormente.

 

Así, en relación con la presentación oportuna de la petición de nulidad, observa la Corte que la providencia en mención, proferida por Sala Sexta de Revisión el 11 de mayo de 2010, fue comunicada al Juzgado 1° Civil del Circuito de Santander de Quilichao mediante oficio STA-625/2010, del 10 de septiembre de 2010.

 

La fecha de notificación, por conducta concluyente, de la sentencia T-355 de 2010, puede colegirse, con aplicación de los principios de celeridad e informalidad que rigen los trámites relativos a la acción de tutela, del escrito de solicitud de nulidad, presentado en la Secretaría de esta Corte en septiembre 22 de 2010, donde se lee que “la sentencia T-355, es del 11 de mayo de 2010, no ha llegado al despacho del Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao, para ser notificado, es decir, con la presentación de la presente solicitud, se contempla la notificación por conducta concluyente, iniciando así los términos de los tres (3) días, por lo tanto, la presente acción se instaura dentro de los términos de ley”.    

 

3.2. Respecto a la causal de cambio de jurisprudencia, el solicitante plantea su configuración en cuanto cree que la Sala Sexta de Revisión, al pronunciarse sobre el requisito de inmediatez, modificó la doctrina constitucional en la materia, por no acatar lo establecido por la Corte Constitucional, al señalar que “la Junta de la ESE, está en la obligación de conformar la terna con los tres (3) primeros puntajes, que dicha terna operará como una lista de elegibles, que el nominador está en la obligación de nombrar el mayor puntaje, y que no podrá ser despojado del derecho por motivos ajenos a las reglas de la contienda, es decir la eliminación hecha por antecedentes no vigentes al señor Quiñones Quintero, no es posible de acuerdo a la sentencia C-181 de marzo 17 de 2010”.

 

Ante ello, destáquese que al lado del fuerte precedente[12] frente a la provisión de los cargos de gerente de Empresa Social del Estado, ESE, resulta pertinente recordar que respecto al compromiso del nominador de seleccionar al primero en el concurso de méritos, en el precitado fallo T-329 de mayo 14 de 2009 también se reiteró que la jurisprudencia ha dicho que la Administración puede separarse de tal decisión cuando exista una causa suficientemente poderosa que impida honrar el primer lugar de la lista. Ello ocurre, por ejemplo, cuando el ganador del concurso presenta antecedentes penales, disciplinarios o de tipo profesional que, al contrastarlos con los resultados de los concursos, evidencien su falta de idoneidad para ocupar el cargo”.

 

Es entonces claro que en el fallo cuya nulidad se impetra, sí se analizó el tema del concurso de méritos, pero sin que para esta Corte incidiera decisoriamente que al doctor Carlos Gabriel Quiñónez Quintero se le haya descartado por  el Consejo Directivo de la ESE por la “constancia de sanción disciplinaria por certificado de la Procuraduría”; así, no obsta que las inhabilidades, siguiendo el objetivo de defender y garantizar “el interés general y la igualdad de oportunidades de los que aspiran a ser elegidos”[13], hayan sido definidas como “requisitos negativos para acceder a la función pública, los cuales buscan rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso y la permanencia en el servicio público, de tal suerte que las decisiones públicas sean objetivas y tengan como resultado el adecuado cumplimiento de los fines del Estado que asegure la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”[14].

 

3.3. Con todo, es ostensible que la decisión de la Sala Sexta de Revisión cuya nulidad se pretende, se basó cardinalmente en la improcedencia causada por la inobservancia del principio de inmediatez. Adicionalmente, siempre se acató la jurisprudencia y, contrario a lo afirmado por el peticionario, la sentencia T-355 de 2010 no alteró precedente alguno.

 

Así se reiteró en el último párrafo (página 12) de la parte motiva del citado fallo, en cuanto se tiene que el doctor Carlos Gabriel Quiñónez Quintero no procuró contrarrestar oportunamente la alegada conculcación de sus derechos al trabajo y al debido proceso administrativo, acudiendo a la solicitud de amparo casi un año después, sin aparecer justificación sobre las causas de tal inactividad, que busca resarcir tardíamente, en circunstancias que ahora sí podrían generar un quebrantamiento contra esos mismos derechos, además de la confianza legitima, de quien fue designado y ha venido desempeñando la función, que debe ser ejecutada con estabilidad, en la medida en que ello facilite la adecuada dirección de la ESE Francisco de Paula Santander.

 

Así, como no hay razón para declarar la nulidad de la Sentencia T-355 de mayo 11 de 2010, proferida por la Sala Sexta de Revisión, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

Primero.- DENEGAR la solicitud de nulidad de la sentencia T-355 de mayo 11 de 2010, proferida por la Sala Sexta de Revisión de esta corporación.

 

Segundo.-Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA                 MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO                                              

                    Magistrada                                                               Magistrado

          Con aclaración de voto

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO       JORGE IVÁN PALACIO PALACIO         

                    Magistrado                                                                     Magistrado

                                                                                               Ausente con permiso

                                                                                                

 

 

NILSON PINILLA PINILLA                            JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB             

              Magistrado                                                                         Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO            LUIS ERNESTO VARGAS SILVA                                                                                                 

                     Magistrado                                                                 Magistrado

                                                                                     Ausente en comisión

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

AL AUTO 250/11

 

 

Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-355 de 2010.

 

Expediente T-2562426: acción de tutela instaurada por Carlos Gabriel Quiñónez Quintero contra el Departamento del Cauca y el Hospital Francisco de Paula Santander, ESE.

 

Magistrado Ponente:

NILSON PINILLA PINILLA

 

 

Con el debido respeto por las decisiones de la Sala, aclaro mi voto. Aunque coincido con la decisión que la Sala Plena adoptó en el auto 250 de 2011, pues no se configuró causal de nulidad alguna en la sentencia T-355 de 2010[15]que declaró la improcedencia del amparo constitucional por desconocimiento del principio de inmediatez; en mi criterio, en los dos pronunciamientos, se realizó un análisis superficial del precedente afirmado en la sentencia C-181 de 2010[16], sobre la fuerza vinculante de las listas de elegibles y los supuestos para separarse válidamente de sus resultados [en la sentencia T-355 de 2010 se acudió más concretamente a la línea de decisión ya indicada en términos similares en la sentencia T-329 de 2009[17]]. Al respecto, en la C-181 de 2010 se sostuvo que:

 

“La Administración puede separarse de tal decisión [la de nombrar al aspirante que ocupe el primer lugar en la lista de elegibles] cuando exista una causa suficientemente poderosa, objetiva y explícita que impida honrar el primer lugar de la lista. Ello ocurre, por ejemplo, cuando el ganador del concurso presente antecedentes penales, disciplinarios o de tipo profesional que, al ser contrastados con los resultados de los concursos, evidencien su falta de idoneidad para ocupar el cargo. En todo caso, no podrán alegarse razones de tipo subjetivo, moral, religioso, étnico o político para sustraerse de la obligación de nombrar al primero de la lista” (Negrilla fuera del texto).

 

En la sentencia T-355 de 2010, se sostuvo que la solicitud de protección constitucional invocada por el señor Quiñónez Quintero no cumplía con el requisito de inmediatez y, por lo tanto, la acción era improcedente. A continuación se precisó que aunque el juez Ad quem había conferido el amparo con fundamento en la sub regla prevista en la sentencia T-329 de 2009, esto es, al compromiso del nominador de seleccionar al primero en el concurso de méritos, lo cierto era que conforme a esa misma providencia era dable separarse de tal mandato cuando quiera que el ganador del concurso presentara antecedentes penales, disciplinarios o de tipo profesional que permitieran concluir su falta de idoneidad para asumir el ejercicio del cargo. En el auto 250 de 2011 se llegó a la misma conclusión, esta vez citado a la sentencia C-181 de 2010.

 

En mi consideración, pese a la improcedencia de la acción de tutela y de la nulidad posteriormente invocada, ni en la sentencia ni en el auto la Corte analizó si en el caso particular la existencia del antecedente disciplinario que motivó la exclusión de la lista de elegibles del tutelante para desempeñar el cargo de Gerente de la ESE Francisco de Paula Santander, incidía en su idoneidad para asumir tal empleo. De concluir tal estudio afirmativamente, atendiendo a la disciplina del precedente, estaría justificado que el señor Quiñónez Quintero no se hubiera incluido en la citada lista de elegibles. Una adecuada aplicación del precedente, exigía tal estudio.

 

Fecha ut supra,

 

 

María Victoria Calle Correa

Magistrada

 

 

 



[1] M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, con aclaración de voto de quien obra como ponente en el presente caso.

[2] Auto 033 de 1995 (junio 22), M. P. José Gregorio Hernández Galindo.

[3] Auto 031A de 2002 (abril 30), M. P. Eduardo Montealegre Lynett.

[4] Auto 010A de 2002 (febrero13), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[5] Auto 178 de 2007 (julio 11), M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[6] Auto 162 de 2003 (septiembre 16), M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[7] Auto 031A de 2002 (abril 30 de 2002), M. P. Eduardo Montealegre Lynett.

[8] Auto 105A de 2000 (octubre 19), M. P. Antonio Barrera Carbonell.

[9] Auto 178 de 2007 (julio 11), M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[10] Auto 031A de 2002 (abril 30 de 2002), M. P. Eduardo Montealegre Lynett.

[11] Auto 163A de 2003 (septiembre 16), M. P. Jaime Araújo Rentería.

[12] Cfr. C-181 de marzo 17 de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras.

[13] Cfr. C-618 de 1997 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y C-1412 de 2000 (M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez), entre otras.

[14] T- 343 de mayo 11 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. .

[15] Proferida por la Sala Sexta de Revisión, conformada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla (ponente), Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Sierra Porto.

[16] La sentencia C-181 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) declaró exequible la expresión “la Junta Directiva conformará una terna, previo proceso de selección de la cual, el nominador, según estatutos, tendrá que nombrar al respectivo Gerente” del artículo 28 de la Ley 1122 de 2007, en el entendido de que la terna a la que se refiere deberá ser conformada por los concursantes que hayan obtenido las mejores calificaciones en el respectivo concurso de méritos; de que el nominador de cada empresa social del estado deberá designar en el cargo de gerente a quien haya alcanzado el más alto puntaje; y de que el resto de la terna operará como un listado de elegibles, de modo que cuando no sea posible designar al candidato que obtuvo la mejor calificación, el nominador deberá nombrar al segundo y, en su defecto, al tercero.

[17] MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.