A251-11


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 251/11

 

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia

 

NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Procedencia excepcional por vulneración del debido proceso

 

NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Presupuestos formales y materiales de procedencia

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE REGIMEN PENSIONAL ESPECIAL PARA MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES-Denegar solicitud de nulidad de sentencia T-771/10 por extemporánea

 

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T- 771 de 2010

 

Acción de tutela instaurada por Enrique Gil Botero en contra del Instituto de Seguro Social.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá D.C.,  veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Juan Carlos Henao Pérez -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Nilson Pinilla Pinilla, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto, y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, procede decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por el señor Mauricio Ricardo Guevara Dib, en su condición de apoderado judicial del Instituto de Seguro Social – ISS, contra la sentencia T-771 del 23 de septiembre de 2010, proferida por la Sala Séptima de Revisión.

 

1.                ANTECEDENTES

 

El señor Enrique Gil Botero instauró, mediante apoderado, acción de tutela para que se le protegiera su derecho fundamental al debido proceso, a la dignidad humana y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por el Instituto de Seguro Social – ISS -, al no reconocerle oportunamente, ni liquidarle en forma adecuada, ni pagarle la pensión especial de jubilación a que tiene derecho como Magistrado del Consejo de Estado. 

 

1.1.         Antecedentes del proceso de tutela que dio lugar a la expedición de la sentencia T-771 de 2010.

 

De acuerdo con la descripción de los hechos realizada en la sentencia T-771 de 2010, estos se pueden sintetizar así:

 

1.1.1    El señor Enrique Gil Botero presentó al ISS a través de derecho de petición del 16 de enero de 2009, solicitud de reconocimiento y liquidación de la pensión especial que como Magistrado de alta Corte le corresponde.

1.1.2     El Seguro Social – Pensiones negó su solicitud en  Resolución  No- 021054, el 21 de mayo de 2009, entre otras razones, porque perdió su derecho al régimen de transición por haberse trasladado  del régimen de prima media al de ahorro individual, especialmente  por no acreditar, a 1º de abril de 1994 15 años de servicio o el número correspondiente de semanas cotizadas, requisitos mínimos, exigidos por la normatividad legal vigente para tener derecho a la pensión.

 

1.1.3     Al interponer oportunamente recurso de apelación contra la Resolución  No- 021054, el Magistrado del Consejo de Estado se opuso a la negativa del Seguro Social, alegando que no está solicitando “pensión de jubilación por aportes”, como parece entenderlo el Seguro, sino el reconocimiento y el pago de la pensión especial de jubilación que le corresponde  como Magistrado de una Alta Corte. Por esta razón le son aplicables, en lo que le resulte favorable, las normas del régimen de transición. Para reforzar su posición jurídica anexó la providencia del Consejo de Estado del 5 de marzo de 2009 que suspendió el artículo 3º del Decreto 3800 de 2003, reglamentario de la aplicación del Régimen de Transición.

 

1.1.4     El Seguro Social en Resolución No. 005184, datada el 24 de septiembre de 2009 desechó los argumentos del recurso y confirmó el rechazo de la solicitud pensional de la Resolución  No- 021054, del 21 de mayo de 2009, basándose en los mismos argumentos esgrimidos en ella: que el afiliado no era beneficiario del régimen de transición porque, para el 1º de abril, fecha de entrada en vigencia de la ley 100, solo acreditó haber cotizado 11 años, 6 meses y 29 días y no los 15 años legalmente requeridos. Volvió a insistir el Seguro, en que el Magistrado perdió el beneficio del Régimen de Transición al trasladarse al Régimen de Ahorro Individual y que ahora cuando decide retornar al de Prima Media, no llena el requisito para hacerlo, de contar con 15 años de servicios prestados o su equivalente en semanas cotizadas, a la iniciación  de la vigencia de la Ley 100.

 

1.1.5     Ante la reiterada negativa del Seguro Social, el accionante interpuso tutela ante el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito y con base en los hechos expuestos invocó la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y al reconocimiento oportuno y reajuste de las pensiones.

 

1.1.6     A través de apoderado el actor aclaró la tutela en el sentido de solicitar al Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá tutelar sus derechos fundamentales como mecanismo definitivo y no provisional, como inicialmente lo solicitó en el texto de la tutela.

 

1.1.7     El actor sustentó su alegato tutelar en la jurisprudencia constitucional,  especialmente en las Sentencias C-608 de 1999 sobre la exequibilidad del 75%  para la liquidación de pensiones, propuesto en la Ley 4ª; las Sentencias T-235 de 2002  y  T-631 de 2002 que se refieren, una y otra, a la consolidación de los regímenes especiales para los parlamentarios que se hicieron extensivos  a los Magistrados, y en las sentencias T-456 de 1994, SU-1354 de 2000 sobre la posibilidad de tutelar la pensión como derecho fundamental.

 

1.2.         Actuaciones procesales previas a la sentencia T-771 de 2010.

 

Para efectos de la comprensión de los planteamientos del accionante en este incidente de nulidad, a continuación se hará un breve resumen de la especial situación procesal que se generó en el proceso de la acción de tutela resuelta en la sentencia que se reprocha en esta oportunidad.

 

1.2.1    Decisión única de instancia.

 

         El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito, mediante providencia del 18 de enero de 2010 amparó de manera definitiva los derechos del accionante, Enrique de Jesús Gil Botero. En consecuencia, dejó sin efectos las Resoluciones No. 021054 del 21 de mayo de 2009 y 041553 del 1 de septiembre de 2009 y ordenó la expedición de un nuevo acto administrativo.

 

El Juzgado de instancia rechazó el argumento presentado por el ISS  en el cual sostenía que el doctor Enrique Gil Botero perdió su derecho a pensionarse dentro del régimen de transición, sin posibilidad de recuperarlo, por su traslado al Régimen de Ahorro individual.

 

Asegura que el ISS no tuvo en cuenta la sentencia T-818 de 2007, que sostiene que para gozar del régimen de transición sólo es necesario contar “con...cuarenta (40) “o” más años de edad si son hombres “o” quince (15) o más años de servicios cotizados”. Por ello no resulta necesario que se cumplan ambos en cabeza del solicitante, por cuanto son requisitos alternativos “o el uno o el otro”.

 

Agregó, que dentro del expediente se probó que el Magistrado del Consejo de Estado contaba con 40 años de edad, a 1º de abril de 1994, por lo tanto cumplía con una de las exigencias legales.

 

El Juzgado reprochó al Seguro al no haber aplicado el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sobre el régimen pensional, en consonancia con los artículos 3º y 20º del Decreto 1293 de 1994  que ordena extender el régimen pensional de los Congresistas a los Magistrados de las Altas Cortes, siguiendo los lineamientos del art. 17 de la Ley 4ª de 1992 y del artículos 5, 6 y 7 del Decreto 1359 de 1993  relativos  a la forma y a los factores de liquidación de estas pensiones. Además, el Seguro no se ajustó en sus decisiones a los fallos de la Corte Constitucional en materia del régimen  transicional.

 

1.2.2    Otras actuaciones.

 

El 11 de febrero de 2010, en cumplimiento de la orden dada por el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, el Seguro Social profirió la Resolución No. 004239  y reconoció al Magistrado su pensión especial de jubilación. Sin embargo, señala el accionante la liquidación se realizó sin respetarse el régimen especial que lo ampara.

 

El día 25 de febrero de 2010, el señor Magistrado del Consejo de Estado inconforme con la liquidación realizada por la institución de seguridad social, le solicitó, a través de su apoderado, volver a liquidarle la pensión concedida,  pero teniendo en cuenta el 75% del ingreso mensual promedio más alto devengado en el último año, tal como corresponde a los congresistas cuyo régimen pensional deba aplicarse a los Magistrados de las Altas cortes.

 

Finalmente, el 21 de mayo de 2010 a través de la Resolución No. 013789, el Seguro Social, en cumplimiento de la orden dada en el incidente de desacato iniciado por el actor por incumplimiento de la orden dada por el juez de tutela, accedió a la solicitud del apoderado del doctor Gil Botero y modificó la 004239 del 11 de febrero de 2019, y reconoció y liquidó la pensión especial de jubilación del Magistrado sobre el 75% solicitado, de acuerdo con la regulación legal prevista para los Congresistas y los Magistrados de las Altas Cortes. Igualmente resolvió dejar en suspenso su ingreso a nómina y el pago de sus mesadas pensionales, hasta tanto acredite su retiro efectivo del servicio público.

 

Encontrándose el asunto presente en sede de revisión, el mismo petente remitió a esta Corte, para que se surtieran los efectos pertinentes, una comunicación datada el 24 de mayo de 2010 con copia de la resolución anterior anunciando que el Instituto de Seguros Sociales  le reconoció, de acuerdo con su solicitud y de manera definitiva su pensión de jubilación, en razón de la orden proferida por el juez de tutela tanto en la decisión de instancia como en el incidente de desacato.

 

1.3            Fundamento de la decisión de la sentencia T- 771 de 2010.

 

Para resolver la cuestión planteada, la Sala Séptima de Revisión estudió dos temas: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento de pensiones y, ii) la configuración de una pensión especial para los Magistrados por la aplicabilidad de la normatividad y de la jurisprudencia relativas a las pensiones de los Congresistas, a las de los Magistrados de las Altas Cortes.

 

1.3.1    Respecto de la procedencia de la acción de tutela cuando es utilizada  para lograr el reconocimiento o la reliquidación de la pensión, la Corte ha dicho que en principio no procede a menos que exista un perjuicio irremediable, y fijó los requisitos para la procedencia excepcional de tal acción en estos casos.

 

Luego, a partir de la reiteración jurisprudencial determinó, que los aspirantes a pensionados no sólo tienen el derecho adquirido a gozar del régimen de transición autorizado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino también pueden acudir a la acción de tutela cuando, en casos como el sub iúdice, requieren la protección inmediata del juez constitucional para exigir la aplicación del régimen pensional favorable[1].

 

1.3.2    En cuanto a la configuración de una pensión especial para los Magistrados de las Altas Cortes, su aplicabilidad de acuerdo a las normas y la jurisprudencia, la sentencia cuestionada, dice que los artículos 16 y 17 de  la Ley 4ª de 1992, señalaron las condiciones y el porcentaje del 75% para liquidar las pensiones de los congresistas. Este régimen especial fue reconocido por los artículos 36 y 273 de la Ley 100 de 1993, que contempló el régimen de transición y conservó los derechos, garantías y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores

 

Ahora bien, mediante el artículo 1 del Decreto 691 de 1994, se reconocieron los regímenes especiales del Congreso de la República, de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Fiscalía General de la Nación, de la Organización Electoral y de la Contraloría General de la República.

 

Respecto al régimen especial de los Magistrados de las Altas Cortes, el artículo 28 del Decreto 104 de 1994, fijó los mismos factores salariales y las mismas condiciones que a los congresistas para liquidar las pensiones de los Magistrados de las Altas Cortes

 

De la misma forma, en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 1293 del 22 de junio de 1994, se estableció el régimen de transición de los Senadores, Representantes, empleados  del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso a quienes se les aplica el régimen especial, si al 1 de abril de 1994, hubiesen cumplido alguno de dos requisitos: contar con 40 años si es hombre, y 35 mujeres o haber cotizado o prestado servicios durante 15 años o más.

 

Así mismo, el artículo 28 del Decreto número 47 de 1995, el 34 de 1996, el 47 de 1997,  y el 65 de 1998 reiteraron la aplicación para los Magistrados del régimen pensional de los congresistas. El artículo 28  reiteró la homologación entre congresistas y magistrados, en los mismos términos de la norma anteriormente transcrita.

 

1.3.3    Ahora bien, la sentencia cuestionada indica respeto al régimen especial, que éste implica la liquidación de la mesada pensional de conformidad con el régimen especial que los ampara.

 

Dice que la Corte Constitucional ha sostenido que el régimen de transición en materia de pensiones, regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, entre otros, tiene como prerrogativa el reconocimiento de los derechos adquiridos, en el tránsito de una legislación de seguridad social a otra. De la misma manera, ha considerado que en el caso de los beneficiarios del régimen de transición, ambos (el ingreso base y el monto de la pensión) deben ser determinados por el régimen especial.

 

En relación con la forma de liquidar la pensión de los Congresistas la Corte Constitucional, mediante sentencias T-456 de 1994[2] y T-463 de 1995[3], definió claramente el derecho que les asiste para recibir su pensión de jubilación conforme a lo indicado en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, esto es, para percibir una mesada pensional que no puede ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto perciban los congresistas en ejercicio.

 

Concluye la sentencia T-771 de 2010, que la jurisprudencia ha ordenado el respeto a la integralidad del régimen de los Congresistas, especialmente ha señalado que aquellos tienen derecho a una pensión de jubilación no inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio. Por otro lado, teniendo en cuenta que el legislador ha extendido los beneficios dados a los Congresistas, a los Magistrados de las Altas Cortes, también gozan de tal derecho en el momento de la liquidación de la pensión.

 

Con base en todo lo anterior, la sentencia objeto de reproche resolvió lo siguiente:

 

“PRIMERO: -LEVANTAR la suspensión de términos para fallar el presente asunto.

 

SEGUNDO.- CONFIRMAR  el amparo tutelar concedido al señor Enrique de Jesús Gil  Botero por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, en fallo de fecha 18 de enero de 2010, mediante el cual dejó sin efectos las resoluciones  No. 021054 del 21 de mayo de 2009,  la No. 041553 del 01- de septiembre de 2009, proferidas por el Seguro Social, y ordenó el reconocimiento y la liquidación de la pensión especial de jubilación a favor del accionante en la forma establecida en el régimen que lo ampara.”

 

2                   SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA T-771 DE 2010

 

El 27 de septiembre de 2011, el señor Mauricio Ricardo Guevara Dib, en su condición de apoderado judicial del Instituto de Seguro Social – ISS, radicó en la Secretaría General de la Corte Constitucional una solicitud de nulidad de la sentencia T-771 de 2010, con base en la siguiente causal:

 

2.1           Violación al debido proceso, por parte de la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en la sentencia T-771 de 2010, como consecuencia del cambio de la línea jurisprudencial sostenida por la Sala Plena de la misma Corporación.

 

2.2.1    Primera causal: cambio de jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

El solicitante sostiene que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 creó un régimen para las personas que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (1º de abril de 1994) contaban con 35 años o más de edad, para el caso de las mujeres, 40 años o más de edad para los hombres ó 15 años o más de servicios cotizados, régimen según el cual los cotizantes tienen derecho a mantener las condiciones en materia de edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y moto, previstas en las normas aplicables vigentes anteriores a la Ley 100 de 1993.

 

Agrega, que de conformidad con los incisos 4 y 5 del artículos 36 de la Ley 100 de 1993, los beneficios del régimen se pierden si el afiliado escoge o decide trasladarse al régimen de ahorro individual, e incluso si opta por regresar al régimen de prima media.

 

Manifiesta que la Corte Constitucional a través de la SU-062 de 2010, indicó que “algunas de las personas amparadas por el régimen de transición pueden regresar, en cualquier tiempo, al régimen de prima media cuando previamente hayan elegido el régimen de ahorro individual o se hayan trasladado a él, con el fin de posesionarse de acuerdo a las normas anteriores a la Ley 100 de 1993. Estas personas son las que cumplan con los siguientes requisitos:

 

1.  Tener, a 1 de abril de 1994, 15 años de servicios cotizados.

2.  Trasladar al régimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado en el régimen de ahorro individual.

3.  Que el ahorro hecho en el régimen de ahorro individual no sea inferior al moto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media.”

 

Dice que es claro, que la Sala Séptima de Revisión en su sentencia T-771 de 2010, contradice lo dispuesto en las sentencias C-789 de 2002 y la SU-062 de 2010.

 

3                       CONSIDERACIONES

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

3.1            Jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la nulidad de las sentencias proferidas por esta Corporación.

 

Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación en el sentido de que si bien es cierto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, en principio, contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede ningún recurso, también es cierto que, en situaciones excepcionales, es posible solicitar la nulidad de una sentencia proferida por las Salas de Revisión. A esa conclusión llegó la Corte con base en cuatro argumentos principales:

 

3.1.1    El principio de seguridad jurídica y el carácter de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional exigen la defensa de la cosa juzgada constitucional contenida en las sentencias proferidas por esta Corporación[4]; razón por la cual el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, de una parte, subsana ipso iure las irregularidades anteriores a la sentencia y, de otra, impide ejercer recurso alguno contra aquellas. En consecuencia, por regla general, no es posible revisar un fallo expedido por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional.

 

3.1.2    Pese a la importancia del principio de seguridad jurídica, de la cosa juzgada constitucional y del carácter último de la interpretación constitucional que realiza la Corte Constitucional, su salvaguarda puede ceder, en situaciones absolutamente excepcionales, cuando en la sentencia proferida por las Salas de Revisión de la Corte se presentan irregularidades de tal magnitud que desconocen el derecho fundamental al debido proceso, pues la única posibilidad de defensa que tiene el afectado es acudir ante la Sala Plena de este mismo Tribunal Constitucional para que le sea amparado el derecho amenazado o vulnerado.

 

3.1.3    Dada la imposibilidad general de interponer una acción de tutela contra una sentencia de tutela y, menos aún si ésta es proferida por la Corte Constitucional, en caso de que se presenten irregularidades sustanciales que nacen de la providencia judicial, la única vía para corregirlas es la nulidad del fallo viciado.

 

3.1.4    La solicitud de nulidad de una sentencia de tutela no es un recurso contra ella, pues esta posibilidad está expresamente prohibida por la ley; se trata de una petición que genera un incidente especial y particular porque no se rige por las reglas del procedimiento ordinario, ni contencioso administrativo, en tanto es una figura propia del procedimiento constitucional dirigida a subsanar irregularidades contenidas en la sentencia proferida por una Sala de Revisión de la Corte Constitucional y no a reabrir el debate resuelto en la providencia.

 

De conformidad con las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad de la sentencia T-771 de 2010, proferida por la Sala Séptima de Revisión, dentro del proceso de tutela instaurado por Enrique Gil Botero contra el Instituto de Seguros Sociales – ISS; por ende, entra la Sala a estudiar la procedibilidad de la solicitud.

 

3.2            Presupuestos que deben acreditarse para la procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de ésta Corporación.

 

Teniendo en cuenta que el incidente de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional es producto de la creación jurisprudencial de esta Corporación para efectos de proteger derechos fundamentales que pueden resultar afectados por la sentencia de tutela, la doctrina constitucional consolidada y uniforme ha indicado que este instrumento procesal procede si se cumplen los siguientes presupuestos formales y sustanciales:

 

3.2.1    Cumplimiento de presupuestos formales.

 

3.2.1.1   Oportunidad. Que el incidente de nulidad se proponga de manera oportuna, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia. Este límite ha sido considerado por esta Corporación, como necesario para proteger la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la cosa juzgada constitucional, que surge de la interpretación analógica del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991[5].

 

Es preciso indicar, que la jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones[6], ha señalado que vencido el término en precedencia sin que se hubiere promovido el incidente de nulidad por las personas legitimadas para el efecto, la sentencia queda ejecutoriada y cualquier eventual irregularidad que se hubiere presentado en ella, queda automáticamente saneada.

 

Además, mediante Auto 054 de 2006[7], la Corte Constitucional consideró que el término de tres días a partir de la notificación de la sentencia no se aplica para el caso de terceros afectados con la decisión que no fueron vinculados al proceso de tutela en forma oportuna. Por la razonabilidad de la tesis expuesta en esa oportunidad, la Sala la reitera en su integridad.

 

3.2.1.2   Legitimación. Quien proponga el incidente de nulidad debe contar con legitimación activa para tal efecto, esto es, debe ser incoado por quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión[8].

 

3.2.1.3   Momento para presentar la irregularidad alegada. En virtud de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”.

 

Por ello, la jurisprudencia ha expresado[9] en varias oportunidades que quien alega la existencia de una nulidad de una sentencia de revisión, debe cumplir con una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida[10], tendientes a demostrar que la propia sentencia contiene irregularidades que vulneran el debido proceso.

 

En ese sentido, resultan inadmisibles los argumentos que buscan probar vicios procesales o sustanciales en el trámite procesal de la acción de tutela anterior a la sentencia, en tanto que todos ellos debieron alegarse antes de que fuera proferida la providencia que resuelve en forma definitiva el asunto. Igualmente no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada[11].

 

3.2.2    Cumplimiento de presupuestos materiales.

 

3.2.2.1 Excepcionalidad de la nulidad.

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la nulidad de una sentencia de revisión es excepcional, por lo tanto, adicional a los requisitos formales de admisibilidad. Pero también se han dispuesto determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos utilizados para sustentar los cargos en contra de la sentencia respectiva, los cuales adquieren una índole cualificada, pues con los mismos debe demostrarse que la afectación a este derecho constitucional fundamental por parte de la Sala de Revisión, "debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)[12].

 

Con base en estas circunstancias, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características[13], así:

 

(i)    Cuando una sala de revisión, se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica, debido a que, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, establece que los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte.

 

(ii)  Cuando las decisiones no sean adoptadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.

 

(iii) Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, la cual genere incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida. Un ejemplo de ello son las decisiones anfibológicas o ininteligibles, las contradictorias o las que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva. Es importante precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción, como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. En este orden, ha manifestado la Corte que el estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad.

 

(iv) Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa, y,

 

(v)  Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley.

 

Así, las causales de procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de esta Corte, deben ser entendidas como un trámite de creación jurisprudencial, basado en el respeto de las garantías reguladas en el artículo 29 constitucional[14]. Así, la nulidad tiene naturaleza excepcional y está sometida a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental tantas veces aludido[15].

 

Por tanto, cualquier inconformidad con la interpretación realizada por esta Corporación, con la valoración probatoria, o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, no constituyen fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, pues esta clase de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen meras apreciaciones “connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión”[16].

 

4. Estudio del caso concreto.

 

4.1 Análisis del cumplimiento de los presupuestos de procedencia

 

Para el análisis del caso concreto, es pertinente verificar previamente el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la solicitud de nulidad.

Como se señaló, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el incidente de nulidad debe interponerse oportunamente, es decir, dentro de los tres (3) días contados a partir de la notificación de la sentencia, pues vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada.

 

En el expediente se tiene que mediante oficio número T-01420 del 10 de octubre de 2011, remitido por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, manifiesta que la sentencia T-771 de 2010 fue notificada a las partes mediante los telegramas No. T-1378 y T-1379 el día 2 de noviembre de 2010, para lo cual anexa la planilla de envío de los mismos[17] debidamente recibidos por la agencia postal.

 

Posteriormente, mediante oficio 01571 del 9 de noviembre de 2011, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, remite la planilla de la Red Postal en donde consta que el Instituto de Seguro Social – ISS-, fue notificado el día 3 de noviembre de 2010.  

 

Observa la Sala que la solicitud de nulidad fue presentada en la Secretaria General de esta Corporación, el día 27 de septiembre de 2011, es decir, diez (10) meses después de remitirse los telegramas citados y de la respectiva notificación.

 

Considera la Sala Plena que el tiempo transcurrido entre la notificación de la sentencia y la presentación del escrito de la solicitud de nulidad, excede los términos previstos por ésta Corporación, por lo tanto se abstiene del análisis de los demás presupuestos tanto formales como materiales.

 

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala negará la solicitud de nulidad de la Sentencia T-771 de 2010 proferida por la Sala Séptima de Revisión.

 

4             DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero: DENEGAR la solicitud de nulidad de la Sentencia T-771 de 2010 proferida por la Sala Séptima de Revisión.

 

Segundo: Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Impedimento aceptado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Ver las sentencias T-101 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Treviño; T-143 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-711 de 2007, M.P. Humberto Sierra Porto; T-529 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-806 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-180 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-174 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo.

[2] M.P. Alejandro Martínez Caballero

[3] M.P. Fabio Moron Díaz

[4] Artículo 49 de la Carta Política.

[5] Ver Autos 232 del 14 de junio de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería; 031A del 30 de abril de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y 330 del 22 de noviembre de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre muchos otros. Especialmente, en relación con la ausencia de norma respecto del término para solicitar la nulidad de la sentencia y la consecuente necesidad de utilizar la analogía, puede verse lo expuesto en el auto 163A del 16 de septiembre de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[6] Ver los autos 030 del 18 de abril de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett ; 031A del 30 de abril de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y 217 del 9 de agosto de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otros.

[7] Auto 054 del 15 de febrero de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[8] Al respecto ver los autos 018A del 2 de marzo de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis; 100 del 22 de marzo de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y 170 del 29 de abril de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[9] Ver autos 15 del 26 de febrero de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería; 049 del 15 de febrero de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 056 del 15 de febrero de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería; 179 del 11 de julio de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño; y 175 del 5 de mayo de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otros.

[10]  Ver autos 062 de 2003; 146, 103, 029A y 03A de 2002; 256 de 2001. Ver también los autos 232/01, 053/01,082/00,050/00,074/99,013/99,026"/98, 022/98, 053/97, 033/95 Y 008/93.

[11] Ver los autos 063 del 18 de mayo de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 165 del 9 de agosto de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; 049 del 15 de febrero de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y 181 del 12 de julio de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández;  009 de 2010 MP. Humberto Antonio Sierra Porto.

[12] Auto A-031/02.

[13] Auto A-031/02, Auto A-162/03 y Auto A-063/04.

[14] Auto A-217/ 06.

[15] Auto A-060/06.

[16] Ver los Autos A-131/04 y A-052/06.

[17] Folios 35 y 36 del expediente de nulidad.