A254-11


República de Colombia

Auto 254/11

 

 

ACCION DE TUTELA-Proferido el fallo que concede, la autoridad responsable deberá cumplirlo sin demora/JUEZ-Podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia

 

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA-Debe adoptar medidas necesarias para que el fallo se cumpla y conocer de incidentes de desacato por desconocimiento de órdenes dadas

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE CESANTIAS PARCIALES-Solicitud aclaración auto A050/11 que resolvió apertura incidente de desacato de sentencia T-777/08

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE CESANTIAS PARCIALES-No asumir solicitud apertura incidente de desacato de sentencia T-777/08 por resolución oportuna de la Corte Suprema de Justicia

 

 

Referencia:

Aclaración del Auto 050 de 2011, que resolvió la solicitud de apertura de incidente de desacato de la Sentencia T-777 de 2008, expediente T-1.763.071

 

Acción de tutela promovida por Gladys Jovita Pino Guzmán  contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán -Sala Civil Laboral-

 

Magistrado Ponente:

Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

 

 

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011)

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dicta el presente Auto, de conformidad con los siguientes

 

I. ANTECEDENTES

 

1.- Mediante diversos escritos radicados[1] en la Secretaría General de esta Corporación, la ciudadana Gladys Jovita Pino Guzmán, a través de apoderado judicial, solicitó a esta Corporación que asumiera directamente el cumplimiento de la Sentencia T-777 de 2008, expediente T-1.763.071, proferida por la Sala Cuarta de Revisión de este Tribunal, en la que se resolvió: 

 

Segundo. REVOCAR  la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar CONCEDER el amparo solicitado a la señora GLADYS JOVITA PINO GUZMÁN.

 

Tercero  DEJAR SIN EFECTO  la  providencia de fecha junio veintisiete (27) de 2.007, proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán- Sala Civil-Laboral. ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán- Sala Civil - Laboral que dentro de los 8 días  siguientes a la notificación de este fallo, proceda a dictar nuevamente sentencia  acorde con lo dispuesto en este fallo.”

2. Mediante auto 050 del 15 de marzo de 2011, la Sala Cuarta de Revisión de esta Corporación,  resolvió:

 

Primero.- NO ASUMIR la solicitud de apertura de incidente de desacato de la Sentencia T-777 de 2008, promovida por el apoderado de la señora Gladys Jovita Pino Guzmán.

 

Segundo.- REMITIR, por medio de la Secretaría General de esta Corporación,  los escritos presentados por el apoderado de la señora Gladys Jovita Pino Guzmán al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, para que, sin dilación, provea lo conducente.

 

Tercero.- ORDENAR al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán que, en el término máximo de treinta (30) días calendario contados a partir de la notificación del presente auto, informe a esta Sala de Revisión sobre las medidas adoptadas.”

 

3.- Según informe del 29 de julio de 2011 emitido por la Secretaría General de esta Corporación, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán devolvió el expediente contentivo del incidente de desacato adelantado por Gladys Jovita Pino Guzmán contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, junto con las actuaciones adelantadas.

 

De lo allegado al expediente, la Corte Constitucional puede determinar lo siguiente:

 

§  La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán dio cumplimiento a la sentencia de tutela T-777 de 2008, mediante la sentencia del 30 de septiembre de 2008, en la que revoca el Auto del 20 de febrero de 2007, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, y ordenó continuar con el trámite normal del proceso.

 

§  Mediante Auto 079 del 26 de enero de 2009, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, en cumplimiento de la orden del superior, se dispuso a librar mandamiento de pago, encontrando que el documento aportado como título ejecutivo no era el original, ni la primera copia que prestaba mérito ejecutivo. Decisión confirmada en recurso de apelación, mediante providencia del 9 de junio de 2009.

 

§  En el mes de junio de 2009, la accionante promovió un incidente de desacato contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 4 de agosto de 2009, absteniéndose de imponer sanción alguna.

 

§   

II. CONSIDERACIONES

1.- El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dispone que proferida la sentencia que concede la acción de tutela, la autoridad responsable de la vulneración del derecho fundamental, deberá cumplirla sin dilación. Sin embargo, si no lo hiciere en el término otorgado para ello, el juez debe dirigirse al superior del sujeto accionado, y requerirlo para que lo obligue a cumplir, e inicie el correspondiente proceso disciplinario por esa causa. En caso de que el incumplimiento persista, el juez ordenará abrir proceso disciplinario en contra del superior que no actuare de conformidad con lo señalado, y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”, pudiendo, incluso, sancionar “por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.”

 

Esta Corporación ha concluido que, por regla general, corresponde al juez de primera instancia, conforme con las normas que regulan la acción de tutela, adoptar las medidas necesarias para que el fallo de tutela se cumpla, así como conocer de los incidentes de desacato por el desconocimiento de las órdenes dadas, para garantizar la protección de los derechos fundamentales, tanto en el caso en que la decisión sea tomada por el juez de segundo grado, como por la Corte Constitucional en sede de revisión.

 

2. En el presente caso, obra en el expediente que la peticionaria acudió ante la Corte Suprema de Justicia y solicitó la iniciación del incidente de desacato por el incumplimiento al fallo de la sentencia T-777 de 2008, el cual fue resuelto y negado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 4 de agosto de 2009. La alta corporación expresó:

 

“(…) para la Sala, no hay duda que la sentencia T-777 de 2008, fue atendida con la providencia del 30 de septiembre de igual año, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Popayán y, por lo tanto, no proceden las medidas previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

 

Habiéndose satisfecho el mandato del amparo constitucional concedido por la Corte Constitucional a la accionante, mal puede endilgársele desacato alguno a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Popayán o al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, pues no se advierte incumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela sentencia T-777 del 12 de agosto de 2008, que amerite la imposición de sanción.”  [2]

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia resolvió no imponer sanción a la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Popayán.

 

3.- Este Tribunal Constitucional considera que le asiste razón a la referida Alta Corporación. En efecto, no existe vulneración alguna al amparo concedido a la incidentante, por cuanto el objeto debatido y sobre el cual se produjo el pronunciamiento por esta Corporación se fundamentó en la no exigencia de disponibilidad presupuestal para librar el respectivo mandamiento ejecutivo.

 

Esta Sala de Revisión advierte que obra en el expediente[3] el auto interlocutorio 079 del 26 de enero de 2009 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, mediante el cual cumplió lo ordenado y continuó con el trámite normal que le correspondía al presente asunto. Es necesario precisar que la citada providencia fue apelada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán confirmó en audiencia de decisión del 9 de junio de 2009.[4].

 

En esta oportunidad procesal, la valoración del Juzgado se enfocó exclusivamente respecto a la abstención de librar mandamiento de pago por no haberse allegado al proceso el original o la primera copia que presta mérito ejecutivo de la Resolución 095 de 2005 que reconoció las cesantías parciales a la señora Gladys Jovita Pino Guzmán.

 

Por lo expuesto, esta Sala considera que si bien hay un aparente incumplimiento, este queda desestimado toda vez que la decisión de abstenerse de librar mandamiento de pago es por una razón jurídica diferente a la analizada en la acción de tutela. La orden de tutela se profirió basada en la inconstitucionalidad derivada de sujetar a la condición suspensiva la asignación presupuestal del pago de cesantías parciales solicitadas por la incidentante. Posteriormente, el a quo sin entrar a considerar que el pago de la obligación estaba sujeto a la condición suspensiva de asignación presupuestal, se dispuso a dictar mandamiento ejecutivo, pero tras encontrar que “el documento que se aporta como título ejecutivo, no es el original, ni es primera copia que presta mérito ejecutivo” se abstuvo de proferir el citado mandamiento ejecutivo, razonamiento y análisis que no ha sido objeto de tutela.

 

4.- De conformidad con lo indicado, la Sala concluye que siendo la Corte Suprema de Justicia el juez de primera instancia competente para adoptar las medidas necesarias tendientes a asegurar el efectivo cumplimiento de la Sentencia T-777 de 2008 y, habiendo resuelto oportunamente el incidente de desacato, en el caso presente, no se observa conculcación alguna de derechos derivados del posible incumplimiento de la Sentencia T-777 de 2008.

 

Por tal razón, esta Sala de Revisión devolverá el expediente contentivo del incidente de desacato de la referencia al juez de primera instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para su conocimiento y archivo.

 

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- CONFIRMAR el numeral primero del Auto 050 del 15 de marzo de 2011, en el sentido de NO ASUMIR la solicitud de apertura de incidente de desacato de la Sentencia T-777 de 2008, promovida por el apoderado de la señora Gladys Jovita Pino Guzmán, por las razones expuestas.

 

Segundo.- REMITIR, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente contentivo de la solicitud de apertura de incidente de desacato de la Sentencia T-777 de 2008, que consta de un (1) cuaderno con 125 folios, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

Comuníquese y Cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General  



[1] Escritos recibidos los días 3 de diciembre de 2009, 12 de marzo, 28 de mayo y 28 de septiembre de 2010, según los  informes de la Secretaria General de esta Corporación.

[2] A folios 109 a 117

[3] A folios 93 a 97.

[4] Obra en el expediente a folios 98 a 108.