A257-11


AUTO SALA PLENA

Auto 257/11

 

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Rechazar por falta de argumentación

 

Expediente D-8602

 

Recurso de súplica contra el auto de agosto 16 de 2011, mediante el cual el Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 102, parcial, de la Ley 1437 de 2011“Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

 

Demandante: Oscar Eduardo Borja Santofimio.

 

Magistrado Ponente:

NILSON PINILLA PINILLA.

 

 

Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil once (2011).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, atendidos los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, resuelve el recurso de súplica interpuesto por el demandante Oscar Eduardo Borja Santofimio, contra el auto de rechazo de agosto 16 de 2011, dictado por el Magistrado sustanciador Jorge Iván Palacio Palacio dentro del proceso D-8602.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

 

1. El ciudadano Oscar Eduardo Borja Santofimio, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad presentó demanda contra el siguiente precepto (se subrayan los segmentos demandados):

 

“LEY 1437 DE 2011

(enero 18)

 

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

 

EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO.

 

TITULO V

 

ARTÍCULO 102. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS POR PARTE DE LAS AUTORIDADES. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes:

1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso.

3. Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor.

Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud.

La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente.

Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y las autoridades podrán negar la petición con fundamento en las siguientes consideraciones:

1. Exponiendo las razones por las cuales considera que la decisión no puede adoptarse sin que se surta un período probatorio en el cual tenga la oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho invocado. En tal caso estará obligada a enunciar cuáles son tales medios de prueba y a sustentar de forma clara lo indispensable que resultan los medios probatorios ya mencionados.

2. Exponiendo las razones por las cuales estima que la situación del solicitante es distinta a la resuelta en la sentencia de unificación invocada y no es procedente la extensión de sus efectos.

3. Exponiendo clara y razonadamente los argumentos por los cuales las normas a aplicar no deben interpretarse en la forma indicada en la sentencia de unificación. En este evento, el Consejo de Estado se pronunciará expresamente sobre dichos argumentos y podrá mantener o modificar su posición, en el caso de que el peticionario acuda a él, en los términos del artículo 269.

Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código.

La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Los términos para la presentación de la demanda en los casos anteriormente señalados se reanudarán al vencimiento del plazo de treinta (30) días establecidos para acudir ante el Consejo de Estado cuando el interesado decidiere no hacerlo o, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de este Código”.

 

2. Tal como aparece en el auto[1] proferido en julio 22 de 2011, corroborado con la información obrante en el expediente, el ciudadano demandante estimó vulnerados los artículos 1°, 13 y 29 de la Constitución, exponiendo las siguientes consideraciones generales, con transcripción adicional del artículo 1° de la Ley 1437 de 2011 y apartes de la sentencia C-428 de 2002:

 

“… sólo se le permite a una de las partes la autoridad, aportar pruebas. No se establece oportunidad procesal para intervenir en la controversia probatoria. No le permite conocer ni controvertir al peticionario de la extensión de la jurisprudencia las pruebas en su contra. Niega la solicitud tácitamente y el titular del derecho no podrá volver a presentar la solicitud privándole el derecho de acceder a la justicia para reclamar sus derechos.” 

 

Sin embargo, al analizar el contenido de la demanda, el despacho consideró que “el accionante no logra estructurar en debida forma un cargo de inconstitucionalidad que satisfaga las exigencias mínimas de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia” (f. 7).

 

Agregó que “la demanda se limita a realizar unas escasas afirmaciones generales que no pasan de denotar el simple desacuerdo del actor con lo impugnado, sin que proceda a desarrollar el concepto de violación”, las cuales, en esa medida, “no permiten identificar con razonamientos constitucionales, cómo se contrapone lo impugnado con las disposiciones constitucionales que encuentran infringidas” (f. 8) 

 

De acuerdo con lo anterior, el despacho encontró la falencia de requisitos mínimos que debe cumplir el concepto de la violación, “toda vez que: i) se echa de menos argumentos de naturaleza constitucional que permiten advertir de manera clara una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la disposición parcialmente acusada y el texto de cada uno de los preceptos constitucionales considerados infringidos (claridad y pertinencia), ii) no parte del contexto real al cual corresponden los apartes acusados (certeza)[2]; iii) extrae consecuencias generales que no permiten desarrollar y concretar la acusación (especificidad)[3] y iv) no aporta una argumentación mínima suficiente que permita iniciar el juicio de constitucionalidad (suficiencia)[4].” (fs. 8 y 9).

 

En consecuencia, se procedió a inadmitir  la demanda “para que el accionante subsane las deficiencias anotadas y configure cargos de inconstitucionalidad que cumplan los presupuestos de claridad, certeza, especificada, pertinencia y suficiencia” (f. 9).

 

Así, teniendo en cuenta el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, el Magistrado sustanciador indicó al ciudadano que disponía de tres (3) días, contados a partir de la notificación del auto, para que “proceda a corregir la demanda en los términos en este proveído, so pena de rechazo” (f. 9).

 

3. Dentro del término de ejecutoria del auto inadmisorio de la demanda, la Secretaría General de la Corte Constitucional[5] informó que el actor Oscar Eduardo Borja Santofimio presentó escrito de corrección, en donde precisa que de no ser admitida, anticipadamente eleva recurso de súplica.

 

Con auto de agosto 16 de 2011, el Magistrado sustanciador rechazó la demanda al considerar que la Corte, no obstante informar en sus fallos acerca de la prevalencia, de la informalidad, del derecho sustancial y de la importancia de aplicar el principio “pro actione”, dada la naturaleza de la acción pública de constitucionalidad, también ha establecido la necesidad de que se satisfagan unos requisitos mínimos porque (i) “así lo exige el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 y conforme lo ha interpretado este Tribunal Constitucional” [6], y (ii) “la oportunidad procesal que sigue a la inadmisión de la demanda, decretada por el Magistrado sustanciador, tiene por finalidad permitir al demandante corregir su escrito en los términos sugeridos por la providencia inadmisoria, como se aprecia del artículo 6° del Decreto 2067 de 1991”

 

Así, estimó que el demandante no aportó ningún nuevo elemento de juicio que buscara corregir las deficiencias anotadas en el proveído inadmisorio, limitándose a solicitar la aplicación del principio “pro actione”, por lo que el incumplimiento de la carga procesal de corrección de la demanda inicial “impiden al Despacho admitirla y se constituye en una causal jurídica directa para el rechazo”.[7]

 

Por último, a través de la Secretaría General, ordenó que se hiciera saber al accionante la procedencia del recurso de súplica ante la Sala Plena de la corporación, “del cual podrá hacer uso dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia”, debiendo además tenerse en cuenta que en el escrito de corrección advirtió sobre la interposición anticipada del recurso de súplica de llegarse a inadmitir la demanda. 

 

4. El 23 de agosto del año en curso, dentro del término respectivo, el actor interpuso recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda, reiterando que se diera aplicación del principio “pro actione” puesto que, con fundamento en la jurisprudencia, la Corte al verificar el cumplimiento de las exigencias de la demanda “no debe proceder con excesivo rigor a tal punto que frustre el derecho a la tutela judicial efectiva dando lugar a una suerte de denegación de justicia constitucional, por lo que en la aplicación del principio pro actione, y en consideración del carácter ciudadano de la acción de inconstitucionalidad, le corresponde indagar en qué consiste la pretensión del accionante para así evitar en lo posible un fallo inhibitorio”.

 

En síntesis, indicó que la demanda no debe ser rechazada en consideración a:

 

(i) “es clara y sigue uno a uno los requisitos incluidos, un hilo conductor”, con señalamiento de la norma acusada, las disposiciones constitucionales infringidas y los argumentos por los cuales los textos superiores se estiman violados.

 

(ii) Las razones que respaldan los hechos son ciertas puesto que sólo se permite a una de las partes aportar pruebas, no  se establece oportunidad procesal para la controversia probatoria y se priva al titular del derecho de acceder a la justicia.

(iii) Es específica en tanto que “el legislador no puede apartarse de la carta política y conculcar los derechos humanos a la igualdad y al debido proceso”.

 

(iv) Los motivos expuestos son pertinentes porque las normas acusadas “deben estar dirigidas a cumplir propósitos admisibles desde la perspectiva constitucional, ser adecuados para cumplir con esas finalidades y no interferir con el núcleo esencial de los derechos, principios o valores superiores”.

 

(v) La extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado representa “una institución de vital importancia para el Estado Social de Derecho”, al proporcionar “un elemento esencial para la democracia y la paz como lo es la seguridad jurídica para los asociados”.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La interposición de “acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley” (artículo 40, numeral 6º superior), constituye uno de los derechos políticos que la Constitución confiere a los ciudadanos como mecanismo de participación en la conformación, ejercicio y control del poder público, derecho que para su ejercicio requiere la presentación de las respectivas
“demandas de inconstitucionalidad”, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 241, numeral 1° de  la carta.

 

2. La demanda de inconstitucionalidad, actuación de carácter técnico - procesal con la cual se formula una pretensión para que sobre ella se pronuncie la jurisdicción del Estado, exige el cumplimiento de unos requisitos determinados por el legislador, dirigidos a, (i) garantizar a los ciudadanos el adecuado ejercicio del derecho de acción; y (ii) facilitar el cumplimiento de las funciones judiciales para la definición del asunto correspondiente.

 

3. Habida consideración de que en la formulación de la demanda el actor  puede incurrir en defectos, el régimen procedimental de la Corte Constitucional (Decreto 2067 de 1991), impone el deber jurídico de señalarlos con precisión al momento de decidir sobre la admisión de la demanda respectiva, para que el accionante subsane los yerros en que hubiere incurrido, dentro del término de tres días que para el efecto prevé el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

Existen sin embargo, situaciones que, por su entidad, no permiten ser corregidas y obligan al juez constitucional a rechazar la demanda en el momento de decidir sobre su admisión, como la existencia de cosa juzgada constitucional sobre las disposiciones acusadas y la manifiesta incompetencia de la Corte para pronunciarse sobre ellas, según lo dispone el inciso final del citado artículo 6° del Decreto 2067 de 1991.   

 

4. Igualmente, con la inadmisión de la demanda se suspende el trámite regular de las diligencias y se concede al ciudadano la posibilidad de corregir dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, las imprecisiones que presente la demanda. Al respecto, el citado inciso segundo del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 señala:

 

“Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará…”

 

La causa del rechazo, así entendida, proviene de la propia inactividad del demandante, quien ha perdido de esa manera la oportunidad legal de depurar su formulación de inconstitucionalidad, por incumplir la carga procesal de corregir los defectos sustanciales o formales anotados en el auto inadmisorio. Al respecto, la Corte ha señalado lo siguiente:

 

“En efecto, la inactividad del sujeto que interpone la demanda o, lo que es lo mismo, el incumplimiento de la carga procesal de corregir el memorial o la falta de ejercicio del derecho de controvertir la inadmisión, se constituye en la causa jurídica directa del rechazo, sin que sea necesario al magistrado invocar argumentos diferentes, relacionados con los requisitos de fondo y de forma del texto de la demanda.”[8]

 

Así, el objeto del recurso de súplica no es controvertir insustancialidades sino las consideraciones que sirvieron de base a la inadmisión, en donde se señalaron los errores que contenía la demanda de inconstitucionalidad y, fundamentalmente, impugnar los análisis que sirvieron de razón jurídica para proferir el auto de rechazo.

 

5. En el caso que nos ocupa, se observa que el actor no subsanó los defectos señalados en el auto inadmisorio de la demanda por cuanto la exposición del  escrito de corrección se enfocó a (i) transcribir el pronunciamiento de la Corte contenido en la sentencia C-1052 de 2011 en cuanto al alcance de cada uno de los requisitos mínimos (claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia) y, bajo esa dirección, (ii) repetir las mismas afirmaciones manifestadas en la demanda inicial, sin llegar a construir al menos nuevo elemento de juicio que condujera a formular debidamente un cargo de inconstitucionalidad y, como tal, ameritara revisión por esta corporación,  conforme a los mandatos de la carta y la ley.

 

Similar práctica aparece depositada en el recurso interpuesto, sin que se haya aportado fundamento destinado a debatir la decisión de rechazo.

 

Las  supuestas “enmiendas” realizadas  por el demandante, en atención a lo indicado por el Magistrado sustanciador, no estructuran y ni desarrollan concepto de violación alguno, habida cuenta que las escuetas afirmaciones sobre la no permisión de pruebas a una parte, la imposibilidad de oportunidad procesal para la controversia probatoria y de presentar solicitud de extensión de la jurisprudencia frente a pruebas en contra, no contienen razonamientos que permitan inferir una contradicción de la norma parcialmente atacada con las disposiciones superiores enunciadas como infringidas, además de que la interpretación dada a aquella se halla aislada del contexto en la que se encuentra inscrita, sin que el actor la hubiera organizado dentro del marco constitucional referido y censurado. 

 

Adicionalmente, en cuanto a la vulneración del derecho a la igualdad se precisa indicar que no se cumplió la carga mínima de estructuración y justificación para siquiera denotar alguna duda acerca del tratamiento diferencial que, al parecer del accionante, contempla la disposición cuestionada, quedando entonces sus “juicios” en meras percepciones de índole personal, sin argumentación constitucional.

 

Por último, no obstante que esta corporación ha destacado la importancia de aplicar el principio “pro actione” en razón de la naturaleza pública de la acción de inconstitucionalidad, debe acotarse que la actividad de la función judicial encomendada a la Corte se encuentra acompasada por las exigencias mínimas previstas en los artículos 2° y 6° del Decreto 2067 de 1991 y los pronunciamientos que ha emitido a este respecto: “De ahí que la inadmisión de la demanda por ausencia formal y material de cargos de inconstitucionalidad constituya un mecanismo para garantizar el debido proceso constitucional y para asegurar las expectativas legítimas de los demandantes”.[9]    

 

Con base en estas consideraciones, la Corte confirmará el auto de agosto 16 de  2011, mediante el cual fue rechazada la demanda presentada por el ciudadano Oscar Eduardo Borja Santofimio.

 

III.  DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

CONFIRMAR el auto de agosto 16 de 2011, mediante el cual fue rechazada la demanda presentada por el ciudadano Oscar Eduardo Borja Santofimio.

 

En firme este auto, contra el cual no procede recurso alguno, archívese el expediente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA                    MAURICIO GONZALEZ CUERVO

                      Magistrada                                                                    Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO       JORGE IVAN PALACIO PALACIO

                          Magistrado                                                                Magistrado

                                                                                                     No interviene

 

 

 

 NILSON PINILLA PINILLA                               JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

               Magistrado                                                                         Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO  SIERRA PORTO                 LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

                    Magistrado                                                                      Magistrado

 

 

 

MARIA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Auto de inadmisión de la demanda, M .P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[2]Cft. Sentencias C-206 de 2003 y C-476 de 2003.”

[3] “En la sentencia C-426 de 2002, se señaló: ‘Indicar de manera directa y concreta la forma como las normas acusadas vulneran la Carta, es, entonces, lo que garantiza la validez del juicio de inconstitucionalidad y su ulterior conclusión a través del respectivo pronunciamiento de fondo. Por ello, aquellas demandas en las que se formulen cargos indeterminados e indirectos, que carezcan de un grado mínimo de razonabilidad y que no se dirijan a atacar el contenido material de la preceptiva impugnada, no están llamadas a prosperar ya que desbordan la concepción abstracta que identifica el proceso constitucional y, por lo tanto, el ámbito de competencia funcional del organismo de control que, como se dijo, se supedita al cotejo impersonal de la norma legal acusada con los mandatos superiores’.”

[4] “C-1124 de 2004”

[5] Agosto 1° de 2011.

[6] A-196 de agosto 27 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil

[7] A-028 de abril 14 de  2002, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 

[8] Cfr. A-212 de agosto 9 de 2006, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; A-272 de agosto 29 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-308 de  noviembre 21 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; A-028 de abril 15 de 2002, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y A-041 de mayo 14 de 2002, M. P. Álvaro Tafur Galvis,  entre otros.

[9] C-1193/01 (noviembre 15), M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.