A258-11


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 258/11

(Bogotá, D.C.,  7 diciembre)

 

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD QUE CREA LA DIRECCION NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR COMO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL-Rechazar por falta de argumentación

 

 

 

 

Referencia: Expediente D-8620

 

Recurso de súplica interpuesto contra el Auto del treinta (30) de agosto de 2011, proferido por la Magistrada Sustanciadora en el proceso de la referencia, Dra. María Victoria Calle Correa.

 

Demandante: Jorge Alonso Garrido Abad

 

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

 

 

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver el recurso de súplica interpuesto el ciudadano Jorge Alonso Garrido Abad contra el auto dictado el treinta (30) de agosto de 2011 por la Magistrada Sustanciadora, Dra. María Victoria Calle Correa, por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El ciudadano Jorge Alonso Garrido Abad, presentó acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 1º del Decreto Ley 2041 de 1991 y el artículo 1º, inciso segundo, literal b), del Decreto Ley 2035 de 1991.

 

“Decreto Ley 2041 de 1991

(agosto 29)

Diario Oficial No. 40.003, del 30 de agosto de 1991

Por el cual se crea la Dirección Nacional del Derecho de Autor como Unidad Administrativa Especial, se establece su estructura orgánica y se determinan sus funciones

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el ordinal b) del artículo 34 de la Ley 52 de 1990

 

DECRETA:

 

Artículo 1º. NATURALEZA JURÍDICA DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR. La Dirección Nacional del Derecho de Autor se crea como una Unidad Administrativa Especial, con personería jurídica, autonomía y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Gobierno.

 

El texto de la segunda norma demandada es el siguiente,

 

“Decreto 2035 de 1991

(agosto 29)

Por el cual se establece la estructura interna del Ministerio de Gobierno, se determinan sus funciones y se dictan unas disposiciones complementarias al efecto”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En uso de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 34 de la Ley 52 de 1990, el artículo 18 de la misma ley y el artículo 26 del decreto número 1680 de 1991,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º. […] Son establecimientos públicos adscritos al Ministerio de Gobierno, los siguientes:

 

(…)  d) La Dirección Nacional del Derecho de Autor (…)”

 

 

2. En criterio del demandante, la disposición acusada viola el artículo 150 numeral 10 de la Constitución de 1991, al evidenciarse que el Presidente de la República se extralimitó en el ejercicio de las precisas facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso para el desarrollo de una organización marco del Ministerio de Gobierno, configurándose de esta manera un vicio por falta de competencia del ejecutivo.  En estos términos, el Presidente debió limitarse a crear una organización marco y no crear una unidad administrativa adscrita al entonces Ministerio de Gobierno ya que las funciones señaladas por la Ley 52 de 1990, no tenían relación con el diseño de políticas gubernamentales de protección al derecho de autor. En este orden de ideas, la unidad administrativa debió adscribirse a la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad cuyas funciones son más afines con las de la Dirección. El hecho de que la actuación del Presidente no estuviera expresamente prohibida por la Ley 52 de 1990, no significa que se ajustara a la Constitución. Considera el demandante que la Corte es competente para examinar la constitucionalidad de estas disposiciones en la medida en que, si bien la Ley 52 de 1990 que facultó al Presidente para expedir los Decretos 2041  y 2035 de 1991 fue derogada, todavía produce efectos jurídicos materiales dado que la Dirección Nacional del Derecho de Autor sigue sustentado su creación y naturaleza jurídica en dichos decretos.

 

3. A través del auto del cinco (5) de agosto de dos mil once (2011), la Magistrada Sustanciadora, Dra. María Victoria Calle Correa, inadmitió la demanda al considerar que los cargos descritos por el demandante exhibían falta de certeza y suficiencia.

4.  El demandante presentó escrito de corrección el once (11) de agosto de dos mil once (2011) reiterando los argumentos expuestos en la demanda. El Despacho sustanciador dictó auto del treinta (30) de agosto de dos mil once (2011) en el cual rechazó la demanda, con base en  los siguientes  argumentos:

 

(…) El despacho considera que el ciudadano Jorge Alonso Garrido Abad no corrigió las deficiencias señaladas en el auto de inadmisión de su demanda. Porque, en efecto, la acusación que plantea el demandante es sólo hasta un punto clara, cierta, específica, pertinente y suficiente. Lo es, hasta tanto manifiesta que a su juicio las normas cuestionadas violaron la Constitución debido a que se expidieron en contravía de la Ley habilitante 52 de 1990, que en su concepto prohibía adscribir la nueva Unidad Administrativa de Dirección Nacional del Derecho de Autor al Ministerio de Gobierno. Sin embargo, al momento de justificar por qué en su criterio puede interpretarse que la Ley habilitante consagra esa prohibición tan concreta, sus cuestionamientos carecen de especificidad y suficiencia. Porque el demandante considera que esa prohibición puede inferirse razonablemente, por una parte, del hecho de que la Ley estableció expresamente que la nueva Unidad sólo podía adscribirse a un “organismo de la Administración Pública Central o Descentralizada, cuyo objeto resulte afín a las funciones de aquella”, y por otra parte del hecho que el Ministerio de Gobierno no cumplía funciones afines a la Dirección Nacional del Derecho de Autor. Sin embargo en ese punto el demandante toma como evidente que el Ministerio de Gobierno no cumplía funciones afines a la Dirección Nacional del Derecho de Autor. Y en realidad la validez de esa opinión no es evidente, porque la misma Ley 52 de 1990 le asignó al Ministerio de Gobierno entre otras, por ejemplo la función de velar “por el ejercicio y el respeto de los derechos, libertades y garantías fundamentales de todos los habitantes del territorio colombiano”, y no excluye al parecer el ejercicio de los derechos de autor. Por tanto, el ciudadano debe especificar con  argumentos suficientes por qué no es posible interpretar que el Ministerio de Gobierno cumple funciones afines a la Dirección Nacional del Derecho de Autor, y por qué en consecuencia debe considerarse inconstitucional la adscripción de la nueva Unidad Administrativa a ese Ministerio”.

 

5. Mediante informe de la Secretaría General de esta Corporación de fecha siete (7) de septiembre de dos mil once (2011), se manifiesta que durante el término de ejecutoria el ciudadano demandante presentó recurso de súplica contra el auto del treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011).

 

5.  En dicho escrito, el demandante argumenta que la consideración en razón de la cual se rechazó la demanda, es desproporcionada dado que se asume que para la fecha de expedición de la norma acusada, los derechos de autor podían ser considerados como fundamentales y en este orden de ideas, afines con la función que cumplía el Ministerio de Gobierno de acuerdo con la ley habilitante. Contrario a lo anterior, el recurrente afirma que los derechos de autor no son considerados como derechos, libertades o garantías fundamentales de las personas, sino prerrogativas de orden económico no fundamentales[1].

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

De conformidad con el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto del treinta (30) de agosto de 2011, proferido por la Magistrada Sustanciadora en el proceso de la referencia, Dra. María Victoria Calle Correa.

 

El problema jurídico que se plantea en este caso, radica en establecer si de la demanda contra el artículo 1º del Decreto Ley 2041 de 1991 y el artículo 1º, inciso segundo, literal b), del Decreto Ley 2035 de 1991 y de su posterior corrección se pueden desprender cargos de inconstitucionalidad. 

 

Para resolver el anterior problema jurídico se expondrán en primer lugar los criterios establecidos en reiterada jurisprudencia de esta Corporación respecto a los requisitos de las demandas de inconstitucionalidad en los términos del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. En segundo lugar se confrontarán dichos requisitos con los argumentos de la demanda y su corrección.

 

1. Requisitos de las demandas de inconstitucionalidad.

 

1.1. El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, establece que las demandas de inconstitucionalidad deberán contener (i) [e]l señalamiento de las normas acusadas inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; (ii) [e]l señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) [l]as razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) [c]uando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) [l]a razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.”

 

1.2. Por otro lado, la jurisprudencia constitucional[2] ha precisado el contenido del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 estableciendo como requisitos de admisibilidad de una demanda: i) la precisión del objeto demandado; ii) el concepto de violación; iii) la determinación de las razones por las cuales la Corte Constitucional es competente para conocer la demanda.

1.3. Con respecto a la identificación del objeto, es necesario que el demandante señale y transcriba las disposiciones acusadas de inconstitucionalidad[3].

 

1.4. En relación al concepto de violación, o bien a las razones por las cuales el demandante considera que la norma demandada contraviene la Carta Política, la jurisprudencia constitucional ha precisado que es necesario que el demandante señale, no solo la o las normas constitucionales que se consideran violadas, sino que indique los “elementos materiales del texto constitucional que son relevantes y que resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan”[4]. Asimismo la jurisprudencia ha evidenciado de manera reiterativa la necesidad de que la acción pública de inconstitucionalidad cumpla con “las exigencias de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia”[5].

 

Con respecto a estos requisitos, en el Auto de Sala Plena A-032 de 2005, la Corte reiteró la jurisprudencia anterior en esta materia, señalando lo siguiente:

 

“[L]os cargos serán claros si permiten comprender el concepto de violación que se pretende alegar.  Para que dicha comprensión se presente por parte del juez de constitucionalidad, no solo es forzoso que la argumentación tenga un hilo conductor, sino que quien la lea – en este caso la Corte Constitucional – distinga con facilidad las ideas expuestas y que los razonamientos sean sencillamente comprensibles.

 

En cuanto a la certeza, los cargos gozarán de ésta siempre y cuando se realicen sobre una proposición jurídica presente en el ordenamiento jurídico, que ataquen la norma acusada y no otra no mencionada en la demanda; así entonces, los cargos no pueden inferir consecuencias subjetivas de las disposiciones demandadas, ni extraer de estos efectos que ellas no contemplan objetivamente. En últimas, los cargos serán ciertos si las proposiciones jurídicas acusadas devienen objetivamente del “texto normativo”. Los supuestos, las conjeturas, las presunciones, las sospechas y las creencias del demandante respecto de la norma demandada no podrán constituir un cargo cierto.

 

La especificidad como parámetro de los cargos y razonamientos de la demanda, indica que estos deben mostrar sencillamente una acusación de inconstitucionalidad contra la disposición atacada. Así las cosas, los cargos de inconstitucionalidad deben relacionarse directamente con la norma demandada y no pueden sustentarse en exposiciones “vagas, indeterminadas, indirectas, abstractas y globales” que no permitan directamente realizar un juicio de constitucionalidad.  En resumen, este parámetro pretende que el cargo realizado sea efectivamente de inconstitucionalidad y que sus fundamentos sean específicos, determinados, concretos, precisos y particulares en relación a la norma acusada.

 

En igual forma, los cargos deben ser pertinentes. Aparte de que los cargos no pueden ser vagos, abstractos e indeterminados, es necesario que estos efectivamente tengan una naturaleza constitucional. Es decir, que los cargos contrapongan normas de inferior categoría a las normas constitucionales. Por ende, es indispensable que los razonamientos sean del orden constitucional, razón por la cual no podrán ser aceptados cargos basados en argumentos legales o doctrinarios. De igual manera, no aparejan pertinencia aquellos cargos que pretenden sustentar la inconstitucionalidad de la norma acusada basado en ejemplos, acaecimientos particulares, hechos personales, vivencias propias, sucesos y ocurrencias reales o imaginarias, en las que supuestamente se aplicó o será aplicada la norma demandada.

 

        Por último, los cargos deben ser suficientes, esto consiste en que “despierten una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional”[6]” (Cursivas y negrillas del texto).

 

1.5. Finalmente, el tercer elemento que ha evidenciado la Corte en el análisis del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, es la exigencia que se le hace al demandante en el sentido de que señale las razones por las cuales considera que la Corte Constitucional es competente para conocer la demanda. En este punto es necesario tener en cuenta que la apreciación del cumplimiento de esta condición ha de ser flexible, puesto que “cuando en el libelo demandatorio se advierta la ausencia de ciertas formalidades o su incorrecta aplicación, lo razonable es determinar si esas circunstancias le impiden a la Corte apreciar la cuestión que se le plantea, por cuanto, si tales carencias o errores no desvirtúan 'la esencia de la acción de inconstitucionalidad' o no impiden que la Corte determine con precisión la pretensión del demandante, se impone la admisión de la demanda[7][8].

 

 

2. Los cargos formulados por el demandante y su relación con los requisitos mínimos exigidos por esta Corporación.

 

2.1. El demandante señala que el artículo 1º del Decreto Ley 2041 de 1991 y el artículo 1º, inciso segundo, literal b), del Decreto Ley 2035 de 1991, atentan contra el artículo 150 numeral 10  de la Constitución Política, porque en virtud de las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso al Presidente de la República, se produjo una extralimitación de funciones que llevó a adscribir al Ministerio de Gobierno la Dirección Nacional del Derecho de Autor.

 

2.2. El argumento anteriormente reseñando, es reiterado y precisado en el escrito de corrección.

 

2.3. Dicho lo anterior, la Corte considera que la demanda ha identificado el objeto sobre el que versa la acusación y ha señalado las razones por las cuales la Corte Constitucional es competente para realizar el juicio de constitucionalidad. Sin embargo, la demanda carece del requisito de certeza indicado por la jurisprudencia de la Corte, en relación con las razones por las cuales se considera que la disposición demandada, vulnera la Constitución Política.

 

2.4. Con relación a dicho requisito se constata que la demanda en algunos apartes realiza afirmaciones que al no ser sustentadas adecuadamente se interpretan como apreciaciones parciales y subjetivas del demandante. En efecto, el recurrente considera que acorde con la Ley facultativa, el Presidente debió suprimir la Dirección Nacional del Derecho de Autor del Ministerio de Gobierno y crear otra integrada a la dependencia de otras entidades con funciones afines a la nueva Dirección. Pero, no obstante el artículo 34 de la Ley 52 de 1990 establezca la supresión de la Dirección Nacional del Derecho de Autor del Ministerio de Gobierno y ordene crearla como dependencia de un organismo de la administración central o descentralizada, no prohíbe expresamente que al crearla nuevamente se adscriba al Ministerio de Gobierno ajustando las competencias del organismo afectado. Con relación a lo anterior, el demandante sienta su posición pero no logra argumentar con cargos sólidos porque no podía integrarse la nueva Dirección al Ministerio de Gobierno si la norma no incluye una prohibición expresa al respecto, tal y como se desprende del artículo 34 literal b) de la mencionada ley transcrito a continuación:

 

“ARTÍCULO 34. b) Suprimir la Dirección Nacional del Derecho de Autor del Ministerio de Gobierno de que trata la Ley 23 de 1982 y el Decreto 1035 de 1982, y crearla como dependencia de un organismo de la Administración Pública Central o Descentralizada, cuyo objeto resulte afín a las funciones de aquella. Las funciones de la dirección podrán adicionarse o suprimirse modificando la competencia de cualquier organismo de la administración pública nacional que resultare afectado”.

 

2.5. En este orden palabras, el argumento que sirvió para rechazar la demanda, debe reiterarse en esta oportunidad. La insistencia del demandante en el criterio de no “afinidad” del antiguo Ministerio de Gobierno para sujetar a la Dirección a su control de tutela como entidad adscrita, le resta aptitud a su demanda para poder ser admitida. En realidad, más allá de la discusión sobre si el derecho de autor es o no fundamental, la ley de facultades no decidió por sí misma a cual entidad de la administración central debía incardinarse la Dirección. A este respecto, prefirió que ese juicio y su decisión se libraran a la competencia del Presidente a quien para el efecto se le otorgaron las facultades extraordinarias. El concepto de “afinidad”, no tiene naturaleza ontológica, ni de la Constitución surge una directriz para determinar su apropiada utilización. Se comprende, pero por lo expuesto no se excusa la dificultad que el actor ha tenido para perfilar un cargo de inconstitucionalidad, que en su escrito de súplica se mantiene pero al cual no le agrega explicación o determinación precisas, que superen su mera apreciación subjetiva.

 

2.6.  Por todo lo anterior, la Sala Plena confirmará el auto del treinta (30) de agosto de 2011, emitido por el Despacho de la Dra. María Victoria Calle Correa, en el cual se rechazó la demanda dentro del proceso de la referencia. 

 

III. DECISION

 

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR el auto proferido por la Magistrada María Victoria Calle Correa, el treinta (30) de agosto de 2011,   por medio del cual se rechazó la demanda instaurada por el ciudadanos Jorge Alonso Garrido Abad.

 

Segundo. Contra esta providencia no cabe recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

No interviene

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] El demandante especifica que la faceta fundamental de los derechos de autor fue reconocida solo hasta la sentencia C-1490 de 2000 pero que en el momento de expedición de la norma impugnada, tal situación no había sido aclarada por la Corte razón por la cual hasta ese momento los derechos de autor se clasificaban exclusivamente como económicos y su faceta moral no estaba integrada al bloque constitucional (folio 39).

[2] C-1052 de 2001

[3] C-491 de 1997, C-1052 de 2001

[4] C-1052 de 2001

[5] Entre otros, Auto 081 de 2010, Auto 032 de 2005, C-1052 de 2001, C-142 de 2001

[6] ibídem.  Respecto de los requisitos mínimos que deben tener los cargos véase las siguientes Sentencias de esta Corporación: C- 918 de 2002, C- 150, C- 332 y C- 569, estas últimas de 2003.

[7] Cfr. Corte Constitucional Auto 024 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz.  En esta oportunidad la Sala Plena consideró que el error cometido por el demandante a la hora de señalar la competencia de la Corte Constitucional para conocer de su escrito aludiendo al numeral 3 del artículo 2 del Decreto 2067 de 2001, en vez del numeral 5, como corresponde en realidad, no constituye un error que atente contra la naturaleza de la acción que se ejerce. Se dijo allí: La decisión que tomó la Corte al resolver favorablemente el recurso de súplica presentado por el actor a quien el Magistrado Ponente le había rechazado la demanda en contra del en contra del literal a) del artículo 174 de la ley 136 de 1994, se basa en consideraciones ya contenidas en la jurisprudencia de la C-232 de 1997 M.P. Jorge Arango Mejía  (En esta oportunidad se consideró que un error mecanográfico  en la trascripción de la norma que establecía la competencia de la Corte par decidir sobre la constitucionalidad de la norma demandada, no era de entidad suficiente para inadmitir la demanda).

[8] C-1052 de 2001