A259-11


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 259/11

(7 diciembre)

 

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE MECANISMOS DE PARTICIPACION-Rechazo cuando recae sobre normas que hicieron tránsito a cosa juzgada

 

 

 

Referencia: expediente D-8664

 

Recurso de súplica interpuesto contra el Auto del veintinueve (29) de agosto de 2011, proferido por la Magistrada Sustanciadora en el proceso de la referencia, Dra. María Victoria Calle Correa.

 

Demandante: José de Jesús Luján Zapata.

 

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

 

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver el recurso de súplica interpuesto el ciudadano José de Jesús Luján Zapata contra el auto dictado el veintinueve (29) de agosto de 2011 por la Magistrada Sustanciadora, Dra. María Victoria Calle Correa, por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El ciudadano José de Jesús Luján Zapata, demandó la inexequibilidad por vicios de fondo de los artículos 1º, 8º, 50 inciso 2º y 51 de la Ley Estatutaria 134 de 1994. Las normas demandadas son las siguientes:

 

“LEY 134 DE 1994

(mayo 31)

por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participación ciudadana.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

 

Artículo  1º.- Objeto de la ley. La presente Ley Estatutaria de los mecanismos de participación del pueblo regula la iniciativa popular legislativa y normativa; el referendo; la consulta Popular, del orden nacional, departamental, distrital, municipal y local; la revocatoria del mandato; el plebiscito y el cabildo abierto.

 

Establece las normas fundamentales por las que se regirá la participación democrática de las organizaciones civiles.

 

La regulación de estos mecanismos no impedirá el desarrollo de otras formas de participación ciudadana en la vida política, económica, social, cultural, universitaria, sindical o gremial del país ni el ejercicio de otros derechos políticos no mencionados en esta ley.

Artículo  8º.- Consulta popular. La consulta popular es la institución mediante la cual, una pregunta de carácter general sobre un asunto de trascendencia nacional, departamental, municipal, distrital o local, es sometido por el Presidente de la República, el gobernador o el alcalde, según el caso, a consideración del pueblo para que éste se pronuncie formalmente al respecto.

 

En todos los casos, la decisión del pueblo es obligatoria.

 

Cuando la consulta se refiere a la conveniencia de convocar una asamblea constituyente, las preguntas serán sometidas a consideración popular mediante ley aprobada por el Congreso de la República.

 

Artículo 50º.- Consulta popular nacional. El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros y previo concepto favorable del Senado de la República, podrá consultar al pueblo una decisión de trascendencia nacional.

 

No se podrán realizar consultas sobre temas que impliquen modificación a la Constitución Política.

 

Artículo 51º.- Consulta popular a nivel departamental, distrital, municipal y local. Sin perjuicio de los requisitos y formalidades adicionales que señale el Estatuto General de la Organización Territorial y de los casos que éste determine, los gobernadores y alcaldes podrán convocar consultas para que el pueblo decida sobre asuntos departamentales, municipales, distritales o locales.

 

2. En criterio del demandante, la disposición acusada vulnera los artículos 103, 104 y 105 de la Constitución de 1991, por varias razones. En primer lugar, la Carta  Política reconoce dos mecanismos de Consulta Popular uno de carácter nacional y otro de carácter departamental o municipal mientras que los artículos demandados regulan consultas para niveles locales, es decir que el legislador desconoció el principio de integralidad de la ley al crear y reglamentar una figura no contemplada en la Constitución. De otro lado, el demandante considera que el artículo 50 de la Ley 134 de 1994 viola el artículo 104 superior al exigir un tercer requisito no contemplado en la Constitución para que el Presidente pueda consultar nacionalmente al pueblo y que consiste en que solo se podrán consultar los temas que no impliquen una modificación de la Carta Política. Por último, el recurrente alega que el legislador en el artículo 8º de la Ley 134 de 1994 trae una definición de consulta popular diferente a la que establece la Constitución al disponer que el Presidente podrá consultar  “una pregunta de carácter general sobre un asunto de trascendencia nacional”, en lugar de reproducir lo que  ordena la Constitución en el sentido de poder consultar “decisiones de trascendencia nacional” (en plural). 

 

3. A través del auto del veintinueve (29) de agosto de dos mil once (2011), la Magistrada Sustanciadora, Dra. María Victoria Calle Correa, rechazó la demanda.

 

4. Mediante informe de la Secretaría General de esta Corporación de fecha seis (6) de septiembre de dos mil once (2011), se manifiesta que durante el término de ejecutoria el ciudadano demandante presentó recurso de súplica contra el auto del veintinueve (29) de agosto de dos mil once (2011).

 

5.  En dicho escrito, el demandante argumenta que la tesis según la cual las normas estatutarias no podrán ser demandadas sino por vicios sobrevinientes al control constitucional automático, fue desconocida por la propia Corte en otras sentencias en las que sí se reconoció esa posibilidad.  Además el recurrente afirma que el artículo 50 del proyecto de ley estatutaria 92 de 1992 Senado y 282 de 1993 Cámara, no fue comparado correctamente con el artículo 104 constitucional por un error de la Corte en el examen de revisión.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

De conformidad con el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto del veintinueve (29) de agosto de dos mil once (2011), proferido por la Magistrada Sustanciadora en el proceso de la referencia, Dra. María Victoria Calle Correa.

 

El problema jurídico que se plantea en este caso, radica en establecer si de la demanda se pueden desprender cargos de inconstitucionalidad.  Lo anterior, con el propósito de determinar si es realmente factible que la Corte Constitucional efectúe un juicio de constitucionalidad  sobre la disposición demandada.

 

Para resolver el anterior problema jurídico, esta Corporación estudiará en primer lugar el precedente constitucional en materia de cosa juzgada y luego  analizará los argumentos presentados por el demandante en el escrito de súplica.

 

1. La cosa juzgada constitucional en la jurisprudencia de la Corte Constitucional

 

1.1. El demandante argumenta que es posible analizar la constitucionalidad de las disposiciones demandadas así  estén incluidas en una ley estatutaria que ya fue objeto de análisis previo por parte de esta Corporación.

 

1.2. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte reitera su consolidada jurisprudencia referida al carácter definitivo e integral del control constitucional de las leyes estatutarias.

 

1.3. En los términos del artículo 153 de la Constitución, las leyes estatuarias se someterán a revisión previa de la Corte. Dicho control previo comprenderá la revisión materia y formal tal y como lo dispone el artículo 241-8 constitucional. De lo anterior se desprende que el control constitucional  de las leyes estatutarias es integral y definitivo, y hace tránsito a cosa juzgada[1].

 

1.4. En reiteradas ocasiones[2], esta Corporación ha señalado su posición sobre el alcance de las sentencias de la Corte en las que se realiza el control automático de constitucionalidad de las leyes estatutarias. Desde la sentencia C-011 de 1994, esta Corporación consideró lo siguiente:

 

"...4. El control de una ley estatutaria es integral. Según el artículo 241 superior, `a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución’. Ello es apenas natural en un sistema jurídico jerárquico en el que la Constitución es norma de normas, como bien lo afirma el artículo 4° ídem. Por tanto es posible afirmar que la Corte revisa la constitucionalidad, sólo la constitucionalidad pero toda la constitucionalidad de un proyecto de ley estatutaria. Es más, el numeral 8° del propio artículo 241 afirma que el  control de constitucionalidad, de un proyecto de ley estatutaria se realiza "tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación".

 

“5. El control de una ley estatutaria es definitivo. Según el mismo numeral 8° del artículo 241, a la Corte le corresponde "decidir definitivamente sobre la constitucionalidad" de la norma objeto de esta sentencia. Los alcances de esta expresión ameritan la siguiente reflexión:

 

“Para la Corte Constitucional, el carácter definitivo del control que nos ocupa implica que una vez expedida una ley estatutaria, ésta no podrá ser demandada en el futuro por ningún ciudadano.

 

Esta afirmación se explica en los siguientes términos:

 

“Los fallos que en ejercicio del control constitucional profiera la Corte Constitucional son, como se anotó, integrales. Por tanto, al momento de confrontar la norma revisada con la preceptiva constitucional, la Corte analiza todos y cada uno de los artículos del proyecto de ley estatutaria a la luz de todos y cada uno de los artículos del estatuto superior. En este sentido, los artículos que la Corte encuentre exequibles es porque son conformes con la totalidad del ordenamiento constitucional. Los que encuentre inexequibles son retirados del ordenamiento jurídico. Por tanto, una vez sancionado el proyecto y convertido en ley de la República, éste goza ya de un juicio de constitucionalidad favorable, constatado por medio de una sentencia.

 

“No sobra agregar que en sentencia de 9 de mayo de 1916 dijo la Corte Suprema de Justicia que, en tratándose de las objeciones presidenciales a una ley, declarada la exequibilidad, no podía después, por la vía de la acción demandarse la ley porque desconocería la autoridad de cosa juzgada. En esa época no existía norma que estableciera la cosa juzgada constitucional hoy expresamente consagrada en el artículo 243 de la Constitución Política.

 

“Ahora bien, las sentencias que la Corte Constitucional profiera en ejercicio del control que nos ocupa, "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", según el artículo 243 antes citado.

 

“En consecuencia, una ley estatutaria no sólo goza de constitucionalidad integral desde el inicio de su vigencia, sino que la sentencia que así lo constató goza de la fuerza de la cosa juzgada constitucional.

 

“Distinto sería, sin embargo, observa la Corte, el caso en el que el presunto vicio de inconstitucionalidad surja con posterioridad al control previo que ella realizó, evento en el cual ciertamente procede el control de constitucionalidad mediante acción ciudadana, de conformidad con el artículo 241 numeral 4° y 242 numeral 1°.

 

“Por ejemplo, si al momento de la sanción presidencial se viola la Constitución -si la ley es sancionada por un  ministro u otro funcionario distinto del Presidente de la República-, el vicio de constitucionalidad es sobreviniente al pronunciamiento -previo- de  la Corte y por tanto no ha sido objeto de  sentencia alguna (…)”. [Subrayas fuera de texto]

 

1.5. En conclusión, la regla establecida por la Corte Constitucional en esta materia es que el control previo de las leyes estatutarias es integral y definitivo y por consiguiente ninguna de sus normas podrá ser examinada nuevamente. La excepción a esta regla es que se configuren vicios de inconstitucionalidad sobrevinientes a dicho control, como por ejemplo vicios de forma en el  trámite posterior o vicios de fondo resultantes del cambio de las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento para el inicial pronunciamiento de constitucionalidad[3].

 

2. La posibilidad de examinar la constitucionalidad de los artículos 1º, 8º, 50 inciso 2º y 51 de Ley Estatutaria 134 de 1994 

 

2.1. En el presente caso, el demandante cita algunas sentencias en las que se ha aplicado excepcionalmente el criterio según el cual es posible realizar un control posterior de disposiciones que hacen parte de leyes estatuarias previamente revisadas por la Corte Constitucional. Sin embargo en su escrito de súplica, el recurrente no argumenta suficientemente por qué en este caso se requiere un control posterior y solo hace referencia al artículo 50 de la Ley 134 de 1994 alegando que la Corte no lo analizó de manera suficiente en la sentencia C-180 de 1994.

 

2.2. A juicio de la Corte, la posición del demandante expresa una apreciación puramente subjetiva y no supera el umbral  argumentativo mínimo que se requiere para someter una norma al examen de constitucionalidad de esta Corporación, máxime cuando se trata de un precepto legal ya analizado en precedente ocasión. En efecto, la Corte sí realizó un análisis de fondo y de forma de toda la Ley 134 de 1994, como era de rigor. En la sentencia C-180 de 1994, se analizaron una a una las disposiciones que en este caso se demandan señalando si se ajustaban o no a la Constitución.

 

2.2.1. El demandante alega que los artículos 1º, 8º y 51 de la Ley, crean y regulan consultas populares para niveles locales cuando la Constitución no establece este tipo de mecanismos. Al respecto cabe señalar que el mismo artículo 103 superior establece que la ley reglamentará todo lo relativo a los mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía otorgando una amplia libertad configurativa al legislador. Además no queda claro el reproche del demandante sobre la regulación de consultas populares en el nivel local, cuando el propio artículo 105 de la Constitución citado por el mismo recurrente, dispone que también los gobernadores y alcaldes podrán realizar consultas populares.

 

2.2.2. Con relación al artículo 50 de la Ley 134 de 1994, la Corte en su momento consideró que reproducía el contenido del artículo 104 de la Constitución como efectivamente sucede. El hecho de que la ley aclare que no se podrán realizar consultas sobre temas que impliquen la modificación de la Constitución no es, como equivocadamente lo interpreta el demandante, un tercer requisito para la realización de consultas populares -además de la firma de todos los ministros y del previo concepto favorable del Senado-. Es una precisión que se desprende de la naturaleza misma de las consultas populares cuyo fin no es el de modificar la Constitución, sino someter una pregunta de trascendencia nacional o local a consideración del pueblo. No hacía falta entonces que la Corte se pronunciara explícitamente  sobre este inciso ya que era redundante y se limitaba a reiterar el carácter de este mecanismo de participación popular.

 

2.2.3. Con respecto al cargo según el cual el artículo 8º de la Ley es 132 de 1994 es inconstitucional porque establece que al pueblo solo se le puede consultar su opinión sobre una pregunta de carácter general que verse sobre un asunto de trascendencia nacional y no consultarle “decisiones” como establece el artículo 104 de la Constitución, debe decirse que la utilización de términos diferentes no desdibuja el mecanismo de participación popular. Acorde con lo anterior la Corte en sentencia C-180 de 1994, a partir de un examen integral acertado y completo determinó que no existía ninguna contradicción entre la ley y la Carta Política.

 

2.2.4. Dicho lo anterior, es claro que la Corte en la sentencia C-180 de 1994 revisó uno a uno los artículos ahora demandados tanto formal como materialmente  por lo cual se configura el fenómeno de la cosa juzgada respecto de las normas que fueron objeto de control de la Corte.

 

2.3. Acorde con lo anterior, la Corte considera que la demanda presentada por el ciudadano José de Jesús Luján Zapata, en relación con los artículos 1º, 8º, 50 inciso 2º y 51 de Ley Estatutaria 134 de 1994, fue bien rechazada en los términos del inciso 4 del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, que establece que se rechazarán las demandas sobre normas que hubieren hecho tránsito a cosa juzgada constitucional.

 

III. DECISION

 

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR el auto proferido por la  Magistrada María Victoria Calle Correa, el veintinueve (29)  de agosto de 2011,  por medio del cual se rechazó la demanda instaurada por el ciudadanos José de Jesús Luján Zapata.

 

Segundo. Contra esta providencia no cabe recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrado

No interviene

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

 

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARIA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Auto 158 de 2009

[2] El Auto 158 de 2009 cita las sentencias C-88 de 1994, C-292 de 2003, C-307 de 2004, C-523 de 2005, C-1153 de 2005, C-1155 de 2005, C-238 de 2006 y C-802 de 2006. También algunos autos de sala plena como los siguientes: A. 038 de 1998, A. 042 de 2002, A. 235A/02, A.130 de 2005, A 047 de 2006, A. 097 de 2006.

[3] Auto 158 de 2009