A260-11


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 260/11

 

 

ACCION DE TUTELA-Proferido el fallo que concede, la autoridad responsable deberá cumplirlo sin demora/JUEZ-Podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia

 

JUEZ-Competente hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISION DE TUTELA-Surte efectos en el caso concreto

 

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA-Debe adoptar medidas necesarias para que el fallo se cumpla y conocer de incidentes de desacato por desconocimiento de órdenes dadas

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para promover cumplimiento de sus sentencias y dar trámite a incidente de desacato

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO DE PETICION DE POBLACION DESPLAZADA ASENTADA EN PARQUE TERCER MILENIO-Falta de competencia para asumir solicitud apertura incidente de desacato de sentencia T-705/10

 

 

Referencia: Solicitud de apertura incidente de desacato de la Sentencia T-705 de 2010, expediente N° T-2.642.100.

 

Peticionario: Capitolino Riaño Camacho

 

Entidad accionada:

Acción Social y Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA

 

 

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre dos mil once (2011)

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

 

1. La Sala de Selección Número Cinco de 2010 de la Corte Constitucional, por medio de Auto del 13 de mayo del mismo año, dispuso la selección para revisión del expediente de tutela identificado con el número T-2.642.100, el cual fue resuelto mediante la Sentencia T-705 de 6 de septiembre de 2010. En dicha providencia se decidió, con relación a la acción de tutela promovida por el señor Capitolino Riaño Camacho, quien actuó en representación de la población desplazada asentada en el Parque Tercer Milenio de Bogotá, proteger el derecho fundamental de petición, y por tanto se ordenó al Subdirector de Atención a la Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y a la Alcaldía Mayor de Bogotá dar respuesta de fondo a la solicitud presentada por el accionante. En esa oportunidad esta Sala de Revisión decidió en lo pertinente:

 

Primero.- CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda- Subsección A en cuanto que CONFIRMÓ el fallo proferido por el Juez Treinta y Tres del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá a través del cual se TUTELÓ el derecho fundamental de petición del señor Capitolino Riaño Camacho y, ORDENÓ al Subdirector de Atención a la Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional que dentro del término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de notificación del fallo, procedan a dar respuesta de fondo y en la forma prevenida en la parte considerativa, a la petición presentada por el accionante el 20 de noviembre, con excepción del numeral segundo del acápite resolutivo en lo que respecta a la obligación impuesta a la Secretaría Distrital de Gobierno por haberse configurado un hecho superado. Segundo.- ADICIONAR el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección A en el sentido de ORDENAR , a la Secretaría Distrital de Gobierno que, en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes, a cumplir con su deber de informar de manera clara y precisa el estado de ejecución del Acuerdo ‘Resultado del proceso de mediación frente a la situación de la población desplazada asentada en el Parque Tercer Milenio de Bogotá’, señalando, en relación con cada uno de los acápites del mismo, en los términos de esta providencia, el grado de cumplimiento, los asuntos pendientes, las dificultades que han surgido y el cronograma previsto para superarlas. Así mismo, se ordenará a dichas entidades que, regularmente, presenten a la comunidad interesada, a través de sus voceros, informes en los cuales especifiquen de manera detallada el desarrollo del proceso que se debe surtir para el total y efectivo cumplimiento del acuerdo”.

 

2. Mediante escritos, de fechas 13 y 27 de abril, 14 de junio,  13 de julio y 26 de agosto del presente año, el señor Capitolino Riaño Camacho, en su condición de desplazado y actuando como líder de la población desplazada asentada en el Parque Tercer Milenio de Bogotá puso en conocimiento de la Corte Constitucional el supuesto incumplimiento de la Sentencia T-705 de 2010 y solicitó orientación sobre la autoridad competente para exigir el acatamiento de la misma.

 

3. Como antecedente se tiene que el accionante, en su condición de desplazado y en representación de la población desplazada asentada en el Parque Tercer Milenio, presentó, el 30 de noviembre de 2009, una petición dirigida a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, a la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá y al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, en la que solicitó, principalmente, información sobre el efectivo cumplimiento del Acuerdo “Resultado del proceso de mediación frente a la situación de la población desplazada asentada en el Parque Tercer Milenio de Bogotá”.

4. Al no obtener respuesta por parte de algunas entidades, el señor Capitolino instauró acción de tutela en la que solicitó a Acción Social y a la Alcaldía Mayor de Bogotá una respuesta de fondo a la petición ante ellos presentada.

 

5. La Sala Cuarta de Revisión de esta Corporación consideró, al estudiar la solicitud de amparo constitucional, que las entidades accionadas debieron indicar, en la contestación de la petición, los procedimientos necesarios que hacen falta para que se obtenga el cumplimiento definitivo de lo pactado señalando, de ser posible, el momento exacto en que puedan acceder a todos los beneficios del mencionado acuerdo.

 

6.Así las cosas, en Sentencia T-705 de 2010 la Corte adicionó los fallos de instancias y, en consecuencia, ordenó a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional y a la Secretaría Distrital de Gobierno cumplir con su deber de informar de manera clara y precisa el estado de ejecución del acuerdo, señalando, en relación con cada uno de los acápites del mismo, el grado de cumplimiento, los asuntos pendientes, las dificultades que han surgido y el cronograma previsto para superarlo.

 

7. El 25 de marzo de 2011, el señor Capitalino Riaño Camacho, debido a que consideraba que la orden de la Corte había sido incumplida requirió, ante el Juez Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cumplimiento y acatamiento de lo dispuesto por esta Corporación.

 

8. En atención a dicha solicitud, el juez constitucional decidió requerir al Director Técnico de la Población Desplazada de Acción Social, para que le indicara si ha dado o no cumplimiento a la orden de dar respuesta, de conformidad con lo dispuesto por la Corte, a las peticiones presentadas por el accionante.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece que proferido el fallo que concede la acción de tutela, la autoridad responsable de la vulneración del derecho fundamental deberá cumplirlo sin demora, sin embargo, si no lo hiciere en el término previsto para ello, el juez debe dirigirse a su superior y requerirlo para que lo obligue a cumplir, e inicie el correspondiente proceso disciplinario por esa causa. En caso de que el incumplimiento persista, el juez ordenará abrir proceso disciplinario en contra del superior que no actuare de conformidad con lo dispuesto, y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”, pudiendo sancionar “por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.”

 

El precepto citado también dispone que corresponde al juez establecer “(…)los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”, lo cual, conforme con el artículo 52 del mismo ordenamiento, implica la posibilidad de adelantar el correspondiente incidente de desacato, por el incumplimiento de las órdenes impartidas para proteger el derecho fundamental vulnerado, sancionando a su responsable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales”, medidas que serán impuestas por el mismo juez a través del trámite incidental, y consultada a su superior jerárquico, quien dentro de los tres días siguientes, decidirá con respecto a si debe ser revocada o confirmada. 

 

2. En concordancia con las disposiciones anotadas, el artículo 36 del decreto en cita, específicamente, establece que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela “sólo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.(Subrayas fuera de texto original).

 

3. De la interpretación de las anteriores normas, esta Corporación, en reiterada jurisprudencia, ha concluido que, por regla general, corresponde al juez de primera instancia adoptar las medidas necesarias para obtener el cumplimiento de los fallos de tutela, así como conocer de los incidentes de desacato por el desconocimiento de las órdenes impartidas para garantizar la protección de los derechos fundamentales, tanto en los casos en que la decisión es adoptada por el juez de segundo grado, como aquellos en los que el pronunciamiento emana de la Corte Constitucional, en sede de revisión. En efecto, la Corte ha expresado que:

 

“(…) el juez competente para conocer del trámite de desacato de una tutela, es el juez singular o plural que tramitó la  primera instancia. 

 

Existen cuatro razones constitucionales fundadas en el debido proceso constitucional y en la interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991, que sirven de sustento a esta interpretación: (a) la plena eficacia de la garantía procesal del grado jurisdiccional de consulta, (b) la necesidad de garantizar la igualdad en las reglas de competencia, (c) el poder de irradiación del principio de inmediación en el trámite de tutela, y (d) la interpretación sistemática del decreto 2591, en lo que respecta a las funciones del juez de primera instancia.” [1]

 

4. No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional también ha identificado aquellas hipótesis en las que, de manera excepcional, corresponde a la Corte Constitucional tomar medidas encaminadas a asegurar el cumplimiento de las sentencias proferidas en sede de revisión cuando quiera que las mismas hayan sido desconocidas. Específicamente, sostuvo que esas excepciones se presentan cuando, (i) ha habido manifiesto incumplimiento de las decisiones de tutela, sin que los jueces de primera instancia hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección,(ii) o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces[2], o (iii) cuando, en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo.[3][4]

 

5. En el presente caso, el ciudadano solicita a la Corte Constitucional que directamente tramite el incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la Sentencia T-705 de 2010 no obstante, adjuntó a su escrito un documento que da cuenta de que acudió ante el juez correspondiente a tramitar el incidente de desacato. Sin embargo, no existe prueba de que haya sido decidido, ni de que las medidas adoptadas por éste hayan sido insuficientes para lograr la protección de su derecho.

 

6. En el caso que ocupa la atención de la Sala, no se advierte la presencia de alguna de las causales que, conforme con la jurisprudencia constitucional, conducen a que esta Corporación reasuma la competencia para hacer efectiva la decisión de la sentencia de tutela y conocer el incidente de desacato de la Sentencia T-705 de 2010 pues, tal y como quedó expuesto, no se encuentra impedimento alguno para garantizar el cumplimiento del fallo a través del funcionario judicial competente para ello.

 

7. En efecto, el juez de primera instancia ya inició el trámite y requirió a las entidades accionadas para que de conformidad con lo expuesto por esta Corporación informe las actuaciones adoptadas en aras de obtener el cumplimiento de lo acordado con la población desplazada del Parque Tercer Milenio de Bogotá[5].

 

8. En concordancia con lo anterior, advierte la Sala que es el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, primera instancia dentro del proceso de tutela que originó la Sentencia T-705 de 2010, la autoridad judicial que, conforme con lo expuesto, debe conocer del incidente de desacato, si a éste hubiere lugar.

 

9. De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que esta Corte no es competente para conocer de la solicitud del peticionario tendiente a que se abra incidente de desacato de la Sentencia T-705 de 2010.

 

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero.- INFORMAR al señor Capitolino Riaño Camacho que, el juez competente para tomar las medidas necesarias orientadas a obtener el debido cumplimiento y trámite del incidente de desacato de la Sentencia T-705 de 2010 es el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

 

Segundo.- ORDENAR la remisión del escrito de solicitud de cumplimiento y apertura de incidente de desacato de la Sentencia T-705 de 2010 al Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para que proceda conforme con sus competencias en la materia, teniendo en cuenta los términos del fallo de la Corte Constitucional.

 

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Auto 136 A del 20 de agosto de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[2] Véanse, Auto N° 010 del 17 de febrero de 2004 .M.P. Rodrigo Escobar Gil; Auto N° 045 del 20 de abril de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil y Auto N° 184 del 7 de septiembre de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[3] “Caso desplazados, Auto 050 del 27 de abril de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; Auto 185 de 10 de diciembre de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; Auto 176 del 29 de agosto de 2005, MP Manuel José Cepeda Espinosa y Auto 177 de 29 de agosto de 2005,MP Manuel José Cepeda Espinosa”. Véanse también, Auto N° 050 del 27 de abril de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Auto N° 185 del 10 de diciembre de 2004, Autos N° 176 y N° 177 del 29 de agosto de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[4] Auto 183 de 18 de mayo de 2009, MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[5] El Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, mediante oficio de 25 de marzo de 2011, requirió al Subdirector Técnico de Atención a la Población Desplazada de Acción Social, para que manifieste si ha dado o no cumplimiento a los dispuesto por la Corte Constitucional  en el fallo proferido el 1 de febrero de 2010. Ver folio 6.