A260A-11


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 260A/11

 

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Rechazar por falta de argumentación

 

 

Referencia: expediente D-8800

 

Recurso de súplica presentado contra el auto del 15 de noviembre de 2011, proferido por el magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por Jaime Jurado Alvarán

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil once (2011).

 

I. ANTECEDENTES

 

1.1. El ciudadano Jaime Jurado Alvarán presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 44 (parcial) de la Ley 1448 de 2011 “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno”.  Esto debido a que consideraba que el parágrafo 1º de dicha norma era contrario a los artículos 13, 25, 26, 53, 158 y 169 de la Constitución Política, así como los artículos 1, 2, 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

1.2. Una vez repartido el expediente en la Sala Plena de esta Corporación, correspondió su sustanciación al magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, quien mediante Auto del 24 de octubre del presente año resolvió inadmitir la demanda, debido a que incumplía con los requisitos dispuestos en el artículo 2º del Decreto 2067/91, por lo que concedió al demandante el términos de tres días para subsanar su libelo, so pena del rechazo del mismo, en los términos del mismo Decreto.  En concreto, la decisión consideró que los cargos propuestos incumplían con el requisito de suficiencia, previsto por la jurisprudencia constitucional relativa a las condiciones sustantivas para la admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad.

 

Según la constancia emitida por la Secretaría General de la Corte, la anterior decisión fue notificada por medio del estado número 157 del 26 de octubre de 2011. Del mismo modo, se señaló que el término de ejecutoria del proveído, que corrió los días 27, 28 y 31 de octubre del mismo año, venció en silencio.

 

1.3. Mediante Auto del 15 de noviembre de 2011 y en aplicación de lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, el magistrado sustanciador rechazó la demanda. 

 

A través de constancia suscrita por la Secretaria General, se informó al despacho del magistrado sustanciador que la anterior decisión fue notificada por medio del estado número 167 del 17 de noviembre de 2008.  Dentro del término de ejecutoria, el demandante presentó ante la Corte recurso de súplica en contra de la decisión de rechazo de su libelo.

 

II. EL RECURSO DE SÚPLICA

 

Por intermedio de escrito radicado en esta Corporación el 22 de noviembre de 2008, el demandante Jurado Alvarán  presentó recurso de súplica en contra del Auto del 15 de noviembre de 2011, antes citado.  Para sustentar su solicitud, expuso a la Corte un grupo de argumentos que reiteran y complementan el libelo de demanda, destinados a apoyar la inconstitucionalidad de la norma acusada. 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Inexistencia de argumentación del recurso de súplica

 

Como lo sostiene uniformemente la jurisprudencia de esta Corporación, el  recurso de súplica es la instancia procesal destinada a que, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, el demandante en sede de control de inconstitucionalidad controvierta, bien por aspectos formales o materiales, la providencia que decide el rechazo de la demanda. De esta forma, el carácter excepcional y estricto del recurso de súplica impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o, de manera general, adicionar los cargos con nuevos elementos de juicio.  En consecuencia, el ámbito de la competencia de la Sala Plena en este evento se circunscribe, precisamente, al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas.[1]

 

En el asunto sometido al conocimiento de la Sala, el demandante no expone las razones que le permitan oponerse a las consideraciones realizadas por el magistrado sustanciador para rechazar la demanda, relacionadas con el vencimiento en silencio del término concedido para subsanar el libelo.  En contrario, el actor presenta un escrito destinado a corregir la demanda, por fuera de la oportunidad legal para el efecto y luego de haberse proferido la decisión de rechazo. Así, la Corte concluye que el documento allegado carece de argumentación alguna que cuestione los motivos que fundaron la decisión de rechazo, por lo que se impone la confirmación de la misma.

 

Ahora bien, también debe tenerse en cuenta que el recurso de súplica indica que no se corrigió la demanda dentro del término previsto para ello, en tanto los argumentos planteados en el auto de inadmisión “deben ser más bien materia de una decisión de fondo dictada por el pleno del tribunal constitucional”. Así, señala el demandante que [e]sta es la razón por la cual el suscrito actor no hizo uso del término para corregir el escrito demandatorio (sic) y prefirió esperar el rechazo para acudir a la Sala Plena para que fuera el conjunto de la Corte quien definiera este punto”.  Este argumento no es de recibo por parte de la Sala, en tanto las opiniones del actor acerca de las razones que llevaron a la inadmisión de la demanda, no tienen la virtualidad de alterar o validar el desconocimiento del procedimiento establecido en el Decreto 2067 de 1991 para el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad.   En ese sentido debía del demandante, a fin de ajustarse a las reglas de dicha normatividad, corregir el cargo propuesto dentro de la oportunidad legal prevista para ello.  Esto con el fin que, en caso que la demanda fuera a pesar de ello rechazada, tales argumentos sustantivos pudieran ser objeto de análisis por la Sala Plena

 

De conformidad con las razones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto del 15 de noviembre de 2011, proferido por el magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, que rechazó la demanda presentada por el ciudadano Jaime Jurado Alvarán contra del artículo 44 (parcial) de la Ley 1448 de 2011 “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno”. 

 

SEGUNDO: A través de la Secretaría General de la Corte, comuníquese el  contenido de esta decisión al recurrente, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

 

La Secretaría General de esta Corporación comunicará el contenido de esta providencia a los actores, a través del medio más idóneo para ello.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

No interviene

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado (

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Cfr. Corte Constitucional, Autos 024/97, 061/03, 129/05 y 164/06.