A264-11


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 264/11

 

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia

 

NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Procedencia excepcional

 

TRAMITE DE NULIDAD-No es nueva instancia procesal que pueda reabrir debate concluido

 

NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Procedencia excepcional por vulneración del debido proceso y cumplimiento de la carga argumentativa de quien la alega

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Causal por desconocimiento de la jurisprudencia

 

ACCION DE TUTELA CONTRA UNIVERSIDAD-Denegar solicitud de nulidad de sentencia T-768/09

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-768 de 2009, presentada por Juan Esteban Román Pereira y Carlos Mario Estepa Estepa mediante apoderado.

 

Expedientes: T-2319287 y T-2320550. Acciones de tutela instauradas por Juan Esteban Román Pereira y Carlos Mario Estepa Estepa, respectivamente mediante apoderado, contra la Corporación Universitaria Lasallista.

 

Magistrado Ponente:

NILSON PINILLA PINILLA

 

 

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre  de dos mil once (2011)

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada contra la sentencia T-768 de 2009, dictada por la entonces Sala Séptima de Revisión en octubre 29 de 2009 dentro de los expedientes T-2319287 y T-2320550 (acumulados).

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Recuento de los hechos y de la actuación culminada con la expedición de la sentencia T-768 de 2009

 

Las dos demandas de tutela fueron elaboradas en iguales términos, variando sólo el nombre del demandante, la profesión, la fecha de grado y el número de la resolución que se pretende revocar. Los hechos que les dieron origen son similares y pueden ser resumidos de la siguiente manera:

 

1. Juan Esteban Román Pereira, y Carlos Mario Estepa Estepaobtuvieron en la Corporación Universitaria Lasallista sendos títulos profesionales, como Ingeniero Ambiental[1] (agosto 31 de 2007) y de Alimentos[2] (marzo 7 de 2008), respectivamente, por haber cumplido requisitos legales,reglamentarios y académicos exigidos al efecto.

 

2. Posteriormente dicha Corporación inició investigación contra 50 estudiantes para establecer la autenticidad del requisito correspondiente a la capacitación en segundo idioma, en el centro de estudios Colombo Americano y en la Universidad de Antioquia, entidades de las cuales los alumnos presentaron certificados, tachados luego de falsos al constatarse que no presentaron el examen tendiente a la aprobación del idioma inglés, lo cual se les informó, solicitándoles “que dentro de los cinco (5) días hábiles”  presentaran su versión de los hechos.

 

Los accionantes señalaron que en ningún momento les informaron del procesopara que controvirtieran las pruebas o ejercieran su derecho de defensa, pues simplemente se les solicitó que presentaran su versión.

 

3. La Corporación demandada expidió resoluciones anulando los títulos profesionales de los accionantes, ordenando la devolución de los diplomas originales y de las actas de grado. Adicionalmente, formuló denuncia penal por falsedad en documentos, en contra de los estudiantes involucrados.

 

2. La sentencia T-768 de 2009 de la Corte Constitucional

 

Las decisiones tomadas en primera instancia, no recurridas, fueron enviadas a esta corporación, donde previa selección, acumulación, reparto y el trámite  respectivo, la Sala Séptima de Revisión de entonces, mediante sentencia T-768 de octubre 29 de 2009, revocó los fallos proferidos por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas (Antioquia) y, en su lugar, negó en ambos casos la tutela de los derechos reclamados, expresando que la carta política (art. 69) ampara la autonomía universitaria, postulado desarrollado mediante la Ley 30 de 1992, que otorga autodeterminación en diversos aspectos (administrativo, disciplinario, académico, ideológico y filosófico, entre otros), recordando que dicha garantía no es absoluta pues las actuaciones de las universidades deben ajustarse ala Constitución y a las leyes.

 

Destacó también que el debido proceso disciplinario en instituciones educativas no está exento de garantizar los presupuestos jurídicos respectivos, incluyendo la sumisión a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, para evitar arbitrariedades y conculcaciones contra derechos fundamentales.

 

La Sala Séptima de Revisión de entonces concluyó, en la sentencia cuya nulidad es ahora pedida, que no se incurrió en trasgresión alguna, hallándose proporcionadas y razonables las medidas adoptadas por el plantel educativo, circunscritas a dejar pasar un año “luego de acreditar,junto con los demás requisitos, la plausible suficiencia en el segundo idioma y no ejercer cargos honoríficos o remunerados en la propia institución educativa, lo cual resulta bastante leve ante los comportamientos realizados y aceptados”.

 

3. La solicitud de nulidad de la sentencia T-768 de 2009

 

El apoderado de los señores Juan Esteban Román Pereira y Carlos Mario Estepa Estepa, solicitó la nulidad de la sentencia T-768 de 2009, al sustentar básicamente que la “Sala de Revisión cambió la jurisprudencia” y dejó de analizar asuntos de relevancia constitucional, que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.

 

Al respecto, censuró que en dicho fallo “no se analiza la violación al debido proceso en los términos de la sentencia T-756 de 2007, esto es, a la luz del procedimiento que debe seguir toda entidad de carácter educativo, para sancionar o disciplinar a sus estudiantes, asunto que era no solo de relevancia constitucional, sino vital en el proceso, ya que tiene efectos transcendentales para el sentido de la decisión”, sentencia que “le fijó límites a esa autonomía universitaria, estableciendo que por parte de las corporaciones educativas se debe respetar el debido proceso”[3].

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de esta solicitud de nulidad, según se colige de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

2. Sobre la nulidad de sentencias de revisión proferidas por la Corte Constitucional

 

El Decreto 2067 de 1991, mediante el cual se dictó el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, es la norma “aplicable a la totalidad de las competencias y actuaciones que dentro del marco trazado en el artículo 241 superior cumple esta corporación, con la única excepción de la eventual revisión de sentencia de tutela, trámite que se rige por las normas especiales contenidas en los Decretos 2591 y 306 de 1992, el segundo reglamentario del primero”[4].

 

El artículo 49 del referido Decreto 2067 de 1991 señala que contra las sentencias de esta corporación no procede recurso alguno, pero resulta procedente alegar nulidad antes de proferido el fallo: “Sólo las irregularidades que impliquen violación al debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”[5], aceptando que, en ciertos eventos, también puede invocarse después de proferida la sentencia en sede de revisión[6].

 

Como se expresó también en el auto 031A de abril 30 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, la posibilidad de que la Corte Constitucional trámite un incidente de nulidad, tiene “plena justificación pues otorga certidumbre y confianza a la colectividad, en el sentido que el propio tribunal se obliga a sí mismo para velar por la integridad del ordenamiento jurídico[7].

 

En cuanto a la “excepcionalidad del incidente de nulidad”[8] y, en particular, la “improcedencia”, como regla general, de su declaratoria, en el precitado auto 031A de 2002 se indicó (está resaltado en el texto original):

 

“Improcedencia de la declaratoria como regla general

 

3.- En este orden de ideas, reitera la Corte, lo anterior no significa que haya un recurso contra sus providencias, ni llega a convertirse en una nueva oportunidad para reabrir el debate o examinar controversias que ya fueron concluidas. 

 

Por razones de seguridad jurídica y de necesidad en la certeza del derecho, la declaratoria de nulidad de una sentencia de la Corte reviste características particulares, pues ‘se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los Decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.’[9](subrayado fuera de texto)

 

4.- Conviene entonces sintetizar los presupuestos para que la Corte pueda declarar la nulidad de una sentencia que ha proferido, teniendo en cuenta como punto de partida la regla general, esto es, su improcedencia y carácter extraordinario:

 

a) La solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación[10].

 

b) Sin embargo, es necesario precisar el tema sobre la oportunidad procesal, toda vez que esa facultad cambia si el vicio es derivado de situaciones anteriores al fallo, y si se origina en la misma sentencia o durante su ejecutoria. En la primera hipótesis, según el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, ‘la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo’; de lo contrario, quienes hayan intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla. En el segundo caso, esto es, cuando la vulneración al debido proceso se deriva de la propia sentencia o de su ejecutoria, deberá ser invocada dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo. Así lo reseñó esta Corporación en reciente pronunciamiento[11]:

 

‘a. Las nulidades que puedan ocurrir durante el trámite del proceso de constitucionalidad o del proceso de tutela, sólo pueden alegarse antes de la sentencia respectiva. Si no se invocan en esa oportunidad, las partes pierden legitimación para hacerlas una vez proferida la sentencia.

 

b. La nulidad originada en la sentencia se debe alegar en forma fundamentada durante el término de notificación de la sentencia en materia de constitucionalidad, y dentro de los tres días siguientes de haberse proferido y comunicado en materia de tutela.

 

c. La nulidad en la sentencia puede ocurrir por vicios o irregularidades en la misma sentencia, y por violación al debido proceso. En sentencias de tutela se pude presentar, por ejemplo, cuando una Sala de Revisión dicta una sentencia con desconocimiento de un precedente jurisprudencial adoptado en Sala Plena.

 

d. Si la nulidad consiste en irregularidades en la notificación de la sentencia, o en acto posterior a la misma, la nulidad afecta dicho acto pero no la sentencia.

 

e. La nulidad no es un medio idóneo para reabrir el debate probatorio, o para revisar la sentencia ya que ello no está establecido en la ley, ni constituye una nueva instancia, ni tiene la naturaleza de recurso.’

 

Ahora bien, vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada, no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho[12]; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela[13]. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma[14].

 

c) Quien invoca la nulidad está obligado a ofrecer parámetros de análisis ante la Corte y deberá demostrar, mediante una carga argumentativa seria y coherente, el desconocimiento del debido proceso[15]. No son suficientes razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto e inconformismo del solicitante.

 

d) Los criterios de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión, no pueden configurar violación al debido proceso. Así, como lo dijo la Corte, ‘[E]l estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil’.[16]

 

e) Si la competencia del juez de tutela es restringida para la valoración probatoria (cuando se controvierten decisiones judiciales), ante la solicitud de nulidad la Sala Plena de la Corte está aún más restringida frente a las consideraciones que al respecto hizo la Sala de Revisión. Lo anterior se explica claramente porque la nulidad no puede reabrir debates concluidos ni servir como instancia o recurso contra la sentencia de revisión en sede de tutela.

 

f) Como ya se explicó, solamente opera cuando surgen irregularidades que afectan el debido proceso. Esa afectación debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos… Siguiendo la jurisprudencia constitucional, esa gravedad extrema se presenta, por ejemplo, en los siguientes casos:

 

- Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. El artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso[17]. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación[18]; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas.’[19]

 

- Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley[20].

 

- Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada[21]; igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.

 

- Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso[22].

 

- Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones[23].

 

5.- En conclusión, únicamente si quien alega la nulidad demuestra los requisitos para su procedencia, y si el caso efectivamente se ajusta a una de las hipótesis previstas por la Corte, la solicitud está llamada a prosperar. De lo contrario, el carácter excepcional y restrictivo obliga a denegarla.”

 

Esta corporación también ha señalado, de manera reiterada, que el trámite de nulidad, de carácter extraordinario, no es una nueva instancia procesal[24]que permita reabrir el debate sobre el fondo del asunto, que ya ha concluido en la sentencia de revisión proferida por la Corte Constitucional. Por el contrario, se trata de un mecanismo únicamente dirigido a preservar el derecho fundamental al debido proceso que pudiera afectarse por la sentencia[25].

 

Así, para que proceda tal nulidad debe mediar una situación especialísima, excepcional, notoria y significativa de vulneración del debido proceso, por quebrantamiento ostensible, probado y trascendente de las reglas que rigen los trámites adelantados por la Corte Constitucional, con repercusiones sustanciales y directas sobre la decisión adoptada o que esté por proferirse, correspondiendo entonces una carga argumentativa suficiente y razonada por parte de quien la alega.

 

Contrario sensu, el simple inconformismo o discrepancia del solicitante sobre las interpretaciones o actuaciones de esta Corte, no constituye causal de nulidad. Jurisprudencialmente se ha precisado que “las situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas” (auto 031A de 2002, ya citado).

 

3. Análisis de los requisitos de procedibilidad frente al caso concreto

 

Para abordar el estudio de fondo de la nulidad endilgada a la sentencia T-768 de 2009, es necesario verificar previamente si la solicitud elevada llena los requisitos de procedibilidad antes referidos.

 

3.1. En lo que atañe a la presentación oportuna de la petición de nulidad, este requisito se cumple, ya que fue radicada ante la Secretaría de esta corporación en febrero 10 de 2010[26], coligiéndose la notificación por conducta concluyente, pues es anterior a la personal de marzo 23 del mismo año, realizada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas (Antioquia).

 

3.2. Tampoco existe objeción en lo que se refiere a la legitimación para pedir la nulidad del fallo T-768 de 2009, ya que fue pedida por el apoderado de los actores Juan Esteban Román Pereira y Carlos Mario Estepa Estepa.

 

3.3. Con todo, el escrito mediante el cual se impetra la nulidad, no cumple las exigencias mínimas formales de señalar y sustentar debidamente la causal invocada, en cuanto, como se explicó, quien alega la existencia de una nulidad debe cumplir una carga exigente, debiendo formular argumentos sólidos y coherentes acerca de la presunta vulneración del debido proceso, o el desconocimiento de la jurisprudencia, según lo que reproche.

 

Al respecto, cabe recordar lo señalado por el solicitante:

 

“5. En el caso particular, la Sala de Revisión cambió la jurisprudencia… y dejó de analizar asuntos de relevancia constitucional que tiene efectos transcendentes para el sentido de la decisión.

 

6. En la medida de (sic) tutela se solicitó que en sede constitucional, se declarara que la corporación Universitaria Lasallista violó el Debido Proceso… ya que les había anulado el título de ingenieros e impuesto una sanción, sin el lleno de los requisitos y procedimientos que la Honorable Corte Constitucional había establecido en la Sentencia T-917 de 2006”[27]

 

Más adelante, reafirma que las razones de la nulidad son las siguientes:

 

“11. En la sentencia T-768 de 2009, no se analiza la violación al debido proceso en los términos de la Sentencia T-756 de 2007, esto es, a la luz del procedimiento que debe seguir toda entidad de carácter educativo, para sancionar o disciplinar a sus estudiantes, asunto que era no solo de relevancia constitucional, sino vital en el proceso, ya que tiene efectos transcendentales para el sentido de la decisión.

 

12. En la sentencia T-768 de 2009, se reitera la Autonomía Universitaria y es el fundamento constitucional dado por la sala para negar las pretensiones de la demanda de tutela, al igual que el requisito de inglés se encuentra establecido en los manuales; sin embargo, en la sentencia T-756 de 2007, la Honorable Corte Constitucional le fijó límites a esa autonomía universitaria, estableciendo que por parte de las corporaciones educativas se debe respetar el debido proceso.”[28]

 

Así, como se indicó al inicio, la argumentación relacionada con el presunto desconocimiento de los precedentes de la Sala Plena, alegada por el apoderado de los demandantes, quedó reducida a efectuar breves referencias a los fallos T-917 de 2006 y T-756 de 2007, evidentemente proferidos por Salas de Revisión.

 

En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha señalado que sólo hay verdadero desconocimiento de la jurisprudencia cuando la Sala de Revisión, al proferir su decisión, ignora o desatiende pronunciamientos de la Sala Plena, normalmente vertidos en sentencias de unificación, cuya ratio decidendi confluye con la solución del problema jurídico sobre el cual versa la sentencia cuya nulidad se pretende[29], debiendo especificarse la línea jurisprudencial respectiva, para evidenciar la regla que presuntamente fue omitida por la Sala de Revisión de Tutelas[30].

 

Visto lo anterior, resulta patente que los planteamientos expuestos por el apoderado de los señores Juan Esteban Román Pereira y Carlos Mario Estepa Estepa no contienen los mínimos presupuestos para la construcción de un cargo de nulidad por presunto cambio del precedente jurisprudencial, es decir, no deja en evidencia qué pronunciamientos efectuados por la Sala Plena se opongan a lo resuelto en la sentencia discutida.

 

Además, la posición jurisprudencial adoptada en la sentencia T-756 de 2007, no resulta contraria a lo establecido en la T-768 de octubre 29 de 2009, como se puede constatar en el aparte cuarto de la misma.

 

3.4. Como tampoco se logra tan siquiera plantear formalmente la alegada violación al debido proceso, que daría lugar, por otro enfoque, a la nulidad de la sentencia atacada, menos aún con las características de ostensible, probada, significativa y trascendente, con repercusiones sustanciales y directas sobre la decisión o sus efectos, la solicitud de nulidad debe ser denegada.

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero.- DENEGAR la solicitud de nulidad de la sentencia T-768 de octubre 29 de 2009, proferida por la entonces Sala Séptima de Revisión de Tutelas.

 

Segundo.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA   MAURICIO GONZALEZ CUERVO                                          Magistrada                                               Magistrado

 

 

 

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO          JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

                      Magistrado                                                 Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA                            JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

              Magistrado                                                        Magistrado

 

 

 

HUMBERTO A. SIERRA PORTO           LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

                Magistrado                                                    Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] T-2319287.

[2] T-2320550.

[3] F. 4 cd. incidente de nulidad.

[4] Cfr. auto A-217 de junio 17 de 2009, con ponencia de quien ahora cumple igual función.

[5] Cfr., entre otros, los autos A-012 de abril 9 de 1996, M. P. Antonio Barrera Carbonell; A-063 de mayo 18 de 2004 y A-166 de julio 4 de 2007, ambos con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa.

[6] Cfr. Auto A-015 de enero 29 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, mediante el cual la Sala Séptima de Revisión de Tutelas declaró la nulidad de la sentencia T-974 de noviembre 24 de 2006, por desconocer el artículo 29 superior.

[7]“Cfr. Corte Constitucional, Auto 050 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo.”

[8] Cfr., entre otros, los autos A-063 de 2004, ya referido, y A-169 de abril 29 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, en los cuales se reiteró lo señalado en el A-031A de 2002, precitado.

[9]“Corte Constitucional, Auto del 22 de junio de 1995 MP. José Gregorio Hernández Galindo.”

[10] “Corte Constitucional, Auto 232 del 14 de junio de 2001 MP. Jaime Araújo Rentería.”

[11] “Corte Constitucional, Auto del 13 de febrero de 2002 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. En el mismo sentido, Auto del 20 de febrero de 2002 MP. Jaime Araújo Rentería.”

[12]“Corte Constitucional, Auto 232 del 14 de junio de 2001 MP. Jaime Araújo Rentería.”

[13]“Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001 MP. Manuel José Cepeda.

[14]“Según el artículo 242-3 de la Carta, las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año contado a partir de la publicación del respectivo acto.”

[15]“Cfr. Auto del 1º de agosto de 2001 MP. Eduardo Montealegre Lynett.”

[16] “Auto 003A de 2000 MP. Alejandro Martínez Caballero.”

[17] “Cfr. entre muchos otros, Auto 052 de 1997 MP. Fabio Morón Díaz, Auto 003A de 1998 MP. Alejandro Martínez Caballero, Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.”

[18] “Cfr. Auto 053 de 2001 MP. Rodrigo Escobar Gil.”

[19] “Corte Constitucional, Auto 105A de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell.”

[20] “Cfr. Auto 062 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo.”

[21]“Cfr. Auto 091 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell.”

[22]“Cfr. Auto 022 de 1999 MP. Alejandro Martínez Caballero.”

[23]“Cfr. Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.”

[24] Cfr. entre muchos otros, los autos A-010A de 2002 y A-087 de 2008 (ambos con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra) y A-099 de 2008 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), todos reiterados en el auto A-074 de abril 28 de 2010 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla).

[25]Cfr. autos A-178 de 2007 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) y A-007 de 2008 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández).

[26] F. 1 cd. incidente de nulidad.

[27] F. 2 cd. incidente de nulidad.

[28] F. 4 cd. incidente de nulidad.

[29] Cfr. auto 074 de 2010, ya referido.

[30]Cfr. auto 063 de marzo 24 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.