A265A-11


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Auto 265A/11

 

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Solicitud dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo

 

CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Competencia de la Sala Plena/DESCONOCIMIENTO DE JURISPRUDENCIA-Causal de nulidad

 

PRECEDENTE JUDICIAL-No es vinculante cuando hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho

 

REVOCATORIA DIRECTA Y UNILATERAL DE ACTO PARTICULAR Y CONCRETO-Competencia de la justicia contenciosa

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE REVOCATORIA DIRECTA DE ADJUDICACION DE CONTRATO DEL SISTEMA DE SEGURIDAD DE ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS-Negar solicitud de nulidad de sentencia T-841/09

 

 

 

Referencia: expediente T-2338858

 

Solicitud de nulidad de la sentencia T-841 de 2009, proferida por la Sala Segunda de Revisión.

 

Magistrada Ponente:

María Victoria Calle Correa

 

 

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente

 

AUTO

 

Que resuelve la solicitud de nulidad presentada por Luis Eduardo Montoya Medina en nombre y representación de la Unión Temporal Seguridad Carcelaria, contra la sentencia T-841 de 2009, dentro de la acción de tutela instaurada contra el Ministerio del Interior y de Justicia.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

La sentencia T-841 de 2009 declaró improcedente el amparo solicitado por el accionante Luis Eduardo Montoya Medina, por considerar que (i) existían otros medios de defensa judicial para cuestionar los actos administrativos controvertidos; (ii) la parte demandante dejó caducar esos medios; y (iii) se pudo concluir que la tutela no estaba encaminada a evitar un perjuicio irremediable constitucionalmente relevante.

 

Adicionalmente, la Sala Segunda de Revisión estimó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca al amparar los derechos fundamentales al debido proceso pretendidos por el accionante, y ordenar al Ministerio del Interior suscribir el contrato adjudicado mediante el proceso de selección abreviada de menor cuantía No 01 de 2008, desbordó sus funciones como juez de tutela, e impartió una orden para la cual no se encontraba facultado, dado que la competencia para emitirla sólo podía provenir del juez natural de la causa después de haberse surtido el proceso ordinario previsto por Ley.

 

1.     Hechos

 

Los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela y al ulterior fallo de revisión cuya nulidad se solicita, tal y como fueron resumidos en la sección de Antecedentes de la Sentencia T-841 de 2009, son los siguientes:

 

“1.1. El Ministerio del Interior y de Justicia mediante Resolución No 2474 del 29 de agosto de 2008 abrió el Proceso de Selección No.1 de 2008, para contratar “el ajuste de diseños, suministro, integración, instalación, implementación, prueba, puesta en servicio, mantenimiento preventivo y correctivo por dos (2) años de los sistemas electrónicos de seguridad de diez (10) establecimientos carcelarios a nivel nacional”. Por un valor de cincuenta y tres mil quinientos treinta y siete millones ciento setenta y cuatro mil setecientos dos pesos ($53.537.174.702.oo).

 

“1.2. El día 22 de octubre de 2008, de acuerdo con el cronograma publicado en la SECOP se llevó a cabo la audiencia de cierre, y tal y como consta en el acta, se presentaron tres (3) propuestas: (i) UNION TEMPORAL CARCELES 2008 integrada por EBC Ingeniería S.A., Cipecol Ltda, Control Box Ltda, Rapiscan System Inc, Security Business Ltda; (ii) UNION TEMPORAL SEGURIDAD CARCELARIA integrada por Unión Eléctrica S.A., EGC Ltda, Ingeniería Telemática G y C, Andacom Ltda, Interamericana de Sistemas y Seguridad, INTERSEG S.A., Meltec Comunicaciones S.A.; (iii) UNION TEMPORAL PROTECCION INTEGRAL CARCELARIA integrada por Security Video, Equipment Ltda, Compañía Latinoamericana de Seguridad y Protección Ltda, Diebold de Colombia S.A., MDA Security Monitoreo Digital Atlas Ltda, Verytel S.A., EBC Ingeniería S.A. y Control Box Ltda.

 

“1.3. Una vez efectuado el estudio de las ofertas por las uniones temporales: Unión Temporal Cárceles 2008 y la Unión Temporal Protección Integral Carcelaria, y dando estricta aplicación al pliego de condiciones, se determina que en dos de las propuestas presentadas ante la entidad aparecen como integrantes de las mencionadas Uniones Temporales, las firmas: EBC Ingenieros S.A. y Control Box Ltda.,  y “…la participación de dos integrantes en dos Uniones Temporales “(…) va en contravía de lo establecido en el pliego de condiciones (…) conforme a lo anteriormente expuesto, es claro que el Ministerio no puede inaplicar una causal de rechazo”. Es así como en la Resolución No 3485 del 27 de noviembre de 2008 “Por medio de la cual se adjudica el proceso de Selección Abreviada de Menor Cuantía No. 1 de 2008” se rechazó la primera y la tercera propuesta, habilitando a la Unión Temporal Carcelaria como única proponente, la cual, tras llevarse a cabo la calificación de la propuesta obtuvo 990 puntos sobre 1000 posibles.

 

“1.4. El 27 de noviembre de 2008 el Ministerio del Interior, expidió la Resolución 3485 de 2008 “Por medio de la cual se adjudica el proceso de Selección Abreviada de Menor Cuantía No. 1 de 2008”, para “el ajuste de diseños, suministro, integración, instalación, implementación, prueba, puesta en servicio, mantenimiento preventivo y correctivo por dos (2) años de los sistemas electrónicos de seguridad de diez (10) establecimientos carcelarios a nivel nacional”, a la Unión Temporal Seguridad Carcelaria por un costo de cincuenta y tres mil quinientos treinta y siete millones ciento setenta y cuatro mil setecientos dos pesos ($53.537.174.702.oo) para ejecutar en un plazo de dos (2) años a partir de la suscripción del mismo. Señala el demandante que durante todo el proceso estuvo presente la Procuraduría General de la Nación.

 

“1.5. Mediante oficio DP No. 01371 del 10 de diciembre de 2008 radicado en el Ministerio del Interior y de Justicia, la Procuraduría, tras haber recibido información del Fiscal General de la Nación para la época, doctor Mario Iguarán, en la que se hacía mención a unas interceptaciones telefónicas en las que constataba que una de las sociedades participantes pretendía favorecer a la Unión Temporal Seguridad Carcelaria-, solicitó al Ministerio revocar la Resolución 3485 del 27 de noviembre de 2008 “Por medio de la cual se adjudica el proceso de Selección Abreviada de Menor Cuantía No. 1 de 2008” sosteniendo que “la Unión Temporal Seguridad Carcelaria se valió de medio (sic) ilegales para obtener la adjudicación del referido contrato”.

 

“1.6. Con base en tal información y a solicitud de la Procuraduría, el Ministerio del Interior y de Justicia expidió la Resolución 3691 del 11 de diciembre de 2008 “Por la cual se revoca la Resolución 3485 del 27 de noviembre de 2008” por considerar “Que según comunicado del Procurador General de la Nación del 10 de diciembre de 2008, radicada en este Ministerio el 11 del mismo mes y año, y en virtud al acompañamiento preventivo que se ordenó por dicho órgano de control al proceso de selección abreviada No. 01 de 2008, mediante el auto del 10 de noviembre de 2008, manifestó: ‘En el día de hoy he tenido conocimiento del informe de policía judicial remitido por el señor Fiscal General de la Nación, en donde se observa con absoluta nitidez la estrategia ilícita desarrollada por algunos integrantes de las sociedades  o empresas participantes en el aludido proceso contractual que desde luego le restan transparencia y legalidad a las actuaciones y decisiones que soportan el negocio jurídico ya referido. En efecto, el citado informe rendido ante un Fiscal de la Unidad Especializada de Delitos contra la administración pública señala como la señora DIANA ISABEL NASSIF DE RIMA, representante legal de la empresa CIPECOL y al mismo tiempo de la Unión Temporal CARCELES 2008, aprovechando las discrepancias surgidas al interior de esta última decide participar en el referido proceso contractual no para, en igualdad de condiciones y atendiendo el principio de libertar de concurrencia ofrecer al Ministerio una propuesta seria y objetiva acompasada con las reglas previstas en el pliego de condiciones con vocación ganadora, sino para ayudar o colaborar de manera eficaz y efectiva a que en últimas el beneficiado con el contrato fuera la UNION TEMPORAL SEGURIDAD CARCELARIA, como efectivamente sucedió (…) La anterior solicitud se formula en el marco de nuestra función preventiva señalada en el artículo 277 numerales 3°, 5° y 7° de la Carta Política. Funciones que son reiteradas y desarrolladas en el artículo 7° del decreto 262 de 2000, numeral 37, en donde se establece como función del Procurador General Solicitar la suspensión de actuaciones administrativas a la revocatoria de los actos administrativos a ellas referentes en defensa del orden jurídico o del patrimonio público (…)’”. En consecuencia, el Ministerio del Interior resolvió “en acatamiento a lo dispuesto por la Procuraduría General de la Nación mediante Oficio DP No. 01371 del 10 de diciembre de 2008, revocar la Resolución No. 3485 del 27 de noviembre de 2008 ‘por medio de la cual se adjudica el proceso de Selección Abreviada de Menor cuantía No. 01 de 2008’”.

 

“1.7. La parte accionante señala que cuando se expidió la Resolución 3691 del 11 de diciembre de 2008 “Por la cual se revoca la Resolución 3485 del 27 de noviembre de 2008” no se le permitió ejercer su derecho a la defensa, toda vez que pese a haber interpuesto recurso contra la decisión, este fue rechazado por el Ministerio argumentando que se trataba de un acto de ejecución.

 

“1.8. Sobre este aspecto, cabe anotar que la Unión Temporal Seguridad Carcelaria, recurrió la decisión adoptada en la Resolución 3691 del 11 de diciembre de 2008 “Por la cual se revoca la Resolución 3485 del 27 de noviembre de 2008” señalando en dicho documento las falencias, que en criterio de la  Unión, contenía la motivación plasmada en el mencionado acto administrativo. En escrito radicado en las oficinas del Ministerio del Interior y de Justicia el 5 de enero de 2009, el apoderado de las sociedades accionante señaló: “como se notará, el Ministerio no ha dado cumplimiento a las reglas dispuestas para la revocación de los actos particulares y concretos contenidas en los artículos 74, 14, 34 y 35 del CCA, lo que se estructura como una actuación irregular siguiendo el inciso 2 del art 84 del CCA (…) Tenemos así que la resolución 3691 de 2008 violó las normas constitucionales y legales de la investigación de los delitos en el país porque se anticipó, no esperó a que se obtuviera con veracidad el motivo del art 9 de la ley 1150 de 2007 (…) La Resolución 3691 invadió la competencia del Fiscal y de los jueces competentes para determinar que está demostrado que la UNION TEMPORAL SEGURIDAD CARCELARIA es la responsable de haber procedido por medios ilegales a que se produjera el acto número 3485 de 2008”.[1]

 

“1.9. El Ministerio del Interior mediante Resolución 118 del 19 de enero de 2009 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 3691 del 11 de diciembre de 2008” rechazó el recurso presentado por el señor Luis Eduardo Montoya Medina en representación de las sociedades Unión Eléctrica SA, EGB Ltda., Ingeniería Telemática G y C, Adcom Ltda., Interamericana de Sistemas y Seguridad, INTERSEC SA y Meltec Comunicaciones S.A.,  argumentando que la decisión estaba contenida en un acto de ejecución o de acatamiento a lo dispuesto por el Procurador General de la Nación en oficio 1371 del 10 de diciembre de 2008, y que por tal motivo “no es susceptible de recurso, aunado al hecho de que en contra de las decisiones que resuelven una revocatoria directa no proceden los recursos en vía gubernativa”.[2]

 

“1.10. Sostiene la parte demandante que con tal actuación, se ha visto afectado su derecho fundamental al debido proceso por parte del Ministerio del Interior y de Justicia. Considera que en virtud del artículo 86 Superior y las disposiciones consagradas en los artículos 6, 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para hacer valer los derechos vulnerados. 

 

“1.11. El accionante interpuso la acción de tutela como mecanismo de defensa judicial argumentando que las acciones ordinarias no eran lo suficientemente expeditas, eficaces e idóneas. “En el asunto materia de examen, luego de que el Ministerio del Interior y de Justicia rechazara de plano la reposición incoada tal y como lo plasmó en la Resolución 0118 del 19 de enero de 2009, a mi representada no le resta sino acudir al operador de tutela –como en efecto se hace a través del presente libelo- para solicitar, de manera respetuosa pero enfática, el restablecimiento del ejercicio de los derechos fundamentales vulnerados por el Ministerio del Interior y de Justicia porque, como a continuación pasa a explicarse, la demanda de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a través de la controversia contractual prevista por la legislación contencioso administrativa, NO es el remedio expedito, eficaz e idóneo que procede para el evento.”[3] (negrilla y mayúsculas del texto original).

 

“1.12. Señala que las Resoluciones 3691 del 11 de diciembre de 2008 “Por la cual se revoca la Resolución 3485 del 27 de noviembre de 2008” y la 118 del 19 de enero de 2009 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 3691 del 11 de diciembre de 2008”, desconocieron el derecho fundamental de la parte actora al debido proceso en cuanto no se le notificó de la decisión de revocar el acto de adjudicación del contrato objeto de la controversia y por otro lado se rechazó de plano un recurso que legalmente debía ser resuelto de fondo por la entidad demandada.

 

“Recuerda el accionante que “la decisión de la revocatoria en tanto acto reglado que es, deberá sustentarse en una ritualidad sin vicios y en una fundamentación probatoria real, objetiva y trascendente, en la cual confluyan de manera evidente todos los elementos de juicio que llevaron al convencimiento del funcionario competente para resolver situaciones todas ajenas a la actuación de manera arbitraria y sin el consentimiento del titular”.[4]

 

“En relación al proceso administrativo que según la actora se tuvo que surtir, sostiene que “ese proceso administrativo fue precisamente el que no se cumplió por la accionada, lesionando el derecho al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, la presunción de inocencia de la accionante (art. 29 CP), lesionando la buena fe de los particulares ante las autoridades públicas como los derechos fundamentales con ellos concordantes”.[5]” (Negrillas y mayúsculas del original).

 

2.     Fundamentos de la sentencia T-841 de 2009

 

La decisión de la Sala Segunda de Revisión para revocar la sentencia de instancia y declarar la improcedencia del amparo de los derechos al debido proceso, se fundó en los siguientes argumentos. En primer lugar, la Sala manifestó que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para cuestionar actos administrativos, cuando existen otros mecanismos de defensa idóneos, y no se prueba la existencia de un perjuicio irremediable. Con fundamento en esa interpretación, la Sala Segunda de Revisión consideró que la acción de tutela resultaba improcedente, por una parte, porque el accionante tenía otros medios de defensa judicial y no había elementos de juicio suficientes para concluir que estuviera en peligro de sufrir un perjuicio irremediable. Pero, en segundo lugar, la Sala estimó que según algunos referentes jurisprudenciales, la acción de tutela también debe declararse improcedente cuando la parte actora tenía otros medios de defensa judicial pero no los ejerció en término, y no hay suficientes argumentos para pensar que ese necesario estudiar de fondo el amparo con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Con arreglo a esta otra interpretación, la Sala Segunda declaró improcedente la tutela, porque la parte demandante dejó caducar la acción contenciosa que tenía para cuestionar el acto administrativo por medio del cual se revocó el acto de adjudicación del contrato, y no había razones suficientes para juzgar que la tutela debía estudiarse para evitar un perjuicio irremediable.

 

Los apartes pertinentes de la parte motiva de la sentencia T-841 de 2009 se transcriben a continuación:

 

“4. La acción de tutela es improcedente por regla general para cuestionar actos administrativos, cuando existan otros mecanismos de defensa, cuando éstos sean idóneos y la acción haya caducado y cuando no se pruebe un perjuicio irremediable.

 

“4.1. El artículo 86 de la Constitución, contempla la tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, que procede de forma principal cuando no hay otros medios de defensa judicial; o de forma subsidiaria cuando existiendo éstos, la acción constitucional se muestre como el medio eficaz e idóneo para alcanzar la protección de los derechos y evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.[6]

 

“4.2. En este caso, para cuestionar las resoluciones demandadas, el ordenamiento prevé la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, el artículo 87 del CCA relativo a las controversias contractuales contempla en su inciso segundo, que todos aquellos actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual serán demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación. Esta acción, procedía para cuestionar la resolución 3691 de 2008 “por medio de la cual se revoca la adjudicación del contrato de selección abreviada 01 de 2008”, pues fue expedida antes de que se celebrara el contrato objeto de controversia.[7] Esto conduciría a la Corte Constitucional a concluir que la acción de tutela no procede, en este caso, al menos como mecanismo principal de protección.

 

“4.3. Sin embargo, a esta última aseveración podría oponerse la tesis de que contra el acto que se cuestiona no proceden acciones judiciales, y por consiguiente, la acción de tutela estaría llamada a proceder como mecanismo principal. Esa fue, de hecho, la postura de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en este proceso, ya que a su juicio no existen acciones para cuestionar la revocatoria debido a que se trata, en este contexto en particular, de un mero acto de ejecución contra el cual no cabe interponer las acciones contenciosas. Para justificar ese aserto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria adujo lo siguiente:

 

“se debe afirmar, que la parte actora, NO dispone de otro mecanismo de defensa, por la sencilla razón de que la resolución proferida por la autoridad accionada y que aquí es objeto de tutela, en principio no es atacable por vía de la jurisdicción Contenciosa Administrativa por cuanto ha sido calificada por la misma autoridad accionada, de acto de ejecución cuando asevera, que se limitó supuestamente a cumplir una decisión de la Procuraduría General de la Nación, y en ello insiste, mediante resolución del 19 de enero de 2009, cuando rechaza de plano el recurso interpuesto por la decisión adoptada, lo que hace imposible que se ataque por vía de los Contencioso Administrativo, en cuanto a que el artículo 83 del CCA consagra que esa jurisdicción juzga únicamente los actos administrativos, hechos, operaciones administrativas y los contratos administrativos”.[8]

 

“4.4. Con todo, esta Sala de Revisión considera que las razones esgrimidas por el Consejo Superior de la Judicatura son insuficientes, con miras a fundamentar la procedencia de la acción de tutela. Para empezar, si se considera que contra un acto de revocatoria de adjudicación no procede acción alguna por el simple hecho de que en él, expresamente, la misma autoridad que lo expida considere que es un acto de mera ejecución, se debilitan de un modo notable las garantías del debido proceso administrativo. En efecto, el artículo 29 de la Constitución contempla el derecho de todas las personas “a la defensa”, garantía que hace parte del debido proceso cuya observancia se impone “en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Este derecho implica para la administración el deber de evitar la indefensión de los administrados, y se materializa, por ejemplo, en la necesidad jurídica de motivar los actos de manera que no se resten injustificadamente, las posibilidades legítimas que tiene, el administrado, de cuestionarlos en los términos de la ley.

 

“Aun cuando la administración estime que la naturaleza de su acto es de ejecución, lo determinante para establecer si contra él proceden las acciones de ley, es la configuración, naturaleza, fines y efectos del mismo, y no la simple voluntad exteriorizada de la administración. Por consiguiente, la Corte considera que con independencia de cuál sea la naturaleza del acto, no es suficiente para determinar si es cuestionable ante la jurisdicción el que la administración considere expresamente que no lo es. En este caso, entonces, para definir si es posible cuestionar el acto mediante las acciones contenciosas, es necesario verificar cuáles han sido los criterios para establecer cuándo un acto es de ejecución.

 

“4.5. Pues bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha logrado establecer diferencias entre los distintos tipos de actos administrativos, así como ha consolidado la teoría según la cual el carácter de los mismos depende de los fines y efectos que en la vida jurídica produzca su expedición. Es así como en la sentencia SU-201 de 1994 (MP Antonio Barrera Carbonell) se estudió el caso de un particular que cuestionaba actos de trámite, porque a su juicio, le violaban su derecho fundamental al debido proceso. En esa oportunidad, para decidir si la acción de tutela procedía, la Corte precisó la diferencia entre actos de trámite y definitivos:

 

“[l]os actos de trámite o preparatorios, a diferencia de los actos definitivos, no expresan en concreto la voluntad de la administración, simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo”.

 

“En el mismo sentido se pronunció la Corte en sentencia C-1436 de 2000 (MP Alfredo Beltrán Sierra) al señalar que los actos administrativos de carácter definitivo son aquellos que incluyen “la  manifestación de la voluntad de la administración, tendiente a producir efectos jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de éstos, tiene como presupuestos esenciales su sujeción al orden jurídico y  el respeto por las garantías y derechos de los administrados”. Es así como se ha podido concluir que “La doctrina[9] en materia administrativa, ha distinguido a los actos administrativos según el contenido de la decisión que en ellos se articula y sus efectos, en actos de trámite o preparatorios y en actos definitivos. Los primeros son los que se encargan de dar impulso a la actuación o disponen organizar los elementos de juicio que se requieren para que la administración pueda adoptar la decisión de fondo sobre el asunto mediante el acto definitivo y, salvo contadas excepciones, no crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas. Los segundos son, obviamente, los actos que ponen fin a la actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto”. En efecto, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo se ha ocupado de las consecuencias de esta distinción al aplicar e interpretar el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, según el cual son actos definitivos, que ponen fin a la actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla.[10] El fallo citado concluye señalando que se ha sostenido, por ejemplo, que no son susceptibles de impugnación ante los tribunales contencioso administrativos por tratarse de actos de trámite o preparatorios, entre otros: las comunicaciones y oficios,[11] los certificados que se expidan con el fin de obtener determinado permiso o autorización por parte de la administración,[12] los pliegos de cargos y el auto que ordena la apertura de la investigación,[13] el auto que ordena la realización de una inspección tributaria y el acta que se extiende en dicha diligencia,[14] el auto de mandamiento ejecutivo expedido dentro de un juicio de jurisdicción coactiva,[15] y los actos dentro de los procesos electorales diferentes al declaratorio de  elección”.[16]

 

“4.6. Con arreglo a los anteriores criterios, es posible concluir que la revocatoria de la adjudicación, en este caso, no podría calificarse como un acto de ejecución, pues sus efectos implicaron la modificación de una situación jurídica particular y concreta: la Unión Temporal pasó de la condición de adjudicatarios a una situación exactamente opuesta.  Si a esto se le suma, entonces, que el acto es anterior a la celebración del contrato estatal, contra él procedía la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que según el inciso segundo del artículo 87, Código Contencioso Administrativo: “[l]os actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, serán demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación”.[17]

“4.7. Adicionalmente, la acción de nulidad y restablecimiento era eficaz, en este caso, para salvaguardar los derechos fundamentales invocados por los tutelantes. En efecto, no hay elementos en el expediente que le permitan a la Corte arribar a la conclusión de que si no se actúa con la prontitud e inminencia propia de la acción de tutela, se les pueda irrogar a los tutelantes un perjuicio irremediable. Por el contrario, del acerbo probatorio se puede deducir que si existía el riesgo de que sufrieran un perjuicio, este no sería grave desde un punto de vista constitucional, pues no amenaza con privarlos de las condiciones que hagan posible una existencia digna. Todo cuanto puede advertirse es que, en definitiva, se les podría irrogar a los tutelantes un perjuicio de carácter puramente patrimonial, elemento que resulta insuficiente para sostener que la acción de tutela deba declararse procedente a pesar de haber existido otros medios de defensa judicial.[18] 

 

“4.8. Por lo demás, las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho son eficaces en principio, sin que sea válido aducir para pretender una procedencia excepcional de la tutela el tiempo que regularmente tarda el juez contencioso en fallarlas definitivamente. Así lo ha dicho la Corte, por ejemplo, en sentencia T-1225 de 2004. En ella, al examinar la tutela instaurada por EMTULUA E.S.P. contra el Ministerio de Comunicaciones por la disolución de TELETULUA S.A. E.S.P., la Corte consideró que el amparo, es un mecanismo subsidiario y que sólo procede, cuando haya otros medios de defensa, si se emplea para evitar un perjuicio irremediable o si las acciones principales no son idóneas. Pero agrego que no es indicativo de la idoneidad  de la tutela, que el medio natural de defensa sea demorado. En aquella oportunidad la Corte señaló lo siguiente:

 

“El medio ordinario de defensa judicial debe ser eficaz e idóneo para el amparo de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Tal grado de eficacia se aprecia en concreto, en atención a las circunstancias en que se encuentre el solicitante y de los derechos constitucionales involucrados.[19] 

 

“Para la Corte, ‘La necesidad de tener presente las circunstancias concretas y los derechos constitucionales involucrados, a efectos de analizar la eficacia del otro medio de protección judicial, explica el carácter subsidiario de la acción de tutela, que impone establecer si el ordenamiento jurídico no ha dispuesto un remedio judicial idóneo y específico para proteger el derecho. Por lo mismo –carácter subsidiario-, la tutela no tiene por objeto desplazar los diversos mecanismos de protección, sino fungir como último recurso –y, por lo mismo, sin restricciones normativas distintas a las normas constitucionales- para lograr la protección de los derechos fundamentales. La forma en que se han desconocido o puesto en peligro los derechos fundamentales, puede indicar la no idoneidad de los mecanismos ordinarios’.[20]

 

“No obstante lo expresado, el examen de la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial no puede restringirse a establecer cuál es el que podrá resolver con mayor prontitud el conflicto, pues si tal ejercicio se fundara exclusivamente en dicho criterio, la jurisdicción de tutela, por los principios que la rigen y los términos establecidos para decidir, desplazaría por completo a las demás jurisdicciones y acciones, con salvedad del habeas corpus. Si se admitiera tal consideración se desdibujaría la configuración constitucional sobre la tutela. Por ello, la Corte ha precisado que aquel ‘análisis impone tomar en cuenta que el juez ordinario al resolver respecto de la acción contenciosa está en la capacidad de brindar al conflicto una solución clara, definitiva y precisa, pudiendo ordenar, además, el pago de la indemnización respectiva si a ello hubiere lugar. Lo contrario, sería pasar por alto que la ley ha dispuesto una jurisdicción y un trámite al servicio de la resolución de controversias de esta naturaleza[21].”

 

“Por consiguiente, debe afirmarse que la simple diferencia entre el tiempo que requiera un proceso respecto del procedimiento informal y sumario constitucional, no constituye argumento válido ni suficiente para acusar de poco idónea o ineficaz la acción contenciosa. Más allá de la mencionada celeridad o lentitud de los procesos no se coligen de la demanda razones fundadas para pensar que deba tramitarse la acción de tutela en demérito de las acciones naturales, que por demás a la fecha de la presentación de la tutela ya estaba caducada. Debe recordarse que el mecanismo de tutela no pretende desplazar ni remplazar los recursos ordinarios, cumple una función excepcional frente a casos donde puestos en peligro los derechos fundamentales, sólo puedan verse salvaguardados por la acción inmediata del juez de tutela.

 

“4.8. Todo esto es suficiente para declarar improcedente la acción de tutela invocada por los peticionarios en este caso. Pero existe una razón adicional para hacerlo, esta vez, debido a que los accionantes dejaron caducar la acción natural que el ordenamiento jurídico les ofrecía para hacer exigibles sus derechos. En ese sentido, debe reiterarse que la Corte Constitucional, por ejemplo en la Sentencia T-169 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), ha considerado como una causal genérica de improcedencia, la de haber dejado caducar las acciones de que dispone el tutelante. La improcedencia general de la tutela cuando el interesado dejó caducar las demás acciones judiciales procedentes en principio, está justificada al menos por dos razones. En primer lugar, porque con ella la jurisprudencia garantiza el respeto por la competencia que, en principio, tiene el legislador para definir “las formas propias de cada juicio” (art. 29, C.P.). En segundo lugar, porque persigue garantizar un óptimo nivel de certidumbre jurídica, al exigir un respeto adecuado de los términos definidos en la ley para discutir los asuntos litigiosos ante el juez natural de la causa.

 

“Asimismo, en la Sentencia T-514 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett), la Corte declaró improcedente una acción de tutela contra el acto administrativo de incautación de una aeronave, en parte debido a que el actor había dejado caducar las acciones contenciosas, procedentes de forma principal, para impugnar los referidos actos. Así dijo la Corporación, en aquella oportunidad:

 

“un estudio detenido de los hechos del caso en función de su sucesión temporal, permite a la Corte concluir que la acción de tutela fue instaurada cuando al menos una de las acciones ante lo contencioso administrativo, la de nulidad y restablecimiento del derecho, había caducado. Ahora, sin que exista noticia en el expediente de la prosecución de un proceso ordinario ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, promovido con el propósito de adelantar la defensa judicial de los intereses del señor Franco Berón en relación con el decomiso de la avioneta de matrícula argentina LV RZA marca Piper, es innegable que la acción de tutela fue indebidamente empleada por el actor para enervar su propia incuria ante el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales pertinentes”.[22]

“También en la Sentencia T-912 de 2006 (MP Manuel José Cepeda) la Sala al resolver una acción de tutela interpuesta contra la Universidad del Atlántico por el no reconocimiento de una pensión de invalidez, reiteró la posición hasta el momento planteada. Es decir, que deberá declararse improcedente la acción de tutela toda vez que las acciones ordinarias hayan caducado:

 

“Por regla general, para determinar si la acción de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha señalado dos aspectos distintos En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, al definir su procedibilidad es preciso examinar si no existe otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. En relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, adicionalmente ha señalado la jurisprudencia de la Corte que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, por prescripción o caducidad de la acción, la tutela no procede como mecanismo transitorio.[23]

 

“Ahora bien, estos parámetros generales no son absolutos. Al contrario, son válidos en principio y mientras no se demuestre que, por ejemplo, la caducidad tuvo lugar por razones que no le eran imputables al titular, como por haberse visto imposibilitado, merced a una fuerza mayor, para interponer las acciones en tiempo. Es así que la Corte, por ejemplo en la Sentencia T-832 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño), decidía el caso de unas personas que interpusieron acción de tutela cuando ya habían caducado las acciones ordinarias. La Corporación estableció que no por el simple hecho de haber dejado pasar la oportunidad, legal y reglamentariamente establecida para defender los derechos fundamentales por las vías y en la forma dispuesta por el derecho ordinario, la tutela debía ser declarada improcedente. De acuerdo con la Corte, es un deber del juez el de hacer una ponderación caso a caso, entre las razones que militan a favor del respeto definitivo de los términos legales, y las que hay a favor de la protección específica del juez de tutela en el caso concreto, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable: 

 

“en ciertos casos el juez de tutela se encuentra en la obligación de ponderar los valores superiores, principios constitucionales y derechos fundamentales que se hallan en juego para determinar si hay o no lugar al amparo constitucional pretendido. De allí que si esa ponderación le permite inferir que la improcedencia de la acción de tutela, por no haber ejercido adecuadamente los mecanismos ordinarios de protección, no sólo deja vigente la vulneración de los derechos fundamentales de los actores, sino que, además, conduce a un sacrificio desproporcionado de otros principios y valores constitucionales, se halle en el deber de explorar otras alternativas de solución que conlleven el menor sacrificio posible de tales principios y valores”.[24]

 

“Con todo, en el presente caso no existen razones para pensar que el vencimiento de los términos de las acciones contenciosas previstas para atacar la Resolución 3691 del 11 de diciembre de 2008 “Por la cual se revoca la Resolución 3485 del 27 de noviembre de 2008”, se deban a alguna de las causales de necesidad manifiesta que la jurisprudencia ha acuñado para que de manera excepcional sea procedente el amparo constitucional aún habiéndose vencido los términos de las acciones ordinarias.”

 

“5. Conclusión

 

“5.1. Llevadas estas consideraciones al caso concreto, conducen a esta Sala a concluir que la tutela instaurada es improcedente para cuestionar la Resolución 3691 del 11 de diciembre de 2008 “Por la cual se revoca la Resolución 3485 del 27 de noviembre de 2008” dado que se ha demostrado lo siguiente: (i) existían acciones mediante las cuales se hubiera podido atacar ante la jurisdicción contenciosa los actos controvertidos; (ii) al momento de presentarse la tutela la acción contenciosa había caducado; (iii) se pudo corroborar la ausencia de un perjuicio irremediable constitucionalmente relevante. Siendo así y dándose las anteriores condiciones, no puede el juez de tutela declarar procedente la presente acción. Por el contrario, está en la obligación de declarar improcedente el amparo e instar a la parte actora para que acuda a la jurisdicción contenciosa y en el escenario natural dirima las controversias jurídicas que son objeto de análisis.

 

“5.2. Aunado a las anteriores conclusiones, esta Sala considera oportuno señalar que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el fallo del 7 de mayo de 2009, por medio del cual confirma parcialmente y adiciona la sentencia del 25 de marzo de 2009 -proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca- en el sentido de amparar los derechos fundamentales al debido proceso pretendidos por el accionante, y ordenar al Ministerio del Interior suscribir el contrato adjudicado mediante el proceso de selección abreviada de menor cuantía No 01 de 2008, desbordó sus funciones como juez de tutela. De hecho, no sólo concedió el amparo deprecado por la parte actora, sino que impartió una orden para la cual no se encontraba facultado, dado que la competencia para emitirla sólo podía provenir del juez natural de la causa después de haberse surtido el proceso ordinario previsto por Ley. Ha sido enfática y reiterativa la jurisprudencia de este Tribunal al determinar que no es del resorte del juez constitucional resolver de fondo asuntos que son de competencia de la jurisdicción ordinaria y en todos los casos debe limitarse exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales involucrados. Es así como, a todas luces, es evidente que la orden impartida por el Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido de celebrar el mencionado contrato, no tiene asidero en un plano constitucional, dado que dicha orden no está encaminada de manera directa a proteger y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados por el Ministerio del Interior.

 

“5.3. En consecuencia, la Sala procederá a revocar el fallo dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 7 de mayo de 2009, que a su vez confirmó parcialmente y adicionó la sentencia proferida el 9 de marzo de 2009 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura –Cundinamarca. Por consiguiente, procederá a declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Luis Eduardo Montoya Medina en nombre y representación de los miembros de la Unión Temporal Seguridad Carcelaria.”

 

II.               SOLICITUD DE NULIDAD

 

El peticionario solicita la nulidad de la sentencia T-841 de 2009 por considerar que la Sala Segunda de Revisión desconoció un precedente consolidado de la Corte Constitucional para la protección del debido proceso. En su sentir, el precedente mostraba que la acción de tutela era el mecanismo idóneo en casos como ese para controvertir actos administrativos susceptibles de revocatoria directa de otros actos administrativos particulares y concretos. Sobre el punto el impugnante señala lo siguiente  –se transcribe con los énfasis que le pone el solicitante-:

 

“6.2. Ahora bien, lo que soslayó absolutamente la Sala Segunda de Revisión en la sentencia T-841 de 2009, fue el hecho de que la regla general de improcedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos, encuentra una excepción claramente desarrollada por la Corte Constitucional en una serie de providencias judiciales dictadas por diferentes Salas de Revisión, consolidando un precedente jurisprudencial en el sentido de que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para la protección del derecho constitucional al debido proceso, en los casos en que su trasgresión se concreta en la expedición de un acto administrativo de revocatoria directa de otro acto administrativo particular y concreto, sin que sea constitucionalmente admisible la remisión a las acciones ante la jurisdicción contenciosa administrativa para procurar el restablecimiento de los derechos vulnerados, como quiera que éstas no resultan eficaces para resolver con urgencia problemas jurídicos que surgen en tales escenarios, en los que se comprometen gravemente los principios de seguridad jurídica, buena fe, respeto del acto propio y proporcionalidad, entre otros.

 

“6.3. En efecto, en la sentencia T-947 de 2000,[25] la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente:

 

La abundante jurisprudencia de la Corte[26],  tratándose de tutelas contra autoridad pública, ha reiterado la tesis de la intangibilidad, en principio, de las situaciones jurídicas particulares y concretas, o derechos subjetivos pensionales creados en virtud de un acto administrativo.[27] Igualmente, ha defendido la ejecutividad, obligatoriedad y eficacia del acto administrativo y ha considerado que hay violación de derechos fundamentales cuando ocurren revocatorias directas, sin autorización de quien haya adquirido el derecho.[28]

 

(…)

 

“Es claro entonces, que es la tutela el medio idóneo para proteger las decisiones administrativas, que han constituido un derecho adquirido para el beneficiado y que no pueden ser modificadas sin su autorización, en razón a que se ha consolidado en él una situación jurídica concreta, que al ser variada afecta la buena fe y la seguridad jurídica; de ahí que  viene al caso la teoría del respeto al acto propio, con su proyección en la definición de asuntos laborales y prestacionales. (Subraya fuera de texto)

 

“De acuerdo con la sentencia referida, es dado afirmar que los actos administrativos particulares y concretos, al constituir derechos subjetivos en cabeza de un sujeto determinado, no pueden ser modificados unilateralmente y por fuera de los procedimientos legales establecidos para tal fin, como quiera que una actuación en dicho sentido comporta una grave afectación de los principios de buena fe y seguridad jurídica.

 

6.4. En el mismo sentido, en la sentencia T-215 de 2006[29], la Corte Constitucional destacó la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos que declaran la revocatoria directa de actos particulares y concretos, en los siguientes términos

 

No obstante, cuando la actuación administrativa a la que se acusa de ser vulneratoria de derechos fundamentales es aquella que culmina con la revocatoria de un acto propio por parte de la Administración, la jurisprudencia de esta Corporación ha sentado una doctrina según la cual la acción de tutela es procedente, en atención a los principios de buena fe y de seguridad jurídica. (…)

 

“Así pues, la Sala encuentra que la presente acción de tutela es procedente, en cuanto afirma que se violó el derecho al debido proceso en la actuación administrativa llevada a cabo por el Ministerio de la Protección Social, surtida dentro del trámite de revocatoria directa de una Resolución que ordenaba la inscripción de un sindicato y de su junta directiva en el registro sindical. En efecto, dicha Resolución constituía derechos adquiridos en cabeza de la organización gremial y de su junta directiva, que “en principio” no podían ser modificados unilateralmente por la Administración si contar con la previa autorización de los titulares. (Subraya fuera de texto)

 

“6.5. Posteriormente en las sentencia T-460 de 2007[30] y T-1072 de 2008[31], la Corte Constitucional avanzó en la construcción de la dogmática jurisprudencial en relación con la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos que revoquen unilateralmente actos que constituyan situaciones jurídicas concretas, precisando que el interesado no puede ser compelido a acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, por cuanto ello implicaría que los errores de la administración prevalecen sobre sus derechos y garantías.

 

(…)

 

“De esta forma, la Corte Constitucional ha reforzado su posición en relación con la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos que revocan unilateralmente y por fuera de las formas legales otros actos de carácter particular y concreto, bajo la consideración de que no es dado trasladar al particular la carga de acudir a la jurisdicción contenciosa, cuando es la administración la que debe, bien adelantar el trámite administrativo correspondiente para revocar un acto administrativo determinado, o bien adelantar las acciones judiciales procedentes para procurar la nulidad de su propio acto.

 

6.6. En la misma dirección, la Corte Constitucional señaló en la sentencia T-600 de 2007[32] que el desconocimiento de los procesos establecidos para la revocatoria de los actos administrativos particulares vulnera, de forma grave, el debido proceso, como quiera que impide al interesado el ejercicio del derecho de defensa dentro de los trámites establecidos legalmente, al tiempo que desconoce los derechos adquiridos y el principio de buena fe en las actuaciones de la administración.

 

“Conforme a lo anterior, dicha Corporación destacó que si bien pueden existir otros medios de defensa judicial, resulta desproporcionado someter a un ciudadano, que se ha visto afectado por una actuación de hecho, a acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa.[33]

 

“6.7. Finalmente, en relación con la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos que revoquen unilateralmente los actos de carácter particular y concreto previamente proferidos por la administración, resulta pertinente destacar la Sentencia T-465 de 2009[34] en la que la Corte señaló lo siguiente:

 

“la Sala estima que la presente acción de tutela es procedente, por las razones que enseguida pasa a explicar:

 

(...)

 

En segundo lugar, como se dijo, el acto de registro de un instrumento público y el acto de apertura de un folio de matrícula inmobiliaria son en sí mismos actos administrativos de contenido particular, amparados también por la presunción de legalidad que, prima facie, no puede ser desvirtuada por la propia administración. En tal virtud, frente a este tipo de actos en principio no cabe la revocatoria directa (en este caso el cierre de un folio de matrícula equivale a la revocatoria del acto administrativo de apertura del mismo). En efecto, tanto la jurisprudencia de esta Corporación como la del Consejo de Estado han señalado que tratándose de la revocatoria de actos administrativos de carácter particular, “es al ente administrativo, y no al particular, a quien corresponde poner en movimiento el aparato jurisdiccional demandando su propio acto. De esta manera, al particular se le garantiza que sus derechos se mantendrán inalterables, mientras la jurisdicción, agotadas las formas propias de un juicio, no resuelva a favor o en contra de sus intereses. Dentro de este contexto, si la administración revoca directamente un acto de carácter particular y concreto generador de derechos, sin agotar uno de los requisitos señalados, vulnera los derechos de defensa y debido proceso del particular, derechos que, por mandato del artículo 29 de la Constitución, deben regir en las actuaciones administrativa.”.[35]

 

(...)

 

Esta actuación de la registradora, manifiestamente adelantada sin competencia por estar legalmente reservada a la función judicial, al parecer de la Sala irroga un perjuicio actual e injusto en la esfera del derecho fundamental al debido proceso de las sociedades actoras, frente al cual la acción de nulidad y restablecimiento del derecho resulta ineficaz. Ciertamente, esta actuación irregular de la registradora obligaría a dichas sociedades a restablecer las presunciones de legalidad comentadas, a través del ejercicio de dicha acción judicial, lo cual en sí mismo resulta ser una exigencia manifiestamente injusta y desproporcionada desde la perspectiva constitucional, pues, como se acaba de ver, tratándose de la revocatoria de actos administrativos de carácter particular y creadores de derechos, “es al ente administrativo, y no al particular, a quien corresponde poner en movimiento el aparato jurisdiccional demandando su propio acto”. [36] (Subraya fuera de texto)

 

“Así las cosas, se trata de una doctrina ampliamente consolidada aquélla que establece que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para procurar el restablecimiento del derecho de defensa de la persona beneficiaria de un acto administrativo particular y concreto que ha sido revocado unilateralmente por la administración, por fuera de los procedimientos establecidos por el legislador para tal fin.

 

6.8. Conforme a lo anterior queda plenamente acreditada la existencia de un precedente judicial sólido y uniforme acogido de forma reiterada por las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional, cuya ratio decidendi guarda estrecha similitud con el problema jurídico resuelto por la Corte en la sentencia T-841 de 2009 relativo sustancialmente a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo eficaz e idóneo  contra las actuaciones de la administración que revocan unilateralmente un acto administrativo particular y concreto. Precedente del cual se desprende que no le es dado al juez constitucional inadmitir la acción de tutela bajo el argumento de que el interesado cuenta con las acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa, como quiera que la exigencia de acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es injusta y desproporcionada, al desconocer los derechos adquiridos del beneficiario del acto administrativo revocado y trasgredir los principios de seguridad jurídica y buena fe.

 

6.9. Conforme con el precedente judicial referido, resulta evidente que la Sala Segunda de Revisión, al desconocerlo, incurrió en causal de nulidad, como quiera que desconoció que la acción de tutela de la referencia es procedente, en atención a que guarda relación con la ostensible trasgresión del derecho constitucional fundamental del debido proceso de la Unión Temporal Seguridad Carcelaria como consecuencia de la revocatoria unilateral del acto administrativo de adjudicación del contrato objeto del proceso de selección abreviada de menor cuantía No. 01 de 2008, con desconocimiento de las formas procesales previstas por el ordenamiento jurídico vigente para tal fin.

 

“De esta forma, la decisión de la Sala Segunda de Revisión debe ser anulada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, porque, si bien se soporta en un precedente ampliamente difundido, soslaya la existencia de otro precedente judicial estructurado a manera de excepción a la regla general de improcedencia de la tutela contra actos administrativos, según el cual es absolutamente injusto y desproporcionado remitir al accionante a las acciones ante la jurisdicción contenciosa administrativa, como quiera que ello implicaría la inversión de la carga de la prueba, en relación con la validez del acto administrativo de adjudicación del contrato señalado. En efecto, dicho acto particular y concreto proferido por el Ministerio del Interior y de Justicia se encuentra cobijado por la presunción de legalidad que sólo puede ser desvirtuado a través del trámite administrativo de revocatoria directa o en el proceso judicial que corresponda adelantar mediante la acción de lesividad.

 

“Yerra, entonces, la Sala Segunda de Revisión al exigir al accionante, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, haber promovido la acción de nulidad en contra de la resolución proferida por el Ministerio del Interior y de Justicia, como quiera que tal exigencia equivale a radicar en cabeza suya – de la Unión Temporal accionante – la demostración de la legalidad de tal acto, a pesar de la presunción de dicha legalidad establecida de ante mano por el mismo legislador. Esta inversión de la carga probatoria, como lo ha dicho la Corte Constitucional en precedente desconocido por la Sala Segunda de Revisión, resulta ser una carga desproporcionada sobre la efectividad del derecho al debido proceso.” (Subrayas agregadas al texto por los solicitantes de la nulidad)

 

Con base en lo anterior, el impugnante solicita a la Sala Plena de la Corte Constitucional que

 

“se declare la nulidad de la sentencia T-841 de 2009 proferida por la Sala Segunda de Revisión y que, en consecuencia, se ordene emitir una nueva providencia con respeto de los precedentes constitucionales fijados por la Corte Constitucional en materia de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos que declaren la revocatoria directa de un acto administrativo particular y concreto, sin el cumplimiento del procedimiento legal correspondiente.”

 

III.           CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Asunto previo. Oportunidad de la solicitud

 

1. La jurisprudencia constitucional ha definido que las solicitudes de nulidad contra sentencias de la Corte Constitucional  deben ser presentadas oportunamente.  Pero la oportunidad depende de la clase de hipótesis, pues se cuenta de un modo distinto según si la presunta nulidad se origina antes de la sentencia, o en la sentencia misma. En la primera hipótesis, según el artículo 49 del decreto 2067 de 1991, “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo”; de lo contrario, quienes hayan intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla. En el segundo caso, en cambio, cuando la vulneración al debido proceso se deriva de la propia sentencia o de su ejecutoria, la solicitud de nulidad deberá ser invocada dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo.[37]  Vencido en silencio ese término, cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada, no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino además por razones de seguridad jurídica y de certeza del derecho;[38] por la improsperidad de la acción de tutela contra las providencias de tutela;[39] y finalmente porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, teniendo en cuenta que esa figura aplica incluso en las acciones de inconstitucionalidad.[40]

 

2. En el presente caso, la nulidad se solicita respecto de la sentencia, razón por la cual es necesario verificar si se presentó dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo. En efecto, la sentencia de tutela T-841 de 2009 fue proferida por la Sala Segunda de Revisión el día 20 de noviembre de 2009 y, según el Oficio No. 5499-2009-0908, comunicada el 29 de junio de 2010 a Luis Eduardo Montoya Medina, en su condición de apoderado legal de la Unión Temporal de Seguridad Carcelaria. Este último instauró la solicitud de nulidad el ese mismo día el 1 de julio de 2010, razón por la cual dicha solicitud fue presentada oportunamente. En consecuencia, la Sala procederá a establecer si debe prosperar la solicitud de nulidad por desconocimiento del precedente constitucional.

 

La solicitud de nulidad por desconocimiento del precedente

 

Planteamiento del caso

 

3. El señor Montoya Medina le solicita a la Sala Plena que declare la nulidad de la sentencia T-841 de 2009, toda vez que en su criterio contradijo la jurisprudencia de la Corte Constitucional aplicable al caso. Para sustentar la acusación el peticionario citó varias sentencias de tutela, expedidas por diversas Salas de Revisión de esta Corte, en las cuales a su juicio la Corporación ha sostenido de manera uniforme que aun cuando la tutela por regla general no procede para cuestionar actos administrativos, excepcionalmente sí es factible aceptarla en casos como el resuelto por la sentencia T-841 de 2009; es decir, “en los casos en que su trasgresión se concreta en la expedición de un acto administrativo de revocatoria directa de otro acto administrativo particular y concreto”. El grupo de sentencias que, en su concepto, demuestran la existencia de un precedente consolidado en la materia, está integrado por las sentencias T-947 de 2000,[41] T-215 de 2006,[42] T-460 de 2007,[43] T-600 de 2007,[44] T-1072 de 2008[45] y T-465 de 2009.[46]

 

4. Según su interpretación de ese conjunto de decisiones, la Corte ha sostenido de manera uniforme que la acción de tutela procede por regla general para cuestionar los actos administrativos que revoquen directamente otros actos de carácter particular y concreto, pues en esos casos las acciones contenciosas sencillamente no son –desde su punto de vista- “eficaces para resolver con urgencia problemas jurídicos que surgen en tales escenarios, en los que se comprometen gravemente los principios de seguridad jurídica, buena fe, respeto del acto propio y proporcionalidad, entre otros”. En esos asuntos, entiende el apoderado que la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que

 

“es absolutamente injusto y desproporcionado remitir al accionante a las acciones ante la jurisdicción contenciosa administrativa, como quiera que ello implicaría la inversión de la carga de la prueba, en relación con la validez del acto administrativo de adjudicación del contrato señalado. En efecto, dicho acto particular y concreto proferido por el Ministerio del Interior y de Justicia se encuentra cobijado por la presunción de legalidad que sólo puede ser desvirtuado a través del trámite administrativo de revocatoria directa o en el proceso judicial que corresponda adelantar mediante la acción de lesividad”

 

Por tanto, es preciso que la Sala Plena de la Corte Constitucional examine los argumentos del peticionario y defina si le asiste razón o no en sus reclamos.

 

Sobre la causal de nulidad de las sentencias por violación del precedente

 

5. Según el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, en los procesos ante la Corte las nulidades pueden alegarse “únicamente por violación al debido proceso”. Esta causal es entonces la que delimita el ámbito de competencia de la Sala Plena en la solución de las solicitudes de nulidad, sea que se dirijan contra actuaciones anteriores al fallo, o contra la sentencia propiamente dicha.[47] Pero eso no significa que haya un recurso contra las providencias de la Corte Constitucional, ni que la opción de solicitar la nulidad pueda convertirse en una nueva oportunidad para reabrir el debate o examinar de nuevo controversias concluidas.[48]

 

6. En esa medida, quien solicite la nulidad de un fallo de tutela proferido por una Sala de Revisión debe cumplir con una exigente carga argumentativa, y explicar de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la adopción adoptada.[49] Eso supone, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que la solicitud debe respetar determinados requisitos. En efecto, esos requisitos son esencialmente los siguientes:

 

a) Para empezar, quien invoca la nulidad está obligado a ofrecer parámetros de análisis ante la Corte y deberá demostrar mediante una carga argumentativa seria y coherente el desconocimiento del debido proceso.[50] No son suficientes razones o interpretaciones distintas a las de la Sala que expidió el fallo, que obedezcan al inconformismo del solicitante.

 

b) Por otra parte, los criterios de forma que se observen en las sentencias de la Corte, tanto de redacción como de argumentación, no pueden considerarse constitutivas de violación al debido proceso. En consecuencia, [e]l estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una  presunta nulidad.  Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil.”[51]

 

c) Adicionalmente, si la competencia del juez de tutela es restringida para la valoración probatoria cuando se controvierten decisiones judiciales, en los casos en que resuelve solicitudes de nulidad la Sala Plena de la Corte está aún más restringida, frente a las consideraciones que al respecto hizo la Sala de Revisión. Lo anterior se explica claramente porque la nulidad no puede reabrir debates concluidos, ni tampoco servir como instancia o recurso contra la sentencia de revisión en sede de tutela. 

 

d) La nulidad solamente cabe contra irregularidades que afectan el debido proceso. Pero esa afectación no puede ser de cualquier naturaleza, pues la Corte ha afirmado que sólo prospera una nulidad en

 

“situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, […] cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[52] (subrayado del texto original).

 

7. Pues bien, como lo ha señalado reiteradamente la Corporación, una de las hipótesis en las cuales es posible declarar la nulidad de las sentencias de tutela expedidas por las Salas de Revisión de la Corte, es que estas últimas desconozcan el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, y cambien la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Porque la norma citada dispone expresamente que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido sólo por la Sala Plena de la Corte Constitucional. En consecuencia, si una de las Salas de Revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias y comete una grave violación al debido proceso.[53]

 

8. Con todo, la alusión a un cambio o desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional es en abstracto una referencia equívoca pues, como lo ha señalado la Sala Plena en diversas ocasiones, podría ser comprendida de distintas maneras: (i) como desconocimiento de una sentencia cuya ratio decidendi coincide con el problema jurídico sobre el que versa la sentencia cuya nulidad se solicita; (ii) como una contradicción con cualquier sentencia anterior, bien sea en su ratio decidendi o en su obiter dicta[54]; (iii) como la posibilidad de la Sala Plena de obrar como una segunda instancia de lo decidido por la Sala de Revisión.[55] Sin embargo, de estos tres entendimientos, el único que se ajusta al sentido de la causal en estudio es el primero, pues el segundo significado vulnera la autonomía y la independencia judiciales de las Salas de revisión de tutela y la tercera posibilidad, desborda la competencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional. 

 

9. Por tanto, es indispensable que la sentencia cuya nulidad se solicita  desconozca la ratio decidendi de la jurisprudencia invocada como parámetro.[56] Al respecto, en el auto 208 de 2006, la Sala Plena de esta Corporación precisó el alcance de la causal de nulidad por desconocimiento de la jurisprudencia en vigor, y se refirió a la ratio decidendi en los siguientes términos:

 

“6. Ahora bien,  a este respecto no sobra recordar que la existencia de un precedente supone la existencia de una regla específica sobre el contenido y alcance de la disposición constitucional concretamente aplicable al caso. El precedente está constituido así por aquellos apartes específicos y concretos de las sentencias de tutela o de constitucionalidad, que tienen relación “estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva” de la decisión. En este sentido, en la sentencia SU-047 de 1999, la Corte señaló que aquella parte de las sentencias que se denomina precedente o ratio decidendi es “la formulación general… del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. [o] si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”, a diferencia del obiter dictum que constituye “toda aquella reflexión adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisión; [esto es, las] opiniones más o menos incidentales en la argumentación del funcionario”.

 

“En suma, siguiendo los criterios jurisprudenciales mencionados, la ratio decidendi o el precedente de una decisión, suele responder al problema jurídico que se plantea en el caso específico y debe poder ser formulada como una regla jurisprudencial – o subregla - que fija el contenido constitucionalmente protegido de la norma constitucional aplicable a dicho caso concreto.”

 

10. Pero, además, esa ratio decidendi que sirve como parámetro para solicitar la validez de una sentencia de tutela de las Salas de Revisión, sólo puede invocarse cuando ha sido seguida por la Sala Plena de esta Corte en alguna providencia. Por ese motivo, recientemente, en el auto 097 de 2011,[57] la Corte Constitucional denegó una solicitud de nulidad dirigida contra la sentencia de tutela de una de las Salas de Revisión, a la que se acusaba de desconocer el precedente de la Corporación, entre otras cosas porque el precedente que el solicitante usaba como referencia para pedir la nulidad, sólo estaba soportado en fallos de las Salas de Revisión, y en ningún pronunciamiento de la Sala Plena. La Corte dijo, entonces:

 

“[e]n primer lugar, para que se configure la causal de nulidad basada en el desconocimiento de un precedente –entendido como jurisprudencia vinculante- por parte de una Sala de Revisión, debe darse el desconocimiento de una doctrina establecida por la Sala Plena de esta Corporación, pues son estos principios de decisión los que no pueden dejar de ser aplicados a los casos análogos o idénticos que sean conocidos por las Salas de Revisión. En este sentido, en el escrito de nulidad no se menciona decisión alguna proferida por la Sala Plena de esta Corporación; por el contrario, tanto la sentencia T-571 de 2006, T-156 de 2000 y T-389 de 2007 corresponden a sentencias proferidas por Salas de Revisión de esta Corporación que, para los específicos efectos de la solicitud de nulidad, no constituyen precedente para las otras Salas de Revisión, razón por la que deviene una causal sin fundamento la planteada en la solicitud de nulidad.

 

Aclara la Sala, que esto, sin embargo, no significa que la jurisprudencia de las Salas de Revisión no sea vinculante para los operadores jurídicos; simplemente, se reafirma que la causal de nulidad por desconocimiento del precedente opera exclusivamente respecto de jurisprudencia establecida por la Sala Plena. || Esta sola razón sería fundamento suficiente para negar la nulidad solicitada con base en el desconocimiento del precedente”.[58]

 

Análisis del caso concreto

 

11. En este caso el señor Luis Eduardo Montoya Medina le pide a la Sala Plena que anule la sentencia T-841 de 2009, toda vez que a su juicio desconoció el precedente de esta Corporación establecido y reiterado en las sentencias T-947 de 2000,[59] T-215 de 2006,[60] T-460 de 2007,[61] T-600 de 2007,[62] T-1072 de 2008[63] y T-465 de 2009.[64] De acuerdo con este precedente, dice el peticionario, la tutela es el medio principal de defensa contra la revocatoria directa y unilateral de un acto administrativo de carácter particular y concreto, razón por la cual no es indispensable que quien la intente lo haga para evitar un perjuicio irremediable, como sí lo debe hacer en cambio cuando la presente como medio de protección subsidiario. Así las cosas, como en el caso resuelto por la sentencia T-841 de 2009 precisamente se cuestionaba la revocatoria directa y unilateral de un acto administrativo de carácter particular y concreto, la acción de tutela debía declararse procedente y estudiarse de fondo, a pesar de que los actores no se hubieran encontrado en la necesidad de evitar un perjuicio irremediable. Dado que –en su criterio- la sentencia T-841 de 2009 decidió algo distinto, debe declararse nula.

 

La Sala debe decidir entonces si al solicitante le asiste razón en su argumento.

 

12. La primera constatación, en ese sentido, debe ser que en el grupo de las providencias que conforman el precedente invocado por el peticionario, y supuestamente desconocido por la Sala Segunda de Revisión, no se menciona ninguna sentencia de la Sala Plena de la Corporación. Como se dijo en un acápite anterior de este auto, la Sala Plena de esta Corte dijo recientemente que la causal de desconocimiento del precedente sólo se configura cuando ese precedente ha sido creado o seguido por la Sala Plena.[65] Esta afirmación descarta, entonces, que la solicitud tenga vocación de prosperidad. Pero con el fin de resolver la petición con el mayor grado posible de transparencia, la Corte expondrá las otras razones por las cuales no es viable declarar en este caso que la Sala de Revisión desconoció el precedente constitucional.

 

13. Para ello es relevante sintetizar brevemente el asunto resuelto en la sentencia T-841 de 2009, y definir si las decisiones citadas por el solicitante debían considerarse como un precedente para decidirlo. Es imperativo, de todas maneras, que se aclare de modo suficiente si en este caso a los tutelantes se les dio un trato distinto del que las demás Salas de Revisión les han otorgado a los respectivos actores en las sentencias de tutela invocadas como precedente. Por lo tanto, la Corte debe establecer si es razonable concluir que entre los casos resueltos en las sentencias propuestas como parámetro de nulidad, y el caso decidido en la sentencia T-841 de 2009, existían similitudes relevantes que ameritaran darle a este último una solución similar a la que se les dio a los primeros.

 

14. Con este fin, es preciso especificar las circunstancias fácticas del asunto que resolvió la Sala Segunda en la sentencia T-841 de 2009. Así, lo primero que se aprecia es que los demandantes cuestionaban la revocatoria directa y unilateral del acto de adjudicación, a su nombre, de un contrato estatal por valor de cincuenta y tres mil quinientos treinta y siete millones ciento setenta y cuatro mil setecientos dos pesos ($53.537.174.702.oo). Lo segundo es que la revocatoria se produjo luego de una comunicación dirigida por la Procuraduría General de la Nación al Ministerio del Interior y de Justicia, en la cual le solicitaba revocar esa adjudicación por considerar que había sido obtenida por medios ilícitos. En dicha comunicación, la Procuraduría le ponía de presente al Ministerio del Interior y de Justicia, que la Fiscalía General de la Nación contaba con una interceptación telefónica, cuyo contenido comprometía “con absoluta nitidezla ilicitud del medio por el cual los tutelantes obtuvieron la adjudicación. La Sala Segunda de Revisión estimó que ese hecho era relevante, y por eso lo expuso así en los antecedentes de la sentencia T-841 de 2009:

 

“1.5. Mediante oficio DP No. 01371 del 10 de diciembre de 2008 radicado en el Ministerio del Interior y de Justicia, la Procuraduría, tras haber recibido información del Fiscal General de la Nación para la época, doctor Mario Iguarán, en la que se hacía mención a unas interceptaciones telefónicas en las que constataban que una de las sociedades participantes pretendía favorecer a la Unión Temporal Seguridad Carcelaria-, solicitó al Ministerio revocar la Resolución 3485 del 27 de noviembre de 2008 “Por medio de la cual se adjudica el proceso de Selección Abreviada de Menor Cuantía No. 1 de 2008” sosteniendo que “la Unión Temporal Seguridad Carcelaria se valió de medio (sic) ilegales para obtener la adjudicación del referido contrato”.

 

1.6. Con base en tal información y a solicitud de la Procuraduría, el Ministerio del Interior y de Justicia expidió la Resolución 3691 del 11 de diciembre de 2008 “Por la cual se revoca la Resolución 3485 del 27 de noviembre de 2008” por considerar “Que según comunicado del Procurador General de la Nación del 10 de diciembre de 2008, radicada en este Ministerio el 11 del mismo mes y año, y en virtud al acompañamiento preventivo que se ordenó por dicho órgano de control al proceso de selección abreviada No. 01 de 2008, mediante el auto del 10 de noviembre de 2008, manifestó: ‘En el día de hoy he tenido conocimiento del informe de policía judicial remitido por el señor Fiscal General de la Nación, en donde se observa con absoluta nitidez la estrategia ilícita desarrollada por algunos integrantes de las sociedades  o empresas participantes en el aludido proceso contractual que desde luego le restan transparencia y legalidad a las actuaciones y decisiones que soportan el negocio jurídico ya referido. En efecto, el citado informe rendido ante un Fiscal de la Unidad Especializada de Delitos contra la administración pública señala como la señora DIANA ISABEL NASSIF DE RIMA, representante legal de la empresa CIPECOL y al mismo tiempo de la Unión Temporal CARCELES 2008, aprovechando las discrepancias surgidas al interior de esta última decide participar en el referido proceso contractual no para, en igualdad de condiciones y atendiendo el principio de libertar de concurrencia ofrecer al Ministerio una propuesta seria y objetiva acompasada con las reglas previstas en el pliego de condiciones con vocación ganadora, sino para ayudar o colaborar de manera eficaz y efectiva a que en últimas el beneficiado con el contrato fuera la UNION TEMPORAL SEGURIDAD CARCELARIA, como efectivamente sucedió (…) La anterior solicitud se formula en el marco de nuestra función preventiva señalada en el artículo 277 numerales 3°, 5° y 7° de la Carta Política. Funciones que son reiteradas y desarrolladas en el artículo 7° del decreto 262 de 2000, numeral 37, en donde se establece como función del Procurador General Solicitar la suspensión de actuaciones administrativas a la revocatoria de los actos administrativos a ellas referentes en defensa del orden jurídico o del patrimonio público (…)’”. En consecuencia, el Ministerio del Interior [y de Justicia] resolvió “en acatamiento a lo dispuesto por la Procuraduría General de la Nación mediante Oficio DP No. 01371 del 10 de diciembre de 2008, revocar la Resolución No. 3485 del 27 de noviembre de 2008 ‘por medio de la cual se adjudica el proceso de Selección Abreviada de Menor cuantía No. 01 de 2008’”.

 

15. Pues bien, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional declaró improcedente la acción de tutela, en esencia por dos razones. En primer lugar, porque existía para controvertir la actuación otro medio de defensa judicial (la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 87, C.C.A.) y se constataban elementos suficientes para concluir que la parte actora no obraba con el fin de prevenir un perjuicio irremediable. En segundo lugar, porque pese a contar con otro medio de defensa judicial, los demandantes dejaron expirar, sin adelantar actuaciones, el término de caducidad de la acción correspondiente. La Sala Segunda de Revisión dijo explícitamente, en la conclusión que adoptó en la parte motiva:

 

“5.1. Llevadas estas consideraciones al caso concreto, conducen a esta Sala a concluir que la tutela instaurada es improcedente para cuestionar la Resolución 3691 del 11 de diciembre de 2008 “Por la cual se revoca la Resolución 3485 del 27 de noviembre de 2008” dado que se ha demostrado lo siguiente: (i) existían acciones mediante las cuales se hubiera podido atacar ante la jurisdicción contenciosa los actos controvertidos; (ii) al momento de presentarse la tutela la acción contenciosa había caducado; (iii) se pudo corroborar la ausencia de un perjuicio irremediable constitucionalmente relevante. Siendo así y dándose las anteriores condiciones, no puede el juez de tutela declarar procedente la presente acción. Por el contrario, está en la obligación de declarar improcedente el amparo e instar a la parte actora para que acuda a la jurisdicción contenciosa y en el escenario natural dirima las controversias jurídicas que son objeto de análisis”.

 

Pero además, conviene establecer si los casos resueltos en las sentencias que el solicitante invoca como precedente, pueden ser tenidos como iguales en lo relevante al resuelto por la sentencia T-841 de 2009.  

 

16. Hay que empezar, entonces, por señalar la diferencia más notoria: mientras en el caso resuelto por la sentencia T-841 de 2009 se resolvía la tutela contra la revocación del acto de adjudicación de un contrato estatal, en ninguno de los asuntos citados por el solicitante se resuelve una petición de amparo contra una revocatoria de esa naturaleza. Así, en las sentencias que se citan como desconocidas por la Sala de Revisión, los casos resueltos pueden sintetizarse del siguiente modo: en la sentencia T-947 de 2000, la Corte juzgó una tutela contra la revocatoria directa y unilateral del acto que revocó una indemnización por disminución de la capacidad laboral, que el Ejército Nacional le había reconocido previamente a una persona.[66] En la sentencia T-215 de 2006, la Corporación resolvió una acción de tutela contra la revocatoria directa y unilateral de una resolución que ordenaba inscribir un sindicato y su directiva en el registro nacional sindical.[67] En la sentencia T-460 de 2007, esta Corte estudió la acción de tutela instaurada para atacar la revocatoria directa y unilateral de un acto en virtud del cual se le había reconocido la pensión de sobrevivientes a una persona.[68] En la sentencia T-600 de 2007, esta Corporación examinó una tutela interpuesta contra la orden de suspensión de pago de unas mesadas pensionales.[69] En la sentencia T-1072 de 2008, la Corte Constitucional decidió la tutela intentada por una persona a la cual se le revocó directamente y de forma unilateral, la sustitución de asignación mensual de retiro.[70] Y, finalmente, en la sentencia T-465 de 2009, la Corte juzgó la acción de tutela presentada contra la revocatoria directa y unilateral de un acto de apertura de folios de matrícula inmobiliaria.[71] En suma, en ninguno de esos casos, la Corte Constitucional resolvía la tutela contra la revocatoria de una adjudicación contractual.

 

17. Ahora bien, el solicitante tal vez considere que esa diferencia no es relevante, pues en últimas lo importante es que en todos esos casos se han resuelto tutelas contra actos que tiene algo en común: revocan directa y unilateralmente actos de carácter particular y concreto. Quizás en criterio de quien pide la nulidad, esta es la similitud que resulta realmente decisiva, y todos los casos que tengan esa propiedad deben obtener la misma solución, al menos en lo que respecta a la procedibilidad de la acción de tutela para cuestionarlos, y esa solución es que la tutela es el medio principal de defensa judicial con el cual cuenta quien se vea afectado por una revocatoria de esa naturaleza. Así debería ser –según la sugerencia del solicitante- porque ponerle al perjudicado la carga de que acuda ante la justicia contencioso-administrativa es invertir la carga de la prueba, toda vez que quien debe demandar sus propios actos cuando estime que contrarían la ley o la Constitución es el Estado, y no el particular concernido por ellos. En consecuencia, asegura que de cualquier forma, en todo caso en el cual la administración revoque directamente un acto de carácter particular y concreto, sin adelantar un procedimiento administrativo adecuado para ello ni interponer una acción de lesividad, debe admitirse como procedente la acción de tutela aun cuando no se acredite ni se esté en peligro de sufrir un perjuicio irremediable.

 

18. Sin embargo, a juicio de la Sala Plena, ni la Constitución ni la jurisprudencia de esta Corte deben ser interpretadas y aplicadas con ese grado de automatismo. Porque si se acepta que sólo esas similitudes son relevantes, entonces siempre que mediante tutela se cuestione la revocatoria directa y unilateral de un acto, que haya creado o modificado situaciones jurídicas de carácter particular y concreto, o que haya dispuesto el reconocimiento de un derecho del mismo carácter, debe declararse procedente sin examinar ningún otro aspecto. Pero eso produciría serios interrogantes, como por ejemplo los siguientes: ¿para definir la procedencia de una acción de tutela nunca importan, y es irrazonable creer que importa, la clase de acto revocado, y por ende sería indiferente si el revocado fue un acto de adjudicación de un contrato sumamente cuantioso?, ¿para resolver un problema similar, es clara y absolutamente irrelevante el motivo que tuvo la administración para revocarlo, y por tanto carece de importancia saber que el motivo fue la existencia de una prueba de que se obtuvo con medios ilícitos?, ¿son esos elementos totalmente irrelevantes, a pesar de que la acción de tutela debe resolverse en un término comparativamente más corto que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 87, C.C.A.)?

 

19. La Corte cree que el solicitante no ofreció razones suficientes para sostener que esos elementos siempre deben considerarse irrelevantes al momento de decidir si la tutela debe ser juzgada como el medio principal para dirimir controversias de esa índole. Sin embargo, era a él a quien le correspondía hacerlo. Y tenía la carga de probarlo de un modo suficiente, pues la solicitud de nulidad sólo está llamada a prosperar “cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso[72] (subrayado del texto original). Como no lo hizo así, la solicitud de nulidad encuentra además otro motivo de improsperidad.

 

20. En el mismo sentido, es importante indicar que una Sala de Revisión no viola la jurisprudencia en vigor de la Corte Constitucional, cuando resuelve un caso distinto, en lo relevante, de los que se han resuelto en esta última. La Corte ha dicho, en diversas ocasiones, y esta vez lo ratifica, que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”.[73] Por consiguiente, en una solicitud de nulidad no basta con demostrar que hay ciertas similitudes entre el caso decidido en la sentencia impugnada y los casos resueltos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y que a pesar de ellas en el fallo cuestionado el caso se resolvió de un modo distinto, porque puede ser que el tratamiento diferenciado obedezca a una diferencia relevante. Además de eso, es necesario que el solicitante muestre con suficiencia por qué, a pesar de esas diferencias, no era válido tratar el asunto fallado en la sentencia cuya nulidad se pide, de un modo diferente a como han sido tratados los demás asuntos en las providencias invocadas como precedente.

 

21. Pero, aparte de ello, la Sala Plena no juzga prima facie como irrazonable  que en una sentencia, atendiendo a la clase de acto revocado, al motivo por el cual se revocó, y a las pruebas que haya para soportar ese motivo, una Sala de Revisión juzgue que la revocatoria directa y unilateral de un acto particular y concreto debe en principio cuestionarse ante la justicia contenciosa y que la tutela es inicialmente improcedente para ese propósito. En primer lugar, porque como se sabe muy bien, un acto administrativo que crea o modifica situaciones de carácter particular y concreto, o que reconoce un derecho del mismo carácter, puede ser revocado directa y unilateralmente, cuando es evidente que se obtuvo por medios ilegales. Por lo mismo, si se demanda una revocatoria basada en esa razón, el juez encargado de decidir el fondo del asunto debe efectuar un juicio de legalidad, ya que aunque la ilicitud del medio debe ser evidente, en todo caso es necesario un espacio para confrontarlo con la ley, pues todo juicio de ilicitud por definición supone ese ejercicio. Sin embargo, como en toda confrontación de esa naturaleza puede haber dudas, el juicio de legalidad de un medio en ciertas ocasiones requiere más tiempo, debate y reflexión. Y el proceso de tutela no necesariamente debe ser visto como el espacio indicado para efectuar ese juicio. En consecuencia, a veces el motivo que conduce a revocar un acto puede hacer que el juez resuelva declarar improcedente la tutela, cuando razonablemente asuma que el problema debe examinarse en un proceso que ofrezca los espacios suficientes para decidir.

 

22. Además, la clase de acto que se cuestiona y las pruebas que soportan el motivo, también podrían ser decisivas para establecer si el espacio judicial más indicado es el de tutela o si debe ser el contencioso. Porque cuando se cuestiona la revocatoria de una adjudicación contractual sumamente cuantiosa, por ejemplo, y es una revocación que tuvo lugar justamente con motivo de un concepto del Ministerio Público en el que se dice que hay una prueba de interceptación telefónica en poder de la Fiscalía General, en la cual puede apreciarse con “absoluta nitidez” la ilegalidad del medio empleado para obtener el acto, en este caso particular de adjudicación de un proceso contractual, e incluso pide que el acto se revoque por la administración,  el juez de tutela prima facie podría estar autorizado para decidir que una controversia de esa índole no debe ser resuelta en un proceso preferente y sumario, sino en un ámbito procesal que admita un más amplio momento para la contradicción, ante el juez natural. La Sala Plena no encuentra razones para concluir que un caso con estas características deba considerarse igual a otro, en el cual simplemente se cuestione la revocatoria directa y unilateral de un acto particular y concreto, que no está acompañado de medios de prueba tan serios. Como no hay razones para juzgar que sea igual a los demás, tampoco está dispuesta a concluir que la Sala Segunda de Revisión haya resuelto el caso de la sentencia T-841 de 2009 de un modo distinto a como se han resuelto casos iguales, porque ninguno de los citados por el solicitante comporta presupuestos fácticos iguales o similares en lo relevante al decidido en dicho fallo.

 

23. En consecuencia, encuentra la Corte que no se incurrió en la vulneración del debido proceso alegada por el actor y, por lo tanto, no prospera la solicitud de nulidad de la sentencia T-841 de 2009.

 

IV.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero.- NEGAR la solicitud de nulidad de la Sentencia T-841 de 2009, proferida por la Sala Segunda de Revisión.

 

Segundo.- Comuníquese la presente providencia al peticionario, con la advertencia de que contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Expediente, Folio, 109, cuaderno principal.

[2] Expediente, Folio, 86, cuaderno principal.

[3] Expediente, Folio, 6, cuaderno principal.

[4] Folio 22, cuaderno 1 del expediente de tutela.

[5] Folio 26, cuaderno 1.

[6] De acuerdo con el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, “[l]a acción de tutela no procederá: 1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será aplicada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

[7] Al respecto se ha pronunciado esta Corte de la siguiente manera: 'la Corte entiende que actualmente los terceros pueden demandar la nulidad de los actos previos al contrato, a través de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término de caducidad de 30 días siguientes a su comunicación, notificación o publicación. Pero que una vez expirado este término o suscrito el contrato, desaparece la posibilidad de incoar tales acciones respecto de esta categoría de actos previos. A partir de ese momento, los referidos actos previos sólo podrán ser impugnados a través de la acción de nulidad absoluta, la cual puede ser incoada, entre otras personas, por los terceros con interés directo -interés que ha sido reconocido por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado como existente en cabeza de los licitantes o proponentes-. En este caso, la ilegalidad de los actos previos se puede alegar como fundamento de la nulidad absoluta del contrato”. Sentencias C-712 de 2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa); C-1048 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).

[8] Folio 57, c.2.

[9] Entre otros: García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás-Ramón, Curso de derecho administrativo, Tomo I. Editorial Civitas, Madrid, 1992; González Pérez, Jesús, Manual de derecho procesal administrativo. Editorial Civitas, Madrid, 1992; Gordillo, Agustín, Tratados de derecho administrativo, Tomo III. Editorial Macchi, Buenos Aires, 1979  y en Francia Auby Jean-Marie y Drago Roland. Traité de Contentieux Administratif. L.G.D.J., París, 1984, pág. 165.

[10] Ya desde 1972 el punto suscitó un salvamento de voto sobre el grado de precisión con el cual debía identificarse cada acto administrativo (Salvamento de voto de Miguel Lleras Pizarro a la Sentencia del 27 de octubre de 1972; C.P. Carlos Portocarrero M. Anales del Consejo de Estado LXXXIII, nos.  435- 436 pág. 429 de 1972. En dicha sentencia, el Consejo de Estado definió las características de los actos administrativos complejos).

[11]En ese sentido, puede consultarse: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 3 de marzo de 1980; la Corporación confirmó una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la que se declara inhibido para pronunciarse sobre una acción de nulidad interpuesta en contra de una comunicación expedida por el Ministerio de Justicia. Tanto el Tribunal como el Consejo de Estado encuentran que no es la comunicación un acto administrativo, sino el decreto que da lugar a la misma. En este orden de ideas, es contra el mencionado decreto contra el que de debió interponer la acción).

[12] En ese sentido, puede consultarse: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 25 de octubre de 1988; C.P. Javier Henao Hidrón. (Citado por: Penagos, Gustavo, El acto administrativo Tomo I. Ediciones Librería del Profesional. Santa Fe de Bogotá, 1996).

[13] En ese sentido, puede consultarse: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 25 de abril de 1986; C.P. Samuel Buitrago Hurtado (En dicho auto, el Consejo de Estado inadmitió la solicitud de la sociedad actora de que se ordenará la suspensión provisional del acto administrativo dictado por la entidad pertinente, en el cual se dispuso abrir investigación de carácter administrativo). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 25 de abril de 1986; C.P. Enrique Low Murtra (En dicho auto, el Consejo de Estado confirmó un auto expedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio del cual se denegó la admisión de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 3 de junio de 1999; C.P. Ernesto Rafael Ariza Muñoz (En dicho auto, el Consejo de Estado confirma el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima que deniega la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado, por medio del cual se formulan cargos contra la accionante).

[14] En ese sentido, puede consultarse: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 26 de abril de 1996; la Corporación confirmó la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el que se afirma que el acta de inspección tributaria no requiere, más allá de su adecuada motivación, de fórmulas jurídicas extraordinarias por tratarse de un acto que no tiene la característica de definitivo)” (citas originales del fallo).

[15] En ese sentido, puede consultarse: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 27 de mayo de 1999 M.P. Ernesto Rafael Ariza Muñoz (En dicho auto, el Consejo de Estado confirma el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima en el que se niega la pretensión del actor de declarar la nulidad del juicio de jurisdicción coactiva adelantado por la Contraloría Departamental del Tolima, incluido el auto de mandamiento ejecutivo).

[16] En ese sentido, puede consultarse: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 17 de noviembre de 1995 C.P. Mario Alario Méndez (En dicha sentencia, el Consejo de Estado niega la pretensión del accionante de declarar nulo el acto por medio del cual se hizo la elección del Procurador General de la Nación para el período 1994 - 1998. El Consejo niega la acción por encontrar que la pretensión del actor consiste en que se declare no la nulidad de la elección, el cual es un acto definitivo, sino el acta de escrutinio de uno de los jurados, el cual es un acto preparatorio).

[17] Sobre este tema el Consejo de Estado en  Sentencia del 2001/12/13, Expediente No. 19777, Dr. Ricardo Hoyos Duque dice: '... El inciso segundo de la norma transcrita <art. 32 de la Ley 446 de 1998, modificatorio del art. 87 del C.C.A.>, estableció una innovación considerable en materia de caducidad de las acciones en contra de los actos previos a la celebración del contrato, en tanto los sustrajo de la aplicación general del plazo de caducidad  de cuatro meses previsto en el art. 136 del c.c.a para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que  sólo podrán impugnarse dentro del término especial de los 30 días, siguientes a su comunicación, notificación o publicación, según el caso, cualquiera sea la acción que se escoja.

De la misma manera, debe entenderse modificado por la preceptiva anterior el parágrafo 1º del art. 77 de la ley 80 de 1993, en tanto la impugnación del acto de adjudicación debe ejercerse dentro del término especial señalado por el art. 87 del CCA  y no en el general previsto por el art. 136; así mismo sufrió modificaciones lo estipulado en el  parágrafo segundo, pues aquello de que 'para el ejercicio de las acciones contra los actos administrativos de la actividad contractual no es necesario demandar el contrato que los origina', debe ahora armonizarse con lo dispuesto en el inciso segundo del art. 87, en cuanto en algunos casos si será necesario demandar la nulidad del contrato.'

En esta Sentencia el Consejo de Estado hace referencia a la Sentencia C-1048-01 de la Corte constitucional, en la cual se establece: 'i) Según el régimen de la Ley 80 de 1993, los actos previos por regla general no eran demandables separadamente, salvo las excepciones relativas al acto de adjudicación de la licitación, al que la declara desierta, o el que califica y clasifica a los proponentes inscritos en las cámaras de comercio. La modificación introducida por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998 al artículo 87 del C.C.A., permite demandar independientemente, por la vía de la acción de nulidad o de la de nulidad y restablecimiento del derecho, todos los actos previos separables del contrato administrativo.

 ii) El término para intentar el control judicial de dichos actos previos a través de las referidas acciones, se señala en 30 días siguientes a su comunicación, notificación o publicación.

[18] Las características del perjuicio irremediable fueron delimitadas por la Corte desde la Sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y luego reiteradas en la Sentencia C-531 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En aquella se dijo puntualmente, que el perjuicio debía ser grave: “No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza  a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.”

[19] El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que “La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.

[20]  Corte Constitucional. Sentencia SU-544-01 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).

[21] Corte Constitucional. Sentencia T-803-02 (M.P. Álvaro Tafur Gálvis). En esta sentencia se incluyó el siguiente comentario de pie de página: “La procedencia del amparo por la demora de los trámites ordinarios, se ha admitido solo excepcionalmente cuando el juez de tutela logra constatar que la tardanza en la resolución del conflicto puede hacer ineficaz el mecanismo ordinario; lo anterior, tomando en cuenta las condiciones personales del demandante. Cfr. T-352 de 2002, T-235 de 2002”.

[22] Cfr., entre otras, las Sentencias T-871 de 1999 y T-812 de 2000 (MP. Antonio Barrera Carbonell). Además, la Sentencia T-912 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), en la cual la Corte indicó que “si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, por prescripción o caducidad de la acción, la tutela no procede como mecanismo transitorio”.

[23] Ver, entre otras, las sentencias T-871 de 1999 (MP. Antonio Barrera Carbonell), T-812 de 2000 (MP. Antonio Barrera Carbonell).

[24] Por ejemplo, en la sentencia T-832 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño).

[25] MP. Alejandro Martínez Caballero

[26] Sentencias 328/97 y 553/97 M.P. Hernando Herrera Vergara, entre otras

[27] Sentencia T-441/98 MP.  Barrera Carbonell

[28] Ver. T-299/99

[29] MP. Marco Gerardo Monroy Cabra

[30] MP: Marco Gerardo Monroy Cabra

[31] MP: Marco Gerardo Monroy Cabra

[32] M.P. Jaime Córdoba Triviño

[33] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-600 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño

[34] MP. Jorge Iván Palacio Palacio

[35] T- 315 de 17 de julio de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía. En el mismo sentido pueden verse T-230 de 1993, M.P. Carlos Gaviria Díaz,  T-639 de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa, y  T-720 de 1998, M.P. Alfredo Tulio Beltrán Sierra.

[36] Sentencia T- 315 de 17 de julio de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía.

[37]  En el auto 232 de 2001 (MP. Jaime Araujo Rentería. Unánime), la Corte Constitucional rechazó la solicitud de nulidad instaurada contra una sentencia de tutela, porque estimó que al haberse presentado después de tres (3) días de haber sido notificado el fallo, la solicitud era extemporánea. Entonces dijo, para justificar su decisión:  [l]a Sala considera que ante la ausencia de norma legal expresa que indique el término dentro del cual se debe proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia proferida por esta Corporación que se origine en la misma, procede hacer uso de la aplicación analógica y aplicar el término de los tres (3) días señalado en el artículo 31 antes citado para proponer cualquier nulidad que se origine en la sentencia, por considerar además que se dan los tres (3) presupuestos básicos para acudir a la aplicación del principio de la analogía, así: a)  Ausencia de norma que establezca el término procesal dentro del cual ha de presentarse la solicitud de nulidad de las sentencias que profiera la Corte Constitucional. b)  Se trata de dos (2) situaciones similares en cuanto en los dos (2) eventos se ataca la decisión o sentencia que pone fin a una instancia o actuación; se refieren los dos (2) casos a situaciones de orden procesal dentro de la acción de tutela, y además se trata de actuaciones que se surten con posterioridad a la decisión de una instancia o actuación. c)  La razón o fundamento de la existencia de un término perentorio para la presentación del escrito de impugnación del fallo es el bien jurídico fundamental y superior de la seguridad jurídica que motiva a ésta Corporación a establecer un término perentorio para la presentación de la solicitud de nulidad, como es, el determinar en forma clara y precisa la oportunidad para el ejercicio de una facultad procesal, en virtud del principio de la preclusión que orienta en forma general la actividad procesal y en aras de salvaguardar valores del derecho como la seguridad jurídica y la justicia. || Dicho término deberá contarse a partir de la fecha en que se notifique a las partes, la sentencia respectiva”.

[38] Auto 232 de 2001 MP: Jaime Araujo Rentería

[39] Sentencia SU-1219 de 2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, SV: Clara Inés Vargas Hernández

[40] CP. artículo 242-3

[41] (MP. Alejandro Martínez Caballero).

[42] (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).

[43] (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).

[44] (MP. Jaime Córdoba Triviño).

[45] (MP. Jaime Córdoba Triviño).

[46] (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[47] Auto 164 de 2005, MP: Jaime Córdoba Triviño, SV: Jaime Araujo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra

[48] Auto 063 de 2004, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, SV: Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, y Clara Inés Vargas Hernández

[49] Auto 009 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).

[50]  Ver entre muchos otros, los Autos 232 de 2001 MP: Jaime Araujo Rentería, 053 de 2001, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra; 050 de 2000, MP: José Gregorio Hernández Galindo; 074 de 1999 MP: José Gregorio Hernández Galindo; 026 A  de1998, MP. Fabio Morón Díaz;  053 de 1997, MP. Fabio Morón Díaz; 049 de 1995, MP. Carlos Gaviria Díaz y  008 de 1993, MP. Jorge Arango Mejía

[51] Auto 003 A de 1998, MP. Alejandro Martínez Caballero 

[52] Corte Constitucional, Auto 033 de 1995, MP. José Gregorio Hernández Galindo y Auto 031A de 2002, MP. Eduardo Montealegre Lynett.

[53] Autos 052 de 1997, MP. Fabio Morón Díaz; 003 A de 1998, MP. Alejandro Martínez Caballero  y 082 de 2000, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz

[54] En la sentencia SU-047 de 1999, la Corte señaló que aquella parte de las sentencias que se denomina precedente o ratio decidendi es “la formulación general… del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. [o] si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”, a diferencia del obiter dictum que constituye “toda aquella reflexión adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisión; [esto es, las] opiniones más o menos incidentales en la argumentación del funcionario”.

[55] Auto 009 de 2010, MP. Humberto Antonio Sierra Porto

[56] Auto 105A de 2000, MP. Antonio Barrera Carbonell. Ver también los Autos 009 de 2010 MP. Humberto Antonio Sierra Porto y A063 de 2010 MP. Luis Ernesto Vargas Silva

[57] (MP. Humberto Sierra Porto. Unánime).

[58] Auto 097 de 2011 (MP. Humberto Sierra Porto. Unánime).

[59] (MP. Alejandro Martínez Caballero).

[60] (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).

[61] (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).

[62] (MP. Jaime Córdoba Triviño).

[63] (MP. Jaime Córdoba Triviño).

[64] (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[65] Auto 097 de 2011 (MP. Humberto Sierra Porto. Unánime).

[66] (MP. Alejandro Martínez Caballero).

[67] (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).

[68] (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).

[69] (MP. Jaime Córdoba Triviño).

[70] (MP. Jaime Córdoba Triviño).

[71] (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[72] Corte Constitucional, Auto 033 de 1995, MP. José Gregorio Hernández Galindo y Auto 031A de 2002, MP. Eduardo Montealegre Lynett.

[73] Sentencia T-1317 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes). Reiterada, por ejemplo, en la sentencia T-292 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).