A266-11


PROYECTO DE AUTO

Auto 266/11

 

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia

 

NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Presupuestos formales y materiales de procedencia

 

LEGITIMACION POR ACTIVA E INCIDENTE DE NULIDAD-Proposición por parte o tercero afectado con órdenes proferidas en sede de revisión

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Solicitud dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES DE COMPAÑERA PERMENENTE-Negar nulidad de sentencia T-1028/10 por extemporánea

 

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-1028 de 2010. Acción de tutela instaurada por Alicia Lizcano Cotes contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta.

 

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá, D. C. seis (6) de diciembre de dos mil once (2011)

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad de la Sentencia T-1028 de 2010, proferida por la Sala Octava de Revisión.

 

l. ANTECEDENTES

 

1. Antecedentes del proceso de tutela que dio lugar a la expedición de la sentencia T-1028 de 2010

 

1. Edisberto Rivas Velásquez era trabajador oficial en Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Allí adquirió una enfermedad incapacitante por lo cual solicitó una pensión de invalidez, que no disfrutó debido a su fallecimiento el 1 de noviembre de 1981.

 

2.- La peticionaria, de 75 años, era la compañera permanente del señor Rivas y la madre de su hijo. Ocurrida la muerte del primero, solicitó al empleador la sustitución de la pensión a favor de ella y de su hijo menor de edad.

 

3.- Mediante resolución 277 del 27 de febrero de 1990 Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconoció, a partir del 20 de agosto de 1981, la sustitución en cabeza del hijo, la cual disfrutó hasta 1996 cuando perdió la calidad de estudiante.

 

La sustitución en beneficio de la petente fue negada debido a que el artículo 1 de la ley 33 de 1973 no preveía expresamente la sustitución de la pensión de invalidez en beneficio de las compañeras permanentes de los pensionados sino únicamente de las viudas. Adicionalmente la decisión se basó en la inaplicabilidad al caso del artículo 1 de la ley 12 de 1975 que, aunque enlista como beneficiarias a las compañeras permanentes, regula el caso de la muerte del trabajador con el cumplimiento del tiempo de servicio para adquirir el derecho a la pensión de jubilación pero antes de cumplir la edad necesaria para ello, situación que no encaja en la del señor Rivas.

 

4.- Debido a la negativa, la señora Lizcano instauró demanda ordinaria contra la Nación-Ministerio de Transporte y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia ante la jurisdicción laboral para obtener el reconocimiento de la sustitución de la pensión de invalidez de su compañero.

 

5.- El 15 de diciembre de 2004 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en el artículo 1 de la ley 12 de 1975. Ordenó al Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconocerle y pagarle a la demandante la sustitución pensional a partir del veintisiete (27) de agosto de 1996, fecha en la cual la dejó de disfrutar su hijo.

 

6.- La sentencia de primer grado fue objeto de recurso de apelación y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, el 19 de mayo de 2005, decidió revocarla y negar las pretensiones de la demanda. Explicó las diferencias que existen entre las hipótesis de sustitución pensional consagradas en el artículo 1 de la ley 33 de 1973 y en el artículo 1 de la ley 12 de 1975. Mientras el primero se refiere a las pensiones de jubilación, invalidez o vejez, el segundo se ocupa tan sólo de la pensión de jubilación. En tanto el primero regula la sustitución pensional de un pensionado, el segundo disciplina la eventualidad de la muerte con el cumplimiento del tiempo de servicio para adquirir el derecho a la pensión de jubilación pero antes de cumplir la edad necesaria para ello. Y, por último, el primero otorga la sustitución a favor de la viuda “se excluye al viudo y la compañera permanente” y el segundo lo hace en beneficio del cónyuge o la compañera permanente. Añadió que fue el artículo 3 de la ley 71 de 1988 el que extendió el beneficio de la sustitución pensional previsto en la ley 33 de 1973 a la compañera permanente. Entendido lo anterior, concluyó que “la norma vigente en lo relacionado a la transmisión del derecho pensional de invalidez, configurado en agosto de año 1981, es la ley 33 de 1973 y conforme a ésta, no le asiste derecho alguno a la actora por no ostentar la calidad de cónyuge o viuda”.

 

7.- Interpuesto el recurso extraordinario de casación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 26 de febrero de 2007, decidió no casar la sentencia de segundo grado. Advirtió que “el Tribunal tuvo en cuenta la circunstancia resaltada por la impugnación, relativa a que las destinatarias de la ley 33 de 1973 solamente fueron las cónyuges, mas no las compañeras permanentes de los pensionados o trabajadores con derecho a pensión. Luego no puede atribuírsele una infracción frente al punto, amén de que el juzgador precisamente por la circunstancia anotada concluyó que no podía reconocer la sustitución pensional a la accionante. Y, en lo que hace con la ley 12 de 1975, se observa que el ad quem expresamente la desestimó como consagratoria del derecho pretendido por la actora, por considerar que únicamente reguló la jubilación mas no la pensión de invalidez. Tal consideración no se muestra equivocada, si se considera que las pensiones de jubilación difieren de las de invalidez y ha tenido regulaciones propias, dado su origen distinto”.

 

Añadió que “no sirve de apoyo la aducción de la recurrente respecto a que la ley 12 de 1975 es más favorable para la reclamante y se adecua más a la Constitución vigente desde 1991, toda vez que el principio de favorabilidad procede en tanto exista duda sobre la preceptiva aplicable (entre varias posibles, que disciplinan el mismo derecho), o en su interpretación, si de su texto surgen diferentes alcances, pero aquel postulado no es de recibo cuando la norma, cuya aplicación se pretende, no regula el caso; tal cual aquí sucede, toda vez que se descarta la aplicación de la reseñada ley 12, por no referirse a la pensión de invalidez, sino únicamente a la de jubilación, de forma que no puede hacerse ninguna confrontación respecto del contenido de tal preceptiva”.

 

8.- Manifestó la señora Lizcano que las sentencias -de segunda instancia y de casación- proferidas en el proceso ordinario laboral incurrieron en un defecto sustantivo. Esto porque “la ley 33 de 1973, aplicable a la sustitución de la pensión de invalidez del Sr. Rivas Velásquez, fue modificada por la Ley 71 de 1988, cuando la pensión sustituida era disfrutada por [su] hijo (…) precisamente introduciéndole la posibilidad de que la compañera permanente gozara de la sustitución de dicha pensión”. Arguyó que, entre las varias interpretaciones que pueden surgir de las normas mencionadas, los jueces laborales han debido escoger aquélla más favorable en virtud del principio in dubio pro operario reconocido en el artículo 53 de la Constitución, la cual es, precisamente, la que defiende el derecho de la compañera permanente a la sustitución de la pensión de invalidez. Lo que se refuerza si se tiene en cuenta que “la Constitución de 1991 (…) eliminó definitivamente cualquier forma de diferenciación entre el matrimonio y la unión libre, como formas de constitución de familia (…)”.

 

En consecuencia, a juicio de la demandante, se le habían vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad entre las calidades de cónyuge y compañera permanente (artículos 13 y 42 de la Constitución), a la igualdad entre las diferentes formas de familia (artículo 42 de la Carta Política) y a la seguridad social (artículo 48 ídem).

 

9.- Adicionalmente indicó la petente que, a raíz de la ausencia de los recursos económicos que le proporcionaba su compañero permanente, se encuentra en “una situación crítica de pobreza” y por ello, en su concepto, la negativa del reconocimiento de la sustitución pensional le vulnera también su derecho al mínimo vital.

 

10.-  Con fundamento en lo relatado, la señora Lizcano interpuso acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, los cuales, en su opinión, estaban siendo vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta por las providencias que dictaron, en casación y en segunda instancia respectivamente, en el proceso ordinario laboral que siguió contra la Nación-Ministerio de Transporte y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

 

Solicitó que se dejen sin efecto las sentencias referidas para, en su lugar, declarar “debidamente ejecutoriada la sentencia del 15 de diciembre de 2004 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta dentro del mismo proceso” y ordenar al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia su cumplimiento “con los reajustes anuales, las mesadas adicionales de cada año y la indexación correspondiente posteriores al año 2005, en adelante”.

 

11.- El amparo impetrado fue negado en primera instancia por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 14 de octubre de 2009 por ausencia de inmediatez y porque la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia “explicó en forma juiciosa y razonada los motivos que de acuerdo con el acervo probatorio y el ordenamiento jurídico aplicable al caso en concreto le permitían no casar la sentencia de segunda instancia”. Impugnada la anterior decisión, en segunda instancia la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió, el 9 de diciembre de 2009, anular todo lo actuado e inadmitir la acción de tutela sin remitirla a la Corte Constitucional para su eventual revisión en vista de que no se trataba de una sentencia, en aplicación de su posición sobre la improcedencia de la tutela contra providencia judiciales.

 

En vista de ello, con fundamento en el auto 100 de 2008 expedido por esta Corporación para aquellos casos en que la Corte Suprema de Justicia se rehúsa a tramitar acciones de tutela en su contra, la peticionaria presentó su escrito de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

 

2. La sentencia T-1028 de 2010

 

La Sala Octava de Revisión, mediante providencia del diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010), decidió conceder el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital. En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso ordinario laboral promovido por Alicia Lizcano Cotes contra la Nación-Ministerio de Transporte y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Así mismo, ordenó a esta Sala de Casación que, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, expidiera una sentencia de reemplazo en la cual aplicara la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 1 de la ley 33 de 1973 en cuanto excluye a la compañera permanente del derecho a la sustitución pensional. En este sentido, la nueva providencia debía entender que el derecho a la sustitución pensional que consagra el artículo 1 de la ley 33 de 1973 comprende a la compañera permanente desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1991.

 

De todos modos, ordenó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia que, en caso de que la Sala de Casación no expidiera la sentencia de reemplazo en el plazo concedido, reconociera, dentro de los 8 días hábiles siguientes al vencimiento del término mencionado, la sustitución pensional de la pensión de invalidez del señor Edisberto Rivas Velásquez a favor de su compañera permanente Alicia Lizcano Cotes desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1991.

 

Para fundamentar la decisión mencionada, la Sala Octava de Revisión se pronunció en primer lugar sobre una cuestión previa consistente en la supuesta falta de competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura para conocer de las acciones de tutela interpuestas contra la Corte Suprema de Justicia. En segundo lugar, se refirió a (i) la jurisprudencia constitucional actual en torno a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) el requisito de inmediatez en la presentación de la acción de tutela y sus excepciones en la jurisprudencia constitucional, con especial referencia a la tutela contra providencias judiciales y (iii) la violación directa de la Constitución como causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. A continuación se resumen las consideraciones vertidas en la sentencia T-1028 de 2010 respecto de cada uno de estos asuntos.

 

Competencia de las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura para conocer, en primera y segunda instancia respectivamente, de la acción de tutela

 

Recordó la Sala Octava que la peticionaria presentó la acción de tutela ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual fue negada en primera instancia. Impugnada la decisión, en segunda instancia la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió anular todo lo actuado e inadmitir la acción de tutela sin remitirla a la Corte Constitucional para su eventual revisión en vista de que no se trataba de una sentencia, en aplicación de su posición sobre la improcedencia de la tutela contra providencia judiciales. En consecuencia, la peticionaria acudió ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para que conociera del respectivo amparo quien decidió admitir y avocar el conocimiento de la misma. Lo propio hizo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al  resolver la impugnación.

 

La Sala Octava consideró que estas decisiones se ajustaron a lo establecido por la Corte Constitucional por medio de auto 004 de 3 de febrero de 2004 en el que se dispuso que, ante este tipo de situaciones violatorias del acceso a la justicia, “los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de casación de la Corte Suprema de Justicia”.

 

La jurisprudencia constitucional en torno a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

 

Expresó la Sala Octava que, actualmente, la Corte sostiene que para que la tutela contra de una decisión judicial sea procedente, y por ende, para que pueda prosperar se deben verificar, respectivamente, la presencia de unas causales genéricas y otras específicas, además de la violación a un derecho fundamental[1].

 

Explicó que las condiciones generales de procedencia son aquellas cuya ocurrencia habilita al juez de tutela para adentrarse en el contenido de la providencia judicial que se impugna. Indicó que estas son: 

 

(i)                 Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes.

 

(ii)               Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

 

(iii)            Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con denominado requisito de la inmediatez.

 

(iv)            Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. 

 

(v)               Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible. 

 

(vi)            Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela.

 

Manifestó la Sala Octava que, una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias[2], a saber:

 

(i)                Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.

 

(ii)             Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

 

(iii)           Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

 

(iv)           Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

 

(v)             Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.

 

(vi)           Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.

 

(vii)        Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

 

(viii)      Violación directa de la Constitución.

 

El requisito de inmediatez en la presentación de la acción de tutela y sus excepciones en la jurisprudencia constitucional. Especial referencia a la tutela contra providencias judiciales.

 

Expresó la Sala Octava que, de conformidad con el denominado requisito de inmediatez, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia[3]

 

Recordó que, desde la sentencia SU-961 de 1999[4], esta Corte determinó, a partir de la interpretación del artículo 86 de la Constitución Política, que a pesar de que según esta norma la acción de tutela puede ser interpuesta “en todo momento”, de lo que se deriva que no posee ningún término de prescripción o caducidad, ello no significa que no deba interponerse en una plazo razonable desde el inicio de la amenaza o vulneración pues, de acuerdo con el mismo artículo constitucional, es un mecanismo para reclamar “la protección inmediata” de los derechos fundamentales.

 

Indicó que a partir de allí la jurisprudencia constitucional ha sostenido invariablemente que la ausencia de un término de caducidad o prescripción en la acción de tutela implica que el juez no puede simplemente rechazarla en la etapa de admisión con fundamento en el paso del tiempo[5], sin embargo, de la misma forma ha dicho que la finalidad de la tutela como vía judicial de protección inmediata de derechos fundamentales obliga a la autoridad judicial a tomar en cuenta como dato relevante el tiempo transcurrido entre el hecho generador de la solicitud y la petición de amparo pues un lapso irrazonable puede llegar a demostrar que la solución que se reclama no se requiere con prontitud, que es precisamente el caso para el cual el mecanismo preferente y sumario de la tutela está reservado[6].

 

Señaló que, así mismo, según la jurisprudencia constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable[7], caso en el que “se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas” [8]. En segundo lugar, impedir que el amparo “se convierta en factor de inseguridad [jurídica][9]. En tercer lugar, evitar “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia” en la agencia de los derechos[10].

 

Reiteró que insistentemente ha resaltado esta Corporación que la razonabilidad del plazo no puede determinarse a priori, lo que se traduciría en la imposición de un término de caducidad o prescripción prohibido por el artículo 86 de la Constitución, sino de conformidad con los hechos de cada caso concreto[11]. Es por ello que “en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”[12].

 

En este orden de ideas, indicó, surtido el análisis de los hechos del caso concreto, el juez constitucional puede llegar a la conclusión de que una acción de tutela que en principio parecería carente de inmediatez por haber sido interpuesta después de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental, en realidad resulta procedente debido a las particulares circunstancias que rodean el asunto. Así, rememoró que la jurisprudencia constitucional ha determinado algunos eventos –por supuesto no taxativos- en que esta situación se puede presentar[13]:

 

(i) La existencia de razones válidas para la inactividad[14].

 

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

 

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución.

 

La Sala Octava trajo a colación que diferentes Salas de Revisión de esta Corte han considerado que acciones de tutela impetradas después de un tiempo considerable contado desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental eran procedentes debido a la presencia de las hipótesis excepcionales antes descritas. En concreto se mencionaron los casos decididos en las sentencias T-526 de 2005, T-692 de 2006, T-593 de 2007, T-792 de 2007, T-783 de 2009, T-654 de 2006, T-299 de 2009, T-468 de 2006 y T-563 de 2005.

 

En lo que toca con el principio de inmediatez cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Sala Octava indicó que esta Corte ha señalado[15] que el análisis de la razonabilidad del plazo debe ser más estricto pues “la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente” ya que ello sacrificaría “los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica”[16]. En otras palabras, expresó, ser laxo con la exigencia de inmediatez en estos casos significaría “que la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica”[17].

 

Lo anterior, recalcó la Sala Octava, en modo alguno significa imponer un término de caducidad o prescripción a este tipo de acciones de tutela ya que ello significaría desconocer el artículo 86 de la Constitución, que no hace distinción alguna en este punto, y la sentencia C-543 de 1992 en la cual esta Corte declaró la inexequibilidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 que establecía una caducidad de dos meses para incoar el amparo contra providencias judiciales. De lo expresado se deriva, a juicio de la Sala Octava, que a esta hipótesis también se aplican las reglas generales y las excepciones jurisprudenciales reseñadas sobre la determinación del plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, solo que con una mayor rigurosidad. Puso como ejemplo la sentencia T-243 de 2008.

 

La violación directa de la Constitución como causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales

 

La Sala Octava manifestó que el fundamento de esta causal se encuentra en “el actual modelo de ordenamiento constitucional [que] reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares.  Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados”[18].

 

Así indicó que tal hipótesis “se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política” [19]. En otras palabras, “acaece cuando (i) se  deja de aplicar una disposición ius fundamental  a un caso concreto, o (ii) al aplicar la ley al margen  de los dictados de la Constitución”[20].

 

Lo anterior, aclaró, puede ocurrir cuando la autoridad judicial “no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta”[21]. Recordó que la excepción de inconstitucionalidad consiste en la inaplicación, en caso de contradicción manifiesta con la Constitución Política, de las normas de inferior jerarquía a propósito de un caso particular y con efectos inter partes. Explicó que cuando una autoridad judicial no aplica la excepción de inconstitucionalidad en una providencia judicial comete una violación directa de la Constitución ya que pasa por alto el artículo 4 de la Carta Política que ordena que “en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales” con el consecuente desconocimiento de la supremacía de la norma superior y de su valor normativo.  

 

De este modo, concluyó, cuando en una providencia judicial no se inaplica una norma que contradice manifiestamente la Carta Política queda afectada por un defecto denominado violación directa de la Constitución que hace procedente la tutela contra la misma.

En aplicación de la jurisprudencia constitucional antes reseñada, la Sala Octava de Revisión resolvió el caso de la señora Lizcano Cotes con la siguiente fundamentación. 

 

Resolución del caso concreto

 

En primer lugar, al ser esta una tutela contra sentencias judiciales, la Sala Octava verificó si se satisfacían las causales genéricas de procedibilidad, así: 

 

(i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

 

Estimó que sin duda alguna el asunto revestía relevancia constitucional ya que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados es una persona de la tercera edad -75 años- a quien el estado debe garantizar la seguridad social al tenor del artículo 46 de la Constitución, derecho dentro del cual se encuentra incluida la pensión de sobrevivientes de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación[22].

 

Adicionalmente, consideró que la relevancia constitucional de la tutela nacía también de la innegable relación que existe entre la pensión de sobrevivientes y el goce de varios derechos fundamentales como la vida digna, el mínimo vital, la salud, la vivienda digna y la alimentación adecuada debido a que ésta pretende proteger, a quienes han perdido a la persona que les brindaba el sustento económico, de una previsible privación o disminución significativa de los recursos destinados a las necesidades básicas[23].

 

(ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

 

En el caso de la señora Lizcano, la Sala Octava expresó que cumplió con el mencionado requisito pues acudió al proceso ordinario laboral el cual surtió las dos instancias y llegó a casación.

 

(iii) Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el requisito de la inmediatez.

 

Acerca de esta exigencia, ambas instancias sostuvieron su incumplimiento debido a que transcurrieron dos años y ocho meses aproximadamente entre la expedición de la sentencia de casación atacada -26 de febrero de 2007- y la interposición de la primera tutela ante la Corte Suprema de Justicia –octubre de 2009-. A lo que agregaron que no se encontraba demostrada una justa causa para dilación en la solicitud de amparo.

 

La Sala Octava encontró que, aunque era evidente que el lapso de tiempo que dejó pasar la accionante para impetrar la acción de tutela era irrazonable, debido a las especiales circunstancias que rodeaban el asunto resultaban aplicables dos de las excepciones a la exigencia de la inmediatez que ha admitido la jurisprudencia constitucional.

 

Así, expresó que en el caso de la señora Lizcano saltaba a la vista que, a pesar del paso del tiempo, la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales  permanecía, es decir, continuaba y era actual pues seguía sin disfrutar de la pensión de sobreviviente a la que argumentaba tener derecho, lo que la había llevado a “una situación crítica de pobreza”. Recordó la Sala Octava que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata, como en opinión de la Sala Octava se logró ver en el caso de la señora Lizcano.

 

También advirtió la Sala Octava que, en el caso de la señora Lizcano, la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada su condición de persona de la tercera edad -75 años- y su situación de debilidad manifiesta originada en la precaria situación económica que vivía, la cual era consecuencia, precisamente, de la falta del reconocimiento de la pensión de sobreviviente. Manifestó que los ejemplos que había reseñado demostraban que esta Corte ha inaplicado el requisito de la inmediatez frente a personas de la tercera edad bajo el argumento de que, según el artículo 46 de la Constitución Política, es deber del estado proteger, prestar ayuda y atención a este grupo poblacional, obligación que no cesa por el paso del tiempo[24].

 

Agregó la Sala Octava que otra razón que concurría a hacer una excepción al principio de inmediatez era el mal estado de salud de la accionante, el cual también ha sido un criterio relevante en la jurisprudencia de este Tribunal. Trajo a la memoria la sentencia T-654 de 2006, caso en el que pasaron 10 años entre la situación que dio origen a la violación del derecho y la solicitud de amparo, a pesar de lo cual se aseveró que “la inmediatez no puede alegarse como excusa para dejar de amparar los derechos constitucionales fundamentales cuando frente a quien se pretende hacer valer este requisito es una persona que sufre un serio deterioro en su salud (…) De admitirse esta posibilidad, se le estaría negando a una persona colocada en circunstancias de debilidad manifiesta de manera seria y grave la posibilidad de acceder a la administración de justicia en defensa de los derechos que le han sido desconocidos, tanto más cuanto, las consecuencias de esa vulneración han permanecido en el tiempo y tienden a agudizarse cada día más”.

 

Para la Sala Octava resultaba particularmente relevante reiterar la sentencia T-692 de 2006 en la que se consideró procedente una acción de tutela impetrada por una mujer de 75 años para solicitar la aplicación de una ley de 1977 sobre pensión de sobrevivientes. Allí se expresó que, a pesar de que habían pasado casi 30 años desde la expedición de la ley, “es sencillo advertir que la ausencia de la pensión de sobrevivientes reclamada por la actora ocasiona un perjuicio actual y concreto, en la medida que la priva de los recursos necesarios para garantizar su subsistencia digna; de forma tal que, a la fecha, resultan gravemente vulnerados distintos derechos constitucionales que dependen del ingreso que financie las condiciones materiales para su eficacia”.

 

Dijo la Sala Octava que las precedentes consideraciones no se debilitaban por el hecho de que se tratara de una tutela contra sentencias judiciales pues la mayor rigurosidad en el análisis de la inmediatez no equivale a imponer un término de caducidad o prescripción a estas solicitudes de amparo ya que ello trasgrediría el artículo 86 de la Constitución, que prescribe que la tutela se puede interponer en cualquier tiempo sin distinción alguna, y la sentencia C-543 de 1992 en la cual esta Corte declaró la inexequibilidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 que establecía un término de caducidad para la tutela contra providencias judiciales. Recordó que aún en este tipo de acciones de amparo la Corte ha inaplicado el requisito de la inmediatez por las particularidades del caso concreto[25]. Adicionalmente estimó que el término transcurrido no resultaba demasiado prolongado de modo tal que afectara los derechos de terceros, la seguridad jurídica o convirtiera la tutela en un premio a la desidia de la peticionaria quien por varios años ha luchado por obtener el reconocimiento de su pensión ante la justicia ordinaria.

 

(iv) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible. 

 

Señaló la Sala Octava que era palpable el cumplimiento del mencionado requisito pues el proceso ordinario laboral promovido por la accionante tuvo como objetivo, precisamente, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclamaba.  

 

(v) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela, exigencia que se satisfacía pues las providencias atacadas fueron dictadas en un proceso ordinario laboral.

 

Indicó la Sala Octava que el cumplimiento de las causales genéricas la autorizaba a verificar si se configuraba una causal específica. Al respecto estimó que no se presentó un defecto sustantivo en las providencias judiciales atacadas como denunciaba el escrito de tutela. Ello por dos razones.

 

En primer lugar porque la normatividad aplicable a la solicitud de sustitución pensional de la actora era el artículo 1 de la ley 33 de 1973 ya que era la disposición vigente al momento de la muerte de su compañero permanente el 1 de noviembre de 1981 y tal norma preveía la pensión de sobreviviente solamente para la cónyuge del fallecido, lo que excluía a la peticionaria. Posteriormente, el artículo 3 de la ley 71 de 1988 extendió la sustitución pensional del artículo 1 de la ley 33 de 1973 a las compañeras permanentes, pero tal disposición no le es aplicable pues no estaba vigente al momento de la muerte del compañero permanente de la señora Lizcano y no posee efectos retroactivos sino el efecto general inmediato y hacia el futuro que, por regla general, tiene la legislación.

 

En segundo lugar, la Sala Octava consideró que no era procedente acudir al principio de favorabilidad con el fin de aplicar la ley 71 de 1988 al caso de la petente pues este solo opera, de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política, cuando existe duda sobre cuál es la norma aplicable[26], hipótesis que no correspondía con el asunto bajo revisión.

 

Sin embargo, la Sala Octava concluyó que las sentencias atacadas incurrieron en una violación directa de la Constitución -otra de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales- porque no aplicaron la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 1 de la ley 33 de 1973. Expresó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional[27], una de las hipótesis en que se configura la causal de violación directa de la Constitución es cuando en una providencia judicial no se inaplica una norma que contradice manifiestamente la Carta Política ya que ello desconoce el artículo 4 de la misma y los principios de supremacía constitucional y valor normativo de la Constitución.

 

Explicó la Sala Octava que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta estaban obligadas a inaplicar esa norma al emitir las sentencias de casación y de segunda instancia pues tales providencias fueron expedidas en vigencia de la Constitución de 1991 –el 26 de febrero de 2007 y el 19 de mayo de 2005 respectivamente- la cual ordena, en su artículo 4, que  “en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. Hizo notar que, al entrar a regir la Carta Política de 1991, la situación de la actora no era aún una situación jurídica consolidada pues su derecho a la sustitución pensional estaba en discusión ante la jurisdicción ordinaria laboral.

 

A juicio de la Sala Octava la inaplicación del artículo 1 de la ley 33 de 1973 era perentoria ya que, restringir el derecho a la sustitución pensional a las cónyuges con exclusión de las compañeras permanentes, es manifiestamente contrario al derecho fundamental a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución y al artículo 42 que otorga igual reconocimiento a las distintas formas de familia sean formadas por vínculos jurídicos –matrimonio- o naturales –uniones maritales de hecho-. Dijo que esta contradicción manifiesta ha sido puesta de presente por la jurisprudencia constitucional en varias oportunidades en casos similares en los cuales se negaba el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a compañeras permanentes debido a que las regulaciones vigentes en la época de la muerte de sus compañeros se limitaban a otorgar este derecho a la cónyuge. En concreto citó las sentencias T-286 de 2000, T-932 de 2008 y T-098 de 2010. Sobre esta última sentencia, recalcó la Sala Octava su similitud con el caso de la señora Lizcano pues también se negaba el derecho a la pensión a una compañera permanente con fundamento en la ley 33 de 1973.

 

En opinión de la Sala Octava era claro que las providencias atacadas habían incurrido en una violación directa de la Constitución al aplicar una norma que es manifiestamente contraria al derecho a la igualdad reconocido en la Carta Política de 1991, lo que a su vez ocasionó la vulneración de los derechos fundamentales de la actora a la seguridad social y al mínimo vital por la falta de la pensión de sobrevivientes.

 

3. La solicitud de nulidad de la sentencia T-1028 de 2010

 

El primero (1) de marzo de dos mil once (2011), se recibió en la Secretaría General de la Corte Constitucional solicitud de nulidad de la sentencia T-1028 de 2010, presentada por Camilo Tarquino Gallego, Jorge Mauricio Burgos Ruiz y Elsy del Pilar Cuello Calderón, magistrados de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los solicitantes proponen los siguientes argumentos de nulidad:

 

En primer lugar, argumentan que “las providencias adoptadas en el trámite de tutela, están viciadas, dado que fueron adoptadas por una Corporación que no tenía competencia para dirimir el asunto [se refieren a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura], puesto que (…) la decisión debió adoptarse por esta Corte [se refieren a la Corte Suprema de Justicia].

 

En segundo lugar, aducen que “según lo dispuesto por el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la decisión debió adoptarse por la Sala Plena de la Corte Constitucional, amén de que cambió el criterio jurisprudencial imperante en la materia”.

 

En tercer lugar,  arguyen que la decisión debió adoptarse por la Sala Plena de la Corte Constitucional ya que, “por la trascendencia del tema, el artículo 54 A del Reglamento de esa Corporación, así también lo exigía, máxime cuando lo que allí se decidió afectó la posición jurisprudencial que, de manera inveterada ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, en torno a la aplicación y los alcances de la Ley 33 de 1973”.

 

En cuarto lugar aseveran que “la argumentación contenida en la providencia cuestionada, resulta en demasía peligrosa para la seguridad jurídica y la cosa juzgada, pues afecta las determinaciones que, desde hace décadas, ha proferido la Sala de Casación Laboral; revive términos, es decir, desconoce la irretroactividad de la jurisprudencia y de la Constitución Política de 1991, cuando la causa que originó el conflicto jurídico aconteció en el año 1981, lo que abre una posibilidad absoluta de revisión de sentencias, en contravía de los aludidos principios. Además ignora que la decisión dictada por esta Sala de Casación estuvo debidamente motivada, de conformidad con la ley aplicable al caso concreto”. Agregan que “el precedente en el que se apoyó [la sentencia cuestionada] esto es la tutela T-098 de 2010, no es omnicomprensivo de la totalidad del problema jurídico, pues en ese caso, entre otras múltiples razones, no se había promovido proceso ordinario, y por tanto no existía sentencia definitiva, como sí ocurre en el sublite, lo que, sin lugar a dudas, cambia el panorama de resolución del asunto”.  

 

En quinto lugar sostienen que “lo aducido para validar la ausencia de inmediatez en la petición de la actora (…) no guarda coherencia con lo decidido por esa misma Corporación, con radicado T-500 de 2010, en la que, en un tema de carácter pensional de una persona de la tercera edad, en el que se dejó trascurrir un lapso de once meses, la Sala concluyó que no se cumplió con el requisito de inmediatez de la acción de tutela, razón por la cual la urgencia en la protección de sus garantías resulta desvirtuada por esa causa”.

 

Por último, estiman que “la sentencia cuestionada desconoce uno de los deberes de los jueces, contenido en el artículo 153 numeral 1 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en virtud de la cual estamos obligados a respetar, cumplir, y dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos”. En su opinión, también “desconoce el artículo 55 de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, pues realiza un juzgamiento a priori del asunto, sin tener en cuenta la totalidad de los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales e ignora el objetivo de la sentencia de casación, que está supeditado al ejercicio del recurrente en destruir la legalidad de la dictada por el ad quem”.

 

4. Intervenciones

 

El Magistrado Sustanciador, mediante auto del siete (7) de septiembre de dos mil once (2011), corrió traslado por el término de tres (3) días de la solicitud de nulidad de la referencia a la señora Alicia Lizcano Cotes, al Ministerio de Transporte y al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia.

 

Intervención del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia

 

El interviniente “avala la solicitud de Nulidad de la sentencia T-1028 de 2010” porque “dicha decisión genera inseguridad jurídica y desconocimiento de la irretroactividad de la ley, toda vez que como es bien sabido la ley por principio general de derecho no tiene efecto retroactivo y por ende no se puede aplicar, ni regular hechos o situaciones acaecidas con anterioridad a su vigencia, como en efecto se realizó, dando aplicación a la Constitución Política de 1991, a una situación generada en el año 1981”.

 

Intervención de la Nación-Ministerio de Transporte

 

El interviniente “coadyuva” la solicitud de nulidad de la referencia con fundamento en que se configura la causal de nulidad regulada en el artículo 34 del decreto 2591 de 1991 según el cual los cambios de jurisprudencia deben ser decididos por la Sala Plena de la Corte. Explica que la sentencia atacada sólo se fundamenta en la sentencia T-098 de 2010 “frente a la uniforme jurisprudencia [que] desde décadas pasadas (…) ha edificado[la] tesis contraria sobre la base de la irretroactividad de la jurisprudencia y de la Constitución Política de 1991 cuando la causa petendi es anterior a esta Constitución; realmente crea cambio de jurisprudencia, con efecto altamente riesgoso para la seguridad jurídica de los asociados y del Estado Colombiano, con posibilidad absoluta (…) de la revisión de sentencias consolidadas con la conceptualización, la hermenéutica y la norma concreta aplicable al caso concreto anterior a la Constitución de 1991”.

 

Intervención de Alicia Lizcano Cotes

 

La señora Lizcano solicita desestimar la petición de nulidad de la referencia.

 

Para ello aduce que la solicitud es extemporánea pues la sentencia T-1028 de 2010 fue notificada el veintitrés (23) de febrero de 2011 y en los tres días hábiles siguientes (24, 25 y 28 del mismo mes y año) no se recibió petición de nulidad alguna. Sólo fue hasta el primero (1) de marzo de 2011 que se presentó el escrito de nulidad de la referencia.

 

Respecto de los argumentos que fundamentan la petición de nulidad afirma que algunos de ellos “están dirigidos a minar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en general, y específicamente frente a sentencias de la Corte Suprema de Justicia”. Argumenta que “no es procedente que mediante solicitud de nulidad se impugne la posibilidad de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando es una opción admitida por la Constitución Política vigente y por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, con carácter de cosa juzgada”.

 

También sostiene que “frente al cambio de jurisprudencia (…) éste solo es presupuesto de una nulidad de sentencia de la Corte Constitucional, cuando el aludido cambio se predica frente a providencias de la misma Sala Plena de esa Corporación Judicial y no de otras, como la Corte Suprema de Justicia, y ni siquiera de sentencias de Salas de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional. Es claro que en la solicitud de nulidad se reclama la violación de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mas no de sentencias de la Sala Plena de la Corte Constitucional”.

 

Agrega, respecto del argumento de la falta de inmediatez de la tutela impetrada por ella, que “la sentencia que se cita en la solicitud de nulidad [T- 500 de 2010] fue proferida por una Sala de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional y no por la Sala Plena de esa Corporación, y tampoco es contradictoria con la sentencia T-1028 de 2010, sino simplemente analizan casos diferentes”.

 

Finalmente aduce que el hecho de que la sentencia T-098 de 2010 no versara sobre una tutela contra providencias judiciales no es fundamento para desecharla como precedente. Añade que “lo cierto es que la Corte Constitucional ya había definido en casos anteriores, entre esos, el citado, que la compañera permanente debía será tratada en igualdad de condiciones que la cónyuge y que dicho trato se debería dar de manera automática con la vigencia de la Carta de 1991”.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

2. Jurisprudencia constitucional sobre la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración.

 

El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prevé que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno” y que las nulidades de los procesos ante la Corte sólo podrán alegarse antes de proferido el fallo, “únicamente por violación al debido proceso”. Sin embargo, cuando la irregularidad alegada nace de la misma sentencia, esta Corporación ha admitido la posibilidad de solicitar la nulidad de una sentencia con posterioridad a su emisión, en los eventos en los cuales se constate una afectación al debido proceso[28], bien sea de oficio[29] o a solicitud de parte interesada.

 

No obstante lo anterior, la posibilidad de proponer un incidente de nulidad contra una sentencia proferida por la Corte Constitucional es excepcional, ya que no implica reconocer que existe “un recurso contra esta clase de providencias”, ni mucho menos una nueva oportunidad para reabrir el debate o examinar controversias que ya han sido definidas[30], en esa medida, quien solicite la nulidad de un fallo de tutela proferido por una sala de revisión debe dar cumplimiento de una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de manera clara y expresa la violación del debido proceso y su incidencia en la adopción adoptada.

 

Precisamente, por razones de seguridad jurídica y de garantía en la certeza del derecho, la declaratoria de nulidad de una sentencia de esta Corporación tiene características muy particulares, en virtud a que “se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar” (subrayado fuera de texto)”[31].

 

Por lo anterior la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que quien acude en solicitud de nulidad de una sentencia proferida por una sala de revisión, debe acreditar el cumplimiento de unos requisitos de procedibilidad, además de invocar y sustentar la violación al debido proceso, la cual puede residir en las causales de procedencia de nulidad de las sentencias que han sido señaladas por la jurisprudencia constitucional.

 

2.1. Presupuestos formales

 

La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado como requisitos de procedibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de tutelas, los siguientes[32]:

 

(i) Que el incidente de nulidad se proponga de manera oportuna, esto es, dentro de los tres (3) días contados a partir de la notificación de la sentencia[33]. Si la nulidad tiene origen en un vicio anterior al fallo “sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo” (Art. 49 Decreto 2067 de 1991); de lo contrario, quienes hayan intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla[34]. De la misma forma, vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada[35].

(ii) Quien proponga el incidente de nulidad debe contar con legitimación activa para tal efecto, esto es, debe ser incoado por quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión, y,

 

(iii) Quien alega la existencia de una nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de forma clara y expresa la violación al debido proceso y la incidencia en la decisión proferida. Lo expuesto, significa que no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada.

 

2.2. Presupuestos materiales

 

Adicionalmente a los requisitos formales de admisibilidad de las solicitudes de nulidad, también se han dispuesto determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que sean utilizados para sustentar los cargos en contra de la sentencia respectiva, los cuales adquieren una índole cualificada, pues con los mismos debe demostrarse que la afectación al debido proceso por parte de la Sala de Revisión es ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)[36].

 

Con base en estas circunstancias, la jurisprudencia ha identificado algunos casos en que la vulneración reúne esas características[37], así:

 

(i)                Cuando una sala de revisión se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica, debido a que el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 establece que los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte.

 

(ii)             Cuando las decisiones no sean adoptadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.

 

(iii)           Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, la cual genere incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida. Un ejemplo de ello son las decisiones anfibológicas o ininteligibles, las contradictorias o las que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva. Es importante precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. En este orden, ha manifestado la Corte que el estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad.

 

(iv)           Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa.

 

(v)             Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley.

 

(vi)           Cuando “la omisión del examen de ciertos argumentos y pretensiones de la demanda, o de defensas propuestas por la parte accionada, llegue a configurar violación al debido proceso, si de haber sido analizados esos puntos se hubiese llegado a una decisión o trámite distintos, o si por la importancia que revestía en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala”[38].

 

Así, la nulidad tiene naturaleza excepcional y está sometida a estrictos requisitos materiales de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho al debido proceso[39]. Por tanto, cualquier inconformidad con la interpretación realizada por esta Corporación, con la valoración probatoria o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia no constituyen fundamentos suficientes para solicitar su nulidad pues esta clase de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen meras apreciaciones “connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión”[40].

 

3. Estudio del caso concreto

 

3.1 Análisis del cumplimiento de los presupuestos de procedencia

 

Procede la Corte a verificar el cumplimiento, en el caso concreto, de los requisitos de procedibilidad de la solicitud de nulidad.

 

3.1.1 Legitimidad activa

 

El incidente de nulidad debe ser propuesto por una persona que cuente con legitimación activa por haber sido parte en el trámite del amparo constitucional o por ser un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión. En el presente caso, tal requisito se cumple pues la nulidad es solicitada por algunos magistrados de la Sala Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, que fue la autoridad judicial demanda por la señora Lizcano.

 

3.1.2 Oportunidad

 

Como se señaló, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el incidente de nulidad debe interponerse oportunamente, es decir, dentro de los tres días contados a partir de la notificación de la sentencia, pues vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada. En este caso, según la certificación del juez de primera instancia, no se cumple con tal exigencia teniendo en cuenta que la sentencia fue notificada a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el veintidós (22) de febrero de 2011[41] y la nulidad fue interpuesta el primero (1) de marzo del mismo año[42], después de que transcurrieran cuatro días hábiles. La extemporaneidad impone entonces el rechazo de la presente solicitud de nulidad.

 

De todos modos, la Sala Plena desea agregar que las razones esgrimidas por los solicitantes no cumplen tampoco con la exigente carga argumentativa que requiere una solicitud de nulidad. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, quien alega la existencia de una nulidad debe explicar de forma clara y expresa la violación al debido proceso y la incidencia o repercusión en la decisión proferida, la cual debe ser directa, significativa y trascendental. En concordancia con lo anterior, esta Corte ha excluido de dicha argumentación, entre otras, aquellas razones que obedezcan simplemente al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada o pretendan solamente reabrir el debate o examinar controversias que ya han sido definidas. Las razones expuestas por los peticionarios en el escrito de nulidad son precisamente de este tipo.   

 

En efecto, la primera razón alegada se centra en atacar la competencia de de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para conocer, en primera y segunda instancia, de la acción de tutela interpuesta por la señora Lizcano, problema jurídico que, como se vio, fue abordado y resuelto por la Sala Octava en la sentencia atacada, lo que demuestra que la causal esgrimida se debe solamente al inconformismo de los solicitantes con la solución adoptada y la intención de reabrir el debate sobre lo que ya fue definido.

 

Respecto de la segunda razón, los peticionarios se limitan a indicar que se presentó un “cambio del criterio jurisprudencial imperante en la materia”, pero no explican en que consistió tal cambio. Asumiendo que los solicitantes se refieren al criterio jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se recuerda que, como se explicó, la causal de cambio de jurisprudencia solo se configura cuando una sala de revisión de esta Corte se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena de esta Corte frente a una misma situación jurídica, lo que significa que las divergencias respecto de la jurisprudencia sostenida por otra Alta Corte no encajan en esta hipótesis y, así, no son una violación del debido proceso que origine nulidad.   

 

Algo similar sucede con el quinto argumento de nulidad que se dirige a controvertir las consideraciones hechas en la sentencia T-1028 de 2010 sobre la inmediatez de la tutela de la señora Lizcano con fundamento en la sentencia T-500 de 2010. Se reitera que el supuesto desconocimiento de una sentencia emitida por una Sala de Revisión no configura una nulidad por cambio de jurisprudencia, ya que esta causal está reservada para el desconocimiento de las sentencias de Sala Plena.

 

El tercer argumento de nulidad estriba en que la decisión debió adoptarse por la Sala Plena de la Corte Constitucional por disposición del artículo 54 A del Reglamento de la misma, en vista de que se trataba de una acción de tutela contra una sentencia de una Alta Corte. Frente a ello es necesario dejar claro que esta norma reglamentaria obliga a que estas acciones sean llevadas por el magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual determinará si asume su conocimiento”, lo que evidentemente significa que no todas ellas deben ser conocidas por esta Sala, sino sólo aquéllas que ésta determine. En el caso de la acción de tutela interpuesta por la señora Lizcano, el referido trámite se surtió el nueve (9) de diciembre de 2010, fecha en la cual la Sala Plena de esta Corte decidió no asumir su conocimiento, de modo tal que no existió trasgresión alguna del artículo 54 A mencionado.

 

El cuarto argumento de nulidad de nuevo revela el inconformismo de los peticionarios con la decisión adoptada en la sentencia atacada y la intención de reabrir el debate sobre lo que ya fue definido, razón por la cual no puede ser acogido. Los solicitantes simplemente aseveran que la sentencia T-1028 de 2010 es contraria a la seguridad jurídica, a la cosa juzgada y al principio de irretroactividad y critican los precedentes usados para su fundamentación, sin demostrar la presencia de una violación al debido proceso que origine nulidad.

 

Lo mismo sucede con el último argumento que sostiene la violación de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia por desbordamiento de la competencia, por desconocimiento de las normas aplicables y, en últimas, por haber juzgado de manera errada el caso de la señora Lizcano. Estas razones no se encuadran en ninguna de las causales de nulidad admitidas por la jurisprudencia de esta Corte y sólo se deben a que los solicitantes no comparten el sentido de la sentencia T-1028 de 2010 y por ello pretenden reabrir el debate.

 

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero: NEGAR, por extemporánea, la nulidad de la sentencia T-1028 de 2010 proferida por la Sala Octava de Revisión.

 

Segundo: Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Al respecto ver las sentencias C-590 de 2005, T-606 de 2004, T-1244 de 2004, T-440 de 2006, T-950 de 2006, T-045 de 2007, T-1059 de 2007, T-012 de 2008, T-014 de 208, T-129 de 2008 y T-311 de 2008, entre otras.

[2] Desarrolladas in extenso en la sentencia C-590 de 2005.

[3] En este sentido, las sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-825 de 2007,  T-243 de 2008, T-594 de 2008, T-189 de 2009,  T-299 de 2009, T-265 de 2009,  T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-328 de 2010,  entre muchas otras.

[4] Reiterada en numerosas oportunidades por las distintas Salas de Revisión de esta Corte, entre ellas las sentencias T-016 de 2006,  T-158 de 2006,  T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006,  T-1084 de 2006,  T-593 de 2007, T-594 de 2008,  T-265 de 2009 y T-328 de 2010.

[5] En este sentido las sentencias SU-961 de 1999, T-016 de 2006,  T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-1084 de 2006, T-594 de 2008,  T-265 de 2009, T-328 de 2010,  entre otras.

[6] En este sentido las sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-593 de 2007, T-792 de 2007, T-825 de 2007, T-243 de 2008, T-594 de 2008, T-884 de 2008,  T-265 de 2009, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009,  entre otras.

[7] En este sentido las sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006,  T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 

[8] Sentencia SU-961 de 1999.

[9] Ibídem. En el mismo sentido, sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras.

[10] Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006,  T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras.

[11] En este sentido las sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-593 de 2007, T-792 de 2007, T-189 de 2009, T-265 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-328 de 2010, entre otras.

[12] Sentencia T-328 de 2010.

[13] En este sentido las sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-468 de 2006, T-654 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006,  T-593 de 2007, T-696 de 2007, T-792 de 2007, T-243 de 2008, T-594 de 2008, T-189 de 2009,  T-265 de 2009,  T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-328 de 2010, entre otras.

[14] Sentencias T-1009 de 2006 y T-299 de 2009.

[15] En este sentido las sentencias T-016 de 2006,  T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006,  T-594 de 2008, T-189 de 2009, T-265 de 2009,  T-883 de 2009, entre otras.

[16] Sentencia T-594 de 2008.

[17] Sentencia T-1009 de 2006.

[18] Sentencia T-555 de 2009.

[19] Sentencia T-555 de 2009.

[20] Sentencia T-747 de 2009.

[21] Sentencia T-658 de 2005.

[22] Ver sentencias T-396 de 2009, T-326 de 2007 y C-336 de 2008, entre otras.

[23] Al respecto ver las sentencias T-396 de 2009, T-043 de 2005, T-971 de 2005, T-1065 de 2005, T-129 de 2007 y T-593 de 2007, entre otras. 

[24] Sentencias T-526 de 2005 y T-692 de 2006.

[25] Sentencia T-243 de 2008.

[26] Sentencia T-090 de 2009.

[27] Sentencia T-658 de 2005.

[28] Ver autos 063 de 2010, 059 de 2010, 074 de 2010, 009 de 2010, 016 de 2010 y 026 de 2010, entre otros.

[29] Mediante Auto 050 de 2000, la Corte declaró la nulidad de la Sentencia T-157 de ese mismo año, donde por un error involuntario, ante el cambio de ponencia, profirió una sentencia cuya parte motiva difería completamente de su parte resolutiva.

[30] Autos 063 de 2010, 059 de 2010, 074 de 2010, 009 de 2010, 016 de 2010 y 026 de 2010, entre otros.  

[31]  Auto 031A de 2002. En el mismo sentido, los autos 063 de 2010, 059 de 2010, 074 de 2010, 009 de 2010, 016 de 2010 y 026 de 2010.

[32] Autos 063 de 2010, 059 de 2010, 074 de 2010, 009 de 2010, 016 de 2010 y 026, entre otros. 

[33] Sobre el plazo para interponer la solicitud de nulidad de una decisión proferida por la Corte Constitucional se afirma en el auto 163A de 2003: El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 señala: ‘Dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato’. La Sala considera que ante la ausencia de norma legal expresa que indique el término dentro del cual se debe proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia proferida por esta Corporación que se origine en la misma, procede hacer uso de la aplicación analógica y aplicar el término de los tres (3) días señalado en el artículo 31 antes citado para proponer cualquier nulidad que se origine en la sentencia, por considerar además que se dan los tres (3) presupuestos básicos para acudir a la aplicación del principio de la analogía, así:

 

a)         Ausencia de norma que establezca el término procesal dentro del cual ha de

presentarse la solicitud de nulidad de las sentencias que profiera la Corte Constitucional.

b)         Se trata de dos (2) situaciones similares en cuanto en los dos (2) eventos se ataca la

decisión o sentencia que pone fin a una instancia o actuación; se refieren los dos (2) casos a situaciones de orden procesal dentro de la acción de tutela, y además se trata de actuaciones que se surten con posterioridad a la decisión de una instancia o actuación.

c)         La razón o fundamento de la existencia de un término perentorio para la presentación

del escrito de impugnación del fallo es el bien jurídico fundamental y superior de la seguridad jurídica que motiva a ésta Corporación a establecer un término perentorio para la presentación de la solicitud de nulidad, como es, el determinar en forma clara y precisa la oportunidad para el ejercicio de una facultad procesal, en virtud del principio de la preclusión que orienta en forma general la actividad procesal y en aras de salvaguardar valores del derecho como la seguridad jurídica y la justicia.

 

Dicho término deberá contarse a partir de la fecha en que se notifique a las partes, la sentencia respectiva. Al respecto, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que las sentencias en que se revise una decisión de tutela deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes por el medio que éste considere más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto por el artículo 16 ibídem”.

[34] Autos 063 de 2010 y 059 de 2010.

[35]  Como lo recordó la Corte en el Auto 217 de 2006, esta afirmación se justificó, "(...) no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma". En el mismo sentido el auto 063 de 2010. 

[36]  Auto 031 de 2002. En el mismo sentido el auto 009 de 2010.

[37]  Autos 063 de 2010, 059 de 2010, 074 de 2010, 009 de 2010, 016 de 2010 y 026 de 2010, entre otros.

[38] Autos 074 de 2010, 070 de 2010 y 074 de 2010.

[39] Auto 009 de 2010.

[40] Puede consultarse al respecto, entre otros, el auto 009 de 2010.

[41] Folio 29.

[42] Folio 1.