A267-11


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 267/11

 

 

ADICION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia

 

INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia

 

ADICION Y NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requisitos de procedibilidad

 

ACCION DE TUTELA CONTRA BANCO CAFETERO EN MATERIA DE INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Denegar solicitud de adición y nulidad de sentencia T-076/10

 

 

 

 

 

Referencia: Solicitudes de adición y nulidad de la sentencia T-076 de 2010, presentadas por el apoderado del Banco Cafetero en Liquidación.

 

Magistrado ponente:

NILSON PINILLA PINILLA

 

 

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil once (2011)

 

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre las solicitudes de adición y nulidad presentadas por el apoderado del Banco Cafetero en Liquidación, contra la sentencia T-076 de febrero 11 de 2010, proferida por la Sala Sexta de Revisión.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Recuento de los hechos y de la actuación previa a la expedición de la sentencia T-076 de febrero 11 de 2010.

 

1.1. El señor José Tomás Abril Saboyá instauró acción de tutela contra el Banco Cafetero en Liquidación, las Salas Penal y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero de Descongestión del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, aduciendo vulneración de sus derechos a la seguridad social, a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, al mínimo vital, al debido proceso y de acceso a la justicia.

 

1.2. Señaló tener 72 años, habiendo laborado en el Banco Cafetero “desde el (5) de febrero de mil novecientos sesenta y dos (1962) hasta el nueve (9) de febrero de mil novecientos ochenta y seis (1986)”; añadió que durante el último año de servicio, su sueldo era de ochenta y dos mil ciento treinta y cinco pesos con sesenta y dos centavos ($82.135,62).

 

1.3       Agregó que al cumplir 55 años el Banco Cafetero, mediante resolución N° 547 del 12 de julio de 1991, le reconoció pensión legal de jubilación, conforme a lo establecido en el “parágrafo 2 del art. 1 de la Ley 33 de 1985, el 75% del salario base de liquidación”, recibiendo por pensión sesenta y un mil seiscientos un pesos con setenta y dos centavos ($61.601,72).

 

1.4. Manifestó que en mayo 7 de 2001 presentó reclamación administrativa ante el Banco Cafetero en procura de la indexación de la primera mesada pensional, “agotando con ello la vía gubernativa, como requisito de procedibilidad”. Inconforme con la decisión negativa, demandó en proceso laboral ordinario al Banco, pretendiendo la actualización del ingreso base de liquidación de su pensión, asignándosele el asunto al Juzgado Primero de Descongestión Laboral del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante providencia de octubre 29 de 2004, “absolvió al BANCO, arguyendo que no existe norma que así lo ordenara, por lo que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación”.

 

1.5.    Esa decisión la apeló ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, que mediante fallo de julio 15 de 2005 confirmó lo adoptado por el a quo, indicando que  el “BANCO no podía asumir el pago de la depreciación monetaria causada durante el lapso del retiro a la fecha en que se produjo el Status Jurídico de Pensionado, por cuanto el reconocimiento de la pensión, no dependía de la empleadora, sino del cumplimiento del requisito legal de la edad, por lo que, al absolverse la indexación de la primera mesada pensional, la suerte de la accesoria, esto es, la indexación y el interés por mora, dependía de la prosperidad de la principal”.

 

1.6. Por lo anterior, interpuso recurso extraordinario de casación, pero el 26 de septiembre de 2006 “la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvió no casar la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por deficiencias técnicas del cargo”.

 

1.7.     Así, acudió a la acción de tutela en diciembre 11 de 2006, correspondiéndole al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante providencia de febrero 9 de 2007 negó el amparo, decisión impugnada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en fallo de marzo 20 de 2007 confirmó lo decidido por el Juzgado.

 

1.8.     En mayo 24 de 2007, la Corte Constitucional seleccionó la acción de amparo, repartiéndola a la Sala Cuarta de Revisión, que mediante auto N° 086 de abril 7 de 2008 declaró “la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela de la referencia a partir del auto admisorio de la demanda, proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá el 1° de febrero de 2007” y ordenó remitir “el expediente a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, por ser el juez competente para tramitar el proceso de la referencia”, advirtiendo que si no se avoca la actuación, el actor tiene “derecho de presentarla ante cualquier  juez del lugar donde ocurrieron los hechos”.

 

1.9. La Sala de Casación Penal, integrada para el caso por tres Magistrados, mediante providencia de junio 5 de 2008 rechazó la demanda de tutela, señalando que la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema es “intangible e inmutable”.

 

1.10.     A partir de allí, el actor presentó el asunto en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, pidiendo dejar “sin valor y efecto” las sentencias pronunciadas por el Juzgado Primero de Descongestión Laboral del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá y las Salas Laborales del Tribunal Superior de la misma y de la Corte Suprema y que se ordene al Banco Cafetero reajustar “las mesadas pensionales del accionante, a partir del primero (1°) de enero de cada anualidad”.

 

1.11.    Dicha Sala del Consejo Seccional de la Judicatura decidió enviar de nuevo el asunto a la Corte Suprema de Justicia, donde se aceptó el impedimento manifestado por varios Magistrados de la Sala Laboral.

 

1.12.    Conociendo de la acción de tutela en primera instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, mediante providencia de marzo 4 de 2009, con la participación de conjueces, negó el amparo al considerar que la acción de tutela “está dirigida a cuestionar, entre otras, la sentencia que profirió la Sala de Casación Laboral de esta Corporación al desatar el recurso de casación, como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria en esa especialidad, por consiguiente como órgano límite y, como antes se dijo, no existe la posibilidad de revisión de su providencia cuando han adquirido la firmeza de cosa juzgada que las hace ‘intangibles’ e ‘inmutables’, pues están revestidas de la presunción de acierto y legalidad”.

 

Finalizó tildando el amparo resulta de improcedente, “conforme al debido proceso y a los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, cuando se pretende que el juez constitucional, a través de la tutela, reexamine los criterios fijados por el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria”.

 

1.13. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, mediante providencia de julio 2 de 2009 confirmó la sentencia de primera instancia al concluir que “el libelista durante el transcurrir del proceso ordinario laboral a que se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley le ofrecía para la protección de sus derechos fundamentales”. Agregó que el “principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular”.

 

Concluyó señalando que “los jueces en la toma de sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la ley, además si bien es cierto la Carta Política autoriza el uso de la jurisprudencia para la adopción de las providencias también lo que es que lo hace pero sólo como ‘criterio auxiliar’, pues en todo caso la fuente formal es la ley”.

2. La sentencia T-076 de 2010.

 

La anterior decisión de la Sala Penal del Corte Suprema de Justicia fue remitida a esta corporación y previa selección se asignó a la Sala Sexta, que en sentencia T-076 de febrero 11 de 2010, protegió el derecho fundamental a la seguridad social, a la dignidad humana, a la igualdad y al mínimo vital del señor José Tomás Abril Saboyá y en consecuencia se decidió:

 

“Tercero.- ORDENAR al Juzgado Primero de Descongestión Laboral del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, o al que haya asumido sus funciones, que dentro de la semana siguiente a la notificación de esta sentencia calcule el monto de la primera mesada pensional que corresponde al señor José Tomás Abril Saboyá, para lo cual tendrá en cuenta la fórmula adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia T-098 de febrero 4 de 2005…”

 

En dicha providencia se abordaron los diferentes cuestionamientos planteados, a efectos de identificar la posible vulneración de derechos fundamentales alegada por el actor, haciendo especial referencia a la excepcional procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y realizando un estudio de la indexación de la primera mesada pensional a través del amparo, destacando que la Corte Constitucional ha “señalado que, de conformidad con lo estatuido en el artículo 53 de la Carta Política, la indexación de la primera mesada pensional procura evitar detrimento por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, sin importar el régimen pensional al que pertenezcan”, reiterándose lo establecido en las sentencias  SU-120 de febrero 13 de 2003, M. P. Álvaro Tafur Galvis, C-862 de octubre 19 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto y C-891-A de noviembre 1° del mismo año, M. P. Rodrigo Escobar Gil.

 

El Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto aclaró el voto, el estimar que faltaba concreción “del defecto constitutivo de una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Al respecto, expuso que la tesis de la vía de hecho ha sido revaluada por la Corte Constitucional y que volver sobre ella constituye un retroceso en su doctrina, por lo cual la decisión de instancia debió ser confirmada pero “con la previsión de que la tutela sí procede contra decisiones judiciales”.

 

3. La solicitud de adición.

 

Mediante memorial radicado en la Secretaría General de esta corporación, en abril 14 de 2010, el apoderado del Banco Cafetero en Liquidación en el proceso de tutela pidió adición a la sentencia T-076 de febrero 11 de 2010, sustentando así su solicitud:

 

“… la H. Corte Constitucional en el fallo del 11 de febrero de 2010 al tutelar los derechos fundamentales y ordenar al juzgado de conocimiento reliquidar la primera mesada pensional y a esta entidad pagar, omitió manifestarse expresamente en torno a la prescripción de las mesadas pensionales.

 

Considera esta entidad que al concederse el amparo al accionante, la Corporación estaba obligada a manifestarse sobre la prescripción, en tanto que la misma fue propuesta por esta entidad desde la contestación del escrito inicial o por lo menos disponer en el numeral 3 del fallo que el juzgado debía tener en cuenta las normas legales que regulan la prescripción de los derechos laborales.”

 

De esa manera, recordó que el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando la sentencia “omita la resolución del cualquier de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término” (f. 2 cd. adición).

 

En consecuencia, estima que debe adicionarse el fallo mencionado en la “parte resolutiva en el sentido de indicar que el pago debe efectuarse en torno a las diferencias en las mesadas pensiónales que no hayan prescrito, o en su defecto indicar que el juzgado de conocimiento al fijar la primera mesada pensional debe establecer la fecha desde la cual se encuentran prescritas las diferencias pensiónales” (f. 2 ib.).

 

4. La solicitud de nulidad.

 

Mediante memorial radicado en la Secretaría General de esta Corte en abril 15 de 2010, el mismo apoderado del Banco Cafetero en Liquidación en el trámite de la acción de tutela, formuló incidente de nulidad contra la sentencia T-076 de febrero 11 de 2010.

 

Adujo que tuvo conocimiento del trámite surtido en revisión ante la Corte y del “fallo adverso a esta entidad proferido el 11 de febrero de 2010, dentro del cual se omitió manifestarse sobre la prescripción de las mesadas pensiónales o, por lo menos, indicarle al juez de conocimiento que debía establecer la fecha a partir de la cual las diferencias en las mesadas se encuentran prescritas, conforme a las normas legales que regulan el tema, pese a que fue un tema debatido desde la contestación de la acción y, por ende, puesto a consideración de las Corporaciones judiciales que la conocieron”.

 

Señaló que las normas generales del proceso y los principios del derecho procesal imponen al juez “manifestarse sobre todo los extremos de la litis, y al proferirse condena debe tenerse en cuenta las excepciones propuestas (ART. 304 del CPC) por la parte afectada conforme a la ley aplicable, tal y como la prescripción total o parcial de los derechos. De ahí que las normas de procedimiento tienen establecido la adición de la sentencia (art. 311 del CPC), como medio para remediar que se omita resolver un punto que debía… estudiar y decidirse en la sentencia” (f. 3 cd. nulidad).

 

Manifestó que “como nada se dijo en la sentencia respecto del tema de la prescripción y contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no procede recurso alguno, se vulneró el derecho fundamental al Debido Proceso de la entidad, en tanto (sic) que no existe forma de ejercer el derecho fundamental a la defensa para controvertir la decisión en lo referente al tema mencionado”  (f. 4 ib.).

 

Igualmente, afirmó que es “procedente la declaratoria de nulidad de la sentencia T-076 de 2010 en tanto que contraviene anteriores sentencias… “pues la Corporación de tiempo atrás ha señalado (tal y como en la sentencia T-1059 de 2007) que la indexación es un derecho que únicamente ha existido desde la Constitución de 1991, y en el caso el accionante pese a que causó la pensión en mayo de 1991, esto es antes de entrar en vigencia la actual Carta Política” (f. 4 ib.).

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Primera. Competencia.

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991. 

 

Segunda. Por regla general, la adición en procesos adelantados ante la Corte Constitucional es improcedente.

 

La adición es un mecanismo procesal pertinente para complementar una sentencia en aquellos casos en que se ha omitido la resolución de algún extremo de la litis que debía ser decidido[1], conforme a la controversia planteada. Sin embargo, la Corte Constitucional no tiene el deber de estudiar necesariamente todos los planteamientos expuestos por las partes en una solicitud de tutela[2] y, por ende, la adición como mecanismo procesal en sede de revisión resulta, en principio, improcedente.[3]

 

Tercera. Por regla general, el incidente de nulidad en procesos adelantados ante la Corte Constitucional es improcedente.

 

El Decreto 2067 de 1991, mediante el cual se estatuyó el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, es la norma “aplicable a la totalidad de las competencias y actuaciones que dentro del marco trazado en el artículo 241 superior cumple esta corporación, con la única excepción de la eventual revisión de sentencia de tutela, trámite que se rige por las normas especiales contenidas en los Decretos 2591 y 306 de 1992, el segundo reglamentario del primero”[4].

 

El artículo 49 del referido Decreto 2067 de 1991 señala que contra las sentencias de esta corporación no procede recurso alguno, pero resulta procedente alegar nulidad antes de dictado el fallo (“Sólo las irregularidades que impliquen violación al debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”) [5], aceptando que, en ciertos eventos, también puede invocarse después de proferido el fallo en sede de revisión[6].

 

Como se expresó también en el citado auto 031A de abril 30 de 2002, la posibilidad de que esta Corte tramite un incidente de nulidad, tiene “plena justificación pues otorga certidumbre y confianza a la colectividad, en el sentido que el propio tribunal se obliga a sí mismo para velar por la integridad del ordenamiento jurídico[7].

 

En cuanto a la “excepcionalidad del incidente de nulidad”[8] y, en particular, la “improcedencia”, como regla general, de su declaratoria, en el mismo auto 031A de 2002 se indicó (está resaltado en el texto original):

 

“Improcedencia de la declaratoria como regla general

…   …    …

 

3.- En este orden de ideas, reitera la Corte, lo anterior no significa que haya un recurso contra sus providencias, ni llega a convertirse en una nueva oportunidad para reabrir el debate o examinar controversias que ya fueron concluidas. 

 

Por razones de seguridad jurídica y de necesidad en la certeza del derecho, la declaratoria de nulidad de una sentencia de la Corte reviste características particulares, pues ‘se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los Decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.’[9](subrayado fuera de texto)

 

4.- Conviene entonces sintetizar los presupuestos para que la Corte pueda declarar la nulidad de una sentencia que ha proferido, teniendo en cuenta como punto de partida la regla general, esto es, su improcedencia y carácter extraordinario:

 

a) La solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación[10].

 

b) Sin embargo, es necesario precisar el tema sobre la oportunidad procesal, toda vez que esa facultad cambia si el vicio es derivado de situaciones anteriores al fallo, y si se origina en la misma sentencia o durante su ejecutoria. En la primera hipótesis, según el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, ‘la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo’; de lo contrario, quienes hayan intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla. En el segundo caso, esto es, cuando la vulneración al debido proceso se deriva de la propia sentencia o de su ejecutoria, deberá ser invocada dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo. Así lo reseñó esta Corporación en reciente pronunciamiento[11]:

 

‘a. Las nulidades que puedan ocurrir durante el trámite del proceso de constitucionalidad o del proceso de tutela, sólo pueden alegarse antes de la sentencia respectiva. Si no se invocan en esa oportunidad, las partes pierden legitimación para hacerlas una vez proferida la sentencia.

 

b. La nulidad originada en la sentencia se debe alegar en forma fundamentada durante el término de notificación de la sentencia en materia de constitucionalidad, y dentro de los tres días siguientes de haberse proferido y comunicado en materia de tutela.

 

c. La nulidad en la sentencia puede ocurrir por vicios o irregularidades en la misma sentencia, y por violación al debido proceso. En sentencias de tutela se pude presentar, por ejemplo, cuando una Sala de Revisión dicta una sentencia con desconocimiento de un precedente jurisprudencial adoptado en Sala Plena.

 

d. Si la nulidad consiste en irregularidades en la notificación de la sentencia, o en acto posterior a la misma, la nulidad afecta dicho acto pero no la sentencia.

 

e. La nulidad no es un medio idóneo para reabrir el debate probatorio, o para revisar la sentencia ya que ello no está establecido en la ley, ni constituye una nueva instancia, ni tiene la naturaleza de recurso.’

 

Ahora bien, vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada, no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho[12]; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela[13]. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma[14].

 

c) Quien invoca la nulidad está obligado a ofrecer parámetros de análisis ante la Corte y deberá demostrar, mediante una carga argumentativa seria y coherente, el desconocimiento del debido proceso[15]. No son suficientes razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto e inconformismo del solicitante.

 

d) Los criterios de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión, no pueden configurar violación al debido proceso. Así, como lo dijo la Corte, ‘[E]l estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil’.[16]

 

e) Si la competencia del juez de tutela es restringida para la valoración probatoria (cuando se controvierten decisiones judiciales), ante la solicitud de nulidad la Sala Plena de la Corte está aún más restringida frente a las consideraciones que al respecto hizo la Sala de Revisión. Lo anterior se explica claramente porque la nulidad no puede reabrir debates concluidos ni servir como instancia o recurso contra la sentencia de revisión en sede de tutela.

 

f) Como ya se explicó, solamente opera cuando surgen irregularidades que afectan el debido proceso. Esa afectación debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos… Siguiendo la jurisprudencia constitucional, esa gravedad extrema se presenta, por ejemplo, en los siguientes casos:

 

- Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. El artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso[17]. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación[18]; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas.’[19]

 

- Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley[20].

 

- Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada[21]; igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.

 

- Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso[22].

- Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones[23].

 

5.- En conclusión, únicamente si quien alega la nulidad demuestra los requisitos para su procedencia, y si el caso efectivamente se ajusta a una de las hipótesis previstas por la Corte, la solicitud está llamada a prosperar. De lo contrario, el carácter excepcional y restrictivo obliga a denegarla.”

 

Adicionalmente, esta corporación ha señalado que en un determinado caso la omisión del examen de ciertos argumentos y pretensiones de la demanda, o de defensas propuestas por la parte accionada, puede llegar a configurar violación al debido proceso, “si de haber sido analizados esos puntos se hubiese llegado a una decisión o trámite distintos, o si por la importancia que revestía en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala”[24].

 

También ha reiterado que el trámite de nulidad, de carácter extraordinario, no es una nueva instancia procesal[25] que permita reabrir el debate sobre el fondo del asunto, que ya ha concluido en la sentencia de revisión proferida por la Corte Constitucional. Por el contrario, se trata de un mecanismo únicamente dirigido a preservar el derecho fundamental al debido proceso que pudiera afectarse por la sentencia[26].

 

Así, para que proceda tal nulidad debe mediar una situación especialísima, excepcional, notoria y significativa de vulneración del debido proceso, por quebrantamiento ostensible, probado y trascendente de las reglas que rigen los trámites adelantados por la Corte Constitucional, con repercusiones sustanciales y directas sobre la decisión adoptada o que esté por proferirse, correspondiendo entonces una carga argumentativa suficiente y razonada por parte de quien la alega.

 

Contrario sensu, el simple inconformismo o discrepancia del solicitante sobre las interpretaciones o actuaciones de esta Corte, no constituye causal de nulidad. Jurisprudencialmente se ha precisado que “las situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas” (auto 031A de 2002, ya citado).

 

Cuarta. Análisis de los requisitos de procedibilidad de la adición y de la nulidad, frente al caso concreto.

 

4.1. Para abordar el estudio de fondo de las solicitudes de adición y de nulidad de la sentencia T-076 de 2010, es preciso verificar previamente que lo pretendido por el apoderado del Banco Cafetero en Liquidación cumple con los requisitos de procedibilidad.

 

4.1.1. Así, en relación con la presentación oportuna de las peticiones que son analizadas, se observa que la providencia en mención, proferida por la Sala Sexta de Revisión, fue notificada mediante telegrama N° 008908 en abril 12 de 2010 y la solicitud de adición fue presentada en abril 14 del mismo año, mientras la de nulidad lo fue un día después, es decir, ambas dentro de los tres días hábiles siguientes.

 

4.1.2. Tampoco existe objeción en lo que se refiere a la legitimación para pedir la adición y la nulidad del fallo T-076 de 2010, pedidas en ambos casos por el demandado, Banco Cafetero en Liquidación, por medio de apoderado.

 

4.1.3. Verificados así los requisitos formales, corresponde a la Corte determinar la procedencia de las solicitudes de adición y nulidad presentadas contra la sentencia T-076 de 2010.

 

4.2. Solicitud de adición.

 

Si hipotéticamente fuese indefectible referirse en revisión de tutelas a todos los extremos de la litis, no observa la Corte que en la sentencia T-076 de 2010 se hubiere incurrido en omisión alguna, pues el ordinal tercero de su parte resolutiva ordena al “Juzgado Primero de Descongestión del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, o al que haya asumido sus funciones” calcular el monto de la “primera mesada pensional que corresponde al señor José Tomás Abril Saboyá”, teniendo en cuenta la fórmula adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia T-098 de febrero 4 de 2005, de la cual en su aparte 4.7 se infiere que para aplicar dicha fórmula debe establecerse la prescripción de las respectivas mesadas pensionales, siendo el respectivo juzgado laboral el responsable de determinar el monto pensional y deducir las mesadas prescritas.

 

No obstante resultar superfluo incluir manifestaciones explícitas sobre aspectos que emergen con claridad de la normatividad vigente, como es lo relativo a la prescripción de las acciones, cabe recordar que en el ya citado auto 031A de 2002 esta Corte explicó, con amplia reiteración en decisiones subsiguientes, que las salas de revisión no están obligadas a analizar detalladamente todos los puntos que las partes hayan propuesto, lo que es consecuencia del carácter eventual y discrecional de la revisión que este tribunal cumple respecto de los fallos de tutela:

 

“La Corte, al ejercer su función de revisión, no tiene el deber de estudiar en detalle todos los aspectos y puntos planteados por el actor en su solicitud de tutela, pues no constituye una tercera instancia en la resolución de esta clase de controversias. En efecto, si una función básica de la revisión es unificar la doctrina constitucional sobre los derechos fundamentales, y si la Corte tiene la potestad discrecional de seleccionar qué casos merecen revisión para tal efecto, entonces es claro que la Corte goza también de una razonable discrecionalidad para delimitar los temas que en el caso concreto ameritan un examen en sede de revisión. No tendría sentido que la Corte tenga una plena discrecionalidad para decidir si estudia o no un caso, pero que, por el contrario no goce de ninguna discrecionalidad para delimitar los temas jurídicos que en cada caso deben ser examinados para efectos de desarrollar su función de unificación jurisprudencial.”

 

Y más adelante, en la misma línea, se lee:

 

“La Corte resalta que la posibilidad que tiene de delimitar el tema a ser debatido en las sentencias de revisión deriva del propio diseño constitucional, que le confirió discrecionalidad para revisar los distintos casos de tutela. Y esa delimitación puede hacerse de dos formas: (i) mediante referencia expresa en la sentencia, cuando al analizar los asuntos objeto de revisión circunscribe claramente el objeto de estudio, o (ii) tácitamente, cuando se abstiene de pronunciarse en relación con algunos aspectos que no tienen relevancia constitucional, hecho este que autónomamente considerado no genera violación al debido proceso. Conforme a lo anterior, si en sede de revisión la Corte no tiene el deber de estudiar en detalle todos los puntos planteados por la solicitud de tutela (precisamente por no ser una instancia adicional), entonces es obvio que el mero hecho de que una sentencia de una Sala de Revisión no haya estudiado un tema o una pretensión de la demanda no configura, en sí mismo, una violación al debido proceso susceptible de generar la nulidad de la sentencia.”

 

Por lo anterior, será denegada la solicitud de adición.

 

4.3. Solicitud de nulidad.

 

El escrito mediante el cual se impetra la nulidad, no cumple las exigencias mínimas formales de señalar y sustentar debidamente la causal invocada, en cuanto, como se explicó, quien alega la existencia de una nulidad debe cumplir una carga exigente, debiendo formular argumentos sólidos y coherentes acerca de la presunta vulneración del debido proceso, o el desconocimiento de la jurisprudencia, según lo que reproche.

 

Las razones aducidas para pedir la nulidad son, en síntesis, las siguientes:

 

“11. La decisión adoptada dentro del trámite de la tutela, envuelve la existencia de una nulidad dado que la entidad no pudo ejercer el derecho de defensa y por ende se vulneró el derecho fundamental al debido proceso.

 

…   …   …

 

13. Adicionalmente, es procedente la declaratoria de nulidad de la sentencia T-076 de 2010 en tanto que contraviene anteriores sentencias de la… Corte Constitucional, pues la corporación de tiempo atrás ha señalado (tal y como en la sentencia T-1059 de 2007) que la indexación es un derecho que únicamente ha existido desde la constitución de 1991, y en el caso el accionante pese a que causó la pensión en mayo de 1991, esto es antes de entrar en vigencia la actual Carta Política, se ordenó al juzgado laboral de conocimiento indexar la primera mesada pensional.”

 

4.3.1. Así, como se indicó al inicio, la argumentación relacionada con el presunto quebrantamiento del debido proceso y de precedentes de la Sala Plena, alegado por el apoderado del Banco Cafetero en Liquidación, quedó reducida a efectuar una breve alusión al artículo 29 de la carta política, a los artículos 304 y 311 del Código de Procedimiento Civil y a la sentencia T-1059 de mayo 4 de 2007, emitida por una Sala de Revisión.

 

En relación con el desconocimiento de la jurisprudencia, esta corporación ha señalado que solo se produce cuando la Sala de Revisión ignora o desatiende pronunciamientos de la Sala Plena, normalmente vertidos en sentencias de unificación, cuya ratio decidendi confluye con la solución del problema jurídico sobre el cual versa la sentencia cuya nulidad se pretende[27], debiendo especificarse la línea jurisprudencial respectiva, para evidenciar la regla que presuntamente fue omitida por la Sala de Revisión de Tutelas[28].

 

Así, resulta patente que la exposición del apoderado del Banco Cafetero en Liquidación no contiene los mínimos presupuestos para la construcción de un cargo de nulidad por cambio del precedente jurisprudencial, pues en nada comprueba que la sentencia T-076 de febrero 11 de 2010 haya desconocido pronunciamientos efectuados por la Sala Plena.

 

Como tampoco se logra tan siquiera plantear formalmente la violación al debido proceso, enunciada pero no sustentada, que daría lugar, por otro enfoque, a la nulidad de la sentencia atacada, menos aún con las características de ostensible, probada, significativa y trascendente, con repercusiones sustanciales y directas sobre la decisión o sus efectos, la solicitud de nulidad también debe ser denegada.

 

RESUELVE

 

Primero.- DENEGAR la solicitud de adición de la sentencia T-076 de 2010, proferida en febrero 11 de 2010 por la Sala Sexta de Revisión.

 

Segundo.- DENEGAR la solicitud de nulidad de la sentencia T-076 de 2010, proferida en febrero 11 de 2010 por la Sala Sexta de Revisión

 

Tercero.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase.

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA               MAURICIO GONZALEZ CUERVO              Magistrada                                                                  Magistrado

 

 

 

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO                JORGE IVAN PALACIO PALACIO

                      Magistrado                                                 Magistrado

          Con aclaración de voto

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA                      JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

                  Magistrado                                                             Magistrado

 

 

 

HUMBERTO A. SIERRA PORTO           LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

                Magistrado                                                        Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General


ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

AL AUTO 276/11

 

 

Magistrado Ponente:

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

 

 

A modo de aclaración de voto me permito formular las siguientes consideraciones atañederas específicamente al tema que motivó al Banco Cafetero en Liquidación a solicitar de esta Corte un pronunciamiento respecto de la aplicación en el caso concreto de los efectos de la prescripción que ha sido alegada como excepción de manera insistente por dicho banco por considerar que la misma tiene plena cabida en el asunto examinado. Las breves observaciones que me permito formular guardan relación con el hecho de que ciertamente la Sala Sexta de Revisión ha debido pronunciarse sobre la manera en que el juez a quien se ordenó disponer lo conducente a efectos de que se indexara la primera mesada pensional del señor José Tomas Abril Saboyá, tuviera en cuenta en la decisión que habrá de adoptar los efectos de la aplicación del fenómeno prescriptivo atendiendo las reglas que en tal caso rigen de acuerdo con los criterios jurisprudenciales manejados por la Corte Suprema de Justicia conforme con los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral.

 

El que la Sala Sexta de Revisión, como a mi juicio a debido suceder, hubiese incluido en su decisión una expresa directriz en el sentido anotado seguramente hubiese evitado cualquier controversia respecto de la aplicación del fenómeno de la prescripción en este caso. Máxime si se tiene en cuenta que la resolución según la cual el Banco Cafetero reconoció la pensión de jubilación al señor Abril Saboyá, esto es, la No. 547, data del 12 de julio de 1991, lo cual evidencia que no es extraño que en este caso concurran los supuestos que dan lugar a la aplicación de la figura de la prescripción respecto de mesadas pensionales en los precisos términos aplicados por la jurisprudencia tratándose de dicha prestación. Así las cosas, a mi juicio, no obstante que esté de acuerdo con que la sentencia que resolvió la tutela no debió ser objeto de anulación por cuanto no concurren las muy precisas y rigurosas exigencias que al efecto se requieren, como se señala en la providencia que es motivo de mi aclaración, sí considero que ha debido impartírsele alguna directriz al juez que ha de calcular la indexación de la primera mesada para que tuviera en cuenta lo relacionado con el fenómeno prescriptivo a objeto de que, insisto, se despejaran dudas sobre si dicho operador judicial podía o no darle alcance o aplicación a la mencionada excepción. En todo caso he de manifestar que como el juez encargado de aplicar los efectos de la sentencia de revisión adoptada por la Sala Sexta debe tomar su decisión dentro de un contexto procesal en el que necesariamente deben estar incluidas las actuaciones, proposiciones y solicitudes de las partes involucradas, a mi juicio, dicho funcionario, de todas maneras, al margen de que la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional no lo haya indicado así expresamente, tendrá que pronunciarse sobre la aplicación o no del fenómeno prescriptivo entratándose de mesadas pensionales, más aun, si se tiene en cuenta que como reiteradamente lo plantea el Banco Cafetero en Liquidación dicho tema viene propuesto desde un principio como parte importante de los asuntos a decidir dentro del conflicto surgido entre el Banco Cafetero y el señor José Tomas Abril Saboyá, respecto de la indexación de su primera mesada pensional.

 

En síntesis, si bien la Sala Sexta de Revisión no aludió al tema de la prescripción no obstante que ha debido hacerlo, ello no osta para que el juez llamado a cumplir la sentencia de tutela T-076 de 2010, se pronuncie sobre el mencionado aspecto y lo reconozca y declare en los términos en que la jurisprudencia lo aplica, en cumplimiento del deber procesal que le asiste de resolver todos los aspectos planteados por las partes en conflicto.

 

Adicionalmente me anima a presentar esta aclaración de voto el hecho de que en múltiples decisiones de tutela adoptadas por las distintas salas de revisión de la Corte Constitucional, se ha reconocido el fenómeno prescriptivo y no veo la razón por la cual en este caso no se actúe de la misma manera.

 

 

Fecha ut supra

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Auto 013 de febrero 24 de 2004, M. P. Jaime Córdoba Triviño.

[2] Auto 031A de abril 30 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.

[3] Auto 204 de julio 26 de 2006, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[4] Cfr. auto A-217 de junio 17 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.

[5] Cfr., entre otros, los autos A-012 de abril 9 de 1996, M. P. Antonio Barrera Carbonell; A-063 de mayo 18 de 2004 y A-166 de julio 4 de 2007, ambos con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa.

[6] Cfr. Auto A-015 de enero 29 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, mediante el cual la Sala Séptima de Revisión de Tutelas declaró la nulidad de la sentencia T-974 de noviembre 24 de 2006, por desconocer el artículo 29 superior.

[7]“Cfr. Corte Constitucional, Auto 050 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo.”

[8] Cfr., entre otros, los autos A-063 de 2004, ya referido, y A-169 de abril 29 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, en los cuales se reiteró lo señalado en el A-031A de 2002, precitado.

[9]“Corte Constitucional, Auto del 22 de junio de 1995 MP. José Gregorio Hernández Galindo.”

[10] “Corte Constitucional, Auto 232 del 14 de junio de 2001 MP. Jaime Araújo Rentería.”

[11] “Corte Constitucional, Auto del 13 de febrero de 2002 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. En el mismo sentido, Auto del 20 de febrero de 2002 MP. Jaime Araújo Rentería.”

[12]“Corte Constitucional, Auto 232 del 14 de junio de 2001 MP. Jaime Araújo Rentería.”

[13]“Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001 MP. Manuel José Cepeda.

[14]“Según el artículo 242-3 de la Carta, las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año contado a partir de la publicación del respectivo acto.”

[15]“Cfr. Auto del 1º de agosto de 2001 MP. Eduardo Montealegre Lynett.”

[16] “Auto 003A de 2000 MP. Alejandro Martínez Caballero.”

[17] “Cfr. entre muchos otros, Auto 052 de 1997 MP. Fabio Morón Díaz, Auto 003A de 1998 MP. Alejandro Martínez Caballero, Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.”

[18] “Cfr. Auto 053 de 2001 MP. Rodrigo Escobar Gil.”

[19] “Corte Constitucional, Auto 105A de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell.”

[20] “Cfr. Auto 062 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo.”

[21] “Cfr. Auto 091 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell.”

[22] “Cfr. Auto 022 de 1999 MP. Alejandro Martínez Caballero.”

[23] “Cfr. Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.”

[24] Auto 031A de abril 30 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.

[25] Cfr. entre muchos otros, los autos A-010A de febrero 13 de 2002 y A-087 de abril 9 de 2008, ambos con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra y A-099 de abril 16 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, todos reiterados en el auto 074 de abril 28 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.

[26] Cfr. autos A-178 de julio 11 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto y A-007 de enero 23 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.

[27] Cfr. auto 074 de abril 28 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.

[28] Cfr. auto 063 de marzo 24 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.