A270-11


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 270/11

 

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia

 

NULIDAD DE PROCESOS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada por violación al debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE TUTELA-Presupuestos de procedibilidad

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Oportunidad y legitimidad

 

ACCION DE TUTELA-Derecho de toda persona para reclamar ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales/ACCION DE TUTELA-Protección consiste en una orden contra aquel respecto de quien se solicita para que actúe o se abstenga de hacerlo/SENTENCIA DE TUTELA-Surte efectos en el caso concreto

 

ACCION DE TUTELA-Intervención de quien tenga interés legítimo

 

ACCION DE TUTELA-Necesidad de vincular a quienes participaron en la actuación a fin de que sean oídos y ejerzan su derecho de contradicción

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE SUSPENSION PROVISIONAL EN MATERIA DISCIPLINARIA-Rechazar solicitud de nulidad de sentencia T-1012/10 por falta de legitimación

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-1012 de 2010

 

Solicitud de nulidad interpuesta por Luis Enrique Olivera Petro contra la sentencia T-1012 de 2010

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente

 

AUTO

 

Que resuelve la solicitud de nulidad presentada por Luis Enrique Olivera Petro contra la sentencia T-1012 de 2010, dentro de la acción de tutela instaurada por Oscar Raúl Iván Flórez Chávez contra la Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Delegada para la Descentralización y las Entidades Territoriales y la Sala Disciplinaria ad-hoc de la Procuraduría General de la Nación, con vinculación oficiosa de la gobernadora (E.) del departamento del Casanare.

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.    Hechos

 

Los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela y al ulterior fallo de revisión cuya nulidad se solicita, tal y como fueron resumidos en la sección de Antecedentes de la Sentencia T-1012 de 2010, son los siguientes:

 

1.1. El 14 de septiembre de 2009, el Procurador General de la Nación con ocasión de un informe anónimo sin radicación ni fecha, en el que indicaban presuntas irregularidades en las que estaban incurriendo mandos medios de la gobernación del Casanare, asignó como funcionario especial al Procurador Delegado para la Descentralización y las Entidades Territoriales para que conociera del asunto.

 

1.2. El 17 del mismo mes y año, el funcionario delegado ordenó la apertura de la indagación preliminar con el fin de individualizar responsables, para lo cual dispuso la práctica de pruebas, comisionando para tal efecto un empleado de la misma dependencia, con el apoyo de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, con funciones de policía judicial.

 

1.3. El 4 de noviembre de 2009, el Procurador Delegado ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra seis (6) funcionarios de la gobernación del Casanare y dispuso la suspensión provisional como medida precautelativa, por el término de tres (3) meses al accionante en condición de gobernador del departamento y al secretario privado.

 

1.4. Sometida a grado de consulta la providencia, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación en proveído del 26 de noviembre de la misma anualidad revocó la decisión, por considerar que “el presupuesto para determinar si las faltas por las cuales se adopta la medida de suspensión provisional (…) son graves o gravísimas, no se encuentra satisfecho por la ausencia de sustento probatorio y argumentativo que inequívocamente conduzca a establecer la calificación de las faltas por las que se adopta la medida de suspensión provisional en contra de los funcionarios suspendidos.”[1] Del mismo modo, estimó que la suspensión provisional fue desmedida, desproporcionada y carente de sustento argumentativo y probatorio, desnaturalizándose de esta manera la figura, en tanto bastaría la apertura de la investigación disciplinaria para que proceda automáticamente la medida.

 

1.5. El 1° de diciembre de 2009, el demandante solicitó el decreto y práctica de algunas pruebas “para demostrar mi inocencia”[2], la cual fue resuelta el 18 del mismo mes, es decir, luego de que se ordenara la segunda suspensión provisional con fundamento en el mismo auto de apertura de investigación.

 

1.6. Mediante resolución N° 315 del 15 de diciembre de 2009, el Procurador General de la Nación, atendiendo el inicio de las vacaciones colectivas, suspendió los términos procesales en todas las actuaciones, con excepción de los asuntos con asignación especial a la Procuraduría Delegada para la Descentralización y las Entidades Territoriales, pese a lo cual los términos fueron suspendidos por la Sala Disciplinaria. Por tal razón, promovió la primera acción de tutela ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Yopal, despacho judicial que inicialmente suspendió provisionalmente el acto impugnado y, posteriormente en sentencia del 7 de enero de 2010, accedió a la tutela de los derechos fundamentales invocados, como mecanismo transitorio, mientras se tramitaba y decidía el grado de consulta.

 

1.7. Precisa que a partir del 17 de enero de 2010, fue incapacitado por graves afecciones en su salud, las cuales continuaban para el momento de la presentación de la segunda solicitud de tutela, esto es, abril 5 de 2010.

 

1.8. El 19 de enero de 2010, los Procuradores Delegados de la Sala Disciplinaria con el fin de garantizar los principios de transparencia, objetividad e imparcialidad, se declararon impedidos para resolver el grado de consulta por haber opinado en el asunto, por cuanto la primera decisión que suspendió provisionalmente al demandante, “motivó que el funcionario de primera instancia se hiciera presente ante la Sala Disciplinaria a defender en forma vehemente los fundamentos de la decisión, planteando una controversia de carácter jurídico, originando con ello un intercambio de opiniones sobre el tema de la suspensión provisional, su aplicación y sus efectos”[3]. Dicha manifestación fue aceptada por el Procurador General de la Nación el 22 del mismo mes, designando en reemplazo a los Procuradores Delegados Primero para la Vigilancia Administrativa y Vigilancia Judicial y Policía Judicial.

 

1.9. El 27 de enero de 2010, el demandante apoyado en los citados fundamentos de la Sala Disciplinaria, recusó al Procurador Delegado para la Descentralización y las Entidades Territoriales, acusación que no fue aceptada por el citado funcionario, bajo la consideración de que “la confrontación sostenida con la Sala Disciplinaria no pasó de ser un intercambio de opiniones y se limitó a una sesión de comentarios dirigidos a enriquecer jurídicamente la doctrina de la Procuraduría.” Sin embargo, solicitó que fuera apartado del conocimiento del asunto.

 

1.10. Mediante providencia del 25 de febrero de 2010, la Sala Disciplinaria ad-hoc rechazó la recusación. Así las cosas, el 16 de marzo del mismo año confirmó la suspensión provisional, decisión de la que disintió la Procuradora Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, salvando su voto.

 

2.     Fundamentos de la sentencia T-1012 de 2010

 

Las razones de la decisión de la Sala Primera de Revisión para revocar las sentencias de tutela y negar el amparo de los derechos al debido proceso, a elegir y ser elegido, y a acceder a cargos públicos del accionante, sosteniendo que no habían sido vulnerados al dictarse una segunda suspensión provisional dispuesta por parte de la Procuraduría General de la Nación, se fundamentaron en que debido a la existencia de serias evidencias sobre la forma presuntamente irregular en que se habían celebrado varios contratos administrativos, era posible que el funcionario disciplinario acudiera por segunda vez a la figura de la suspensión provisional, luego de que la decisión inicialmente adoptada fue revocada por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación por ausencia de cumplimiento de los presupuestos señalados en el Código Disciplinario Único.

 

En efecto, la Sala constató que a pesar de que se hubiera dado la revocatoria de la primera medida de suspensión provisional, la autoridad disciplinaria no perdió su competencia para hacer uso de la figura con posterioridad, como garantía de la transparencia que debe orientar la función pública. De conformidad con la sentencia T-1012 de 2010, esta posibilidad, que resultaba constitucionalmente adecuada por avenirse a los contenidos de la fórmula del Estado Social de Derecho, debe estar plenamente ajustada a los presupuestos legales para poder ser decretada y en todo caso garantizar el debido proceso al sujeto disciplinable.

 

La Sala Primera de Revisión halló que en el caso concreto, dicha medida (i) fue impuesta durante la investigación disciplinaria, acogiendo la garantía procesal prevista en la normatividad disciplinaria. (ii) se circunscribieron las faltas gravísimas a las presuntas irregularidades presentadas con ocasión de la firma del contrato N° 009 de 2008, por el incumplimiento de los requisitos inherentes a la modalidad del contrato de administración del servicio educativo, y el desconocimiento presunto de los principios que orientan la contratación estatal al omitir procedimientos que aseguraban la selección objetiva de los contratistas. Y (iii) en relación con la necesidad de que se evidenciaran serios elementos de juicio que permitieran establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilitaba la interferencia del presunto autor o autores de la falta en el trámite de la investigación o que permitiera que continuara cometiéndola o que la reiterara, la autoridad administrativa demandada luego de advertir el alcance que la doctrina ha fijado a la expresión “serios elementos de juicio”, consideró que el objeto de los contratos N° 0043 de 2008, 0046 de 2008, 0107 de 2008, 109 de 2008, 0383 de 2009, 0723 de 2009, evidenciaban que la tendencia fue a utilizar la misma modalidad contractual cuestionada en el proceso disciplinario, razón por la cual decidió compulsar copias de la actuación a la Fiscalía General de la Nación por presunto desconocimiento del deber de selección objetiva consagrado en el artículo  8 del Decreto 4313 de 2004.[4] Por ello, encontró la Sala que la decisión administrativa relativa a la suspensión provisional impuesta al señor Flórez Chávez, como gobernador del departamento de Casanare elegido para el periodo constitucional 2008-2011, dictada por el Procurador Delegado para la Descentralización y las Entidades Territoriales el 18 de diciembre de 2009, confirmada en su integridad por la Sala Disciplinaria ad-hoc de la Procuraduría General de la Nación el 16 de marzo de 2010, cumplía cabalmente las condiciones formales y sustanciales que la normatividad impone, basándose en razones objetivas y justificadas a partir de elementos serios de juicio que resultan del análisis probatorio efectuado.

 

Los apartes pertinentes de los considerandos de la sentencia T-1012 de 2010 se transcriben a continuación:

 

“5.2. La segunda suspensión provisional dispuesta por la Procuraduría General de la Nación, no vulneró los derechos fundamentales del demandante.

 

“5.2.1. Por resultar metodológicamente adecuado, la Sala hará una secuencia de las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario seguido contra el actor (Rad. IUC.D-2009-643-180014), que versan sobre las medidas de suspensión provisional dispuestas hasta el momento, por resultar pertinentes para adoptar la decisión de fondo.

 

“El 17 de septiembre de 2009, con ocasión del escrito anónimo presentado y por expresa asignación especial que hiciera el Procurador General de la Nación, el Procurador Delegado para la Descentralización y las Entidades Territoriales, decidió iniciar en averiguación indagación preliminar “[c]on la finalidad de verificar la ocurrencia de los hechos, determinar si son constitutivos de falta disciplinaria, identificar e individualizar al servidor público presuntamente comprometido y establecer si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad”.[5] En el mismo proveído, dispuso la práctica de pruebas.

 

“El 4 de noviembre de 2009, decidió abrir investigación disciplinaria en contra del accionante, en su condición de gobernador del departamento del Casanare; Julio Flórez Sarmiento, en calidad de secretario privado de la gobernación del Casanare; Elizabeth Ojeda Rodríguez, como Secretaria de Educación de la misma entidad territorial; Luis Adelfo Leguizamón Roldán, director de investigación técnico pedagógica de la Secretaría de Educación Departamental; José Yesid Mariño Ortiz, Secretario de Gobierno y Desarrollo Comunitario del departamento del Casanare; Geny Albarracín Rivera, director técnico de la dirección de convivencia y desarrollo comunitario, adscrito a la Secretaría de Gobierno del departamento. Del mismo modo, ordenó la práctica de algunas pruebas y, como medida precautelativa, la suspensión del demandante y del secretario privado, por el término de tres (3) meses, sin tener derecho a remuneración alguna.

 

“El 26 de noviembre de 2009, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación con ocasión del grado de consulta que surtió la aludida providencia, revocó la medida provisional dispuesta por ausencia de sustento argumentativo y probatorio que atienda la existencia de serios elementos de juicio y, por no estar debidamente motivada. En consecuencia, ordenó el reintegro a los respectivos cargos. Los argumentos in extenso en los que se apoyó la decisión, fueron los siguientes:

 

“En el auto del 14 de septiembre de 2009 (sic), el a quo estimó que se dan los presupuestos para adoptar dicha medida cautelar de carácter disciplinario, al existir pruebas que permiten inferir que el mencionado servidor público investigado pudo incurrir en la comisión de conductas constitutivas de falta disciplinaria gravísima descritas en los numerales 2 y 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, teniendo como fundamento la situación fáctica expuesta en el citado auto, pero sin llegar a concretar las conductas que tipifican las faltas disciplinarias descritas en los numerales 1° y 31 del artículo 48 ibídem, situación que le impide a la Sala Disciplinaria analizar los supuestos fácticos y conductuales que le permite determinar con certeza si se está frente a conductas o comportamientos que configuren las faltas gravísimas establecidas en los numerales citados y, además, le impiden a los investigados y/o apoderados poder contradecir la decisión tomada en debida forma dentro de la oportunidad procesal, que es en el escrito de alegatos, pues al encontrarse motivada en forma genérica o superficial la calificación de las faltas, le limita la posibilidad a la defensa de centrar la discusión en esta consulta y de conocer cuáles son los concretos elementos probatorios y de juicio para saber si la conducta o conductas por las cuales se toma la medida de suspensión obedecen a faltas graves o gravísimas.

 

(…)

 

“En consecuencia, la Sala Disciplinaria considera que el presupuesto de determinar si las faltas por las cuales se adopta la medida de suspensión provisional dentro del presente diligenciamiento son graves o gravísimas, no se encuentra satisfecho por la ausencia de sustento probatorio y argumentativo que inequívocamente conduzca a establecer la calificación de las faltas por las que se adopta la medida de suspensión provisional en contra de los funcionarios suspendidos, máxime si es el mismo funcionario especial quien afirma que el Gobernador entregó los mayores componentes de la canasta educativa a la DENOMINACIÓN UNIÓN PANAMERICANA, “apoyado en una presunta interpretación equivocada de las disposiciones aplicables a los contratos (…), afirmación con la que excluye el dolo en el comportamiento de investigado.

 

“Ahora bien, como presupuestos sustanciales para que opere la medida de suspensión provisional, según el artículo 157 de la Ley 734 de 2002 (…), la medida debe ser motivada y adoptarse siempre y cuando se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público, posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere.

 

“(…) [l]a decisión debe motivarse y fundarse en hechos reales que permitan establecer si es procedente tomar la medida excepcional de acuerdo con su finalidad.

 

“Con relación al presente análisis, el a quo manifiesta en el acto objeto de estudio que el Gobernador celebró el contrato 009 de 2008 con la “DENOMINACIÓN UNIÓN PANAMERICANA”, contrato al que se le ha formulado serios reparos en relación con los fundamentos jurídicos que lo soportan y por la falta de experiencia e idoneidad del contratista y, sin embargo, la Gobernación decide suscribir el contrato 047 de 2009 con el mismo contratista, pero esta vez es el Secretario Privado, quien en cumplimiento de las facultades contractuales delegadas suscribe dicho negocio, hechos de los cuales deduce el funcionario investigador que el Gobernador podría reiterar en el procedimiento de adjudicarle contratos a la citada contratista.

 

“Al respecto debe señalarse que siendo esa la motivación central de la decisión de suspender provisionalmente al mandatario seccional de Casanare y a su Secretario Privado, esta resulta desmedida y desproporcionada a criterio de la Sala, en razón a que se incurre en un error de apreciación fáctico y argumentativo porque, como lo afirma el apoderado del Gobernador, en el caso de la delegación de las funciones contractuales al Secretario Privado, el delegante solo responderá por los deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual, siempre y cuando hubiere incurrido el dolo o culpa grave, como lo establece el artículo 21 de la Ley 1150 de 2007, al tenor de lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-693 de 2007.

 

(…)

 

“Cierto es, como lo afirma el defensor del Gobernador, que no se dieron los presupuestos legales para dictar la medida de suspensión provisional porque no se adelantó la adecuación de cuáles comportamientos pueden constituir faltas graves o gravísimas, máxime si se determina como fundamento de la decisión el estar incurso en la falta descrita en el numeral 2° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que se refiere a ‘obstaculizar en forma grave la o las investigaciones que realicen las autoridades, jurisdiccionales o de control, o no suministrar oportunamente a los miembros del Congreso de la república las informaciones y documentos necesarios para el ejercicio del control político.

 

“Infiere el a quo que de mantenerse en los cargos a los investigados, tienen la posibilidad y la oportunidad de continuar trasgrediendo los principios generales de la contratación estatal y por ende los deberes funcionales, por ser el funcionario de mayor jerarquía y mando dentro del Departamento del Casanare, en el caso del Gobernador, aseveración carente de todo sustento, porque no es suficiente el afirmar que por sólo la posición laboral se pueda continuar infringiendo las normas, porque de ser así, todo funcionario investigado que ejerza jurisdicción y mando tendría que ser objeto de la suspensión provisional, lo que iría en contra de los principios de la buena administración y de la filosofía de la figura de la suspensión.

 

“De aceptarse la inferencia expuesta, carente de sustento fáctico y probatorio alguno, llevaría a concluir simplemente que es suficiente la apertura de una investigación disciplinaria respecto de cualquier servidor público que sea de mayor jerarquía y mando dentro de una entidad pública para que proceda automáticamente la suspensión provisional, situación que desde luego es contraria a la finalidad que persigue el artículo 157 de la Ley 734 de 2002.

 

“Ningún estudio probatorio hizo el a quo para demostrar de manera cierta que los autores de las faltas, de permanecer en el cargo, persistirían en sus actividades infractoras. Debe reiterar la Sala que era necesario relacionar los serios elementos de juicio que se observaron por el a quo para llegar a esa conclusión de existencia de riesgo de reiterar la conducta con el peligro consecuente para la sociedad, si se deja el funcionario en el cargo.

 

“Analizados los aspectos formales y sustanciales de la medida de suspensión provisional, la Sala considera necesario precisar que en virtud del grado de consulta del auto respectivo, a esta instancia del Ministerio Público solo le compete verificar si en la providencia que adopta la medida de suspensión provisional se cumplen o no las condiciones, requisitos y garantías formales y sustanciales que consagra el artículo 157 de la Ley 734 de 2002 para que opere dicha medida cautelar.”[6]

 

“El 18 de diciembre de 2009, el Procurador Delegado para la Descentralización y las Entidades Territoriales, decidió suspender provisionalmente por segunda vez al actor por el término de tres (3) meses, sin derecho a remuneración alguna.

 

“El 16 de marzo de 2010, la Sala Disciplinaria ad-hoc de la Procuraduría General de la Nación, confirmó la medida preventiva en grado de consulta, con disidencia de uno de los integrantes.

 

“5.2.2. Lo anterior, suscita el gran interrogante que debe resolver el juez constitucional en esta oportunidad: ¿Puede el funcionario disciplinario acudir por segunda vez a la figura de la suspensión provisional, luego de que la inicialmente adoptada fue revocada por ausencia de cumplimiento de los presupuestos señalados en el Código Disciplinario Único?

 

“Ciertamente la norma que hace referencia a la medida de suspensión provisional (Art. 157 de la Ley 734 de 2002), tan sólo señala que cumplidas las condiciones formales y sustanciales precisadas en las consideraciones de esta decisión, el límite temporal será de tres (3) meses, prorrogables por un período igual, con la posibilidad de prorrogarse por otro tanto, una vez proferido el fallo de primera o única instancia.

 

“En relación con las prórrogas previstas por el legislador, la Corte en sentencia C-450 de 2003[7] declaró la exequibilidad, en el entendido “de que el acto que ordene la prórroga debe reunir también los requisitos establecidos en este artículo para la suspensión inicial y la segunda prórroga sólo procede si el fallo de primera o única instancia fue sancionatorio.” Con fundamento en el principio de proporcionalidad, consustancial al Estado Social de Derecho, este Tribunal expresó:

“Primero, la interpretación según la cual el acto que ordena una prórroga es discrecional del funcionario representa un riesgo de arbitrariedad y discriminación constitucionalmente intolerable y comporta para el suspendido el deber de soportar una carga excesiva – la suspensión sin derecho a remuneración hasta por nueve meses a voluntad del funcionario disciplinario competente – de la cual no podría defenderse. Ello representaría una afectación desproporcionada de su derecho de defensa así como del derecho al mínimo vital. El suspendido tiene constitucionalmente el derecho a que cada prórroga de la medida cautelar reúna los requisitos que debe llenar el auto que decreta la suspensión provisional porque, de lo contrario, las cargas que recaen sobre el suspendido deberían ser soportadas irremediablemente por éste a voluntad del funcionario competente, lo cual es contrario al Estado Social de Derecho y al principio de proporcionalidad consustancial a éste.

 

“Segundo, la interpretación según la cual aún después de dictarse fallo absolutorio de primera o única instancia procede una segunda prórroga también resulta contraria la Carta. La Constitución prohíbe que quien no ha incurrido en ninguna falta según la autoridad competente para determinar su responsabilidad disciplinaria, sea tratado como si subsistieran ‘serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere’. En efecto, dictado el fallo absolutorio los fines que justifican la medida provisional han sido desvirtuados por la propia autoridad disciplinaria que ya culminó la investigación, juzgó y falló, y que concluyó que no había falta que pudiera continuar siendo cometida o reiterada. La proporcionalidad de la medida provisional depende de que ésta propenda por los fines que la justifican, lo cual deja de ser posible después de proferido el fallo absolutorio. Además, extender después de seis meses de suspensión la duración de la medida por tres meses más, cuando el fallo ha sido absolutorio, representa una carga desproporcionada para quien el propio Estado ha declarado exento de responsabilidad disciplinaria.”

 

“5.2.3. Ahora bien, dos interpretaciones pueden surgir alrededor de la ausencia de normatividad en el citado supuesto. La primera, es que la Procuraduría General de la Nación no podría acudir a la medida de suspensión disciplinaria, después de haber sido revocada por una instancia superior dentro de la misma institución por déficit de cumplimiento de los presupuestos formales y sustanciales, circunstancia que despojaría de una importante herramienta procesal al funcionario disciplinario para defender los intereses de la sociedad, cuando se presenten situaciones irregulares por parte del sujeto disciplinable. Este entendimiento conllevaría adicionalmente al desconocimiento de la prevalencia del interés general (Art. 1° de la CP), lo cual tampoco contribuiría al logro y mantenimiento de la paz (Art. 95-6).

 

“La segunda interpretación de orden teleológico y sistemático, sugiere que a pesar de que se haya dado la revocatoria de la medida de suspensión provisional en razón de las mismas falencias, la autoridad disciplinaria no pierde competencia para hacer uso de la figura con posterioridad, como garantía de la transparencia que debe orientar la función pública. Sin embargo, no puede dejarse de lado la probabilidad de que en un caso determinado se suscite una cadena de suspensiones provisionales y revocatorias de las mismas, circunstancia que deberá ser valorada en cada caso concreto dentro de los márgenes de la razonabilidad y la proporcionalidad, en tanto puede verse comprometida la seguridad jurídica y el debido proceso del sujeto disciplinable.

 

“5.2.4. En ese orden de ideas, para la Corte la interpretación constitucionalmente adecuada que se aviene a los contenidos de la fórmula del Estado Social de Derecho, es la segunda. Sin embargo, esta consideración no resulta suficiente para desechar la protección iusfundamental solicitada, por lo que es necesario constatar el cumplimiento de los presupuestos para decretar la suspensión provisional por parte de la autoridad disciplinaria accionada.

 

“5.2.5. Del material probatorio que reposa en el expediente, se tiene que la medida fue impuesta durante la investigación disciplinaria, acogiendo la garantía procesal prevista en la normatividad disciplinaria. De igual manera, circunscribió las faltas gravísimas a las presuntas irregularidades presentadas con ocasión de la suscripción del contrato N° 009 de 2008, teniendo en cuenta que “(…) tuvo como fundamento jurídico para su celebración con una confesión religiosa lo establecido en los artículos 11 y 12 del decreto 4313 de 2004, por el cual se reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas”.[8] Al respecto, hizo alusión de las disposiciones que hacen referencia al alcance de las expresiones “iglesia y confesión religiosa”, los requisitos para la celebración de contratos y lo relativo a la administración del sector educativo, para concluir que “si el mencionado contrato se realizó teniendo en consideración lo señalado en los artículos 11 y 12 del decreto 4313 de 2004, es claro que la iglesia o confesión religiosa debería cumplir con los requisitos de experiencia, superior a tres años en la dirección y administración de establecimientos educativos o en la prestación del servicio educativo organizado por particulares; empero probablemente ello no quedó satisfecho por la ‘Denominación Misión Panamericana’ ya que no contaban hasta el momento en que se celebra el contrato 09 de 2008, con experiencia específica en la administración del transporte escolar, el cual era uno de los componentes básicos del contrato”,[9] lo cual justificó a partir del objeto de los convenios N° 012 de 2002,[10] 030 de 2003,[11] 016 de 2003[12] y 026 de 2002,[13] celebrados por la misma entidad territorial.

 

“Igualmente, encontró que los requisitos inherentes a la modalidad del contrato de administración del servicio educativo, tampoco se acataron, “ya que en cumplimiento del contrato 009 de 2008, no aparece evidencia alguna sobre la obligación de la entidad territorial para aportar su infraestructura física, docente y administrativa o alguna de ellas, en desarrollo del aludido contrato”.[14]

 

“Enseguida, mencionó los componentes educativos ofrecidos y asumidos por el contratista, lo cual le permitió colegir que “estamos probablemente frente a un contrato de prestación de servicio educativo, el cual es un contrato estatal atípico que se rige por la normatividad señalada en la ley 80 de 1993, hasta el punto que revisado el clausulado del mencionado negocio jurídico se acordaron cláusulas excepcionales o de privilegio”.[15]

 

“Con todo, sostuvo el Procurador Delegado para la Descentralización y las Entidades Territoriales, que “la falta por la cual se adelanta la presente investigación tendrá el carácter de gravísima, si se tiene en cuenta que con la celebración del referido negocio jurídico que aquí se examina, se pudieron desconocer los principios de la contratación estatal previstos en el artículo 24 numeral 8° de la ley 80 de 1993, en el entendido que se inobservó el deber de selección objetiva, ya que para la selección de la ‘Denominación Misión Panamericana’ no hubo la posibilidad de la conformación de un banco de oferentes de la manera como lo exige el decreto 4313 de 2004”[16] (negrillas en el texto original).

 

“De otra parte, estimó el funcionario disciplinario que el actor al parecer desconoció en la suscripción del contrato N° 047 de 2009, el principio de responsabilidad en la dirección y manejo de la actividad contractual, en tanto “no existe elemento probatorio alguno que demuestre efectivamente una adecuada y correcta función de orientación, control y vigilancia del señor Gobernador, de cara a la delegación para contratar en cabeza del secretario privado de la gobernación; pues al efectuar un examen de esta actividad se halló que el secretario privado remitió al demandante como informe de su actividad, toda la contratación realizada por éste durante el año 2008 en medio magnético, sin que a dicho informe el Gobernador presentara observación en reparo alguno, permitiéndose inferir que conocía los procesos contractuales adelantados por su funcionario y mantiene tal delegación durante el año 2009, en donde se reiteran las modalidades contractuales adelantadas durante el año anterior”.[17]

 

“También aludió a las supuestas irregularidades derivadas de los convenios N° 130 y 160 de 2008, suscritos por el secretario privado de la gobernación del Casanare, con ocasión de la delegación conferida por el demandante, por cuanto “podrían estar de igual manera vulnerando los principios de la contratación estatal especialmente los que señalan el numeral 8° del artículo 24 de la ley 734 de 2002, por cuanto pudiendo adelantar el proceso de selección del contratista a través de las modalidades previstas en la ley 1150 de 2007 y el decreto 2474 de 2008 se opta por escoger la contratación directa con una entidad sin ánimo de lucro para desarrollar una actividad propia de los contratos estatales, desconociendo a su paso el principio de libertad de concurrencia que permite a los particulares participar en igualdad de condiciones frente a la contratación pública como garantía que todas las personas que tengan la posibilidad de ofrecer bienes y servicios puedan participar en los procesos de selección públicos, lo cual, se traduce en el despliegue del principio de igualdad ante la ley, acogido en los artículos 13 y 334 de la Constitución Política que es el derecho de todos los ciudadanos al libre acceso a las oportunidades y beneficios que ofrece el Estado”.[18]

 

“Finalmente, en relación con la necesidad de que se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del presunto autor o autores de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere, la autoridad administrativa demandada luego de advertir el alcance que la doctrina ha fijado a la expresión “serios elementos de juicio”, hizo referencia al objeto de los contratos N° 0043 de 2008, 0046 de 2008, 0107 de 2008, 109 de 2008, 0383 de 2009, 0723 de 2009, suscritos con la “Denominación Misión Panamericana”, en los que la tendencia fue a utilizar la misma modalidad contractual, razón por la cual decidió compulsar copias de la actuación a la Fiscalía General de la Nación por presunto desconocimiento del deber de selección objetiva consagrado en el decreto 4313 de 2004.

 

“Así mismo, sostuvo que en el año 2008, la misma entidad territorial celebró 238 convenios de cooperación con entidades sin ánimo de lucro, “en los que se percibe aún más una posible desnaturalización de esta figura para eludir la selección objetiva o la aplicación de las reglas que rigen la contratación estatal”.[19] Agregó, haciendo referencia expresa al objeto de algunos de ellos (convenios N° 063 de 2008,[20] 094 de 2008,[21] 138 de 2008,[22] 109 de 2008,[23] 111 de 2008,[24] 178 de 2008,[25] 182 de 2008,[26] 189 de 2008,[27] 152 de 2008[28]), que “encontramos que muchos de estos convenios parecerían contratos de compraventa, suministro o prestación de servicio profesionales e inclusive contratos de obra”.[29]

 

“De esta manera, el funcionario disciplinario indicó que la suspensión provisional pretende contener la posibilidad de reiterar una conducta que atente contra los intereses del Estado, “donde es importante analizar la forma habitual de comportarse de los presuntos responsables y deducir el comportamiento futuro esperado; considera este despacho que, de permanecer en el cargo, el Gobernador investigado podría reiterar la comisión de las conductas que han ameritado la presente actuación, por posibles irregularidades de naturaleza contractual como las que aquí se plantean”.

 

“Con base en las razones expuestas, la Corte concluye que la decisión administrativa dictada por el Procurador Delegado para la Descentralización y las Entidades Territoriales el 18 de diciembre de 2009, confirmada en su integridad por la Sala Disciplinaria ad-hoc de la Procuraduría General de la Nación el 16 de marzo de 2010, cumple cabalmente las condiciones formales y sustanciales que la normatividad impone, basándose en razones objetivas y justificando a partir de elementos serios de juicio que resultan del análisis probatorio efectuado, la medida de suspensión provisional impuesta al señor Flórez Chávez, como gobernador del departamento del Casanare elegido para el período constitucional 2008-2011.

 

“En otros términos, acogiendo lo dicho en sentencia SU-913 de 2009,[30] se encuentran cumplidos los principios de periculum in mora[31] y fumus boni iuris,[32] que rigen la práctica de medidas cautelares con el fin de garantizar un justo término de equidad en el proceso.

 

“5.2.5. Tampoco encuentra la Corte que la actuación de la Procuraduría General de la Nación, haya desconocido los principios procesales de preclusión y de eventualidad que hacen parte de las garantías del debido proceso, los cuales han sido entendidos como “la división del proceso en una serie de etapas de momentos o períodos fundamentales (…), en los cuales se reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del juez, de manera que determinados actos deben corresponder a determinado período, fuera del cual no pueden ser ejercitados y si se ejecutan no tienen valor”,[33] en tanto no han sido superados los límites temporales para decretar la suspensión provisional, en los términos del inciso 2° del artículo 157 del estatuto disciplinario.

 

“En efecto, corroborada la página web de la Presidencia de la República[34] y otras actuaciones judiciales que, mediante decreto N° 4329 del 6 de noviembre de 2009 fue suspendido provisionalmente el demandante, en cumplimiento del auto del 4 del mismo mes y año, dictado por la Procuraduría Delegada para la Descentralización y las Entidades Territoriales. Los efectos de la medida cesaron en el Decreto N° 4815 del 10 de diciembre de 2009, como consecuencia de la revocatoria efectuada por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación el 26 de noviembre de la misma anualidad. Posteriormente, en Decreto N° 4949 del 18 de diciembre de 2009 suspendió provisionalmente por segunda vez al actor, dando cumplimiento a la providencia dictada el mismo día por la aludida Procuraduría Delegada, medida que dejó de surtir efectos a partir del proveído del 23 de diciembre de 2009, con ocasión de la suspensión provisional del acto administrativo dispuesta por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Yopal, en la primera acción de tutela promovida por el demandante. En sentencia del 7 de enero de 2010, el mismo despacho judicial concedió el amparo como mecanismo transitorio, hasta tanto fuera decidido el grado de consulta, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Yopal el 12 de febrero de 2010. Surtido el grado de consulta, la Sala Disciplinaria ad-hoc de la Procuraduría General de la Nación confirmó la medida precautelativa, lo cual conllevó a que el Presidente de la República mediante decreto N° 986 del 25 de marzo de 2010, suspendiera provisionalmente al peticionario. Con ocasión de la segunda acción de tutela interpuesta, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Yopal en proveído del 5 de abril de 2010, suspendió provisionalmente los efectos de la medida disciplinaria y amparó los derechos fundamentales invocados, lo cual fue confirmado por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Yopal el 24 de mayo de 2010.

 

“5.2.6. Ahora bien, la circunstancia de incapacidad temporal por razones médicas aducida por el demandante, como justificación para que sea declarada la improcedencia de la medida de suspensión provisional, no es de recibo por este órgano colegiado, teniendo en cuenta que el funcionario sigue siendo titular de la función del empleo, circunstancia que no lo inhibe para ser destinatario de la ley disciplinaria.

 

“5.2.7. Por último, tampoco deberá ser acogida la petición encaminada a que el juez constitucional reconozca las causales de recusación manifestadas por el demandante contra el Procurador Delegado para la Descentralización y las Entidades Territoriales el 27 de enero de 2010[35], por tratarse de un asunto de naturaleza legal que podrá ser susceptible de controversia ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo una vez haya sido dictado el acto administrativo definitivo, con fundamento en alguna de las causales de anulabilidad previstas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo.

 

“5.3. Conclusión.

 

“Las consideraciones señaladas en precedencia, permiten arribar a las siguientes conclusiones:

 

“5.3.1. El acto administrativo que suspende provisionalmente a un sujeto disciplinario, es una decisión de trámite que resuelve un asunto sustancial que no es susceptible de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consecuencia, cuando sea evidente la afectación de derechos fundamentales con ocasión de una medida abiertamente irrazonable, desproporcionada y que desconoce los presupuestos formales y sustanciales del Código Disciplinario Único, la acción de tutela se constituye en el mecanismo de defensa judicial idóneo y definitivo para resolver la controversia suscitada.

 

“5.3.2. A pesar de que se haya dado la revocatoria de la medida de suspensión provisional por incumplimiento de las condiciones formales y sustanciales que prevé el artículo 157 del Código Disciplinario Único, la autoridad disciplinaria no pierde competencia para hacer uso de la figura con posterioridad, como garantía de la transparencia que debe orientar la función pública. En virtud de lo anterior, deberán ser atendidos los límites temporales y el condicionamiento efectuado por este Tribunal en sentencia C-450 de 2003.[36] Sin embargo, no puede dejarse de lado la probabilidad de que en un caso determinado se suscite una cadena de suspensiones provisionales y revocatorias de las mismas, circunstancia que deberá ser valorada en cada caso concreto dentro de los márgenes de la razonabilidad y la proporcionalidad, en tanto puede verse comprometida la seguridad jurídica y el debido proceso del sujeto disciplinable.

 

“5.3.3. No fueron vulnerados los derechos fundamentales del accionante con el decreto de la segunda medida de suspensión provisional, teniendo en cuenta que se trata de una alternativa legítima con la que cuenta el funcionario disciplinario que, adicionalmente, cumplió íntegramente con los presupuestos formales y sustanciales dispuestos en la normatividad disciplinaria.

 

“Por las razones expuestas, la Sala revocará la sentencia emanada del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Yopal el 24 de mayo de 2010, que confirmó la del Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Yopal dictada el 19 de abril de la misma anualidad, que accedió a la protección constitucional del derecho al debido proceso en conexidad con el derecho a elegir y ser elegido y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos. En su lugar, denegará la tutela de los derechos fundamentales invocados por el señor Oscar Raúl Iván Flórez Chávez contra la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Delegada para la Descentralización y las Entidades Territoriales y la Sala Disciplinaria ad-hoc de la Procuraduría General de la Nación, con vinculación oficiosa de la gobernadora (E.) del departamento del Casanare.”

 

II.               SOLICITUD DE NULIDAD

 

El ciudadano Luis Enrique Olivera Petro, en “su condición de ciudadano colombiano participante real,” solicita “que la Sala Plena de la Honorable Corte Constitucional revise – en revisión de revisión – la sentencia de revisión prenombrada y se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 CP) y a participar en el ejercicio de cargos públicos (art. 40.6 CP), a los cuales tiene derecho el Gobernador del Departamento de Casanare, elegido por el voto popular para el período constitucional 2008-2011,” que según el peticionario fueron violados por la sentencia T-1012 de 2010.

 

En un confuso escrito, el peticionario solicita simultáneamente lo siguiente: (i) la “revisión de la revisión de la tutela” T-1012 de 2010, lo cual podría interpretarse como una especie de tutela contra la sentencia de tutela T-1012 de 2010; (ii) la tutela de los derechos del Gobernador de Casanare, actuando como “ciudadano participante directo”, y no como agente oficioso o apoderado judicial del Gobernador de Casanare; (iii) una especie de recurso extraordinario de revisión de la tutela T-1012 de 2010, para que la Sala Plena inaplique la norma legal que según el peticionario violó los derechos del Gobernador de Casanare dentro del proceso disciplinario; (iv) una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 157 de la Ley 734 de 2002 por no prever la figura de la audiencia previa para la aplicación de la medida de suspensión provisional; y (v) la nulidad de la sentencia T-1012 de 2010, pero no por lo que dice la sentencia, sino por lo que ocurrió en el proceso disciplinario cuestionado.

 

Aun cuando la mera lectura del escrito del peticionario evidencia que sus pretensiones son improcedentes y ajenas a la solicitud de nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional, a continuación se transcriben los apartes pertinentes de la solicitud del impugnante:

 

un gobernador de departamento elegido por el voto popular para un período constitucional de cuatro años, es un funcionario “de la más alta categoría”, al decir del constituyente de 1991 (…) y por ende su suspensión provisional debe provenir directamente del Procurador General de la Nación, a la luz del numeral 1 del artículo 278 superior, además expuse (sic) que, en el caso de la suspensión provisional del Gobernador del Casanare Flórez Chávez, no se adelantó audiencia previa, por lo cual se adelantó audiencia previa, por lo cual se le violó el derecho de participación en el ejercicio de cargos públicos (art. 40.7 CP).

 

(…)

 

“Cuando la Procuraduría Delegada dice que “la decisión no constituye una sanción de índole precautelativa que no viola el debido proceso” y cuando afirma que “porque la medida no vulnera el debido proceso, ya que con ella no se limita o desconoce el derecho de defensa que tiene el investigado, pues en desarrollo de la investigación puede intervenir para controvertir las pruebas en su contra y aportar las que considere legales…”, sencilla y claramente la Procuraduría está aceptando que en el caso de la SUSPENSION PROVISIONAL DEL ARTÍCULO 157 DE LA LEY 734-2007 por tratarse de una “MEDIDA PRECAUTELATIVA” no hay necesidad u obligación de adelantar AUDIENCIA PREVIA, sino que la SUSPENSIÓN PROVICIONAL (sic) se puede hacer de tajo, de golpe seco, y después de hecho dicha suspensión, ahí sí, el suspendido tiene derecho a la defensa: ¿Qué tal?

 

“Esta omisión, de no adelantar una previa audiencia, cuando se trata de la suspensión provisional del artículo 157 de la Ley734-2002, no es de poca monta, es grave de toda gravedad, por cuanto VIOLA DE PLANO EL DERECHO DE DEFENSA-DEBIDO PROCESO 8ARAT.29 CP) que dice muy claramente: “ART.29 CP. EL DEBIDO PROCESO SE APLICARA A TODA CLASE DE ACTUACIONES JUDICIALES Y ADMINSITRATIVAS,” y obvio, la suspensión provisional o medida precautelativa del artículo 157 de la ley 734/2002, es una ACTUACION ADMINISTRATIVA adelantada por Procuraduría que exige, previa audiencia u observación al derecho a la defensa-debido proceso, norma universal.

 

“CONCLUSIÓN. Así las cosas, el artículo 157 de la ley 734/2002 es materialmente inconstitucional, por cuanto al no contemplar una previa audiencia para la suspensión provisional, VIOLA DE PLANO EL DEBIDO PROCESO-DERECHO A LA DEFENSA (ART.29 C.P.) Y PUNTO.

 

(…)

 

“1.7. Así las cosas, en esta oportunidad, solicito que la Sala Plena de la Corte Constitucional, REVICE (sic) la sentencia de revisión de tutela del 17 de diciembre de 2010, de este caso, por lo siguiente:

 

“1.8. PUNTOS DE VISTA DEL CIUDADANO OLIVERTA PETRO

 

“TESIS UNO: El artículo de la ley 734 de 2002, por no incluir en su contenido material, la expresión “PREVIA AUDIENCIA”, o por no hacer respetar el derecho A LA DEFENSA-DEBIDO PROCESO (ART.29 CP), en los caos de SUSPENSION PROVISIONAL, es materialmente inconstitucional. Por ello a la luz de (sic) artículo 4 superior, le solicito a la Sala Plena de la Corte Constitucional, decretar LA NO APLICACIÓN del artículo 157 de la ley 734 de 2002, en el caso del auto del 18 de diciembre de 2009 de la Procuraduría Delegada prenombrada, según el cual se suspende por 90 días al Gobernador de Casanare OSCAR RAUL IVAN FLOREZ CHAVEZ.

 

“TESIS DOS. Un Gobernador de Departamento elegido por el voto popular para un período constitucional de 4 años, con base en los artículos 1, 2, 3, 4, 14, 29, 40, 103, 105, 259, 260, 263, 286, 287, 288, 289, 293, 294, 295, 296, 297, 298, 299, 300, 301, 302, 303, 304, 305, 306, 307, 308, 309, 339, 340, 341, 342, 345, 346, 347, 348, 349, 350, 351, 352, 356, 357, 359, 365, 366, 367, 368, (53 derechos constitucionales) de la Constitución Política de 1991, es un “FUNCIONARIO DE LA MAS ALTA CATEGORIA”, al decir del Constituyente de 1991 CARLOS LLERAS DE LA FUENTE, y por ende, EN CUALQUIER CASO, debe ser SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE, DIRECTAMENTE POR EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION, A LA LUZ DEL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 278 SUPERIOR, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTICULOS 182 A 191 DE LA LEY 734 DE 2002.

 

(…)

 

“Si ello no fuere así, entonces, sin duda, en este caso, la sentencia de revisión del 17 de diciembre de 2010 que involucra la suspensión provisional del Gobernador de Casanare FLOREZ CHAVEZ, ES NULA DE TODA NULIDAD.

 

“II PETICION FINAL - PRETENSIONES

 

“Por todo lo arriba expuesto, solicito a la Honorable Corte Constitucional:

 

“II.1 Que con base en el artículo 7 del decreto 2591/91, desde la recepción de este humilde escrito, se PROTEJA INMEDIATAMENTE EL DERECHO FUDNAMENTAL A LA DEFENSA-DEBIDO PROCESO, por cuanto el artículo 157 de la ley 734 de 2002 no prevé, en el caso de la SUSPENSION PROVISIONAL, de un Gobernador de Departamento elegido por el voto popular, por ejemplo, la PREVIA AUDIENCIA U OBSERVANCIA DEL DERECHO DE DEFENSA, imprescindible en todo proceso judicial y administrativo, y en consecuencia se suspendan los efectos de la sentencia de revisión del 17 de diciembre de 2010 prenombrada.

 

II.2. que la sentencia de revisión del 17 de diciembre de 2010 prenombrada, se ha (sic) revisada por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

II.3. TESIS PRINCIPAL. Que la Sala Plena de la Corte Constitucional, declare la inaplicación del artículo 157 de la ley 734 de 2002, y en consecuencia anule la sentencia de revisión prenombrada.

 

II.4. TESIS SUBSIDIARIA. Que la Sala Plena de la Corte Constitucional, por tratarse de un error, por cuanto no es el Procurador General de la Nación quien profiere la SUSPENSION PROVISIONAL del Gobernador de Casanare el 18 de Diciembre de 2009, declare la nulidad de la sentencia de revisión del 17 de diciembre de 2010 que nos ocupa en esta oportunidad.” (Resaltados y énfasis agregados por el peticionario)

 

III.           CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.     La jurisprudencia sobre nulidad de sentencias de la Corte Constitucional.

 

De conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”. Según esta misma disposición las nulidades de los procesos ante la Corte sólo podrán alegarse antes de proferido el fallo, “únicamente por violación al debido proceso”. Aun cuando esta disposición se refiere a la nulidad en los juicios de constitucionalidad por violación del debido proceso, la Corte ha aceptado esta posibilidad para los procesos de tutela que se encuentren en sede de revisión[37], e interpretando sistemáticamente el ordenamiento, ha admitido que aún después de proferida la sentencia pueda invocarse su nulidad. 

 

Con apoyo en esa disposición, la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia la posibilidad de anular la sentencia de tutela a condición de que en ella se haya incurrido en una violación al debido proceso.[38] Lo anterior no significa que haya un recurso contra las providencias de la Corte Constitucional, ni que la opción de solicitar la nulidad pueda llegar a convertirse en una nueva oportunidad para reabrir el debate o examinar controversias que ya fueron concluidas. 

 

Por razones de seguridad jurídica de la tutela, la declaratoria de nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional es excepcional y reviste características particulares. Sobre el punto la Corte ha afirmado que una decisión de estas características está sometida a la ocurrencia de “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.”[39] (subrayado fuera de texto)

 

Los presupuestos a que está sometida la eventual declaración de nulidad de una sentencia de tutela, fueron sintetizados por la Corte en el Auto 031A de 2002[40], en los siguientes términos:

 

“a) La solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación (Auto 232 de 2001).

 

b) Sin embargo, es necesario precisar el tema sobre la oportunidad procesal, toda vez que esa facultad cambia si el vicio es derivado de situaciones anteriores al fallo, y si se origina en la misma sentencia o durante su ejecutoria. En la primera hipótesis, según el artículo 49 del decreto 2067 de 1991, “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo”; de lo contrario, quienes hayan intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla. En el segundo caso, esto es, cuando la vulneración al debido proceso se deriva de la propia sentencia o de su ejecutoria, deberá ser invocada dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo. Así lo reseñó esta Corporación en reciente pronunciamiento (Auto del 13 de febrero de 2002 y Auto del 20 de febrero de 2002).

 

(...)

 

Ahora bien, vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada, no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer término, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho (Auto 232 de 2001); (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad de presentar acción de tutela contra las providencias de tutela (Sentencia SU-1219 de 2001). Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma (CP. artículo 242-3).

 

c) Quien invoca la nulidad está obligado a ofrecer parámetros de análisis ante la Corte y deberá demostrar mediante una carga argumentativa seria y coherente el desconocimiento del debido proceso (Auto de agosto 1º de 2001). No son suficientes razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto e inconformismo del solicitante.

 

d) Los criterios de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión, no pueden configurar violación al debido proceso. Así, como lo dijo la Corte, “[E]l estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una  presunta nulidad.  Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil” (Auto 003A de 2000).

 

e) Si la competencia del juez de tutela es restringida para la valoración probatoria (cuando se controvierten decisiones judiciales), ante la solicitud de nulidad la Sala Plena de la Corte está aún más restringida frente a las consideraciones que al respecto hizo la Sala de Revisión. Lo anterior se explica claramente porque la nulidad no puede reabrir debates concluidos ni servir como instancia o recurso contra la sentencia revisión en sede de tutela. 

 

f) Como ya se explicó, solamente opera cuando surgen irregularidades que afectan el debido proceso.

 

g) Esa afectación debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (subrayado original).  Siguiendo la jurisprudencia constitucional, esa gravedad extrema se presenta, por ejemplo, en los siguientes casos:

 

- Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. El artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso (Cfr. Autos 052 de 1997, 003A y 082 de 2000). Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación (Auto 053 de 2001); en caso contrario, “Las situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas”(Auto 105A de 2000).

 

- Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley (Auto 062 de 2000). 

 

- Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada (Auto 091 de 2000); igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.

 

- Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso (Auto 022 de 1999).

 

- Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones (Auto 082 de 2000)".

 

5.- En conclusión, únicamente si quien alega la nulidad demuestra los requisitos para su procedencia, y si el caso efectivamente se ajusta a una de las hipótesis previstas por la Corte, la solicitud está llamada a prosperar. De lo contrario, el carácter excepcional y restrictivo obliga a denegarla. 

 

Con estos elementos de juicio, entra la Corte a analizar la solicitud de nulidad elevada. 

 

2.     Asunto objeto de análisis

 

Si bien el señor Luis Enrique Olivera Petro no fue parte en el proceso de tutela que culminó con la sentencia T-1012 de 2010, como se explicará más adelante, la solicitud de nulidad fue presentada ante la Secretaría de la Corte Constitucional el 11 de enero de 2010. La anterior solicitud fue adicionada mediante escrito presentado por el mismo peticionario, el veintidós (22) de febrero de 2011. Esta adición es extemporánea.

 

Antes de recordar y sintetizar la jurisprudencia en relación con la nulidad de sus sentencias, esta Corporación examinará primero si la solicitud reúne los requisitos de procedibilidad para este tipo de a fin de determinar luego si en este caso se reúnen los requisitos para decretarla o si, por el contrario, la solicitud de nulidad no está llamada a prosperar. 

 

3.     Requisitos de procedibilidad de las solicitudes de nulidad. Improcedencia de la solicitud presentada

 

La jurisprudencia constitucional ha definido dos requisitos para la procedibilidad de las solicitudes de nulidad contra sentencias de la Corte Constitucional: (1) oportunidad y (2) legitimidad.

 

2.1. En cuanto al cumplimiento del requisito de oportunidad, cuando la nulidad se solicita respecto de la sentencia, exige que la solicitud se presente dentro de los tres (03) días siguientes a la notificación de la sentencia de tutela.[41] La legitimidad por su parte, reclama que la solicitud de nulidad sea presentada “por quien tenga legitimidad para hacerlo, esto es, quien haya sido parte en el proceso o quien demuestre un interés legítimo en la decisión adoptada”.[42]

 

En el presente caso la sentencia de tutela T-1012 de 2010 fue proferida por la Sala Primera de Revisión el día siete (07) de diciembre de dos mil diez (2010), el escrito de nulidad fue presentado en la Secretaría de la Corte Constitucional el día 12 de enero de 2011 y de conformidad con el oficio No. 049-2011 del 17 de febrero de 2011 del Secretario del Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Yopal, la sentencia fue notificada a las partes en el proceso de tutela así:

 

A OSCAR IVÁN RAÚL FLÓREZ CHÁVEZ, Gobernador de Casanare, con oficio de Tutela No. 029-2011, el día 11 de febrero de 2011, a las 5:30 pm, oficio entregado por el Secretario del Juzgado, con radicado interno No. 0435 del sello recibido en el despacho del Gobernador.

 

“Al Dr. ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO en calidad de Procurador General de la Nación, con oficio de tutela No. 030-2011, el día 11 de febrero de 2011 a las 4:55 p.m. al fax No. 071-5878750 ext. 12570.

 

“Al Dr. CARLOS AUGUSTO MESA en calidad de Procurador Delegado para la Descentralización y Entidades Territoriales, el día 11 de febrero de 2011 a las 4:50 p.m. con oficio de tutela No. 031-2011, al fax No. 071-5878750 ext. 11095.

 

Al Dr. CARLOS ENRIQUE PALACIOS ALVAREZ en calidad de Asesor Jurídico de la Procuraduría General de la Nación, el día 11 de febrero de 2011 a las 5:30 p.m. con oficio de tutela No. 032-2011, al fax No. 071-5878750 ext. 11096.

 

“A la Dra. JULIETA GOMEZ DE CORTES en calidad de Ex Gobernadora de Casanare, con oficio dirigido al Ministerio del Interior (ya que actualmente es funcionaria de dicho ministerio), el día 11 de febrero de 2011 a las 6:06 p.m. con oficio de tutela No. 033-2011 al fax No. 071-5998961.

 

“Al Dr. JOSE LUIS BARRIOS ARRIETA agente especial del Ministerio Público de la Procuraduría Regional, en Yopal, Casanare, el día 11 de febrero de 2011, con oficio de tutela No. 034-2011, recibido personalmente por el señor Procurador Regional Dr. Benjamín Perdomo.

 

“A la SALA DISCIPLINARIA AD-HOC de la Procuraduría General de la Nación, el día 11 de febrero de 2011 a las 7:10 p.m. con oficio de tutela No. 034-2011, vía fax al No. 071-5878750 ext. 11095.”

 

Por lo tanto, la solicitud de nulidad del 11 de enero de 2011 puede ser considerada como presentada en tiempo.

 

No ocurre lo mismo con el memorial presentado por el mismo peticionario el día 22 de febrero de 2011, mediante la cual supuestamente adiciona el escrito presentado el 11 de enero de 2011 y lo corrige. Teniendo en cuenta que la comunicación a las partes e intervinientes en el proceso de tutela se hizo el día 11 de febrero de 2011, y que el término para presentar la solicitud venció el día 14 de febrero de 2011, resulta evidente que el segundo escrito fue extemporáneo y no puede ser considerado.

 

2.2. En cuanto a la legitimidad para solicitar la nulidad de la sentencia, observa la Sala que el impugnante no participó en el proceso de tutela, como parte, como interviniente, ni es un tercero con interés directo que pueda solicitar la nulidad de la Sentencia T-1012 de 2010.

 

Para resolver esta solicitud de nulidad, resulta necesario previamente detenerse en algunas consideraciones relacionadas con el carácter relativo de las decisiones de tutela, a fin de resolver sobre la legitimación del solicitante de la nulidad en estudio.

 

Según el artículo 86 de la Carta Política, toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o contra los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. La misma disposición prevé, que la protección consistirá en una orden contra aquel respecto de quien se solicita la tutela para que actúe o se abstenga de hacerlo, y el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 dispone que las sentencias de tutela surten efectos en el caso concreto.

 

En consecuencia, en el proceso de tutela intervienen como partes, la autoridad o el particular contra quien se dirija la acción, y quien reclama la protección de sus derechos. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, quien tuviere interés legítimo en el resultado del proceso también podrá intervenir en esta actuación.

 

Ahora bien, en reiterada jurisprudencia esta Corte ha enfatizado sobre la necesidad de vincular a los procesos de tutela a quienes participaron en las actuaciones que serán objeto de decisión, en especial a aquellos que derivan intereses de las mismas, a fin de que sean oídos y ejerzan su derecho de contradicción.[43] Sobre el alcance del deber de notificación y vinculación en sede de tutela, en el Auto A-049 de 2006, la Sala Plena de esta Corporación conoció sobre la solicitud de nulidad presentada por un ex Concejal de Bogotá que adujo ser afectado directo con el fallo de revisión (sentencia T-778 de 2005) que ordenó el reintegro al cargo de la Concejal indígena Ati Quigua, sin que en el proceso de tutela se le hubiese citado.[44] La Corte negó dicha solicitud basándose en la línea que a continuación se reseña:

 

“Para efectos de la notificación de las acciones de tutela, la Corte ha dicho que no cualquier persona que pueda creerse afectada por una tutela debe ser notificada. En especial, cuando la acción de tutela ha sido presentada contra una providencia judicial, la Corte ha dicho que no existe un deber de notificación a las partes del proceso dentro del cual se profirió la providencia atacada por vía de tutela puesto que en la tutela el demandado es el órgano judicial que en tanto autoridad pública, emitió la providencia acusada de ser una vía de hecho. El punto se ha analizado por la Corte cuando el interés del particular es claro, por tratarse de una tutela contra una providencia proferida en el curso de un proceso ejecutivo donde el ejecutante sería perjudicado de ser dejada sin efectos la providencia atacada en sede de tutela. Así,  ha dicho la Corte que el interesado puede intervenir en el proceso, pero que no existe un deber de notificarlo. El juez de tutela no está obligado a ordenar la notificación a todos los hipotéticos interesados o presuntos terceros afectados por el fallo:

 

En efecto, si un particular tiene un interés legítimo en el resultado del proceso y quiere  ser interviniente, esto es potestativo de él, porque el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 así lo permite. En tales circunstancias, el juez debe notificar sus providencias a las partes y a aquellos que ya son intervinientes en el proceso (art. 16 del Decreto 2591 de 1991), pero sería absurdo que el Juez de Tutela estuviese obligado a citar a todos los hipotéticos interesados o presuntos terceros afectados por el fallo. En efecto, si alguien dice tener un interés legítimo en el resultado del proceso de tutela, el Juez le puede permitir la intervención, pero para eso no se requiere una previa citación.[45]

 

En concordancia con lo anterior la Corte ha expresado que no existe un deber de notificación de un particular cuando la acción de tutela está dirigida contra una autoridad pública. En el caso de la sentencia T-572 de 1994 ya citada, se instauró acción de tutela por el Alcalde de Bogotá contra el Juez 27 del Circuito de Bogotá. En dicha oportunidad el juzgado conocía de un proceso ejecutivo hipotecario en el que se iba a rematar un bien de uso público, los humedales ubicados en la localidad de Engativá. Tales bienes habían sido hipotecados por la Sociedad "Henao Castrillón y Cía. Ltda. y eran objeto de una hipoteca abierta por trescientos veinticinco millones de pesos ($325’000.000), en favor del Banco de los Trabajadores.  La acción de tutela no fue notificada al banco beneficiario de dicha hipoteca y acreedor en el crédito respaldado por la misma. La Corte, en esa oportunidad, dijo que procede la nulidad por falta de notificación a un particular cuando la tutela es contra los particulares. Pero cuando el causante del agravio o de la amenaza es un funcionario público, se le comunica a éste:

 

Ahora bien, el Alcalde Jaime Castro instauró la acción contra una sentencia de la Juez 27 Civil del circuito de Santafé de Bogotá, dictada en un juicio hipotecario. La tutela no estaba dirigida, ni podía estarlo, contra el ejecutante, porque éste no fue quien profirió la providencia impugnada. La obligación del Tribunal donde se presentó la tutela era la de informar al  Juez, y así lo hizo, mediante el correspondiente oficio, al cual el Juzgado 27 puso el sello de recibido. Por consiguiente, concluye la Corte, no se incurrió en nulidad por este aspecto.[46]

 

El Banco fundamentaba el deber de ser notificado en  su interés económico respaldado en una obligación clara, expresa y exigible y en la liquidación del crédito y las costas ya tasadas. La Corte, planteó la pregunta de si ¿ese interés económico obliga al juez de tutela que conoce de una acción dirigida, por vía de hecho, contra el juzgado que tramita el ejecutivo a citar al ejecutante? La respuesta, por las razones anteriormente señaladas, es negativa, por cuanto la acción de tutela no está dirigida contra el ejecutante (el Banco) sino contra el funcionario judicial, en este caso contra el juzgado 27 Civil de Circuito, lo que no impedía que el Banco interviniera en la tutela, si lo estimaba necesario.

 

Igualmente, en Auto 148 de 2000[47] se solicitó la nulidad de la tutela T-176 de 1999[48] por un tercero[49], Octavio Rodríguez Sosa. La sentencia ordenó a dos jueces civiles del circuito de Bogotá, dar por terminados los procesos ejecutivos iniciados en contra de la Caja Popular Cooperativa, procesos que habían sido admitidos cuando la entidad ya tenía orden de toma de posesión y, en consecuencia, levantar las medidas de embargo y retención de dineros de las cuentas de la entidad financiera. Así mismo, se ordenó a quienes iniciaron dichos procesos acudir ante el agente especial nombrado para administrar la entidad, para que éste, en su plan de pago, incluyera las acreencias de éstos para su efectiva cancelación según el programa de recuperación diseñado para el efecto.

 

Con fundamento dicho en el fallo, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, en el proceso ejecutivo iniciado por el apoderado judicial del señor Octavio Rodríguez Sosa, decidió aplicar el criterio que empleó la Corte Constitucional en dicha providencia y accedió a dar por terminado el proceso y, por consiguiente, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas en relación con la Caja Popular Cooperativa, y proseguir el proceso ejecutivo en contra de la Universidad Santiago de Tunja por no predicarse de ésta, las motivaciones que llevaron  al juez a adoptar la decisión referida.

 

En dicha oportunidad la Corte Constitucional consideró que no existía el deber de notificar al señor Sosa ya que:

 

Como puede observarse, ni las partes ni la pretensión que sustentaba la acción de tutela reseñada, permitían razonadamente exigir a los jueces de instancia que conocieron de ella y, posteriormente a la Corte Constitucional, el deber de notificar la mencionada acción al señor OCTAVIO RODRIGUEZ SOSA, pues la acción no estaba dirigida contra él, como tampoco existía elemento alguno para considerar que habría de ser tratado como un tercero con interés legítimo para actuar en el trámite de dicha acción, pues ésta se dirigió en contra de funcionarios judiciales que tramitaban procesos que en nada tocaban los intereses del señor RODRIGUEZ SOSA. 

 

En relación con tutelas contra providencias judiciales proferidas en procesos que no son ejecutivos, la Corte no exige que los interesados en el proceso civil, penal, laboral o contencioso administrativo sean notificados en el proceso de tutela. Por ejemplo, en sentencia T-555 de 1999[50] instaurada por Antonio Sánchez, actuando como Presidente del "Sindicato Nacional de Trabajadores de Icollantas S.A” se constató la vulneración al debido proceso por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté en desarrollo de un incidente de desacato, por la valoración e interpretación del material probatorio que éste hizo, de la orden de tutela dictada en la Sentencia T-330 de 1997, mediante la cual fueron impartidas varias órdenes a la empresa "ICOLLANTAS S.A." por haber vulnerado derechos fundamentales de los trabajadores sindicalizados. Dicha decisión implicó una afectación indirecta a la empresa Icollantas S.A., sin embargo la Corte no estimó necesario notificarla de la acción de tutela.

 

Otro ejemplo se encuentra en la sentencia T-022 de 2000[51] en la cual la acción se instauró contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La Corte constató una vía de hecho por la expedición de una sentencia complementaría que modificaba el fallo original,[52] en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra una entidad pública.[53] La Corte no estimó necesario notificar la acción de tutela a la entidad demandada en el proceso contencioso, de la cual se podría predicar un interés indirecto en la acción. Igualmente, en una acción de tutela[54] que revisaba una sentencia dictada en un proceso de alimentos, en la que se constató una vía de hecho, no se consideró necesario notificar a la demandante en el proceso de alimentos, de la cual se podría predicar un interés indirecto.

 

Adicionalmente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, atendiendo a la naturaleza y las funciones de la acción de tutela, también ha admitido una excepción del deber de notificación al demandado en los casos de extrema urgencia:

 

La única excepción a tal regla la constituye el caso previsto en el artículo 18 del Decreto 2591 de 1991:

 

"Artículo 18. Restablecimiento inmediato. El juez que conozca de la solicitud podrá tutelar el derecho, prescindiendo de cualquier consideración formal y sin ninguna averiguación previa, siempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violación o amenaza del derecho".

 

La norma transcrita consagra una muy acertada previsión del legislador para casos extremos de urgencia, en los cuales es posible hacer caso omiso de cualquier consideración distinta a la protección inmediata del derecho conculcado.[55]

No obstante, sí existe un deber de notificación de la demanda de tutela a las personas “directamente interesadas”, es decir, las partes dentro del proceso y los terceros que hayan intervenido en él[56]. También quienes vayan a ser comprendidos expresamente por la sentencia de tutela[57], por tener una obligación respecto del tutelante, deben ser notificados.

 

La Corte ha indicado, sobre los terceros, que éstos deben ser determinados o determinables para que exista ese deber de notificación:

 

No se le puede exigir al juez de tutela el cumplimiento de la obligación de notificar a terceros cuyo conocimiento no es inferible ni deducible de los documentos que conforman el expediente. Tal carga sugiere una circunstancia desproporcionada e irrazonable. Sólo en el momento en que el juez constata la omisión de vinculación de una persona, que puede verse afectada con el resultado del proceso, debe actuar en consecuencia procurando su vinculación. Ha dicho la Corte:

 

“Si el juez advierte que el sujeto o entidad demandada no es el único responsable de la posible vulneración o amenaza sino que además, existe otro posible sujeto responsable debe vincularlo al proceso para así, de una parte, cumplir con el carácter preferente del amparo -la protección de un derecho fundamental- y de otra, permitirle al presunto responsable exponer sus razones y controvertir las pruebas que se hayan practicado.”[58] (Auto A-049 de 2006).

 

De esta manera, la Corte ha sostenido en la jurisprudencia aludida, que existe el deber de notificar la sentencia de tutela a las personas directamente interesadas, es decir a las partes dentro del proceso y los terceros que hayan intervenido en él, pero el Juez de tutela no está obligado a notificar a “todos los hipotéticos interesados o presuntos afectados por el fallo”.

 

Con base en esta regla, la jurisprudencia ha establecido que puede solicitar legítimamente la nulidad de una sentencia de tutela “quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión.”[59]

 

Observa la Sala que el solicitante no invoca su condición de parte, interviniente o destinatario de la orden impartida en la sentencia T-1012 de 2010 para reclamar que dicha sentencia sea invalidada, por no haber sido citado o notificado para que pudiera defenderse en el proceso de tutela. El señor Olivera no apoderó al tutelante, ni fue demandado por éste, ni intervino en el proceso de tutela. Ciertamente, por tratarse de una tutela contra una providencia administrativa dictada por la autoridad disciplinaria, los demandados fueron las autoridades  disciplinarias que participaron en la decisión de imposición de la medida de suspensión provisional, es decir, la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Delegada para la Descentralización y las Entidades Territoriales y la Sala Disciplinaria ad-hoc de la Procuraduría General de la Nación.

 

Tampoco se trata de un tercero con interés, como quiera que el mismo interviniente afirma presentar su escrito con el fin de interponer una “acción pública en defensa de la Constitución,” por lo cual tiene en realidad un interés de ciudadano, pero no de alguien afectado por la decisión de tutela, por lo cual no está legitimado para intervenir en el presente proceso y pedir la nulidad de la sentencia, por lo tanto deberá rechazarse.

 

Por lo anterior, la presente solicitud de nulidad no cumple con el requisito de legitimidad exigido y por lo mismo deberá ser negada.

 

IV.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- RECHAZAR la solicitud de nulidad de la Sentencia T-1012 de 2010, proferida por la Sala Primera de Revisión, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

 

Segundo.- INFORMAR al señor Luis Enrique Olivera Petro, que contra el presente auto no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Folio 8.

[2] Folio 9.

[3] Folio 10.

[4] El Decreto 4313 de 2004 fue derogado  en su integridad por el artículo 27 del Decreto  2355 del 24 de  junio de  2009, “por el cual se reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas.”

[5] Folio 43.

[6] Folios 77 a 80.

[7] MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

[8] Folio 85.

[9] Folio 86.

[10] Concentración y ejecución de acciones que permitan el acompañamiento a la permanencia educativa estudiantil para la atención de derechos académicos: pensión, matrícula y servicios complementarios como estímulo a la demanda y subsidio a la permanencia de 4.234 estudiantes de bajos recursos focalizados en los estratos 1 y 2 del sisben de existir, los niveles preescolar, básica y media en el departamento de Casanare. $ 3.032.170.632. Plazo: diez (10) meses.

[11] Concentración y ejecución de acciones que permitan el acompañamiento a la permanencia educativa estudiantil para la atención de derechos académicos: pensión, matrícula y servicios complementarios como estímulo a la demanda y subsidio a la permanencia de 4.214 estudiantes de bajos recursos focalizados en los estratos 1 y 2 del sisben de existir, los niveles preescolar, básica y media en el departamento de Casanare. $ 3.185.505.876. Plazo: diez (10) meses.

[12] Apoyo para la prestación del servicio educativo a todo costo para doscientos cuarenta y dos (242) estudiantes de los niveles 1 y 2 del Sisben, como apoyo al proyecto de cobertura educativa en el municipio de Yopal. Monto: $ 41.245.000. Duración: Entre el 07 de febrero y el 17 de diciembre de 2003.

[13] Apoyo para ejecución de acciones que garanticen la permanencia educativa de mil seiscientos noventa y dos (1.692) estudiantes de San José del Guaviare, mediante la cobertura de derechos académicos, pensión, matrícula y servicios complementarios, en los niveles 1 y 2 del Sisben, en los niveles preescolar, básica y media. Valor del convenio: $939.848.000. Plazo: once (11) meses. Fecha de inicio: febrero 4 de 2002. Fecha de terminación: diciembre 20 de 2002.

[14] Folio 88.

[15] Folio 89.

[16] Folio 91.

[17] Este cargo tuvo apoyo en la sentencia C-693 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).

[18] Folio 98.

[19] Folio 101.

[20] Formulación y preparación de mínimo 15 proyectos productivos y evaluación de 25 perfiles de alianzas para la consolidación de alianzas productivas en el departamento. // Valor: $ 926.566.599.

[21] Caracterización de los sistemas de producción de café y porcicultura en el departamento a fin de establecer necesidades de manejo y buenas prácticas ambientales que permitan alcanzar la sostenibilidad ambiental. // Valor: $120.200.000.

[22] Realizar 55 jornadas de capacitación sobre fortalecimiento organizacional autoridad tradicional liderazgo procedimientos legales que deben utilizar los alguaciles mecanismos de resolución de conflictos e intercambio de saberes etnoculturales a 1.850 indígenas de las 11 comunidades. // Valor: $ 131.574.512.

[23] Realizar la construcción de 141.5 mts lineales de puentes en tubería petrolera puente la Vegana -  Municipio de Aguazul  puente Araguatos de Hato Corozal puente Montecarlo de Monterrey terminación puente Boral de Tauramena y terminación puente Caibao en el Opio Hato Corozal. // Valor: $ 891.683.321.

[24] Producir 81.000 plántulas para procesos de fomento forestal identificar caracterizar y seleccionar 1.500 hectáreas de terreno en zonas de aptitud forestal para el programa de reforestación comercial difundir la política. // Valor: $ 172.161.976.

[25] Construcción adecuación y mejoras en la infraestructura del hospital regional del municipio de Yopal y la interventoría técnica administrativa financiera y ambiental a la construcción adecuación y mejoras en la infraestructura del hospital regional del municipio de Yopal. // Valor: $ 1.736.382.379.

[26] Realizar la construcción de 25 mts lineales en puentes en tubería petrolera puente Las Calles caño Guarataro en el municipio de San Luis de Palenque y en puente Las Mercedes en el caño Candelaria de Paz de Ariporo. // Valor: $ 319.316.875.

[27] Aunar esfuerzos para la construcción e instalación de 42 plantas de tratamiento para pozos profundos en el departamento. Valor: $ 44.225.046.

[28] Actualización socialización y ampliación de cobertura de la red de convivencia y seguridad ciudadana. // Valor: $ 34.651.318.

[29] Folio 101.

[30] MP. Juan Carlos Henao Pérez, AV. Jorge Iván Palacio Palacio.

[31] “[T]iene que ver con el riesgo de que al no adoptarse la medida cautelar sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, que de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo. Tiene igualmente que ver con un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso”.

[32] “[A]duce a un principio de veracidad en cuanto a la afectación del derecho invocado como fundamento de la pretensión principal.”

[33] DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Compendio de derecho procesal, T. I, 2ª edición, Bogotá. Edit. ABC, 1972 P. 45. Cita tomada de la sentencia T-181 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).

[35] Las causales de recusación invocadas por el actor no fueron aceptadas por este funcionario el 1° de febrero de 2010 ni por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa y Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial el 25 de febrero de 2010 (folios 157 a 172).

[36] MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

[37] Corte Constitucional, Auto 012 de 1996, MP: Antonio Barrera Carbonell

[38] Corte Constitucional,  Auto 008 de 26 de julio de 1993, MP: Jorge Arango Mejía.

[39] Corte Constitucional, Auto 033 de 22 de junio de 1995, MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[40] Corte Constitucional, Auto 031A de 30 de abril de 2002, MP. Eduardo Montealegre Lynett.

[41] En el Auto 233 de 2001 (MP. Jaime Córdoba Triviño) la Sala Plena de la Corte Constitucional reiteró la jurisprudencia que había explicado las razones por las cuales se había adoptado el término de tres días para solicitar el recurso de nulidad: “El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 señala: “Dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato...”. ║ La Sala considera que ante la ausencia de norma legal expresa que indique el término dentro del cual se debe proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia proferida por esta Corporación que se origine en la misma, procede hacer uso de la aplicación analógica y aplicar el término de los tres (3) días señalado en el artículo 31 antes citado para proponer cualquier nulidad que se origine en la sentencia, por considerar además que se dan los tres (3) presupuestos básicos para acudir a la aplicación del principio de la analogía, así: ║ a) Ausencia de norma que establezca el término procesal dentro del cual ha de presentarse la solicitud de nulidad de las sentencias que profiera la Corte Constitucional. ║ b) Se trata de dos (2) situaciones similares en cuanto en los dos (2) eventos se ataca la decisión o sentencia que pone fin a una instancia o actuación; se refieren los dos (2) casos a situaciones de orden procesal dentro de la acción de tutela, y además se trata de actuaciones que se surten con posterioridad a la decisión de una instancia o actuación. ║ c) La razón o fundamento de la existencia de un término perentorio para la presentación del escrito de impugnación del fallo es el bien jurídico fundamental y superior de la seguridad jurídica que motiva a ésta Corporación a establecer un término perentorio para la presentación de la solicitud de nulidad, como es, el determinar en forma clara y precisa la oportunidad para el ejercicio de una facultad procesal, en virtud del principio de la preclusión que orienta en forma general la actividad procesal y en aras de salvaguardar valores del derecho como la seguridad jurídica y la justicia. ║ Dicho término deberá contarse a partir de la fecha en que se notifique a las partes, la sentencia respectiva. Al respecto, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que las sentencias en que se revise una decisión de tutela deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes por el medio que éste considere más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto por el artículo 16 ibídem. ║ En conclusión, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 contra sentencias de la Corte Constitucional proferidas en desarrollo de los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo del artículo 241 de la Constitución Política Colombiana, no procede recurso alguno ni solicitud de nulidad alguna. Excepcionalmente y como única excepción procede la solicitud de nulidad contra las sentencias que dicten las Salas de Revisión por irregularidades cometidas en la sentencia; y la única causal de nulidad es la violación al debido proceso; o sea del artículo 29 de la Constitución. Todas las irregularidades cometidas antes de la sentencia no pueden ser alegadas, después de producida la sentencia y quedan saneadas al ser proferida la misma. ║ La solicitud de nulidad de las sentencias que profieran las Sala de Revisión de esta Corporación, debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma; acto de notificación que cumple el juez o tribunal que profirió el fallo de primera instancia; debiendo dejar constancia de la fecha de la notificación y del medio empleado y que el juez consideró más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.”

[42] Auto 302 de 2006 (MP. Clara Inés Vargas Hernández).

[43] Ver entre otros, los Autos A-256 de 2006, MP: Clara Inés Vargas Hernández, A-097 de 2005 MP: Jaime Araujo Rentería, A-109 de 2002, MP: Rodrigo Escobar Gil, A-210 de 2003 MP: Eduardo Montealegre Lynett,

[44] El solicitante en esa oportunidad adujo que El perjuicio inminente que me causa la decisión que ordena el reintegro a sus funciones por parte de Ati Quigua y mi consecuente salida del Concejo de Bogotá, sin que el juez natural (Consejo de Estado), se hubiese pronunciado de fondo, equivale a la imposibilidad absoluta de ejercer la representación de quienes votaron para elegirme al Concejo de Bogotá, por lo que el derecho político se disminuye”.  

[45] Sentencia T-572 de 1994 MP: Alejandro Martínez Caballero.

[46] Sentencia T-572 de 1994. La Corte, antes de tocar el tema de fondo en la acción de tutela se pronunció sobre procedencia de la tutela por entidades públicas y la improcedencia de la nulidad por falta de notificación de un particular, cuando la acción de tutela está dirigida contra una autoridad pública.

[47] Auto 148 de 2000 MP: Martha Sáchica Méndez.

[48] Sentencia T-176 de 1999 MP: Martha Sáchica Méndez

[49] Los antecedentes del auto 148 de 2000 de solicitud de nulidad por parte de Octavio Rodríguez Ossa indican que: “través de apoderado, instauró proceso ejecutivo laboral en junio de 1997, en contra de la CAJA POPULAR COOPERATIVA, la CONSTRUCTORA CAJA POPULAR LTDA y la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE TUNJA, para obtener el pago de unos servicios profesionales prestados a la entidad universitaria y con fundamento en unos títulos valores suscritos por el representante de la institución  universitaria.

 El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, mediante providencia de julio tres (3) de 1997, libró mandamiento de pago en contra de los entes demandados, ordenando el embargo y retención de los dineros que la CAJA POPULAR COOPERATIVA tuviera en el Banco Cooperativo, sucursal Tunja, hasta un límite de diez millones de pesos ($10.000.000.oo), providencia que fue revocada oficiosamente por el mismo juzgado cuando ya se encontraba ejecutoriada. Esta circunstancia, aunada a otras consideraciones jurídicas, llevaron al Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Tunja, en diciembre once (11) de 1997, a revocar esta última providencia. En consecuencia, el proceso ejecutivo laboral en contra de la CAJA POPULAR COOPERATIVA siguió su curso.

 Por auto de julio once (11) de 2000, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, atendiendo una solicitud que elevó el apoderado de la CAJA POPULAR COOPERATIVA, resolvió dar por terminado el proceso ejecutivo seguido en contra de la CAJA POPULAR COOPERATIVA y, en consecuencia, levantó las medidas cautelares dictadas en su contra, por considerar que por estar dicha entidad intervenida de conformidad con la resolución 1889 de noviembre 19 de 1997, proferida por DANCOOP,  en la que se ordenó la toma de posesión de la entidad cooperativa para su administración, era procedente ordenar la terminación del proceso en contra de la misma, aplicando, para el efecto, el mismo criterio que empleó la Corte Constitucional en la sentencia T-176 de 1999.”

[50] Sentencia T-555 de 1999 MP: José Gregorio Hernández Galindo.

[51] Sentencia T-022 de 2000 MP: José Gregorio Hernández Galindo.

[52] La sentencia complementaria negaba el reintegro a la institución en la que trabajaba el tutelante, el cual ya había sido ordenado en la sentencia original.

[53] El tutelante había obtenido la nulidad del acto administrativo que lo desvinculaba del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se había fallado a favor del restablecimiento de su derecho, ordenando el reintegro al cargo del cual había sido retirado o a otro de igual o superior categoría, así como la cancelación de los sueldos, primas, bonificaciones y demás prestaciones que se hubiesen podido causar en su favor desde cuando se produjo el retiro del servicio hasta la fecha en que se diera cumplimiento al fallo.

[54] La sentencia T-450 de 2001 (Manuel José Cepeda Espinosa) decidió la acción de tutela contra el Juzgado 15 de Familia de Bogotá por Apóstol Espitia Beltrán por que la decisión adoptada por la autoridad judicial, mediante la cual se aumentó la cuota alimentaria reconocida en favor de su hija, configuraba una vía de hecho puesto que el funcionario judicial, al ordenar el reajuste de la cuota, no apreció las circunstancias particulares en las que se encuentra el actor: un hombre de 63 años que, con los ingresos provenientes de su pensión de jubilación, debe responder -también- por una familia compuesta de cinco personas.

[55] Auto 038 de 1995 MP: Carlos Gaviria Díaz. El auto revisó la solicitud de nulidad de la acción de tutela  instaurada por José Alberto Jaramillo Moreno contra el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C. y el Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado. La tutela buscaba la protección de los derechos a la igualdad y al trabajo mediante la aplicación del artículo 7 de la Ley 87 de 1993. La acción fue negada  en primera y segunda instancia. La Sala Cuarta de Revisión, al constatar que los demandados no habían sido notificados los puso en conocimiento de la situación concediendo un plazo de tres días para alegar la nulidad. El Alcalde de Bogotá, mediante apoderado, decidió alegarla. El auto decidió anular todo lo actuado desde la presentación de la demanda.

[56] El artículo 5 del Decreto 306 de 1992 establece que las partes y quienes debe ser notificados del proceso son el tutelante y el particular, la entidad o autoridad pública contra quien se dirige la acción, al igual que los intervinientes:

"Artículo 5 de la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del decreto  2591 de 1991, todas  las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

En Auto 018 de 2005 (MP: Jaime Araujo Rentería) la Corte recordó el deber de notificar a las personas directamente interesadas en las acciones de tutela:

“En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, así como la decisión que en consecuencia se adopte, lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal que, necesariamente, asegura la efectividad del derecho de defensa del sujeto pasivo de la acción y el principio de publicidad en las actuaciones públicas.

De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, “las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.” En el  mismo sentido, el artículo 5º  del decreto 306 de 1992 estableció que “todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes (...) El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”.

[57] Auto 025 de 1998 MP: Alejandro Martínez Caballero. El auto se pronunció sobre la acción de tutela instaurada por Maricela Ducuara Sánchez, en representación de su hijo Giovanny Castillo Ducuara contra la prestadora de salud CREASALUD LTDA. La Corte Constitucional constató, antes de proferir fallo de fondo, que la tutela se dirigió contra un particular contratista que había sido contratado, a través de la administradora de recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para prestar los servicios de salud a sus afiliados. La tutelante, por ser docente se encontraba inscrita a dicho Fondo, que no había sido informado de la acción de tutela. Por lo tanto, se concluyó que se debía decretar la nulidad de lo actuado para enterar al Fondo, pues éste tenía un interés directo en el proceso dado que tenía la obligación primaria de prestar los servicios de salud. En la sentencia (T-415 de 1998) se ordenó al Fondo  Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que continuara prestando el servicio de salud al menor así “ORDENA al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, preste, directamente o por intermedio de terceros, todos los servicios médicos requeridos al menor Geisson Giovanny Castillo, lo cual deberá garantizarse hasta los 18 años.”

[58] Auto 210 de 2003 MP: Eduardo Montealegre Lynett. Reiterado en Auto 107 de 2002, MP: Jaime Córdoba Triviño y en Auto 097 de 2005 MP: Jaime Araujo Rentería.

[59] Ver Auto A-383 de 2008 (MP: Humberto Antonio Sierra Porto)