A272-11


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 272/11

(7 diciembre)

 

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional delimitada por causales genéricas y específicas de procedibilidad

 

ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL SUPERIOR EN MATERIA DE ACCION REIVINDICATORIA-Denegar solicitud de nulidad de sentencia T-456/11 por improcedente

 

 

 

Referencia: Incidente de nulidad de la Sentencia T-456 de 2011. Expediente T-2.891.196

 

Acción de Tutela de Gilberto López Guevara contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá

 

Magistrado Ponente:

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

 

 

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia T-456 de 2011, proferida por la Sala Segunda de Revisión.

 

I. ANTECEDENTES

 

A.  La acción de tutela presentada por el señor Gilberto López Guevara en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá

 

1. El señor Gilberto López Guevara presentó acción de tutela en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá al considerar que con la decisión adoptada en segunda instancia, el día 16 de junio de 2010, en el proceso reivindicatorio iniciado en su contra por el señor Héctor Hernando Hernández Hernández, tal corporación judicial desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna. 

 

2. Los hechos en los que apoyó la solicitud de amparo, según fueron expuestos en la sentencia T-456 de 2011, son los siguientes:

 

2.1 El señor Héctor Hernando Hernández Hernández inició proceso reivindicatorio en contra del accionante. Como apoyó de las pretensiones formuladas en ese proceso ordinario, expuso como antecedentes fácticos los que se resumen a continuación:

 

2.1.1 El bien objeto de la reivindicación, se encuentra dividido materialmente de hecho en dos unidades habitacionales independientes, denominadas nuevo apartamento 101-que comprende una extensión de 57%- y apartamento 102 –cuya extensión es del 43%-.

 

2.1.2 Es propietario de la totalidad del inmueble, por haberlo adquirido en proporción del 57% por venta que le hizo el señor Jorge Antonio Duque Rojas, mediante Escritura Pública 4703 del 2 de agosto de 1995 otorgada en la Notaría 37 de Bogotá. El 43% restante lo adquirió por venta que le hizo la señora Filomena Rojas Cifuentes el 21 de septiembre de 1998 por escritura pública 4840 de la misma Notaria.

 

2.1.3 La obligación de hacer entrega real y material del 43% del bien no se ha cumplido por parte de la señora Filomena Rojas Cifuentes debido a la negativa del demandado -el señor Gilberto López Guevara-, en virtud de los derechos de posesión que alega sobre dicha porción, derivados de la promesa de compraventa celebrada el 20 de enero de 1998 con la señora Filomena Rojas Cifuentes, la cual no se ha solemnizado por no haberse aprobado el desenglobe del bien, pese a los varios intentos que de común acuerdo hicieron las partes.

 

2.1.4 La señora Filomena Rojas Cifuentes inició en contra del señor Héctor Hernando Hernández Hernández, un proceso ejecutivo que cursó ante el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, para obtener el pago del saldo del precio de la compraventa de la porción correspondiente al 43% del inmueble, la que no prosperó ante la inexigibilidad de la obligación. Mediante incidente de oposición al secuestro el Juez declaró al señor Gilberto López Guevara como poseedor material del bien.

 

2.1.5 Como títulos de tradición se encuentran la compraventa realizada el 20 de agosto de 1987, por la señora Filomena Rojas Cifuentes, según escritura pública 2837 de la Notaría 37 de Bogotá, así como la venta efectuada el 27 de julio de 1989 mediante escritura pública 2552 de la Notaría 1° de Ibagué, por la citada señora a favor del señor Jorge Antonio Duque Rojas de una cuota de dominio del inmueble equivalente al 57%.

 

Considerando la división material que realizaron los copropietarios del apartamento y que nunca legalizaron, la señora Filomena Rojas Cifuentes tomó posesión de hecho del 43% del inmueble y Jorge Antonio Duque Rojas del otro 57% del inmueble.

 

2.2 El proceso ordinario culminó en primera instancia con sentencia proferida el 27 de noviembre de 2009 por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá. En tal providencia desestimó por improcedente la pretensión reivindicatoria, al considerar que no se cumplían los presupuestos de la acción por cuanto el demandado no era poseedor.

 

2.3 El recurso de apelación interpuesto por el demandante -Héctor Hernando Hernández Hernández-, fue resuelto por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, mediante sentencia proferida el 16 de junio de 2010.

 

En esa decisión  se revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se concedió la reivindicación solicitada ordenando la entrega de la parte del inmueble requerida en la demanda. Allí se consideró que se cumplían las condiciones de prosperidad de la denominada acción de dominio y, en particular, se sostuvo que el título del demandante era anterior al título de posesión del demandado.

 

3. Atendiendo la decisión de segunda instancia y la afectación de sus intereses, el señor Gilberto López Guevara interpuso acción de tutela argumentando que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, al desatar el recurso de apelación, incurrió en una vía de hecho “al darle una errada interpretación o valoración probatoria a uno de los aspectos fundamentales en que se edifica o estructura el éxito de la pretensión reivindicatoria como es la PREEMINENCIA DE LOS TITULOS.”

 

Sostuvo además que la decisión  del Tribunal vulneró su derecho a la igualdad, dado que al realizar el análisis de los requisitos jurisprudenciales para los procesos reivindicatorios, “no midió con el mismo rasero” a las partes. Ello habría ocurrido debido a que, sin razón, contabilizó el término de preeminencia de los títulos de cada uno, a partir de fechas distintas: el del demandante desde el 20 de agosto de 1987, según la cadena de títulos que allegó al proceso, mientras que su derecho de posesión lo hizo valer únicamente desde el 20 de enero de 1998, fecha en que celebró el negocio jurídico con la señora Filomena Rojas Cifuentes.

 

Según manifestó el accionante ello desconoce la posesión que ha ostentado por más de 20 años, con un título anterior a aquel mediante el cual Héctor Hernando Hernández Hernández adquirió la propiedad. De esta manera, insistió que el título de propiedad y su posesión provenían de una fecha y causa común, es decir el 20 de agosto de 1987, época en que la vendedora adquirió el derecho de dominio sobre el inmueble objeto de reivindicación.

 

Explicó que para establecer si el título del demandante o la posesión del demandado es anterior debe tenerse en cuenta “la fecha en que tanto el demandante como el demandado hicieron sus respectivas transacciones, como es de pública aceptación y conocimiento, la del suscrito GILBERTO LOPEZ GUEVARA (20 DE ENERO DE 1998), data de OCHO MESES Y UN DIA antes que la realizada por el demandante HECTOR HERNANDO HERNANDEZ HERNANDEZ, la cual se realizó el 21 de septiembre de 1998 y si se cuenta siguiendo la pauta interpretativa del Tribunal que sólo aplicó discriminatoriamente para una de las partes, también la posesión mía es anterior a su titulación.”

 

Señaló, adicionalmente, que la decisión del Tribunal dejó de hacer realidad la igualdad procesal de las partes, puesto que el fallador no tuvo en cuenta que además de la cadena de títulos del demandante, también se encontraba demostrada la cadena de posesiones del demandado que tenían un origen más lejano.Es obvio que la vendedora Filomena Rojas, “no le transmitió al demandante la posesión pues ya se había desprendido de la misma con antelación a mi favor y por ello transmitió la que ella ostentaba desde 1987, por ello el título del demandante no data de 1987 como erradamente indica el Tribunal sino desde septiembre de 1998, es decir con posterioridad a la posesión que yo ostento.”

 

Además advirtió que la decisión del Tribunal incurrió en un error de interpretación al afirmar, en los antecedentes del fallo, que con la venta celebrada entre Héctor Hernando Hernández Hernández y Jorge Antonio Duque Rojas el 2 de agosto de 1995, quedó pendiente la entrega de una porción de terreno, puesto que “el demandante jamás ha tenido la posesión de la parte del inmueble que yo poseo, pues ni siquiera desde agosto 2 de 1995 cuando el demandante compró a JORGE ANTONIO DUQUE ROJAS el 57% de la propiedad que éste ostentaba, nunca le fue entregada la posesión de la parte del predio en disputa y por el contrario la posesión, el suscrito la ha ostentado no solo a partir del 20 de enero de 1998, sino desde 1987 y aún desde 1985 por la suma de posesiones en cabeza de la señora FILOMENA ROJAS CIFUENTES, que me fue transmitida.”

 

Concluyó diciendo que la sentencia del Tribunal desbordó el ámbito de competencia que le fue delimitado por el propio demandante en su escrito de apelación, que se ciñó “a no encontrarse demostrada la calidad de poseedor del actor, que no podían imponerse obligaciones de un contrato de promesa de compraventa a una persona que no intervino en este.”. No obstante, continúa el accionante, al esgrimir la pretendida tesis de la preeminencia de los títulos, el Tribunal procedió a fallar sobre hechos ajenos al debate procesal, a los propios de la demanda y a los invocados en el recurso, con lo cual le quitó la oportunidad “de alegar los correspondientes hechos exceptivos sobre el particular.” 

 

B.   TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

 

1. La Sala de Casación de Casación Civil, en sentencia de fecha 26 de agosto de 2010 y actuando en primera instancia, decidió la solicitud de amparo. Estimó que la sentencia del Tribunal se fundaba en razonamientos de carácter objetivo. Igualmente señaló que la decisión no fue arbitraria ni caprichosa y, en consecuencia, se encontraba amparada por la autonomía judicial. Una vez indicado lo anterior, procedió a negar el otorgamiento del amparo solicitado. 

 

2. Con ocasión de la impugnación, conoció en segunda instancia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En providencia de fecha 8 de octubre de 2010, dispuso confirmar la decisión de primera instancia. Consideró que la sentencia de segunda instancia del proceso reivindicatorio resultaba razonable y alejada de toda arbitrariedad. 

 

3. La Corte Constitucional seleccionó para su revisión las sentencias de tutela proferidas y, durante el trámite de revisión, solicitó el envío del expediente que contenía los antecedentes del proceso reivindicatorio.

 

4. En sentencia T-456 de 2011, cuya nulidad ahora solicita el accionante, esta Corporación decidió confirmar la providencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia adoptada el día 8 de octubre de 2010.

 

4.1 Para adoptar tal decisión, la Corte Constitucional inició haciendo referencia a las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

4.2 Una vez reiterada su jurisprudencia en esa materia, la Corte se ocupó de analizar las condiciones que deben concurrir para el éxito de la acción reivindicatoria. A continuación y evaluando el contenido de la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá cuestionada por el accionante, concluyó:

 

La valoración del material probatorio realizada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, estaba fundada en el análisis y verificación objetiva, razonada y rigurosa del cumplimiento de todos y cada uno de los elementos estructurales de la acción reivindicatoria en tanto se encontró el derecho de dominio en cabeza del demandante, la posesión material del demandado, la identidad del bien pretendido con el inmueble en posesión del demandado, que se trata de derechos de cuota parte y además que el título de propiedad del demandante es anterior a la posesión del demandado con lo cual se imponía, como en efecto lo hizo, ordenar la reivindicación del bien en manos del poseedor y la entrega del mismo.

 

4.3 De manera particular y en relación con la exigencia consistente en que el título de quien solicita la reivindicación sea anterior al del poseedor, esta Corporación se pronunció de la siguiente forma:

 

Con base en el anterior análisis, la Sala de Revisión evidencia que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, verificó de una manera razonada y fundamentada el cumplimiento de todos y cada uno de los elementos estructurales de la acción reivindicatoria, sin que con ello signifique un desbordamiento del ámbito de su competencia, toda vez que precisamente la preeminencia de los títulos, aspecto en el que radica el reproche efectuado por el accionante, constituye uno de los elementos fundamentales de este tipo de procesos, que en concurrencia con los demás, abren paso a la reivindicación del bien como sucedió en este caso

 

En efecto, de la constatación de la cadena de títulos encontró el Tribunal cumplida la exigencia de que el derecho de dominio alegado por el demandante en el proceso reivindicatorio es anterior a la posesión del demandado. Consideró que el título de dominio del demandante es del 20 de agosto de 1997, si se tiene en cuenta las escrituras públicas Nos 4703 de 12 de agosto de 1995 (…) y 4840 de 21 de agosto de 1998 (…), en las cuales se instrumentó la compraventa del 100% del inmueble efectuada, respectivamente por los señores Jorge Antonio Duque Rojas (57% del inmueble) y Filomena Rojas Cifuentes (43%), títulos que fueron registrados en la oficina de instrumentos públicos según el certificado de tradición que obra en el expediente, los cuales provienen de la escritura pública No. 2837 de 20 de agosto de 1987 (…), contentiva de la compraventa que hizo la señora Filomena Rojas Cifuentes, que también fue debidamente registrada en la oficina de registro de instrumentos públicos (…).

 

Nótese como el fallador para tener por cumplido el requisito, tuvo en cuenta no sólo, como erradamente lo pretende el actor, “la fecha en que tanto el demandante como el demandado hicieron sus respectivas transacciones” o la “cadena de posesiones del demandado”, sino la demostración de que el derecho de dominio que adquirió el demandante respecto de cada una de las cuotas partes que conforman la totalidad del bien, lo obtuvo a través de un título que se encuentra debidamente registrado en la Oficina de Instrumentos Públicos según consta en el folio de matrícula inmobiliaria, y que éste a su vez lo obtuvo de quien adquirió en idénticas condiciones, todo lo cual es anterior a la posesión alegada por el accionante.

 

Por lo anterior, al enfrentar el título de dominio esgrimido por el demandante que proviene de la cadena de títulos ya descrita desde el 20 de agosto de 1987, contra la posesión alegada por el demandado, que surge a partir del 20 de enero de 1998 con la entrega del 43% que conforma la totalidad del bien en virtud de la promesa de compraventa que no se ha perfeccionado, es evidente que el cumplimiento del requisito con fundamento en la adquisición del derecho de dominio del demandante, que se encuentra respaldada por la cadena de títulos debidamente registrados en la oficina de instrumentos públicos, es anterior a la posesión del demandado.

 

5. La Sentencia T-456 fue notificada al accionante el día 18 de octubre de 2011 según  las constancias aportadas al expediente.

 

II. SOLICITUD DE NULIDAD

 

1. El veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011), ante la Secretaría General de la Corte Constitucional se radicó escrito del señor Gilberto López Guevara quien solicita la nulidad de la sentencia T-456 de 2011 invocando una ostensible violación del debido proceso.

 

2. La solicitud de nulidad la fundamenta en las razones que se resumen a continuación

 

2.1 Indica que la Sala de Revisión “omitió desarrollar un análisis detallado del Certificado de Tradición y Libertad y confrontarlo con la fecha que se hizo la anotación en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos”.

 

Según el solicitante, la sentencia no habría tenido en cuenta que el accionante contaba con un título anterior al del demandante en el proceso de reivindicación. Así las cosas, en ausencia de esta comprobación no puede entenderse cumplida una de las condiciones estructurales para la prosperidad de la acción reivindicatoria.

 

2.2. Argumenta que la nulidad se justifica dado que la providencia incurrió en un “[e]rror de apreciación del supuesto hecho (sic) previsto en el punto No. 4.2, 4.3 de la sentencia”.

 

El solicitante expresa que la Sala de Revisión incurrió en un lamentable error de interpretación probatoria al dar por cumplido, sin estarlo, el requisito referido a que los títulos del demandante en la acción reivindicatoria sean anteriores a la posesión del demandado. Insiste que lo que pretende en la demanda orientada a obtener la reivindicación se refería al nuevo apartamento 101 que corresponde al 43%, para lo cual presenta con títulos con fecha 21 de agosto de 1998, es decir ocho (8) meses después de que el suscrito adquiriera la posesión, como consta en virtud de la promesa de compraventa realizada con la señora FILOMENA ROJAS.      

 

2.3 Finalmente, en tercer lugar, el solicitante señala que la Corte habría violado el que denomina principio constitucional en la preeminencia de los títulos de la acción reivindicatoria. Insiste, nuevamente, que “contrario a lo afirmado por la parte de la razón de la decisión en el numeral 6 en la sentencia proferida (…) ostentaba la posesión 8 meses antes que el demandante”. 

 

III. CONSIDERACIONES

 

1.    El carácter cualificado y excepcional del trámite de nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional.

 

La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado en numerosas oportunidades que la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional es excepcional y, en consecuencia, se encuentra sometida a exigencias particulares. El carácter marcadamente cualificado y extraordinario se explica en el hecho de que tal trámite no tiene como propósito erigirse en una nueva instancia.

 

Sobre el fundamento, características y condiciones de éxito de la solicitud de nulidad de una sentencia de esta Corporación, en el Auto 101 de 2010señaló:     

 

“1.1. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prescribe que contra las sentencias de la Corte Constitucional “no procede recurso alguno”. En el inciso 2º del mismo artículo se consagra la posibilidad de solicitar la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional “antes de proferido el fallo”, pero solamente por “irregularidades que impliquen violación del debido proceso”.

 

“Con todo, la Corte Constitucional ha admitido en ciertas hipótesis excepcionalísimas la procedencia de la nulidad contra sentencias dictadas por la Sala Plena o de las Salas de Revisión. Y, al tiempo, ha sido enfática en indicar que la nulidad no abre “una instancia adicional para ventilar o revivir las inconformidades que se tengan, ya sea con una sentencia de la Sala Plena o de una Sala de Revisión”.(…)  La nulidad no es, entonces, “un recurso contra las providencias de esta Corporación. Por ende, al tramitar una solicitud de nulidad, la Corte no puede entrar a estudiar la corrección jurídica de la decisión sino que su examen se limita a determinar si en el trámite del proceso o en la sentencia misma ocurrieron violaciones al debido proceso”. (…)En ese sentido, no es admisible que una persona inconforme con una decisión, busque anularla por circunstancias que ya fueron enjuiciadas en dos o tres momentos distintos.

 

“Ciertamente, “[t]oda sentencia desfavorable disgusta y molesta a quien no fue beneficiado por la decisión que contiene, pero de esa molestia o disgusto no puede deducirse irresponsablemente una vulneración del debido proceso por el solo hecho de que se trata de una providencia definitiva contra la cual no procede ningún recurso”. (…) Por lo demás, es necesario señalar que “cuando se acude a la nulidad de manera desesperada, se desfigura su sentido y se quebranta la seguridad jurídica”. (…)

 

“1.2. De este modo, para que la Corte decrete la nulidad de una de sus sentencias se requiere que el peticionario cumpla con una serie de requisitos formales y materiales. Estos fueron sintetizados por la Corporación en el Auto 060 de 2006, (…) en el que se estableció que toda solicitud de nulidad debe satisfacer, en primer lugar, unos presupuestos formales de procedencia, a saber: (i) la solicitud debe haberse presentado en los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo de la Corte; (…)(ii) si el cuestionamiento se fundamenta en situaciones acaecidas anteriores a la expedición del fallo, la solicitud de nulidad deberá solicitarse antes de que la respectiva Sala lo emita (art. 49, Dcto 2067 de 1991). Así, cuando los legitimados dejen expirar en silencio la oportunidad prevista, pierden la posibilidad de invocar la nulidad posteriormente. (…)

 

“Y, en segundo lugar, la solicitud de nulidad debe satisfacer algunos presupuestos materiales, que pueden exponerse de la siguiente manera: (i) para empezar, el peticionario tiene la carga de sustentar con argumentos serios y coherentes que la sentencia vulnera el derecho fundamental al debido proceso, pues el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo; (ii) la petición no puede usarse como alternativa para que la Corte Constitucional reabra el debate probatorio culminado con el fallo respectivo.  Por lo mismo, la solicitud de nulidad no puede estar dirigida hacia ese fin; (iii) la alegada intromisión ilegítima en el debido proceso tiene naturaleza cualificada, razón por la cual debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)”. (…) Este requisito se cumple cuando, por ejemplo, se alega un cambio de jurisprudencia por parte de una Sala de Revisión; (…) o la aprobación del respectivo fallo por una mayoría no calificada, según los criterios que exige la ley;(…) o cuando se señala una incongruencia entre la parte motiva de la sentencia y su parte resolutiva, que hace ininteligible la decisión adoptada; (…) igualmente, en aquellos eventos en los cuales la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación; también, cuando  la Sala imparte órdenes a entidades que no fueron vinculados o informados del proceso, debiendo haberlo sido; (…) asimismo, cuando la sentencia cuestionada desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones; (…) (iv) también, cuando de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de suma relevancia constitucional, que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión. (…)

 

“En conclusión, la solicitud de nulidad de las sentencias que profieren las salas de revisión es un trámite de configuración jurisprudencial relacionado con la protección del derecho al debido proceso, que posee naturaleza excepcional y está sometido a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre  la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental mencionado. Igualmente, constituye un procedimiento que, en ningún caso, puede originar la reapertura del debate jurídico resuelto por la sentencia correspondiente.

 

“Estas condiciones encuentran sustento constitucional en tanto pretenden proteger adecuadamente principios jurídicos centrales para la función ejercida por la Corte, tales como la seguridad jurídica y la certeza de la aplicación del derecho de forma tal que sirva de instrumento idóneo para la resolución de los conflictos y la paz social.”

 

Es entonces claro que no sólo condiciones temporales sino también materiales o sustantivas, particularmente rigurosas, se imponen al trámite de nulidad. Así, de una parte, el interesado en formular una solicitud en semejante dirección cuenta con un período de tiempo limitado e improrrogable de tres días contados a partir de la notificación de la sentencia de tutela.

 

La determinación de ese plazo no sólo se apoya en razones instrumentales asociadas a la necesidad de asegurar el orden de los procesos de tutela. Además de ello su existencia se fundamenta en poderosas razones vinculadas (i) a la necesidad garantizar adecuados estándares de seguridad jurídica mediante el acaecimiento de la cosa juzgada constitucional definitiva que se produce cuando se completa el trámite de revisión y (ii) a la importancia de estabilizar la interpretación que de las normas de derecho fundamental ha quedado expuesta en una sentencia de tutela adoptada por el órgano encargado de guardar la integridad y supremacía de la Constitución.

 

Las condiciones materiales de la solicitud de nulidad, correctamente precisadas en el Auto 101 de 2010, imponen la prohibición de convertir la solicitud de nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional en un nuevo alegato sobre la disputa iusfundamental de la que se ocupó el trámite de tutela.

 

No pretende con ello la jurisprudencia constitucional imponer un excesivo formalismo en las solicitudes que se formulan ante esta Corporación. De lo que se trata, en verdad, es de garantizar que existiendo ya un pronunciamiento de la Corte Constitucional como órgano que cierra la discusión constitucional, su cuestionamiento se realice al amparo no sólo de defectos graves sino que, al mismo tiempo (i) puedan constatarse prontamente dado su carácter manifiesto (ostensibles), (ii) no susciten duda alguna sobre su existencia (probados), (iii) exhiban una naturaleza definitivamente constitucional (significativos) y (iv) afecten la vigencia de la decisión cuya nulidad se solicita, de manera tal que de no haber concurrido la determinación hubiera sido otra (trascendentales). Así entonces, no puede el solicitante formular un nuevo alegato de instancia dado que ello implicaría plantear un desacuerdo que las decisiones que lo han precedido han abordado ya al amparo de las reglas sustantivas y procesales vigentes.      

 

2.    Improcedencia de la solicitud de nulidad de la sentencia T-456 de 2011.

 

Para la Corte Constitucional la solicitud de nulidad no cumple las condiciones previstas en la jurisprudencia constitucional. Ello resulta absolutamente claro para esta Corporación, tal y como a continuación se explica.

 

2.1           Oportunidad en la formulación de la solicitud de nulidad

 

Atendiendo el informe remitido por la Red Postal, en atención al requerimiento que en tal sentido formuló el Magistrado Sustanciador en Auto de fecha 16 de noviembre de 2011, el señor Gilberto López Guevara fue notificado de la decisión adoptada por la Corte Constitucional el día 18 de octubre del año en curso.

 

En consecuencia, presentándose la solicitud de nulidad el día 21 de octubre del mismo año, se encuentra que ella fue oportuna.

 

2.2           Incumplimiento de las condiciones materiales requeridas para el éxito de una solicitud de nulidad

 

2.2.1 Un análisis del escrito presentado por el señor Gilberto López Guevara permite constatar su propósito de abrir nuevamente la disputa sobre el cumplimiento o no de las condiciones de prosperidad de la acción reivindicatoria y, por esa vía, intentar discutir una vez más no sólo la corrección o incorrección de la decisión de la Corte Constitucional sino también de aquella adoptada en segunda instancia en el proceso ordinario que accedió a las pretensiones del Señor Héctor Hernando Hernández Hernández.

 

En efecto, su argumentación se encuentra dirigida a sostener que los títulos de propiedad que fueron acreditados por el reivindicante en el proceso que dio lugar a la sentencia cuestionada a través de la acción de tutela, no son anteriores a los títulos que como poseedor él habría presentado. Siendo ello así, en opinión del Señor Gilberto López Guevara no se encontrarían estructurados los elementos requeridos para la prosperidad de la acción reivindicatoria. 

 

2.2.2 Esta Corporación considera que el asunto planteado es una cuestión ya decidida no sólo desde la perspectiva del derecho ordinario sino también desde la óptica constitucional. El objetivo de suscitar una vez más la discusión que, se insiste, fue examinada ampliamente por el sistema judicial colombiano –incluyendo a la jurisdicción constitucional al amparo de la doctrina de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales-, es más que evidente si se tiene en cuenta que el problema referido a la acreditación de “los mejores títulos” fue uno de los asuntos explícitamente abordados en la sentencia de tutela que ahora pretende cuestionar.

 

Ciertamente el actor se encuentra en desacuerdo con la valoración probatoria que dio lugar a la definición de la preeminencia de los títulos del demandante en el proceso reivindicatorio. Esa valoración probatoria, sin embargo, fue llevada a cabo en dos instancias de la jurisdicción ordinaria. Posteriormente y bajo la perspectiva de los derechos fundamentales fue analizada en dos decisiones de la jurisdicción constitucional y, posteriormente, resultó evaluada por la Corte Constitucional.

 

En estos casos, no basta con volver sobre la misma cuestión ya discutida en las instancias dado que, de lo contrario, se trataría de un tipo especial de  instancia con la aptitud de sustituir las competencias especificas que en materia de revisión se han establecido a cargo de las salas de selección.

 

2.2.3 La Corte Constitucional estima oportuno señalar, adicionalmente, que cuando se trata de una solicitud de nulidad de una sentencia de tutela que se ocupó de evaluar la eventual procedencia de la acción regulada en el artículo 86 de la Constitución en contra de una providencia judicial adoptada por la jurisdicción ordinaria, el análisis debe resultar mucho más estricto.

 

El incremento del estándar de evaluación de la solicitud de nulidad se explica no sólo por la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales –evidenciada en la delimitación de las causales genéricas y específicas de procedibilidad- sino en la necesidad de evitar que el trámite de nulidad, precedido ya de una decisión sometida a exigencias de excepcionalidad, pueda convertirse en un nuevo escenario de revisión.  

 

2.2.4 En esta oportunidad, la Corte no encuentra una afectación al debido proceso debidamente demostrada. Los argumentos enunciados por el accionante, ya debatidos en múltiples oportunidades, no satisfacen tampoco las exigencias básicas. Ellos no son manifiestos, tampoco se encuentran fuera de toda duda y, como consecuencia de ello, carecen del significado y de la trascendencia que se requiere para cuestionar una decisión de la Corte Constitucional.

 

Se trata de reiterar una discusión probatoria, planteada a través de tres argumentos con significado análogo, ya considerados en la sentencia T-456 de 2011. No se ocupa de la presentación de cuestiones omitidas por la Corte Constitucional dado que, tal y como se dejó señalado en los antecedentes (aparte B) de esta decisión, en su condición de juez de tutela examinó si se había configurado o no algún defecto en la valoración que de los títulos hizo el juez de segunda instancia en el proceso ordinario.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

Primero.- DENEGAR por improcedente la solicitud de nulidad de la Sentencia T-456 de 2011, proferida por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional.

 

Segundo.- COMUNICAR la presente providencia al peticionario, informándole que contra ella no procede recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE  CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General