A277-11


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 277/11

 

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO CIVIL MUNICIPAL Y JUZGADO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO-Reiteración Auto 124/09

 

ACCION DE TUTELA CONTRA SECRETARIA DE GOBIERNO-Competencia de Juzgado Civil Municipal

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1735

 

Acción de tutela presentada por Fimbener Barco contra la Secretaría de Gobierno de Santiago de Cali.

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011) 

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1. El señor Fimbener Barco instauró acción de tutela contra la Secretaría de Gobierno de Santiago de Cali por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna y al medio ambiente sano.

 

2. Manifiesta que el canal de aguas residuales que atraviesa el barrio donde reside ha sido tomado por personas que se han asentado en éste y que se dedican a la venta de sustancias alucinógenas, lo que aunado a los desechos que se arrojan al canal ha causado graves perjuicios a toda la comunidad, sin que la entidad accionada haya implementado ninguna acción tendiente a solucionar esta problemática. Por esta razón, solicita el amparo de sus derechos fundamentales      

 

3. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali, el cual, mediante auto No. 1141 del 4 de octubre de 2011, se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela por tratarse en realidad de una acción popular en la que se reclamaban la protección de derechos colectivos. En consecuencia, ordenó la remisión de la acción al Juez Administrativo (Reparto) para que avocara su conocimiento.

 

4. El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali, mediante auto No. 1302 del 7 de octubre de 2011, resolvió no avocar el conocimiento de la acción, por lo que propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera la colisión presentada. A juicio del juez administrativo y de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela puede proceder excepcionalmente para proteger derechos colectivos, por lo que el Juez Décimo Civil Municipal de Cali debe conocer la presente acción y decidir en primera instancia sobre la procedencia de la misma.  

 

II.      CONSIDERACIONES

 

Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia

 

1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión.  Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo.[1]

 

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas.  Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional.[2]

 

2. No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común.[3]

 

Normas que determinan la competencia en materia de tutela

 

3. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito.  Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales,[4] ya que por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante sentencia de julio 18 de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, dado que consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.

 

4. Es por ello que la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”.[5]

 

5. Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció, en el auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación: 

 

(i)        Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii)      Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii)           Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

(iv)           Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.

 

6. Por último, sostuvo la Corte que la anterior argumentación no desconocía la validez del Decreto 1382 de 2000, toda vez que se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario.

 

A partir de las anteriores consideraciones, procede la Sala a decidir sobre el supuesto conflicto negativo de competencia planteado.

 

III.    DEL CASO CONCRETO

 

Una vez establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, esta Corporación procede a darle solución.

 

En esta oportunidad considera la Sala que el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali, no debió declararse incompetente para conocer la acción de tutela, bajo el argumento que se trataba de una acción popular, toda vez que, como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, “si bien los derechos colectivos son justiciables por medio de la acción popular, en principio, la acción de tutela puede proceder en algunos casos”.[6]

 

En efecto, en autos de Sala Plena del 23 de noviembre de 2004 y del 15 de febrero de 2005, la Corte tuvo la oportunidad de resolver dos incidentes por conflictos de competencia similares al que en esta oportunidad se plantea, resolviendo fijar la competencia en el juez al que en primer término le fue repartida la tutela, sin que resultara aceptable declararse incompetente por tratarse supuestamente de una acción popular. En estos casos la Corte reiteró lo dispuesto en la sentencia SU-1116 de 2001, en donde se exponen los requisitos que deben cumplirse para que proceda la acción de tutela cuando se trata de proteger derechos o intereses colectivos, a saber:

 

“...para que la tutela proceda y prevalezca en caso de afectación de un interés colectivo, es necesario (i) que exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el daño o la amenaza del derecho fundamental sea “consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo”. Además, (ii) el peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) la vulneración o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipotéticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente. Y (iv) finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza”.

 

Así entonces, la Corte concluye que el despacho judicial competente para conocer el proceso de acción de tutela es, de conformidad con el inciso 3 del numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali, sin que ello signifique un pronunciamiento sobre la procedencia de la tutela en este caso específico, lo cual habrá de ser decidido por dicho Juez en primera instancia.

 

En consecuencia, fundándose en sus competencias constitucionales y legales,[7] y teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia[8] y el respeto a los derechos fundamentales del señor Fimbener Barco, la Corte Constitucional ordenará en el presente caso, de acuerdo a su jurisprudencia,[9] remitir el expediente al Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali, para que conozca de la acción de tutela en cuestión y la resuelva.

 

IV.    DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto de fecha 4 de octubre de 2011, mediante el cual el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali se abstuvo de conocer la presente tutela.

 

Segundo.- REMITIR el expediente de la referencia, por intermedio de la Secretaría General, al Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali, para que ejerciendo sus competen­cias constitu­cionales y legales, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, decida la acción de tutela interpuesta por Fimbener Barco contra la Secretaría de Gobierno de Santiago de Cali.

 

Tercero.- Por Secretaría General COMUNICAR al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Al respecto, ver entre otros,  los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[2] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[3] Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[4] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[5] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.  

[6] Auto 028 de 2005.

[7] Constitución Política de Colombia, artículos 86 y 241; Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), artículo 43.

[8] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 4° (Celeridad. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumpli­miento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar) y  artículo 7° (Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley).

[9] Autos 178 de 2004 y 028 de 2005.