A278-11


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 278/11

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO-Reiteración Auto 124/09

 

ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL SUPERIOR EN CONVOCATORIA PARA ELECCION DE CONTRALOR DISTRITAL-Competencia de la Corte Suprema de Justicia

 

 

Referencia: expediente ICC-1736

 

Acción de tutela presentada por Sandra Soraya González contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Plena.

 

Magistrado Ponente:

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

 

 

Bogotá, D.C., Catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011) 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

1.     ANTECEDENTES

 

1.1.    HECHOS

 

1.1.1.- La ciudadana Sandra Soraya González, actuando en nombre propio instauró acción de tutela contra la Sala Plena del Tribunal Superior de Bogotá por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo.

 

1.1.2.- Como fundamento de la tutela, manifiesta que la Sala Plena del Tribunal Superior de Bogotá emitió un acto administrativo en el que convocó a los interesados a integrar la terna de candidatos para ser llevada ante el Concejo de Bogotá para la elección del Contralor Distrital de Bogotá en el periodo 2012 a 2015.

 

1.1.3.- Por esto, afirma que el acto administrativo estableció un tiempo de publicación de la convocatoria demasiado corto, lo cual era insuficiente para recolectar la información y documentación necesaria para poderse postular. Por tal razón, considera vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo.

 

1.2.    DECISIONES QUE ORIGINARON EL CONFLICTO

 

1.2.1.  El proceso le correspondió por reparto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, despacho que mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2011, no avocó el conocimiento de la demanda por considerar que acto proferido por la Sala Plena del Tribunal Superior de Bogotá, fue con ocasión de sus facultades administrativas mas no jurisdiccionales, razón por la cual manifiestan no ostentar ningún tipo de superioridad funcional en esa materia.

 

En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a los jueces del circuito de Bogotá.

 

1.2.2   Recibido el expediente por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá, en auto del 7 de octubre de 2011, manifestó que conforme al artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, se debe hacer diferencia entre las decisiones de carácter administrativo que toma la Sala Plena del Tribunal Superior de Bogotá, tales como el desarchivo, los desgloses y los gastos; y las que toma en virtud de su actuar constitucional en uso de su función pública como la convocatoria para ocupar el cargo de Contralor de Bogotá. Adicionalmente, indicó que se encuentra “inhabilitado”por cuanto uno de los ternados es primo suyo.

 

1.2.2.  En consecuencia, no avocó la competencia para tramitar de la acción de tutela y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que solucionara la colisión negativa presentada.

 

 

2.      CONSIDERACIONES

 

Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia.

 

1.- La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión.  Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo[1].

 

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria,  la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas.  Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[2].

 

2.- No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común[3].

 

Normas que determinan la competencia en materia de tutela.

 

3.- Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito.  Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[4], pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante sentencia de julio 18 de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.

 

4.- Es por ello que la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[5].

 

5.- Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció, en el auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación: 

 

(i)        Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii)      Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii)           Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

(iv)           Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.

 

6.- Por último, sostuvo la Corte que la anterior argumentación no desconocía la validez del decreto 1382 de 2000, pues se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario.

 

3.      EL CASO CONCRETO

 

Estando establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, en razón a que los jueces no poseen un superior jerárquico común, esta Corporación procede a dar solución al caso objeto de estudio.

De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que el debate entre los despachos judiciales gira en torno a la función administrativa que ejerce una autoridad judicial. Así, para la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el acto proferido por la Sala Plena del Tribunal Superior de Bogotá es de naturaleza administrativa mas no funcional y, en tal sentido, conforme con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, al ser el Tribunal una autoridad de orden departamental, corresponde conocer a los jueces del circuito. Por su parte, el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, esbozó brevemente un argumento similar al anterior, pero su razón principal para no conocer de la acción se fundó en la relación de parentesco que existe entre el juez y uno de los ternados a ser Contralor de Bogotá.

 

En este sentido, es evidente que en el presente asunto no existe un conflicto de competencia sino una controversia sobre las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000.

 

En este orden de ideas, y al margen de la naturaleza jurídica de la función que cumple la Sala Plena del Tribunal Superior de Bogotá en razón a los actos que expide como autoridad pública, es necesario dar aplicación a la regla general contenida en el Auto 124 de 2009 según la cual las normas contenidas en el citado acto administrativo son de reparto y no de competencia y, en tal virtud, una equivocación en la aplicación de tales directrices no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente. En consecuencia, lo procedente es remitir el proceso al juez a quien se repartió en primer lugar, para que decida de forma inmediata[6].

 

Por tal razón y reiterando el criterio acogido por esta Corporación, la Sala Plena dejará sin efectos el auto de fecha 7 de octubre de 2011 proferido por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, mediante el cual se declaró sin competencia para tramitar la acción presentada por Sandra Soraya González contra la Sala Plena del Tribunal Superior de Bogotá. Como consecuencia de lo anterior, remitirá el expediente de la referencia a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que le dé trámite y decida en forma inmediata.

 

4.      DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

 

Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá de fecha 7 de octubre de 2011.

 

Segundo: Como consecuencia de lo anterior, REMITIR el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justiciapara que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá.

 

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Al respecto, ver entre otros,  los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[2] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[3]Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[4] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[5]Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.  

[6]Auto 124 de 2009.