A279-11


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 279/11

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES SUPERIORES Y JUZGADO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO-Reiteración Auto 124/09

 

ACCION DE TUTELA DE CANDIDATO A ALCALDIA CONTRA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Competencia de Tribunal Superior

 

 

Referencia: expediente ICC-1737

 

Acción de tutela presentada por Jhon Fredy Ardila Serrano contra la Fiscalía General de la Nación.

 

Magistrado Ponente:

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

 

 

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011) 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

1.     ANTECEDENTES

 

1.1.    HECHOS

 

1.1.1.- El señor Jhon Fredy Ardila Serrano, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía Cuarta Seccional de Bucaramanga por considerar que dicha entidad vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la prevalencia del interés general de la comunidad del municipio de Girón (Santander).

 

1.1.2.- Como fundamento de la tutela, manifiesta que la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía Cuarta Seccional de Bucaramanga no han definido la situación jurídica de un candidato a la alcaldía de Girón (Santander), quien por tal razón, señala, se encuentra inhabilitado “ética y moralmente” y de ser electo, lesionaría gravemente los intereses del municipio.

 

1.2.    DECISIONES QUE ORIGINARON EL CONFLICTO

 

1.2.1.  El proceso le correspondió por reparto a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, despacho que mediante auto de fecha 12 de abril de 2011 no avocó el conocimiento de la demanda por considerar que conforme al artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, si la acción de tutela está dirigida contra “la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal”. Por tal razón, al estar la Fiscalía Cuarta Seccional de Bucaramanga adscrita a los Jueces Penales del Circuito y al ser el superior funcional de estos la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, ordenó repartir el expediente a esta última.

 

1.2.2.  Recibido el expediente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en auto del 21 de octubre de 2011, manifestó que conforme al artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la Fiscalía Cuarta Seccional de Bucaramanga es una autoridad de orden departamental y por tanto, corresponde a los jueces del circuito conocer de la acción de tutela. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a esas dependencias.

 

1.2.3.  Efectuado nuevamente el reparto, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, en auto del 31 de octubre de 2011, decidió devolver el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por considerar que es el accionante quien determina contra quién se interpone la respectiva tutela, y en este caso, al estar dirigida a la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía Cuarta Seccional de Bucaramanga, de conformidad con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, corresponde al Tribunal asumir la respectiva competencia.

 

1.2.4.  En razón a lo anterior, el expediente regresó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, la cual sostuvo los argumentos por los cuales inicialmente no avocó la competencia para tramitar la acción de tutela y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que solucionara la colisión negativa presentada.

 

 

2.      CONSIDERACIONES

 

Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia

 

1.- La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión.  Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo[1].

 

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria,  la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas.  Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[2].

 

2.- No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común[3].

 

Normas que determinan la competencia en materia de tutela

 

3.- Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito.  Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[4], pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante sentencia de julio 18 de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.

 

4.- Es por ello que la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[5].

 

5.- Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció, en el auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación: 

 

(i)        Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii)      Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii)           Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

(iv)           Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.

 

6.- Por último, sostuvo la Corte que la anterior argumentación no desconocía la validez del decreto 1382 de 2000, pues se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario.

 

 

3.      EL CASO CONCRETO

 

Estando establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, en razón a que los jueces no poseen un superior jerárquico común, esta Corporación procede a dar solución al caso objeto de estudio.

 

De conformidad con lo expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga decidió no avocar el conocimiento de la acción de tutela por considerar que conforme al Decreto 1382 de 2000, al ser la Fiscalía Cuarta Seccional de Bucaramanga una entidad del orden departamental, es a los jueces penales a quienes corresponde conocer del proceso, particularmente, a la Sala Penal de dicha corporación. Posteriormente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en aplicación del mismo citado decreto, adujo que no era competente por las mismas razones, pero esta vez, atribuyendo la competencia a los jueces del circuito. En consecuencia, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, decidió devolver el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, quien reafirmó los argumentos en que basó su falta de competencia y declaró la colisión negativa de competencia.

 

En este sentido, es evidente que en el presente asunto no nos encontramos ni siquiera ante un conflicto aparente de competencia, sino frente a una discusión sobre las reglas del Decreto 1382 de 2000.

 

De manera que, es necesario dar aplicación a la regla general contenida en el Auto 124 de 2009 según la cual las normas contenidas en el citado acto administrativo son de reparto y no de competencia y, en tal virtud, una equivocación en la aplicación de tales directrices no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente. En consecuencia, lo procedente es remitir el proceso al juez a quien se repartió en primer lugar, para que decida de forma inmediata.

 

Adicionalmente, la Sala observa que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga afirmó que frente a la Fiscalía General de la Nación, como entidad accionada, el actor no había hecho ninguna alusión particular sobre la vulneración de los derechos fundamentales de la comunidad de Girón (Santander), por lo cual, determinó que la simple nominación de tal organismo no es óbice para vincularlo automáticamente.

 

Al respecto, la Sala debe reiterar lo manifestado por esta Corporación en el Auto 054 de 2007[6], en cual expuso que en la aplicación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, “el juez competente se determina según quien aparezca como demandado en el escrito de la demanda, y no a partir del análisis de fondo de los hechos de tutela”, por lo tanto, “del estudio de la admisión no se pueden derivar conclusiones sobre el fondo del asunto planteado en la demanda, pues dichas conclusiones deben surgir justamente del estudio que se realiza para dictar sentencia”.En tal sentido, para la Sala es claro que la competencia no se modifica porque el juez de tutela considere que uno de los accionados deba ser desvinculado.

 

Por tal razón y reiterando el criterio acogido por esta Corporación, la Sala Plena dejará sin efectos los autos de fecha 4 de noviembre de 2011, 31 de octubre de 2011 y 21 de octubre de 2011,proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, respectivamente; mediante los cuales se declararon sin competencia para tramitar la acción presentada por Jhon Fredy Ardila Serrano contra la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía Cuarta Seccional de Bucaramanga. Como consecuencia de lo anterior, remitirá el expediente de la referencia a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga para que le dé trámite y decida en forma inmediata.

 

 

4.      DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOSlos autos de fecha 4 de noviembre de 2011, 31 de octubre de 2011 y 21 de octubre de 2011, proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, respectivamente.

 

Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, REMITIR el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá.

 

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Al respecto, ver entre otros,  los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[2] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[3]Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[4] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[5]Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.  

[6]M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.