A283-11


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 283/11

 

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia

 

NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Procedencia excepcional por vulneración del debido proceso y cumplimiento de la carga argumentativa de quien la alega

 

NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Presupuestos formales y materiales de procedencia

 

DESCONOCIMIENTO DE JURISPRUDENCIA-Causal de nulidad

 

PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Modificación por Sala Plena

 

JURISPRUDENCIA EN VIGOR-Causal de nulidad

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE RELIQUIDACION DE PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Denegar solicitud de nulidad de sentencia T-288/11

 

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T- 288 de 2011

 

Acción de tutela instaurada por María Clara León Rojas contra el Tribunal Superior de Bogotá

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Juan Carlos Henao Pérez -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Nilson Pinilla Pinilla, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto, y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, procede decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por la señora María Clara León Rojas, contra la sentencia T-288 del 14 de abril de 2011, proferida por la Sala Séptima de Revisión.

 

1.                ANTECEDENTES

 

 

La señora María Clara León Rojas presenta acción de tutela invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda y a la igualdad ante la ley, presuntamente vulnerados por las entidades demandadas, “por la vía de hecho en que incurrieron en las sentencias proferidas dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que se tramita con el número 2005-0544”. En consecuencia solicita, “se anule las mencionadas sentencias y se ordene retrotraer la actuación al momento inmediatamente anterior al de ser dictada para que se profiera nueva sentencia respetuosa del contenido constitucional”.

 

1.1.         Antecedentes del proceso de tutela que dio lugar a la expedición de la sentencia T-288 de 2011

 

De acuerdo con la descripción de los hechos realizada en la sentencia T-288 de 2011, estos se pueden sintetizar así:

 

“Señala la accionante que el Banco Davivienda S.A., promovió en su contra demanda ejecutiva con título hipotecario el 4 de noviembre de 2005, para obtener el recaudo de la obligación No.5700321000071052 suscrita el 15 de enero de 2001, garantizada por hipoteca otorgada el 7 de abril de 1994. Por reparto correspondió su conocimiento al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá.

 

Indica que en tiempo, su apoderado formuló objeciones a la reliquidación presentada por la entidad, y propuso excepciones previas y de mérito, señalando cómo y de qué manera no se ajustaba a las previsiones de la Ley 546 de 1999, ni a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000. Para probar las excepciones, solicitó prueba pericial consistente en verificar si el crédito había sido reliquidado desde su inicio acatando las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999.

 

Afirma que en el proceso se probó, mediante exhibición de documentos, que originalmente la obligación fue suscrita el 12 de mayo de 1994 por valor de $21.820.000 a la tasa del 16% E.A. Por lo tanto considera que, el valor de la obligación No.5700321000071052 corresponde a una reestructuración efectuada sin cumplir con las reglas del régimen de transición prevenidas por la sentencia C-955 de 2000, para la ejecutabilidad de los artículos 38 y 39 de  la Ley 546 de 1999.

 

Advierte igualmente que, a solicitud de su apoderado, el Banco Davivienda presentó la reliquidación del crédito desde 1994, efectuada con el único propósito de devolver los puntos de DTF incluidos en el cálculo de la UPAC, como lo ordenó el artículo 41 de la Ley 546 de 1999, bajo las instrucciones de la circular 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria.

 

Manifiesta que en sentencia del 4 de septiembre de 2007, el Juez declaró no probadas las excepciones, i) omitiendo hacer referencia a la cosa juzgada constitucional de la sentencia C-955 de 2000 erga omnes (sic) sobre el precedente constitucional vinculado por el numeral 21 de la parte resolutiva, que fijó el alcance de los artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999, ii) omitiendo el procedimiento fijado en el artículo 187 del CPC., para valorar la prueba, y iii) ignorando los artículos 39 y 40 de la Ley 546 de 1999.  Contra esta decisión interpuso el recurso de apelación.

 

La Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, desató el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia de primera instancia. Para la accionante, el juez en su análisis pasó por alto errores protuberantes que constituyen una vía de hecho, porque de manera inexcusable i) desconoce los artículos 39 y 40 de la Ley 546/99, ii) confunde la autonomía judicial con la arbitrariedad judicial, vulnerando los artículos 4 y 187 del C.P.C., y 2, 4, 13, 29 y 228 de la Carta, y iii) omite hacer referencia a los efectos y alcances del precedente y cosa juzgada constitucional vinculados por el numeral 4° de la parte resolutiva de la sentencia C-1140 de 2000 a las condiciones de exequibilidad del artículo 43 de la ley 546 de 1999). (sic)

 

Inconforme con las anteriores decisiones, el 23 de febrero de 2009, solicitó la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir del mandamiento de pago inclusive, y en su lugar, ordenar su trámite bajo la normatividad aplicable al caso, prevista en los artículos 17, 38, 39 y 43 de la Ley 546 de 1999 bajo las reglas de exequibilidad condicionada ordenadas por las sentencias C-955 y C-1140 de 2000. El 4 de mayo de 2009, el Juzgado Trece Civil del Circuito, rechazó de plano la nulidad invocada al estimar que no hay nulidad por fuera de las causales previstas por el legislador y que los fundamentos fácticos en que se soportó no encajan en la premisa alegada. Frente a ésta decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, resueltos en septiembre 1° de 2009 y el 12 de marzo de 2010, respectivamente, confirmando el auto recurrido.

 

Finalmente alega que las decisiones de instancia contravienen el derecho al debido proceso sustantivo, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, como garantía de efectividad y protección de su derecho a la vivienda.”   

 

1.2.         Actuaciones procesales previas a la sentencia T-288 de 2011

 

Para efectos de la comprensión de los planteamientos del accionante en este incidente de nulidad, a continuación se hará un breve resumen de la especial situación procesal que se generó en el proceso de la acción de tutela resuelta en la sentencia que se reprocha en esta oportunidad.

 

1.2.1    Decisión de primera instancia

 

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia proferida el 28 de abril de 2010, negó el amparo solicitado. Al respecto la sentencia objetada los transcribe de la siguiente forma:

 

“A juicio del juzgador, la revisión del proceso allegado permite determinar que en el contexto expuesto, resulta improcedente el amparo constitucional, habida cuenta que ha trascurrido un considerable lapso de tiempo, desde cuando se profirieron las sentencias atacadas, esto es,  septiembre de 2007 y octubre de 2008, primera y segunda instancia respectivamente, hasta el momento de la interposición de amparo, abril de 2010. Así que, no se cumple el requisito de inmediatez exigido para la procedencia de la decisión constitucional, pues pese a que no existe término de caducidad para interponerla, se impone ejercerla dentro de un plazo prudencial a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que la protección urgente de los derechos fundamentales del afectado. 

 

Como la inconformidad del accionante se encamina también a lo decidido en el incidente en el que requirió la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que libró mandamiento ejecutivo, con fundamento en el artículo 29 de la Constitución  Política y la causal 3ª del artículo 140 del CPC. Estimó el fallador que las determinaciones judiciales no fueron contrarias a la normatividad aplicable, ni mucho menos violatorias de derechos fundamentales, pues la nulidad prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, se contrae a lo que expresamente se señala en la norma, es decir, a la licitud de la prueba, y la causal 3ª del artículo 140 del CPC, tampoco se estructuró porque aunque las sentencias a las que alude la parte demandada fueron proferidas por la Corte Constitucional, dichos pronunciamientos, como bien lo reconoce el apelante, materializa un juicio de constitucionalidad y no constituye la decisión que en segunda instancia hubiera proferido en el proceso el superior funcional del juez de conocimiento, de allí que la vulneración o desconocimiento de sus fallos, si es que eso se produce, no da lugar a la invalidación de lo actuado en un proceso al abrigo de la causal prevista en el mencionado numeral.”

 

1.2.2    Impugnación de la decisión de primera instancia

 

La sentencia T-288 de 2011 sintetiza la impugnación, manifestando:

 

“Considera la accionante que sí se incurrió en una vía de hecho y que la afirmación efectuada en la providencia en relación con la inmediatez, no corresponde con los hechos, pues la Corte Constitucional ha reiterado con insistencia como condición de procedibilidad de estas acciones, el previo agotamiento de los recursos ordinarios. La Sala reconoce y examina la última actuación referente al incidente de nulidad que concluyó con la decisión del 12 de marzo de 2010 proferida por el Tribunal.

 

La segunda afirmación y como consecuencia de ella la denegación del amparo es contraria a la doctrina CONSTITUCIONAL vigente y obligatoria. Tanto el Juez como el Tribunal desconocieron el debido proceso sustantivo al soslayar la normatividad aplicable y la sentencia de constitucionalidad C-955 de 2000 que condicionó su ejecutoria, lo cual les permitió validar la prueba presentada por el Banco y desconocer la prueba pericial que demuestra lo contrario.

 

Por último enfatiza en que ningún crédito pactado en UPAC o en pesos puede ser expresado en UVR si su reliquidación no acata con exactitud las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999, de manera tal que los pagos por los conceptos declarados inconstitucionales deben ser devueltos o abonados a los deudores. Se ignoró el experticio (sic) que demostraba que el Banco no ha devuelto o compensado esos dineros y se demostró el monto de los valores no devueltos.”

 

1.2.3    Sentencia de segunda instancia.

 

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 9 de junio de dos mil diez 2010, resolvió confirmar la sentencia impugnada. Al respecto la sentencia objeto de la presente solicitud de nulidad dijo:

 

“Del examen y análisis de la solicitud de amparo constitucional, el ad-quem advierte la improcedencia de la acción, pues coincide con la primera instancia respecto de la extemporaneidad del mismo, máxime cuando sin justificación alguna, no se ejercita dentro de un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables.

 

Indica que en el presente caso,  no puede afirmarse la configuración de una vía de hecho, ni que se estructure cualquiera de las causales que la jurisprudencia constitucional ha redenominado como “causales genéricas de procedibilidad de la tutela”, pues de las constancias allegadas se infiere que el Juzgado de primer grado, mediante auto de 4 de mayo de 2009, se limitó a proveer su rechazo de plano, habida consideración de no adecuarse la solicitud de nulidad a ninguna de las causales que al efecto prevé la codificación ritual civil. Tal decisión fue debidamente impugnada por vía horizontal y vertical; y es así como, mediante auto del 12 de marzo de 2010, el Superior confirmó lo resuelto en primer grado.

 

Consecuente con lo señalado, concluye que la argumentación de las providencias objetadas no aparece caprichosa, ni carentes de bases jurídicas o fácticas, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las cuales en este caso no advierte.”

 

1.3           Fundamento de la decisión de la sentencia T- 288 de 2011.

 

Para resolver la cuestión planteada, la Sala Séptima de Revisión estudió los siguientes temas: (i)  los requisitos generales y específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo especial énfasis en el criterio general de la inmediatez; (ii) la interpretación y alcance de las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999 y C-955 de 2000, respecto de la Ley 546 de 1999.

 

Dice así la sentencia:

 

“En este orden de ideas, a partir de la lectura del expediente, es posible concluir que la actora circunscribe su tutela a dos presuntos defectos, que en su criterio conducen a que los fallos atacados sean incompatibles con el derecho fundamental al debido proceso:

 

(i)    la configuración de un defecto fáctico, al estimar que las instancias judiciales demandadas  omitieron valorar el dictamen pericial decretado dentro del proceso; (ii) un defecto sustantivo por el presunto desconocimiento del precedente constitucional establecido por esta Corte sobre la normatividad aplicable a los créditos de vivienda.

 

Esta Sala entonces, verificará si en el presente caso, se configuran los criterios de procedencia-generales y especiales- de la acción de tutela contra providencias judiciales y si en los fallos de los jueces de instancia, se presentaron los defectos alegados.

 

3.1.1.          Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

(i) El primer requisito exigido es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

 

En el presente caso, lo que se pretende es hacer valer el derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda digna. Se trata entonces, como lo ha dicho la Corte en reiteradas oportunidades[1], de la defensa de derechos constitucionales fundamentales, por lo que este primer requisito, se entiende satisfecho.

 

ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

 

La Sala advierte que la sentencia atacada resolvió en segunda instancia el proceso ejecutivo adelantado por el Banco Davivienda, razón por la cual no es posible presentar nuevos recursos ordinarios contra esa decisión. Aunque la decisión cuestionada es susceptible del recurso extraordinario de revisión, contemplado por el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, este trámite no se muestra idóneo para resolver la controversia planteada y materia de la presente decisión. En efecto, las causales para la revisión de las sentencias ejecutoriadas, previstas en el artículo 380 del CPC[2], no permiten que esas decisiones sean atacadas por la violación de normas constitucionales, fundada en defectos fácticos o sustantivos como los argumentados en el presente caso.  Por ende, habida consideración del carácter taxativo y estricto de esas causales de revisión, el mecanismo se muestra del todo insuficiente para dar respuesta a los asuntos planteados por la institución financiera accionante.

 

iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

 

Esta Sala de Revisión encuentra que en el presente proceso de tutela, la demandante interpuso la acción el 14 de abril de 2010, esto es, alrededor de un mes después de proferida la decisión de la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de marzo del 2010, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el día 4 de mayo del 2009 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá[3]. Por lo tanto, se cumple el requisito de inmediatez.

 

iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

 

El defecto planteado por la accionante es relevante para la decisión del caso. A este respecto, el apoderado del accionante sostiene que de no haber ocurrido el defecto sustantivo consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, como garantía de efectividad y protección del derecho a la vivienda, el sentido del fallo hubiera sido otro.

 

Finalmente, respecto al último requisito, se verificó de manera clara que la decisión atacada no es un fallo de tutela.

 

Una vez acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias, la Sala asumirá el análisis de los requisitos especiales de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional.

 

3.1.2.          Análisis de los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

A continuación procede la Sala a examinar cada uno de los cargos formulados por la demandante, a la luz de las precisas reglas que ha establecido la jurisprudencia para el efecto.

 

3.1.2.1.   El cargo por estructuración de un error fáctico.

 

En relación con el defecto fáctico, es preciso recordar que la jurisprudencia constitucional ha advertido que la omisión de la valoración probatoria debe ser de tal entidad que interfiera de forma decisiva en el sentido de la providencia. Esto, comoquiera que la autoridad judicial está amparada por la autonomía y competencia propia de las funciones que desempeña, para valorar en el ámbito de la sana crítica la realidad probatoria existente en el proceso.

 

El defecto fáctico alegado, se apoya en el desconociendo de los artículos 39 a 43  de la Ley 546 de 1999, y las reglas ordenadas en los precedentes constitucionales de las sentencias C-955 y C-1140 de 2000, como normatividad aplicable a los créditos de vivienda. Para el apoderado de la accionante, i) la entidad bancaria pretende exceder lo autorizado por la Corte Constitucional para estos créditos que en su sentencia 1140 de 2000, dispuso que la tasa máxima de interés que se puede cobrar en un crédito sobre la vivienda tiene que ser una tasa inferior a la más baja del mercado. Esta tasa está actualmente en el 7% anual por lo cual la tasa del crédito que se le puede facturar al demandado debe ser máxima del 6% anual. De igual manera considera que estos créditos por sustracción de materia serán de orden civil y no comercial.  ii) el art. 39, no obliga ni faculta redenominar en UVR las obligaciones pactadas en UPAC, dicha norma se refiere a los pagarés que se otorguen con posterioridad a la vigencia de la ley, pues no se puede desconocer el acuerdo de las partes sobre los alcances del derecho incorporado en el título valor, y si el mismo iba a sufrir variación en sus condiciones, debió hacerse de común acuerdo entre las partes, por lo tanto la entidad ejecutante no podía modificar unilateralmente las cláusulas del pagaré que sirve de base a esta acción. iii) en la aparente omisión del Juzgado Trece Civil del Circuito en la valoración del dictamen pericial decretado dentro del proceso.

 

En el presente caso se advierte, que el Juzgado Trece Civil del Circuito[4], dentro del trámite procesal desvirtuó las apreciaciones del apoderado, al considerar que en lo que a la tasa de interés cobrada respecta, es inadmisible la hipótesis del excepcionante según la cual, ésta debería corresponder a la establecida en materia civil, esto es, el 6% anual, pues contrario a lo anotado, la que dio origen a este proceso es una relación mercantil, aunque especialmente regulada, no sólo por la naturaleza de una de las partes como lo es la entidad financiera, sino por el vínculo mismo establecido a través de un bien eminentemente comercial como lo es un título valor pagaré. En este punto, esa regulación corresponde a la Junta Directiva del Banco de la República quien estableció como interés remuneratorio máximo para estos créditos el 13.1% nominal, el que equivale al 13.95% efectivo anual y por tanto el interés moratorio es una y media veces este último porcentaje, esto es, el 20.88% efectivo anual, encontrando que el auto de mandamiento de pago se encuentra acorde con las disposiciones establecidas por la autoridad competente. (subrayado fuera de texto)

 

Ahora bien, en cuanto a que la ejecución no se puede adelantar en términos de UVR, teniendo en cuenta que la obligación original nunca fue pactada en tales unidades, debiéndose atener el acreedor a la literalidad del título, el despacho indicó, como quiera que el UPAC perdió su vigencia dentro del ordenamiento jurídico, una de las tareas que debían ser emprendidas por el legislador, era la de establecer un sistema que lo reemplazara, adoptando las directrices indicadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, mediante las decisiones que le dieron fin a aquella primera unidad, y fue lo que aquel hizo con la creación de uno nuevo basado en la unidad de valor real UVR, permitiendo como tal la subsistencia de los créditos pactados en UPAC, preservando así los derechos previamente adquiridos por las partes contratantes, pero redenominados en UVR, afectando directamente los títulos en que constaban aquellas primigenias obligaciones, tal como quedó consignado en el inciso 2° del artículo 39 de la Ley 546/99: “los pagarés mediante los cuales se instrumenten las deudas así como las garantías de las mismas, cuando estuvieren expresadas en UPAC o en pesos, se entenderán por su equivalencia, en UVR, por ministerio de la ley”. (Subrayado fuera de texto)

 

Finalmente, la accionante alega que no se valoró en debida forma el dictamen pericial en donde supuestamente se demostraba el pago en exceso de la deuda. Sin embargo, dentro del proceso se demuestra que el Juez, dentro de su competencia valoró la referida prueba y concluyo: i) que el dictamen pericial había sido calculado con un interés civil y no comercial, y ii) que el dictamen pericial realizado está relacionado no con el pagaré aportado con la demanda como base de recaudo, sino con la inicial obligación contraída por la demandada, que no cuenta para el presente caso teniendo en cuenta la reestructuración de la deuda y el cambio de modalidad en el cumplimiento de las obligaciones convenidas por las partes, en una nueva obligación.       

 

En efecto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Civil de Decisión-, al resolver la apelación interpuesta contra la providencia del Juzgado Trece Civil del Circuito consideró que, el juez se apartó del dictamen pericial porque está relacionado no con el pagaré aportado con la demanda como base de recaudo, sino a las cuestiones relacionadas con la inicial obligación contraída por la demandada, que como ya quedó establecido no cuenta para esta situación, en virtud de la reestructuración de la deuda y cambio de modalidad en el cumplimiento de las obligaciones convenidas por las partes[5].

 

De igual manera reiteró que el dictamen pericial es medio probatorio que sirve al juez para verificar cuestiones inherentes al litigio que requieren de especial conocimiento, pero ello no significa que las conclusiones o conceptos que emitan los peritos se deban atender o aplicar obligatoria o íntegramente por el juez, pues por el contrario el juzgador tiene absoluta libertad para apreciar y darle el valor que considere a ese medio de prueba como facultad inherente a la autonomía que le es propia. Es decir, la ley no obliga a que el juzgador tenga que someterse a las conclusiones o conceptos del experticio, su valoración y acatamiento es amplio como corresponde a la función judicial. Con este marco, no puede ser admisible que exista obligatoriedad de atender el dictamen pericial y la imposibilidad que se le endilga al juzgador para atender los términos, valores y conceptos expresados por el perito, porque ello implicaría un cercenamiento de la libre apreciación de la prueba por parte del sentenciador, como lo consagra la ley procesal civil.

 

Al respecto, la reiterada jurisprudencia de esta Corporación[6], ha señalado que nuestra legislación siempre ha reconocido la prueba pericial como una prueba calificada. En efecto, el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la prueba pericial como un medio para verificar hechos que interesan al proceso y que requieran conocimientos científicos, técnicos o artísticos. Así, entonces, la prueba pericial busca aportar al proceso elementos de juicio ajenos al saber jurídico que se requieren para resolver la controversia jurídica sometida a decisión del juez.

 

Conforme con el Código de Procedimiento Civil, la prueba pericial se caracteriza por: i) expresar conceptos cualificados de expertos en materias científicas, técnicas o artísticas, pero bajo ningún punto sobre aspectos jurídicos (artículo 236, numeral 1º), pues es evidente que el juez no requiere apoyo en la disciplina que le es propia; ii) quién lo emite no expresa hechos, sino conceptos técnicos relevantes en el proceso. Efectivamente, a los peritos no les consta la situación fáctica que origina la intervención judicial, puesto que, a pesar de que pueden pedir información sobre los hechos sometidos a controversia, su intervención tiene como objetivo emitir juicios especializados que ilustran al juez sobre aspectos que son ajenos a su saber. iii) es un concepto especializado imparcial, puesto que el hecho de que los peritos están sometidos a las mismas causales de impedimentos y recusaciones que los jueces muestra que debe ser un tercero ajeno a la contienda (artículo 235); iv) se practica por encargo judicial previo, de ahí que claramente se deduce que no es una manifestación de conocimientos espontánea ni su contenido puede corresponder a la voluntad de una de las partes (artículo 236, numeral 2º); v) el dictamen pericial debe ser motivado en forma clara, oportuna, detallada y suficientemente (artículo 237) y, vi) para que pueda ser valorado judicialmente, esto es, para que pueda atribuírsele eficacia probatoria requiere haberse sometido a las condiciones y al procedimiento establecido en la ley y, en especial, a la contradicción por la contraparte.

 

En todo caso, el dictamen pericial debe someterse al procedimiento establecido en la ley para que la contraparte ejerza su derecho de defensa mediante la contradicción del mismo, la cual puede consistir en la objeción por error grave o en la solicitud de aclaración, complementación o adición (artículo 238 del Código de Procedimiento Civil).

 

Así las cosas, se concluye que la prueba pericial tendrá valor probatorio y, por consiguiente, podrá ser apreciada por el juez solamente si corresponde a un acto procesal que fue sometido al principio de contradicción y fue regular y legalmente practicado en el proceso, conforme a las reglas previstas en la ley para el efecto.”

 

Con base en todo lo anterior, la sentencia objeto de reproche resolvió lo siguiente:

 

“SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el nueve (9) de junio de dos mil diez (2010), que a la vez confirmó la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010) por medio de la cual se denegó la protección invocada por María Clara León Rojas, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.”

 

1.5           Solicitud de nulidad de la sentencia T-313 de 2011.

 

El 15 de junio de 2011, la señora María Clara León Rojas radicó en la Secretaría General de la Corte Constitucional una solicitud de nulidad de la sentencia T-288 de 2011, con base en la siguiente causal:

 

1.5.1    Violación al debido proceso, por parte de la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en la sentencia T-288 de 2011, porque con la decisión adoptada afectó no sólo a la accionante sino a todos los deudores de créditos hipotecarios de vivienda, ya que al examinar cada uno de los cargos formulados en acción de tutela, “… a la luz de las precisas reglas de ejecutabilidad y operatividad (ratio decidendi) de los artículos 38, 39 de la ley 546 de 1999, exigidas en la sentencia C-955 de 2000, desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional contenida en las sentencias C-700 y C-747 de 1999, C-955 y C-1140 de 2000 respecto a la obligación del Estado, de garantizar y hacer efectivo el derecho a la vivienda (C.P. Arts. 1º, 2º, 4º, 29 y 51) caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley.”

 

1.5.2    La sentencia T-288 de 2011 presenta una incongruencia entre el enunciado en el numeral 3.3.2.2. “El cargo por estructuración de un error sustantivo” y la parte resolutiva del caso concreto, que niega el cargo por dos razones:

 

1.5.2.1 En el primer razonamiento dice que “… existe un error grave en la interpretación de la normatividad aplicable y desconocimiento del alcance de la sentencia C-955 de 2000 con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.”

 

Sostiene que la decisión implica una grave afectación del derecho constitucional fundamental al debido proceso por cuanto la Sala Séptima de Revisión da validez a la reliquidación presentada por el Banco quien en aplicación de la Circular 007 de 2000, cambió el UPAC por la UVR y efectuó el cálculo por el sistema inicialmente contratado, en desacato de las sentencias C-700 y C-747 de 1999 y C-955 de 2000.

 

1.5.2.2                    En el segundo razonamiento “se desconocen normas de rango legal. La Sala desconoce los artículos 39, 40 y 43 de la Ley 546 de 1999 y la sentencia con efectos erga omnes C-1140 de 2000”.

 

2                               CONSIDERACIONES

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación en el sentido de que si bien es cierto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, en principio, contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede ningún recurso, también es cierto que, en situaciones excepcionales, es posible solicitar la nulidad de una sentencia proferida por las Salas de Revisión.

A esa conclusión llegó la Corte con base en cuatro argumentos principales:

 

2.1.1    El principio de seguridad jurídica y el carácter de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, exigen la defensa de la cosa juzgada constitucional contenida en las sentencias proferidas por esta Corporación[7]; razón por la cual, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, de una parte, subsana ipso iure las irregularidades anteriores a la sentencia y, de otra, impide ejercer recurso alguno contra aquellas. En consecuencia, por regla general, no es posible revisar un fallo expedido por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional.

 

2.1.2    La solicitud de nulidad de una sentencia de tutela no es un recurso contra ella, pues esta posibilidad está expresamente prohibida por la ley; se trata de una petición que genera un incidente especial y particular porque no se rige por las reglas del procedimiento ordinario, ni contencioso administrativo, en tanto es una figura propia del procedimiento constitucional dirigida a subsanar irregularidades contenidas en la sentencia proferida por una Sala de Revisión de la Corte Constitucional y no a reabrir el debate resuelto en la providencia.

 

2.1.3    No obstante lo anterior, esta Corporación ha admitido la posibilidad de solicitar la nulidad en situaciones absolutamente excepcionales, cuando en la sentencia proferida por las Salas de Revisión de la Corte se presentan irregularidades de tal magnitud que desconocen el derecho fundamental al debido proceso[8]. En esa medida, quien solicite la nulidad de un fallo proferido por la Sala de Revisión, debe dar cumplimiento de una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión tomada[9].

 

De conformidad con las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad de la sentencia T-288 de 2011, proferida por la Sala Séptima de Revisión, dentro del proceso de tutela instaurado por la señora María Clara León Rojas contra la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, entra la Sala a estudiar la procedibilidad de la solicitud.

 

2.2            Presupuestos que deben acreditarse para la procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de ésta Corporación.

 

Teniendo en cuenta que el incidente de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional es producto de la creación jurisprudencial de esta Corporación para efectos de proteger derechos fundamentales que pueden resultar afectados por la sentencia de tutela, la doctrina constitucional consolidada y uniforme ha indicado que este instrumento procesal procede si se cumplen los siguientes presupuestos formales y sustanciales:

 

2.2.1    Cumplimiento de presupuestos formales.

 

2.2.1.1   Oportunidad. Que el incidente de nulidad se proponga de manera oportuna, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia. Este límite ha sido considerado por esta Corporación, como necesario para proteger la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la cosa juzgada constitucional, que surge de la interpretación analógica del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991[10].

 

Es preciso indicar, que la jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones[11], ha señalado que vencido el término en precedencia sin que se hubiere promovido el incidente de nulidad por las personas legitimadas para el efecto, la sentencia queda ejecutoriada y cualquier eventual irregularidad que se hubiere presentado en ella, queda automáticamente saneada.

 

Además, mediante Auto 054 de 2006[12], la Corte Constitucional consideró que el término de tres días a partir de la notificación de la sentencia no se aplica para el caso de terceros afectados con la decisión que no fueron vinculados al proceso de tutela en forma oportuna. Por la razonabilidad de la tesis expuesta en esa oportunidad, la Sala la reitera en su integridad.

 

2.2.1.2   Legitimación. Quien proponga el incidente de nulidad debe contar con legitimación activa para tal efecto, esto es, debe ser incoado por quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión[13].

 

2.2.1.3   Momento para presentar la irregularidad alegada. En virtud de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”.

 

Por ello, la jurisprudencia ha expresado[14] en varias oportunidades que quien alega la existencia de una nulidad de una sentencia de revisión, debe cumplir con una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida[15], tendientes a demostrar que la propia sentencia contiene irregularidades que vulneran el debido proceso.

 

En ese sentido, resultan inadmisibles los argumentos que buscan probar vicios procesales o sustanciales en el trámite procesal de la acción de tutela anterior a la sentencia, en tanto que todos ellos debieron alegarse antes de que fuera proferida la providencia que resuelve en forma definitiva el asunto. Igualmente no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada[16].

 

2.2.2    Cumplimiento de presupuestos materiales.

 

2.2.2.1 Excepcionalidad de la nulidad.

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la nulidad de una sentencia de revisión es excepcional, por lo tanto, adicional a los requisitos formales de admisibilidad. Pero también se han dispuesto determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos utilizados para sustentar los cargos en contra de la sentencia respectiva, los cuales adquieren una índole cualificada, pues con los mismos debe demostrarse que la afectación a este derecho constitucional fundamental por parte de la Sala de Revisión, "debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)[17].

 

Con base en estas circunstancias, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características[18], así:

(i)    Cuando una sala de revisión, se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica, debido a que, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, establece que los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte.

 

(ii)  Cuando las decisiones no sean adoptadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.

 

(iii) Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, la cual genere incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida. Un ejemplo de ello son las decisiones anfibológicas o ininteligibles, las contradictorias o las que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva. Es importante precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción, como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. En este orden, ha manifestado la Corte que el estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad.

 

(iv) Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa, y,

 

(v)  Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley.

 

Así, las causales de procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de esta Corte, deben ser entendidas como un trámite de creación jurisprudencial, basado en el respeto de las garantías reguladas en el artículo 29 constitucional[19]. Así, la nulidad tiene naturaleza excepcional y está sometida a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental tantas veces aludido[20].

 

Por tanto, cualquier inconformidad con la interpretación realizada por esta Corporación, con la valoración probatoria, o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, no constituyen fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, pues esta clase de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen meras apreciaciones “connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión”[21].

 

Debido a que en la solicitud que es objeto de análisis, se invocó la causal de nulidad de cambio de jurisprudencia, es preciso reiterar el alcance que a la misma le ha dado la doctrina constitucional.

 

2.2.2.2                    Cambio de jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

El artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, dispone que cuando una Sala de Revisión considera oportuno modificar la jurisprudencia y cambiar la interpretación de derechos fundamentales que previamente se había efectuado, debe acudir a la Sala Plena de la Corporación para efectos de unificar la tesis y señalar la última interpretación constitucional aceptada; de no ser así, estaría asumiendo dichas funciones con grave violación del debido proceso.

 

Sobre el alcance de la causal de nulidad por “desconocimiento de jurisprudencia”, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que podría ser de distintas maneras: (i) el desconocimiento de una sentencia cuya  ratio decidendi contenida en una sentencia que previamente desató el mismo problema jurídico que, la providencia cuya nulidad se pretende, resolvió en forma distinta; (ii) como una contradicción con cualquier sentencia anterior de una tesis expuesta por una Sala de Revisión, bien sea en la ratio decidendi o en su obiter dicta, y (iii) como la posibilidad de que la Sala Plena estudie de fondo el asunto como una segunda instancia de lo decidido por parte de la Sala de Revisión.[22]

 

De los anteriores conceptos, la Sala Plena reitera que la única que se ajusta al real sentido de la causal en estudio es la primera, en tanto que las otras alternativas vulneran la autonomía y la independencia judicial de las Salas de Revisión de tutelas por las razones que a continuación se exponen.

 

La Corte ha advertido[23] que:

 

“Como punto de partida, resulta indispensable que los jueces constitucionales, al proferir sus fallos, los motiven conforme a las directrices jurisprudenciales previamente establecidas, de manera tal que se genere una continuidad de los criterios desarrollados por esta Corporación. Esto implica que sus decisiones posteriores deben seguir los mismos postulados de los fallos precedentes y más aún si tienen supuestos fácticos similares. En esa medida, si lo que se pretende es proceder a un cambio de interpretación jurisprudencial que obligue a una nueva hermenéutica del sistema jurídico frente a hechos ya considerados, será la Sala Plena quien estará legitimada para establecer esa nueva manera de interpretación. De tal suerte que, la procedencia de la causal de cambio de jurisprudencia está limitada a aquellos casos en los cuales se demuestre que la Sala de Revisión modificó un precedente constitucional, creado a partir de la resolución de un caso concreto, y no frente a cualquier doctrina contenida en un fallo anterior proferido por la Sala Plena[24].”

 

Igualmente ha sido determinante al señalar, que todo tribunal, en especial el juez constitucional, debe ser consistente con sus decisiones previas[25], teniendo en cuenta el respeto a los precedentes constitucionales[26], y en especial debido a (i) elementales consideraciones de seguridad jurídica y de coherencia del sistema jurídico; (ii) una caprichosa variación de los criterios de interpretación pone en riesgo la libertad individual, así como la estabilidad de los contratos y de las transacciones económicas, pues las personas quedan sometidas a los cambiantes criterios de los jueces, con lo cual difícilmente pueden programar autónomamente sus actividades[27]; y (iii) en virtud del principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez.

 

Si bien es cierto que la Sala Plena puede, en forma excepcional, por razones de justicia material adecuar sus fallos a los cambios históricos y sociales, y de esta manera modificar un precedente constitucional, también es cierto que tal decisión le está vedada a las Salas de Revisión, so pena de incurrir en una causal de nulidad.

 

Recientemente la Sala Plena de esta Corporación precisó el alcance de la causal de nulidad bajo estudio en los siguientes términos:

 

“En primer lugar, se debe estar ante una línea jurisprudencial establecida por la Corte, que constituya precedente obligatorio para las salas de revisión. Por tanto, debe concurrir para el caso concreto una “jurisprudencia en vigor, esto es, “(...) en el entendido de que las decisiones anteriores han dejado tras de sí un sustrato de interpretación judicial que permite inferir criterios mínimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables en lo relativo a la solución de controversias planteadas en los mismos términos (...)”[28][29]

 

El término jurisprudencia en vigor, de acuerdo con este entendimiento, corresponde al precedente constitucional fijado reiteradamente por la Corte, que en diversas decisiones trata problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de decisión. Sin embargo, tal necesidad de reiteración opera sin perjuicio del ejercicio de la autonomía interpretativa de la que es titular la Sala Plena de la Corte, la cual está facultada para modificar la jurisprudencia constitucional bajo la existencia de condiciones específicas, entre ellas “(i) los cambios que el Constituyente introduzca en la normatividad; (ii) la evolución que vayan mostrando los hechos de la vida en sociedad y (iii) los nuevos enfoques que promueva el desarrollo del pensamiento jurídico.”[30] [31]

 

Por lo tanto considera, que los fallos de revisión que se aparten de la “jurisprudencia en vigor” sentada por la Corporación,  incurrirán en la causal de nulidad. Este concepto guarda íntima relación con la idea de precedente a la cual ya se ha hecho alusión, y ha sido definida recientemente en la sentencia T-292 de 2006, bajo la siguiente perspectiva:

 

“26. En este sentido, y dada su importancia, surge, sin embargo, la siguiente inquietud a la hora de determinar un precedente: ¿Debe entenderse por precedente cualquier antecedente que se haya fijado en la materia, con anterioridad al caso en estudio? La respuesta a esta inquietud es negativa por varias razones. La primera, es que no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior, como se ha visto (vgr. la ratio es diferente al obiter dicta). La segunda, es que aunque se identifique adecuadamente la ratio decidendi de una sentencia, resulta perentorio establecer para su aplicabilidad, tanto en las sentencias de constitucionalidad como en las de tutela, qué es aquello que controla la sentencia, o sea cual es el contenido específico de la ratio. En otras palabras, si aplica tal ratio decidendi para la resolución del problema jurídico en estudio o no. En este sentido, en el análisis de un caso deben confluir los siguientes elementos para establecer hasta qué punto el precedente es relevante o no:

 

i.              En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada  con el caso a resolver posteriormente[32].

 

ii.           La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante.

 

iii.         Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”[33].

 

Estos tres elementos hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, en esa medida, que se constituya en un precedente aplicable a un caso concreto. De allí que se pueda definir el precedente aplicable, como aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla - prohibición, orden o autorización- determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico, o una cuestión de constitucionalidad específica, semejantes.”[34]

 

De todo lo anterior esta Corporación ha reconocido que cada Sala de Revisión puede ejercer “su autonomía interpretativa y desarrollar su pensamiento jurídico racional”, en cada una de las materias sometidas a su decisión, siempre y cuando, como antes se consignó no se aparte de los precedentes sentados por la Sala Plena[35].

 

Es así que para poder decretar la nulidad de una sentencia, es necesario que se cumplan las exigencias reiteradas y reconocidas por esta Corporación, es decir que los vicios que se invoquen impliquen una verdadera afectación del debido proceso, cuya demostración sea “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”[36].

Conforme a lo expuesto, la solicitud de nulidad será procedente si se hace alusión a la causal de cambio de jurisprudencia, si éste consiste en la modificación de un precedente que se refiere a un problema jurídico concreto y no, frente a cualquier argumento contenido en una decisión anterior que no fuera relevante para la decisión adoptada –obiter dicta-.

 

Por último, advierte la Sala[37] que la causal de nulidad por “desconocimiento de la jurisprudencia” no tiene ninguna incidencia en la fuerza vinculante y la obligatoriedad de los fallos de tutela proferidos por las distintas salas de revisión de esta Corporación, pues todas las decisiones adoptadas por esta Corporación tienen un carácter obligatorio y vinculante.

 

4. Estudio del caso concreto.

 

4.1 Análisis del cumplimiento de los presupuestos de procedencia.

 

Para el análisis del caso concreto, es pertinente verificar previamente el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la solicitud de nulidad.

 

Como se señaló, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el incidente de nulidad debe interponerse oportunamente, es decir, dentro de los tres (3) días contados a partir de la notificación de la sentencia, pues vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada.

 

Por oficio 388/2011 del 16 de junio de 2010 la Secretaria General de esta Corporación solicitó a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que informara la fecha exacta en la que fue notificada la sentencia T-288 de 2011. Según certificación de la Secretaría de esa Corporación,  informó que se remitieron los marconigramas el 8 de junio de 2011[38] a efectos de realizar la notificación y anexó las copias de los mismos. Sin embargo no existe constancia del día exacto en que dichas comunicaciones fueron recibidas.

 

No obstante, se considera oportuno reiterar la posición adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional en reciente oportunidad[39], según la cual, en aquellos casos en los que ha transcurrido muy poco tiempo entre la fecha en que la Corte comunica al juez de instancia la sentencia para que éste notifique a las partes y el día en que se radica la solicitud de nulidad, es razonable presumir que dicha petición se presentó dentro de los tres días siguientes a su notificación. En efecto, en el asunto sub iúdice se encuentra que la señora María Clara León Rojas presentó la solicitud de nulidad de la sentencia de revisión de la Corte el día 15 de junio de 2011[40], razón por la cual es lógico inferir que la solicitud se formuló en tiempo.

 

Ante ello, la Sala acoge lo manifestado por la solicitante que dice que recibió la notificación el día 10 de junio de 2011 y presentada la solicitud de nulidad el día 15 de junio del mismo año.[41]

 

Además, el incidente de nulidad debe ser propuesto por una persona que cuente con legitimación activa por haber sido parte en el trámite del amparo constitucional o por ser un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión. En el presente caso, tal requisito se cumple pues la nulidad es solicitada por el apoderado de la señora María Clara León Rojas, quien es accionante dentro del proceso de tutela.

 

Por último, se debe cumplir con una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida.

 

En cuanto al momento en que se presenta la irregularidad alegada, es importante recordar que el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 impide que la Corte Constitucional declare la nulidad de un fallo por vicios presentados antes de la sentencia, pues si no fueron alegados oportunamente debe entenderse que dicha providencia los ha subsanado.

 

Igualmente sostiene que en la sentencia T-288 de 2011, se evidencia que se discute la violación del derecho fundamental al debido proceso por irregularidades contenidas en la misma sentencia, como quiera que ésta, según el demandante, incurrió en defectos en la parte resolutiva al confirmar una providencia que no estudió de fondo las pretensiones de la tutela. Luego, se encuentran cumplidos los requisitos de procedibilidad formal de la solicitud de la referencia.

 

4.2            En relación con los requisitos materiales.

 

La Sala pasa a estudiar si se cumplen los presupuestos materiales para declarar la nulidad de la sentencia T-288 de 2011.

 

4.2.1    La exigencia de excepcionalidad

 

Como se evidencia en el resumen hecho en los antecedentes de esta providencia, los argumentos del accionante para solicitar la nulidad de la sentencia T-288 de 2011 están dirigidos a mostrar la existencia de una irregularidad que viola el debido proceso y la igualdad de la solicitante por cuanto no valoró ni interpretó el material probatorio aportado en el proceso de tutela afectando la seguridad jurídica. Así, resulta evidente que la solicitud de nulidad está fundamentada exclusivamente en la existencia de una irregularidad en la sentencia.

 

Sin embargo, observa la Sala que el peticionario no explica las razones como se presentó vulneración del debido proceso, y por el contrario, reitera los argumentos expuestos en la demanda inicial. Tampoco señala de qué manera se produjo un cambio de la jurisprudencia. Por el contrario lo que pretende la accionante es reabrir el debate jurídico resuelto en la sentencia T-288 de 2011.

 

Así las cosas, la Corporación estudió el análisis que la sentencia T-288 de 2011 hizo sobre los vicios alegados por la accionante:

 

“En este caso concreto, no se estructuró el defecto fáctico en las providencias atacadas comoquiera que se encuentra probado:

 

i)    que la relación que dio origen al proceso ejecutivo hipotecario es una relación de origen mercantil especialmente regulada, y no una de origen civil como lo alegó el apoderado, no sólo por la naturaleza de una de las partes como lo es la entidad financiera, sino por el vínculo mismo establecido a través de un bien eminentemente comercial como lo es un título valor pagaré. Por lo cual, la regulación de intereses no podía ser la estipulada en el código civil (6%) sino que esa regulación corresponde a la Junta Directiva del Banco de la República quien estableció como interés remuneratorio máximo para estos créditos el 13.1% nominal, el que equivale al 13.95% efectivo anual y por tanto el interés moratorio es una y media veces este último porcentaje, esto es, el 20.88% efectivo anual, esto, según las disposiciones establecidas por la autoridad competente.

 

ii) que no se desconoció el acuerdo de las partes frente a las condiciones de la obligación, por cuanto el cambio de la denominación de UPAC a UVRs se dio por Ministerio de la Ley, según estipulación expresa del inciso segundo del artículo 39 de la Ley 546/99 y no de manera unilateral como lo manifestó el apoderado de la accionante.

 

iii)                      que la actuación de los jueces de instancia no fue caprichosa ni arbitraria, y valoró la realidad probatoria que obraba en el expediente al evidenciar que el dictamen pericial realizado está relacionado no con el pagaré aportado con la demanda como base de recaudo, sino a las cuestiones relacionadas con la inicial obligación contraída por la demandada, que como ya quedó establecido no cuenta para esta situación, en virtud de la reestructuración de la deuda y cambio de modalidad en el cumplimiento de las obligaciones convenidas por las partes[42]. Además, al observar el informe pericial se evidencia que la liquidación realizada por el auxiliar de la justicia, se llevó a cabo teniendo en cuenta el interés del 6%  y 7.5% anual, porcentajes que a todas luces contravienen los intereses establecidos por la Junta Directiva del Banco de la República, como autoridad competente para ello, en virtud de la especial regulación que envuelve los créditos para compra de vivienda. Igualmente, la fecha a la que se circunscribe el informe, va de junio de 1994 a marzo de 2007, margen de tiempo que no corresponde a la reliquidación objetada.     

 

iv) que del informe pericial allegado por el auxiliar de la justicia designado por el Juzgado Trece Civil del Circuito, se corrió traslado por término de tres (3) días, el cual venció sin que se solicitara por alguna de las partes fuera complementado, aclarado u objetado por error grave[43].

 

3.1.2.2.   El cargo por estructuración de un error sustantivo.

 

Como ya se mencionó, el defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada. 

 

El defecto sustantivo invocado por la demandante, se circunscribe a la omisión en que incurrieron en sus decisiones el Juzgado Trece Civil del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá, respecto a la normativa aplicable a los créditos de vivienda. Concretamente, considera que en las decisiones i) se omite  hacer referencia a la co8sa juzgada constitucional de la sentencia C-955 de 2000 erga omnes (sic) sobre el precedente constitucional vinculado por el numeral 21 de la parte resolutiva, que fijó el alcance de los artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999, ii) omite hacer referencia a los efectos y alcances del precedente y cosa juzgada constitucional vinculados por el numeral 4° de la parte resolutiva de la sentencia C-1140 de 2000 a las condiciones de exequibilidad del artículo 43 de la ley 546 de 1999), iii) al confirmar el fallo de primera instancia, el Tribunal le concedió los efectos de la novación a la reestructuración del crédito desconociendo los artículos 39 y 40 de la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 erga omnes (sic).

 

En este punto, cabe recordar que como consecuencia de la expedición por parte de la Corte Constitucional de las sentencias C-383 de 1999[44], C-700 de 1999[45] y C-747 de 1999[46], en las que expuso la necesidad de que existiera una regulación del sistema de financiación de vivienda, que respetara los lineamientos de la doctrina constitucional, fue promulgada la Ley 546 de 1999, cuyo control de constitucional se surtió a través de la sentencia C-955 de 26 de julio de 2000, esta Ley fue expedida con el fin de solucionar una crisis social y económica de grandes proporciones, motivada en su mayoría, por el excesivo número de procesos ejecutivos en curso para esa época, en la que además se otorgó una serie de alivios financieros que debían ser aplicados a quienes tuvieran un proceso ejecutivo pendiente.

 

Entre los alivios financieros dispuestos en la Ley 546 de 1999, que debían ser aplicados a los créditos de vivienda individual a largo plazo, se encontraban, el cambio en las condiciones que debía surtirse en todas las obligaciones que hasta ese momento se encontraban expresadas en UPAC, las cuales deberían ser expresadas en UVR, se ordenó la reliquidación de los créditos en UPAC, así como la devolución o aplicación de los excesos pagados en su totalidad, para todos los que tuvieron créditos por este sistema y que se vieron perjudicados por el mismo[47].

En ese orden de ideas, para esta Sala, tampoco se estructura el defecto sustantivo alegado, toda vez que:

 

i)    el Banco Davivienda procedió a efectuar la reliquidación del crédito No. 30612881 de la señora María Clara León Rojas, de UPAC a UVRs, desde mayo de 1994 hasta diciembre de 1999, cuyo valor por concepto del alivio fue por $14.057.593.16[48], y lo aplicó el 14 de febrero de 2000 al saldo que a 31 de diciembre de 1999 ascendía a la suma de $58.266.072.18[49].  Sin que esta actuación fuera objetada por la deudora, en su momento.

 

ii) que la señora María Clara León Rojas en escrito presentado al Banco Davivienda el 23 de noviembre de 2000, manifestó su deseo de acogerse a la reliquidación dispuesta en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y solicitó la reestructuración del crédito con ampliación del plazo hasta el máximo permitido por la ley, como una forma de racionalizar las cuotas[50]. Requerimiento que fue atendido y aprobado por la entidad bancaria una vez realizó el estudio del crédito[51]

 

iii) que una vez pactadas las condiciones de la reliquidación, el Banco Davivienda suscribió el pagaré No.05700321000071052, con fecha 15 de enero de 2001, por 490.015.7753 UVRs, las cuales a la fecha de firma del documento representaban la suma de $55.228.600, pagaderos a un plazo de 239 meses, con una tasa de interés remuneratorio del 13.91% efectivo anual, según resolución No.14 de 2000 expedida por la Junta Directiva del Banco de la República, por la cual se señaló la tasa máxima de interés remuneratorio permitida para financiación de vivienda a largo plazo[52]. Esta nueva obligación, suscrita en el pagaré 05700321000071052, fue firmada por la señora María Clara León Rojas con cédula y huella dactilar, según se advierte en copia del pagaré allegada al proceso como prueba.

 

iv)                       que en efecto, las condiciones del crédito primigenio fueron modificadas por las partes, teniendo en cuenta la solicitud de reliquidación de la deuda realizada por escrito por la aquí demandante, que según las pruebas aportadas al expediente, fue evaluada y avalada por la entidad financiera, constituyendo un nuevo pagaré suscrito en enero de 2001, en UVR, a una tasa del 13.91% efectivo anual, a 239 meses. 

 

v)  que el pagaré que se adjuntó a la demanda ejecutiva y por el cual se ordenó librar mandamiento de pago, corresponde a la nueva obligación suscrita por la señora María Clara León Rojas,  No.05700321000071052, en enero de 2001. Proceso que se inició en noviembre de 2005 por la entidad financiera Davivienda, una vez aplicó la cláusula aceleratoria, por el incumplimiento de la deudora en el pago de siete (7) cuotas del crédito hipotecario mencionado.”

 

De lo anterior, concluye que todos los argumentos expuestos por la solicitante, fueron debidamente analizados en la sentencia T-288 de 2011, que determinó:

 

“El análisis precedente permite concluir que las decisiones de instancia en la acción de tutela presentada por la señora María Clara León Rojas deben ser confirmadas al no advertir vulneración alguna del derecho al debido proceso de la peticionaria y por lo tanto, no se ha incurrido en ninguna causal especifica de procedibilidad.”

 

Por ello, el hecho de no compartir las decisiones judiciales, no es pretexto de alegar una presunta violación al debido proceso.

 

Por lo anterior, esta Corporación ha reiterado que es indispensable que la solicitud de nulidad presente argumentos suficientes para concluir que, en forma excepcional y urgente, se requiere proteger el debido proceso constitucional conculcado, pues de lo contrario se convertiría al incidente de nulidad de la sentencia de revisión en otra instancia judicial. Por lo tanto, estos argumentos impiden considerar este incidente como un trámite excepcional y necesario para salvaguardar el proceso debido.

 

Así las cosas, para la Sala el escrito objeto de análisis no cumple el requisito de la excepcionalidad del incidente de nulidad de las sentencias de revisión de la Corte Constitucional. Esta razón es suficiente para negar la solicitud impetrada, por lo tanto, considera que no es necesario continuar con el estudio de los demás presupuestos materiales.

 

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala negará la solicitud de nulidad de la Sentencia T-288 de 2011 proferida por la Sala Séptima de Revisión.

 

 

5  DECISIÓN

 

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero: DENEGAR la solicitud de nulidad de la Sentencia T-288 de 2011 proferida por la Sala Séptima de Revisión.

 

Segundo: Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] En la Sentencia SU-813 de 2007, la Corte  sostuvo enfáticamente lo siguiente: Finalmente, no sobra indicar que el requisito que se estudia [relevancia constitucional] no se entiende satisfecho cuando se trata de un proceso ejecutivo que persigue el cobro de una obligación no hipotecaria que no ha sido suscrita para la satisfacción del derecho a la vivienda. En efecto, en estos casos los procesos no reúnen las condiciones que la Ley 546 de 1999 exigía para su terminación, en consecuencia no se entiende que la decisión de continuarlos vulnere el derecho al debido proceso. Adicionalmente, procesos que persigan el pago de obligaciones distintas a las obligaciones hipotecarias en los términos de la Ley 546 de 1999 tampoco están, al menos en principio, directa y necesariamente asociados al derecho constitucional a una vivienda digna. Por estas razones, no procederá la tutela cuando se trate de procesos iniciados por el eventual incumplimiento de obligaciones no hipotecarias que no hubieren sido suscritas para la financiación de la vivienda. (Subrayado fuera de texto)

En consecuencia, en estos específicos casos constituye un requisito indispensable para la procedencia de la acción de tutela que la controversia gire en torno a créditos destinados a la financiación de vivienda, porque es en aquellos en donde la falta de aplicación de la Ley 546 de 1999 puede comprometer intereses de rango constitucional de los peticionarios.

[2] El artículo 380 del Código de Procedimiento Civil establece como causales del recurso de revisión las siguientes:

1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

2. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueren decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.

3. Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas.

4. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en la producción de dicha prueba.

5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida.

6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.

7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152 del C. de P.C., siempre que no haya saneado la nulidad.

8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso.

9. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada, entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad litem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.

[3] Mediante el cual se rechazó de plano la solicitud de nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago inclusive, propuesta por el apoderado de María Clara León. (folio 44, cuaderno 2)

[4] Sentencia de primera instancia del proceso ejecutivo hipotecario, septiembre 4 de 2007.

[5] Copia de la solicitud de reestructuración del crédito realizada por María Clara Léon Rojas a Davivienda, en noviembre 23 de 2000 (folio 123, cuaderno anexo 1). Copia del pagaré aportado con la demanda (folios 8 y 9, cuaderno anexo 1).  Copia del informe pericial (folios 72 a 82, cuaderno anexo 1). Copia de la reliquidación realizada por el auxiliar de la justicia asignado, en ella se verifica que las fechas que tuvo en cuenta para su análisis se circunscriben de junio de 1994 hasta marzo de 2007 (folios 155 a 159, cuaderno de anexo 1).

[6] Ver Sentencia T-417/08 MP Marco Gerardo Monroy Cabra.

[7] Artículo 49 de la Carta Política.

[8] Auto 063 de 2004.

[9] Autos del 22 de julio de 1995 y del 18 de mayo de 2004.

[10] Ver Autos 232 del 14 de junio de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería; 031A del 30 de abril de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y 330 del 22 de noviembre de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre muchos otros. Especialmente, en relación con la ausencia de norma respecto del término para solicitar la nulidad de la sentencia y la consecuente necesidad de utilizar la analogía, puede verse lo expuesto en el auto 163A del 16 de septiembre de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[11] Ver los autos 030 del 18 de abril de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett ; 031A del 30 de abril de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y 217 del 9 de agosto de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otros.

[12] Auto 054 del 15 de febrero de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[13] Al respecto ver los autos 018A del 2 de marzo de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis; 100 del 22 de marzo de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y 170 del 29 de abril de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[14] Ver autos 15 del 26 de febrero de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería; 049 del 15 de febrero de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 056 del 15 de febrero de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería; 179 del 11 de julio de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño; y 175 del 5 de mayo de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otros.

[15]  Ver autos 062 de 2003; 146, 103, 029A y 03A de 2002; 256 de 2001. Ver también los autos 232/01, 053/01,082/00,050/00,074/99,013/99,026"/98, 022/98, 053/97, 033/95 Y 008/93.

[16] Ver los autos 063 del 18 de mayo de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 165 del 9 de agosto de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; 049 del 15 de febrero de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y 181 del 12 de julio de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández;  009 de 2010 MP. Humberto Antonio Sierra Porto.

[17] Auto A-031/02.

[18] Auto A-031/02, Auto A-162/03 y Auto A-063/04.

[19] Auto A-217/ 06.

[20] Auto A-060/06.

[21] Ver los Autos A-131/04 y A-052/06.

[22] Ver los autos 013 del 5 de junio de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; 131 del 31 de agosto de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil; y 208 del 1° de agosto de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[23] Auto 009 del 27 de enero de 2010 MP. Humberto Antonio Sierra Porto.

[24] Así lo ha sostenido la Corte: “De igual forma, la nulidad no concurrirá cuando la contradicción planteada esté relacionada con apartados de sentencias anteriores que no hacen parte de la razón de decisión, sino que constituyen materias adicionales que no guardan relación necesaria con la resolución del problema jurídico dado, afirmaciones que la doctrina denomina como obiter dicta” (Auto 208 de 2006).

[25] Ver, las sentencias T-193 de 1995 y  C-400 de 1998.

[26] Auto A-208 de 2006.

[27] Sentencia SU 047 de 1999.

[28] [Cita Auto 208 de 2006] Auto 013 de 1997.

[29] [Cita Auto 208 de 2006] Cfr. Auto 131 de 2004.

[30] [Cita Auto 208 de 2006] Ibídem.

[31] Auto 208 de 2006.

[32] [Cita Sentencia T-292 de 2006]  En la sentencia T-1317 de 2001 se hace una  alusión tangencial a estas características, al señalarse que el  “precedente judicial se construye a partir de los hechos de la demanda. El principio general en el cual se apoya el juez para dictar su sentencia, contenida en la ratio decidendi, está compuesta, al igual que las reglas jurídicas ordinarias, por un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. El supuesto de hecho define el ámbito normativo al cual es aplicable la subregla identificada por el juez”.

[33] [Cita Sentencia T-292 de 2006] Sentencia T- 1317 de 2001.

[34] Sentencia T-292 de 2006.

[35] Auto 009 de 2010 MP. Humberto Antonio Sierra Porto.

[36] Auto 031 A de 2002

[37] Auto 009 de 2009 MP. Humberto Antonio Sierra Porto.

[38] Folio 31 cuaderno principal de tutelas.

[39] Ver auto 170 del 29 de abril de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[40] Folio 1 cuaderno principal de solicitud de nulidad.

[41] Folio 1 cuaderno principal de solicitud de nulidad.

[42] Copia de la solicitud de reestructuración del crédito realizada por María Clara Léon Rojas a Davivienda, en noviembre 23 de 2000 (folio 123, cuaderno anexo 1). Copia del pagaré aportado con la demanda (folios 8 y 9, cuaderno anexo 1). Copia del informe pericial (folios 72 a 82, cuaderno anexo 1). Copia de la reliquidación realizada por el auxiliar de la justicia asignado, en ella se verifica que las fechas que tuvo en cuenta para su análisis se circunscriben de junio de 1994 hasta marzo de 2007 (folios 155 a 159, cuaderno de anexo 1).

[43] Auto del 30 de abril de 2007, folio 172, cuaderno de anexo 1.

[44] M.P.: Alfredo Beltrán Sierra. S.V.: Eduardo Cifuentes, Vladimiro Naranjo.

[45] M.P.: José Gregorio Hernández Galindo. S.V.: Eduardo Cifuentes, Vladimiro Naranjo.

[46] M.P.: Alfredo Beltrán Sierra. S.V.  Eduardo Cifuentes, Vladimiro Naranjo.

[47] ARTICULO 38. DENOMINACION DE OBLIGACIONES EN UVR. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de vigencia de la presente ley, todas las obligaciones expresadas en UPAC se expresarán en UVR. Vencido este término sin que se hayan modificado los documentos en que consten tales obligaciones, éstas se entenderán expresadas en UVR, por ministerio de la presente ley.

PARAGRAFO.  Las entidades financieras quedan facultadas para redimir en forma anticipada los títulos valores denominados en UPAC.

ARTICULO 39. ADECUACIÓN DE LOS DOCUMENTOS CONTENTIVOS DE LAS CONDICIONES DE LOS CRÉDITOS. Los establecimientos de crédito deberán ajustar los documentos contentivos de las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo, desembolsados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley a las disposiciones previstas en la misma. Para ello contarán con un plazo hasta de ciento ochenta (180) días contados a partir de la vigencia de la presente ley.

No obstante lo anterior, los pagarés mediante los cuales se instrumenten las deudas así como las garantías de las mismas, cuando estuvieren expresadas en UPAC o en pesos, se entenderán por su equivalencia, en UVR, por ministerio de la presente ley.

PARAGRAFO 1o. La reliquidación de los créditos en los términos de que trata el presente capítulo y los correspondientes documentos en los que consten las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo, no constituirá una novación de la obligación y por lo tanto, no causará impuesto de timbre.

PARAGRAFO 2o. a solicitud de quien al 31 de diciembre de 1999, pueda acreditar que se encuentra atendiendo un crédito de vivienda que está a nombre de otra persona natural o jurídica, podrá requerir a las entidades financieras para que actualicen la información y se proceda a la respectiva subrogación, siempre y cuando demuestre tener la capacidad de pago adecuada. Obtenida la subrogación, dichos créditos podrán ser objeto de los abonos previstos en este artículo.

ARTICULO 40. INVERSION SOCIAL PARA VIVIENDA. Con el fin de contribuir a hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda, el Estado invertirá las sumas previstas en los artículos siguientes para abonar a las obligaciones vigentes que hubieren sido contratadas con establecimientos de crédito, destinadas a la financiación de vivienda individual a largo plazo y para contribuir a la formación del ahorro que permita formar la cuota inicial de los deudores que hayan entregado en dación en pago sus viviendas, en los términos previstos en el artículo 46.

PARAGRAFO 1o. Los abonos a que se refiere el presente artículo solamente se harán para un crédito por persona. Cuando quiera que una persona tenga crédito individual a largo plazo para más de una vivienda, deberá elegir aquel sobre el cual se hará el abono e informarlo al o a los respectivos establecimientos de crédito de los cuales sea deudor. Si existiera más de un crédito para la financiación de la misma vivienda, el abono podrá efectuarse sobre todos ellos. En caso de que el crédito haya sido reestructurado en una misma entidad, la reliquidación se efectuará teniendo en cuenta la fecha del crédito originalmente pactado.

PARAGRAFO 2o. Quien acepte más de un abono en violación de lo dispuesto en este numeral, deberá restituir en un término de treinta (30) días los abonos que hubiera recibido en desarrollo de lo dispuesto en esta ley y los decretos que la desarrollen; si no lo hiciere incurrirá en las sanciones penales establecidas para la desviación de recursos públicos. La restitución de las sumas abonadas por fuera del plazo antes señalado deberá efectuarse con intereses de mora, calculados a la máxima tasa moratoria permitida por la ley.

ARTICULO 41. ABONOS A LOS CREDITOS QUE SE ENCUENTREN AL DIA. Los abonos a que se refiere el artículo anterior se harán sobre los saldos vigentes a 31 de diciembre de 1999, de los préstamos otorgados por los establecimientos de crédito para la financiación de vivienda individual a largo plazo así:

1. Cada establecimiento de crédito tomará el saldo en pesos a 31 de diciembre de 1999, de cada uno de los préstamos.

Para efectos de determinar el saldo total de cada obligación, se adicionará el valor que en la misma fecha tuviere el crédito otorgado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, en virtud de lo dispuesto por los artículos 11  y 12 del Decreto Extraordinario 2331 de 1998, cuando fuere del caso.

2. El establecimiento de crédito reliquidará el saldo total de cada uno de los créditos, para cuyo efecto utilizará la UVR que para cada uno de los días comprendidos entre el 1o. de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999, publique el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con la metodología establecida en el Decreto 856 de 1999.

3. El Gobierno Nacional abonará a las obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación indicada en el numeral anterior, mediante la entrega de los títulos a que se refiere el parágrafo 4o. del presente artículo

PARAGRAFO 1o. Para la reliquidación de los saldos de los créditos destinados a la financiación de vivienda individual de largo plazo, otorgados por los establecimientos de crédito en moneda legal, se establecerá una equivalencia entre la DTF y la UPAC,  con el fin de comparar el comportamiento de la UPAC con el de la UVR, a efectos de que tengan la misma rebaja que la correspondiente a los créditos pactados en UPAC. (subrayado y negrilla fuera de texto) 

[48] Folios 112 a 116, cuaderno anexo 1.

[49] Certificación suscrita por Banco Davivienda en septiembre de 2005, allegada como documento de prueba (folio 117, cuaderno anexo 1)

[50] Folio 123, cuaderno anexo 1.

[51] Folio 134, cuaderno anexo 1.

[52] Copia de pagaré folios 8 y 9 y de la resolución, folios 16 y 17, cuaderno anexo 1.