A284-11


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 284/11

 

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia

 

NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Procedencia excepcional por vulneración del debido proceso

 

NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Presupuestos formales y materiales de procedencia

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA DISCAPACITADA-Negar solicitud de nulidad de sentencia T-375/11 por pretender reabrir debate superado

 

 

 

Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T- 375 de 2011.

 

Acción de tutela instaurada por Ulises Soto Avilez contra Cristóbal Cuellar Quevedo

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Juan Carlos Henao Pérez -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Nilson Pinilla Pinilla, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto, y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, procede decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por el señor Cristóbal Cuellar Quevedo, en su condición de accionado, contra la sentencia T-375 del 11 de mayo de 2011, proferida por la Sala Séptima de Revisión.

 

1.                ANTECEDENTES

 

El señor Ulises Soto Avilez instauró acción de tutela para que se le protegieran sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados por el señor Cristóbal Cuellar Quevedo, quien era su empleador y terminó su contrato laboral en estado de incapacidad.

 

1.1.         Antecedentes del proceso de tutela que dio lugar a la expedición de la sentencia T-375 de 2011.

 

De acuerdo con la descripción de los hechos realizada en la sentencia T-375 de 2011, estos se pueden sintetizar así:

 

1.1.1    El señor Ulises Soto Avilez interpone la acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la vida digna, a la estabilidad laboral reforzada y a la seguridad social, en razón a que su empleador, el señor Cristóbal Cuellar Quevedo, lo despidió estando en periodo de incapacidad.

 

1.1.2    El 14 de julio de 2008, el accionante suscribió un contrato de trabajo a término fijo por tres meses con el señor Cristóbal Cuellar Quevedo para cumplir labores de mayordomía en la finca propiedad de éste último, servicios que serían prestados en el municipio de Rivera (Huila). Una vez finalizado el primer periodo laboral, el contrato se fue prorrogando por varias fechas, siendo la última entre el 14 de abril y el 13 de julio de 2010.

 

1.1.3    El 1 de septiembre de 2009, el señor Soto Avilez sufrió un accidente durante la jornada laboral, a raíz del cual manifiesta que sintió fuertes dolores en la espalda que lo llevaron a suspender la actividad que realizaba. El médico general de le EPS a la que estaba afiliado, le diagnosticó lumbalgia[1] y por lo tanto lo incapacitó por periodos sucesivos, iniciando el primero el 7 de septiembre de 2009 y el último el 18 de agosto de 2010. En ésta última fecha, el empleador no accedió al pago con el argumento de haber superado los 237 días, alegando que ahora debía correr por cuenta de la EPS. Posteriormente, mediante comunicación escrita del 19 de junio de 2010, el señor Cuellar Quevedo le informó que el contrato laboral ya no sería prorrogado, estando próximo a su fecha de vencimiento, esto es el 13 de julio del mismo año.

 

1.1.4    El señor Cristóbal Cuellar Quevedo sostiene que no hubo despido de su parte. En este sentido, aclara que el 13 de abril de 2010, cuando el accionante se encontraba incapacitado, prorrogó su contrato por tres meses más, en el cual se incluyó una cláusula que estipulaba la no renovación del mismo.

 

Por otro lado, ante un posible reintegro del actor, indica que no dispone de un escenario ideal para reubicarlo en otro cargo compatible con sus actuales condiciones físicas. Finalmente, adujo que no se evidenciaba una relación entre la incapacidad del actor y su desvinculación.

 

1.2.         Actuaciones procesales previas a la sentencia T-375 de 2011.

 

Para comprender los planteamientos del accionado en este incidente de nulidad, a continuación se hará un breve resumen de la especial situación procesal que se generó en el proceso de la acción de tutela resuelta en la sentencia que se reprocha en esta oportunidad.

 

1.2.1    Decisión de única instancia.

 

          Mediante sentencia proferida el 1 de octubre de 2010, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva decidió negar la tutela interpuesta por el señor Ulises Soto Avilez, por considerar que existían otros mecanismos de protección judicial para resolver la controversia laboral surgida entre las partes.

 

          Además, manifestó que entre las partes existió un contrato laboral que, tal como fue estipulado en forma voluntaria, también se acordó en la última renovación que no sería prorrogado por más tiempo y, por lo tanto, no existía vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el actor.

 

          La sentencia no fue impugnada.

 

1.3           Fundamento de la decisión de la sentencia T- 375 de 2011.

 

Para resolver la cuestión planteada, la Sala Séptima de Revisión estudió dos temas: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra particulares y, ii) el mecanismo de amparo como medio idóneo para solicitar el reintegro laboral.

 

Respecto de la procedencia de la acción de tutela cuando es utilizada  contra particulares, la Corte dijo que en principio no procedía a menos que aquél tenga a cargo la prestación de un servicio público, cuando su actuar afecte gravemente el interés colectivo o cuando el accionante se encuentre en una situación de indefensión o subordinación respecto del agresor.

 

Luego, a partir de la jurisprudencia reiterada, determinó que para el caso particular solo se cumplía el último supuesto, es decir, que el actor estuviera en una posición de subordinación o indefensión frente al accionado. En este sentido, indicó como ejemplo la relación de los trabajadores frente a sus empleadores.

 

Respecto al segundo punto, la sentencia cuestionada estableció que pese a la regla general de improcedencia de la acción de tutela para solicitar el reintegro laboral debido a la existencia de otros mecanismos de protección judicial, hay casos en que los medios ordinarios pueden resultar ineficaces cuando se trata de amparar en forma inmediata los derechos fundamentales del actor, cuya finalidad primordial es evitar la consumación de un perjuicio irremediable, como por ejemplo en casos donde el peticionario se encuentra en una posición de debilidad manifiesta.

 

          Frente a éste último punto, la sentencia cuestionada explica que la Corte Constitucional ha reiterado que la configuración de un perjuicio irremediable debe ser analizada dependiendo de las circunstancias de cada caso, ya que“… tratándose de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva, De un lado, es preciso tomar en consideración las características globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada. Pero además, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto. Consecuentemente, para determinar la procedencia del amparo, cuando se trata de sujetos de especial protección, el juez deberá analizar cada uno de estos aspectos”.

 

Continúa diciendo la sentencia cuestionada, que la terminación de un contrato de trabajo no es en sí mismo un hecho que automáticamente haga procedente la acción de tutela, sino que, como se indicó, deben verificarse las circunstancias del trabajador que sufre tal perjuicio, particularmente las condiciones físicas y la relación de éstas con el despido.

 

En el contexto anterior, el fallo discutido también desarrolla la situación de las personas que aún no han sido calificadas de invalidez por la entidad competente y solicitan la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada. Al respecto, concluye el fallo que

 

“(…) al trabajador discapacitado o en periodo de discapacidad le asiste el derecho a la estabilidad laboral reforzada, esto es, a permanecer en su lugar de trabajo o en uno de igual jerarquía en el caso de que por su especial condición física deba ser reubicado. En sentido contrario, de considerar el empleador la posibilidad de despedir al trabajador que se encuentre en una condición de debilidad manifiesta, debe contar con la autorización del Ministerio de Protección Social, de acuerdo con lo establecido en los artículos 26 de la Ley 361 de 1997, so pena de estar sujeto a las sanciones establecidas en la misma y al pago de las acreencias laborales generadas como consecuencia de la ineficacia del despido, pues en ese caso se presume que el despido se trata de actuación discriminatoria”.

 

          Con base en todo lo anterior, la sentencia objeto de reproche resolvió lo siguiente:

 

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del primero (1) de octubre de dos mil diez (2010), proferida por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva, que denegó la tutela, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar CONCEDER el amparo requerido.

 

SEGUNDO. ORDENAR al señor Cristóbal Cuellar Quevedo, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, reintegre al señor Ulises Soto Avilez al cargo que desempeñaba o en uno que esté conforme a sus condiciones físicas de salud.

 

TERCERO. ORDENAR al señor Cristóbal Cuellar Quevedo, que dentro de los quince días (15) siguientes a la notificación del presente fallo, reconozca y pague a favor del accionante, Ulises Soto Avilez, los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde la fecha del despido”.

2.                 SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA T-375 DE 2011

 

El 29 de junio de 2009, el señor Cristóbal Cuellar Quevedo, en su condición de accionado, dentro del tiempo legal radicó en la Secretaría General de la Corte Constitucional una solicitud de nulidad de la sentencia T-375 de 2011.

 

2.1           Los argumentos de la nulidad solicitada son los siguientes:

 

“Al ordenar el REINTEGRO la Corte violó el ordenamiento legal pues esta medida solo la consagra la ley laboral a favor de los trabajadores amparados con Fuero Sindical según el artículo 408 del Código Laboral y 7º del Decreto 204 de 1957. Con esta decisión la Corte incurrió en error al ordenarle al trabajador incapacitado, se reintegre al trabajo y al imponerle al empleador la obligación de recibirlo”

 

Adicionalmente señala:

 

“Además en el Punto Tercero (sic) ordeno (sic) pagar salarios y prestaciones sociales al accionante. Esta orden también es resultado de la falta de ponderación, pues el expediente demuestra que estando incapacitado el trabajador, le pagaba la Aseguradora de Riesgos Profesionales, un subsidio como ordena el parágrafo 3º del Artículo 3º de la ley 776 de 2002. Están ordenando pagar salarios y prestaciones sociales no causadas pues se reitera, la relación laboral estaba suspendida por la incapacidad que solo genera un subsidio y el trabajador no fue despedido, se convino la no prórroga del contrato”.

 

Concluye el escrito de nulidad reiterando que los conflictos individuales de trabajo tienen formas propias de resolverse y no mediante la acción de tutela. Adicionalmente, sostiene que la solución de reintegro está exclusivamente consagrada para los trabajadores amparados con fuero sindical.

 

3.     CONSIDERACIONES

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

3.1.         Jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la nulidad de las sentencias proferidas por esta Corporación.

 

La jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada en el sentido de que si bien es cierto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, en principio, contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede ningún recurso, también es cierto que, en situaciones excepcionales, es posible solicitar la nulidad de una sentencia proferida por las Salas de Revisión. A esa conclusión llegó la Corte con base en cuatro argumentos principales:

 

3.1.1.  El principio de seguridad jurídica y el carácter de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional exigen la defensa de la cosa juzgada constitucional contenida en las sentencias proferidas por esta Corporación[2]; razón por la cual el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, de una parte, subsana ipso iure las irregularidades anteriores a la sentencia y, de otra, impide ejercer recurso alguno contra aquellas. En consecuencia, por regla general, no es posible revisar un fallo expedido por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional.

 

3.1.2. Pese a la importancia del principio de seguridad jurídica, de la cosa juzgada constitucional y del carácter último de la interpretación constitucional que realiza la Corte Constitucional, su salvaguarda puede ceder, en situaciones absolutamente excepcionales, cuando en la sentencia proferida por las Salas de Revisión de la Corte se presentan irregularidades de tal magnitud que desconocen el derecho fundamental al debido proceso, pues la única posibilidad de defensa que tiene el afectado es acudir ante la Sala Plena de este mismo Tribunal Constitucional para que le sea amparado el derecho amenazado o vulnerado.

 

3.1.3. Dada la imposibilidad general de interponer una acción de tutela contra una sentencia de tutela y, menos aún si ésta es proferida por la Corte Constitucional, en caso de que se presenten irregularidades sustanciales que nacen de la providencia judicial, la única vía para corregirlas es la nulidad del fallo viciado.

 

3.1.4. La solicitud de nulidad de una sentencia de tutela no es un recurso contra ella, pues esta posibilidad está expresamente prohibida por la ley; se trata de una petición que genera un incidente especial y particular porque no se rige por las reglas del procedimiento ordinario, ni contencioso administrativo, en tanto es una figura propia del procedimiento constitucional dirigida a subsanar irregularidades contenidas en la sentencia proferida por una Sala de Revisión de la Corte Constitucional y no a reabrir el debate resuelto en la providencia.

 

De conformidad con las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad de la sentencia T-375 de 2011, proferida por la Sala Séptima de Revisión, dentro del proceso de tutela instaurado por Ulises Soto Avilez contra el señor Cristóbal Cuellar Quevedo; por ende, entra la Sala a estudiar la procedibilidad de la solicitud.

 

3.2.         Presupuestos que deben acreditarse para la procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de ésta Corporación.

 

Teniendo en cuenta que el incidente de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional es producto de la creación jurisprudencial de esta Corporación para efectos de proteger derechos fundamentales que pueden resultar afectados por la sentencia de tutela, la doctrina constitucional consolidada y uniforme ha indicado que este instrumento procesal procede si se cumplen los siguientes presupuestos formales y sustanciales:

 

3.2.1.  Cumplimiento de presupuestos formales.

 

3.2.1.1.Oportunidad. Que el incidente de nulidad se proponga de manera oportuna, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia. Este límite ha sido considerado por esta Corporación, como necesario para proteger la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la cosa juzgada constitucional, que surge de la interpretación analógica del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991[3].

 

Es preciso indicar, que la jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones[4], ha señalado que vencido el término en precedencia sin que se hubiere promovido el incidente de nulidad por las personas legitimadas para el efecto, la sentencia queda ejecutoriada y cualquier eventual irregularidad que se hubiere presentado en ella, queda automáticamente saneada.

 

Además, mediante Auto 054 de 2006[5], la Corte Constitucional consideró que el término de tres días a partir de la notificación de la sentencia no se aplica para el caso de terceros afectados con la decisión que no fueron vinculados al proceso de tutela en forma oportuna. Por la razonabilidad de la tesis expuesta en esa oportunidad, la Sala la reitera en su integridad.

 

3.2.1.2. Legitimación. Quien proponga el incidente de nulidad debe contar con legitimación activa para tal efecto, esto es, debe ser incoado por quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión[6].

 

3.2.1.3.Momento para presentar la irregularidad alegada. En virtud de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”.

 

Por ello, la jurisprudencia ha expresado[7] en varias oportunidades que quien alega la existencia de una nulidad de una sentencia de revisión, debe cumplir con una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida[8], tendientes a demostrar que la propia sentencia contiene irregularidades que vulneran el debido proceso.

 

En ese sentido, resultan inadmisibles los argumentos que buscan probar vicios procesales o sustanciales en el trámite procesal de la acción de tutela anterior a la sentencia, en tanto que todos ellos debieron alegarse antes de que fuera proferida la providencia que resuelve en forma definitiva el asunto. Igualmente no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada[9].

 

3.2.2.  Cumplimiento de presupuestos materiales.

 

3.2.2.1.Excepcionalidad de la nulidad.

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la nulidad de una sentencia de revisión es excepcional, por lo tanto, adicional a los requisitos formales de admisibilidad. Pero también se han dispuesto determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos utilizados para sustentar los cargos en contra de la sentencia respectiva, los cuales adquieren una índole cualificada, pues con los mismos debe demostrarse que la afectación a este derecho constitucional fundamental por parte de la Sala de Revisión, "debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)[10].

 

Con base en estas circunstancias, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características[11], así:

(i) Cuando una sala de revisión, se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica, debido a que, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, establece que los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte.

 

(ii)                      Cuando las decisiones no sean adoptadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.

 

(iii)                   Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, la cual genere incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida. Un ejemplo de ello son las decisiones anfibológicas o ininteligibles, las contradictorias o las que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva. Es importante precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción, como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. En este orden, ha manifestado la Corte que el estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad.

 

(iv)                    Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa, y,

 

(v)                       Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley.

 

Así, las causales de procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de esta Corte, deben ser entendidas como un trámite de creación jurisprudencial, basado en el respeto de las garantías reguladas en el artículo 29 constitucional[12]. Así, la nulidad tiene naturaleza excepcional y está sometida a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental tantas veces aludido[13].

 

Por tanto, cualquier inconformidad con la interpretación realizada por esta Corporación, con la valoración probatoria, o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, no constituyen fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, pues esta clase de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen meras apreciaciones “connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión”[14].”

 

4.      Estudio del caso concreto

 

4.1.   Análisis del cumplimiento de los presupuestos de procedencia

        

Para el análisis del caso concreto, es pertinente verificar previamente el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la solicitud de nulidad.

 

Como se señaló, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el incidente de nulidad debe interponerse oportunamente, es decir, dentro de los tres (3) días contados a partir de la notificación de la sentencia, pues vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada.

 

En este caso, se cumple con tal exigencia según certificación del juez de primera instancia[15] teniendo en cuenta que la sentencia fue notificada el veintiuno (21) de junio de 2011 y la nulidad fue interpuesta el día veinticuatro (24) de junio del mismo año[16].

 

Además, el incidente de nulidad debe ser propuesto por una persona que cuente con legitimación activa por haber sido parte en el trámite del amparo constitucional o por ser un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión. En el presente caso, tal requisito se cumple pues la nulidad es solicitada por el señor Cristóbal Cuellar Quevedo, quien es la parte accionada dentro del proceso de tutela.

 

4.2    Examen de los presupuestos materiales.

 

El solicitante manifiesta que las órdenes dadas por la Sal Séptima de Revisión desconocen el ordenamiento jurídico, puesto que el reintegro de un trabajador solo está previsto por la legislación para quienes están amparados bajo fuero sindical, conforme con el artículo 408 del Código Laboral y el 7º del Decreto 204 de 1957. Igualmente, adujo que los conflictos individuales de trabajo deben ser resueltos ante los jueces ordinarios y no ante la jurisdicción constitucional a través del mecanismo de amparo.

 

Al respecto, es necesario recordar que la sentencia atacada definió claramente las razones por las cuales en el caso particular se procedía a conceder el amparo del señor Ulises Soto Avilez. Así, con  base en su situación particular, se comprobó que su incapacidad aún no había sido calificada al momento de terminar el contrato de trabajo y, además, que no existía el permiso del Ministerio de la Protección Social para proceder a la desvinculación del actor, aunque ésta se haya dado bajo una figura legalmente válida como lo es la no prórroga del contrato laboral. De este modo, tal como lo indicó el fallo cuestionado, con fundamento en la sentencia T-449 de 2008[17], “la estabilidad laboral reforzada para trabajadores discapacitados o cuyo estado de salud no le permite desempeñar sus labores adecuadamente, también se hace extensiva a los contratos a término fijo”.

 

Como se observa, lo determinado por la sentencia cuestionada es totalmente acorde con la jurisprudencia constitucional, en tanto la finalidad es garantizar el trato digno del trabajador que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta como la del señor Soto Avilez, quien bajo una estabilidad laboral reforzada puede permitirse una recuperación optima mientras se define el porcentaje de calificación de invalidez ante la respectiva ARP.

 

Adicionalmente, no se requiere de un análisis extenso para evidenciar que no existe justificación alguna para acceder a la nulidad incoada, en la medida que lo alegado por el señor Cuellar Quevedo no se enmarca dentro de ninguna de las causales descritas con anterioridad que permitan proceder a un estudio de fondo en la presente solicitud.

 

Lo que advierte la Sala Plena es que el incidente de nulidad interpuesto pretende reabrir el debate ya superado con la sentencia T-375 de 2011.

 

Por estas razones, la Sala Plena de la Corte Constitucional desestima la solicitud de nulidad contra la sentencia T-375 de 2011, proferida por la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, al encontrar que no se sustentó en ninguna de las causales señaladas por la jurisprudencia constitucional para proceder a un estudio de fondo.

 

5.                DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, analizada la solicitud de nulidad presentada por el peticionario,

 

R E S U E L V E 
 

PRIMERO.- NEGAR la petición de nulidad formulada por el señor Cristóbal Cuellar Quevedo en contra de la  sentencia T-375 de 2011.  

 

SEGUNDO.- Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno. 

 

Comuníquese y Cúmplase,

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Posteriormente, el 20 de febrero de 2010, los médicos le diagnosticaron: RADICULOPATIA L5 DERECHA, COMPLEJO DISCOOSTOEFITO L5.S1 IZQUIERDA COMPRENSIVO SOBRE RAÍZ L5 DERECHA. Por lo anterior, el 26 del mismo mes le sugirieron usar muletas.

[2] Artículo 49 de la Carta Política.

[3] Ver Autos 232 del 14 de junio de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería; 031A del 30 de abril de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y 330 del 22 de noviembre de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre muchos otros. Especialmente, en relación con la ausencia de norma respecto del término para solicitar la nulidad de la sentencia y la consecuente necesidad de utilizar la analogía, puede verse lo expuesto en el auto 163A del 16 de septiembre de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[4] Ver los autos 030 del 18 de abril de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett ; 031A del 30 de abril de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y 217 del 9 de agosto de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otros.

[5] Auto 054 del 15 de febrero de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[6] Al respecto ver los autos 018A del 2 de marzo de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis; 100 del 22 de marzo de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y 170 del 29 de abril de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[7] Ver autos 15 del 26 de febrero de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería; 049 del 15 de febrero de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 056 del 15 de febrero de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería; 179 del 11 de julio de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño; y 175 del 5 de mayo de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otros.

[8]  Ver autos 062 de 2003; 146, 103, 029A y 03A de 2002; 256 de 2001. Ver también los autos 232/01, 053/01,082/00,050/00,074/99,013/99,026"/98, 022/98, 053/97, 033/95 Y 008/93.

[9] Ver los autos 063 del 18 de mayo de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 165 del 9 de agosto de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; 049 del 15 de febrero de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y 181 del 12 de julio de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández;  009 de 2010 MP. Humberto Antonio Sierra Porto.

[10] Auto A-031/02.

[11] Auto A-031/02, Auto A-162/03 y Auto A-063/04.

[12] Auto A-217/ 06.

[13] Auto A-060/06.

[14] Ver los Autos A-131/04 y A-052/06.

[15] Folio 22, cuaderno principal de solicitud de nulidad.

[16] Folio 1 cuaderno principal de solicitud de nulidad.

[17] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.