A285-11


República de Colombia

Auto 285/12

 

 

ACCION DE TUTELA-Proferido el fallo que concede, la autoridad responsable deberá cumplirlo sin demora/JUEZ-Podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia

 

JUEZ-Competente hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISION DE TUTELA-Surte efectos en el caso concreto

 

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA-Debe adoptar medidas necesarias para que el fallo se cumpla y conocer de incidentes de desacato por desconocimiento de órdenes dadas

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para promover cumplimiento de sus sentencias y dar trámite a incidente de desacato

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-No asumir solicitud de apertura de incidente de desacato de sentencia T-165/10 toda vez que ya se hizo efectiva la decisión

 

 

 

Referencia: solicitud de aclaración de la sentencia T-522 de 2011, expediente T- 2.439.742

 

Acción de tutela promovida por Benjamín Huertas Rodríguez, a través de apoderado judicial, contra el Instituto de Seguros Sociales

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

 

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011)

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Mediante escritos radicados en la Secretaría General de la Corte, el 17 de noviembre y 1 de diciembre de 2010, el ciudadano Benjamín Huertas Rodríguez, a través de apoderado judicial, solicitó a esta Corporación que adopte las medidas necesarias de acuerdo con su competencia para garantizar el cumplimiento de la Sentencia T-165 de 2010, expediente T-2.439.742, proferida por la Sala Cuarta de Revisión, en la que se resolvió: 

 

“Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la que se confirmó el fallo dictado el 21 de julio de 2009, por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual se negó el amparo solicitado, y en su lugar,  TUTELAR los derechos fundamentales del actor al mínimo vital y al debido proceso, por las razones expuestas en la presente providencia.

 

Segundo. ORDENAR al Seguro Social, Seccional Cundinamarca, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que en el término improrrogable de treinta (30) días siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efectos la Resolución Nº 49600, de octubre 28 de 2009 y en su lugar expida la correspondiente al reconocimiento y pago de la pensión de vejez al señor Benjamín Huertas Rodríguez, conforme con lo previsto por el Decreto 758 de 1990, y con las consideraciones de esta providencia.

 

Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.”

 

2. El peticionario afirma en su escrito, que la entidad accionada al proferir la Resolución Nº 030145 del 12 de octubre de 2010 “por la cual da cumplimiento a un fallo de tutela en el Sistema General de Pensiones-Régimen de Prima Media con Prestación Definida”, incumplió con el fallo proferido por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, toda vez que reconoció a su favor la pensión de vejez pero de manera transitoria.

 

Expone que, interpuso incidente de desacato contra el Instituto de Seguros Sociales ante el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante proveído del 27 de septiembre de 2010, resolvió sancionar por desacato a la representante legal del Seguro Social.[1]

 

3. El 14 de abril de 2011, el petente, a través de apoderado judicial, allegó a esta Corporación escrito en el que informó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al resolver la consulta de la providencia del 27 de septiembre de 2010, mediante la cual el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de esta ciudad sancionó por desacato a la representante legal del Instituto de Seguros Sociales, en proveído del 1 de diciembre de 2010, precisó los alcances del fallo proferido en sede de revisión por la Corte Constitucional, en estos términos:

 

“Sobre el punto debe asentarse que con la resolución Nº 030145 de 12 de octubre de 2010 no se encuentra cumplida la orden emitida en sentencia T-165 de 2010 por la Corte Constitucional, toda vez que en esta decisión el tribunal constitucional en modo alguno condicionó o impuso un límite temporal al reconocimiento de la pensión de vejez al señor huertas Rodríguez, nótese que expresamente dispuso ordenar al accionado ‘…reconocer la prestación, conforme con las consideraciones expuestas en esta providencia, y con lo dispuesto para el efecto en el Decreto 758 de 190 (SIC), como régimen aplicable al demandante…’ y, ni en la parte considerativa ni en la resolutiva del fallo señala que se deba reconocer por la entidad como mecanismo transitorio, como erradamente lo entiende la accionada en el acto administrativo citado. Es por ello que en la resolución el ente intenta justificar el otorgamiento temporal de la pensión aduciendo que corresponde a la jurisdicción especializada laboral y de la seguridad social decidir definitivamente sobre el reconocimiento de la pensión, lo cual luce contrario a lo dispuesto por la Corte”.

 

Así mismo informó que el Instituto de Seguros Sociales, profirió posteriormente y con ocasión del fallo anteriormente citado, la Resolución Nº 000383 del 12 de enero de 2011 “por la cual da cumplimiento a un fallo de tutela en el Sistema General de Pensiones-Régimen de Prima Media con Prestación Definida”, reconociendo de manera definitiva la pensión de vejez con lo cual dio cumplimiento a la Sentencia T-165 de 2010.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone que proferida la sentencia que concede la acción de tutela, la autoridad responsable de la vulneración del derecho fundamental, deberá cumplirla sin dilación. Sin embargo, si no lo hiciere en el término otorgado para ello, el juez debe dirigirse al superior del sujeto accionado, y requerirlo para que lo obligue a cumplir, e inicie el correspondiente proceso disciplinario por esa causa. En caso de que el incumplimiento persista, el juez ordenará abrir proceso disciplinario en contra del superior que no actuare de conformidad con lo señalado, y “adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”, pudiendo, incluso, sancionar “por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.”

 

2. El precepto en cita, también dispone que corresponde al juez establecer “(…)los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”, lo cual, al tenor del artículo 52 de ese ordenamiento, implica la posibilidad de tramitar el correspondiente incidente de desacato, por el incumplimiento de las órdenes impartidas para proteger el derecho fundamental vulnerado, sancionando a su responsable “con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales”. Medidas que serán impuestas por el mismo juez a través del trámite incidental, y consultadas a su superior jerárquico, quien dentro de los tres días siguientes, decidirá si revoca o confirma la decisión. 

 

3. En concordancia con las disposiciones referidas, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, específicamente, establece que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela “sólo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.”

 

4. De la interpretación armónica y sistemática de las anteriores disposiciones, esta Corporación ha concluido que, por regla general, corresponde al juez de primera instancia, conforme con las normas que regulan la acción de tutela, adoptar las medidas necesarias para que el fallo de tutela se cumpla, así como conocer de los incidentes de desacato por el desconocimiento de las órdenes dadas, para garantizar la protección de los derechos fundamentales, tanto en el caso en que la decisión sea tomada por el juez de segundo grado, como por la Corte Constitucional en sede de revisión.

 

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que:

 

“(…) el juez competente para conocer del trámite de desacato de una tutela, es el juez singular o plural que tramitó la primera instancia.

Existen cuatro razones constitucionales fundadas en el debido proceso constitucional y en la interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991, que sirven de sustento a esta interpretación: (a) la plena eficacia de la garantía procesal del grado jurisdiccional de consulta, (b) la necesidad de garantizar la igualdad en las reglas de competencia, (c) el poder de irradiación del principio de inmediación en el trámite de tutela, y (d) la interpretación sistemática del decreto 2591, en lo que respecta a las funciones del juez de primera instancia.” [2]

 

5. Ahora bien, aun cuando en principio, es al juez de primera instancia a quien le corresponde velar por el cumplimiento de los fallos de tutela y darle trámite al incidente de desacato, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de sus propios fallos, frente a situaciones límite, la Corte puede reasumir la competencia para llevar a cabo directamente dichos trámites.[3] Específicamente, la jurisprudencia ha identificado aquellas situaciones en las que, de manera excepcional, esta Corporación está en capacidad de reasumir la competencia tanto para promover el cumplimiento de sus sentencias de manera directa, como para dar trámite al incidente de desacato.

 

Estas singulares circunstancias se presentan[4]: (i)Cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte, no adopta medidas conducentes;[5] (ii)Cuando se ha presentado un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela, sin que el juez de primera instancia haya podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o cuando dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces;[6] (iii) Cuando el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste;[7] (iv)Cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior jerárquico que puedan conocer de la consulta sobre la sanción por desacato;[8] (v)Cuando resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad  del ordenamiento constitucional;[9] (vi) Cuando la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados;[10] (vii) Cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo.[11]

 

Se reitera, entonces que, aun cuando el competente para velar por el cumplimiento de los fallos de tutela es el juez de primera instancia, cuando se presenta alguna de las circunstancias antes descritas, excepcionalmente, la Corte Constitucional puede reasumir la competencia para promover el cumplimiento, directamente, de sus órdenes cuando las mismas no han sido acatadas.

 

6. En el presente caso, el peticionario manifiesta que acudió ante el juez de primera instancia y mediante un escrito solicitó la iniciación del incidente de desacato por el incumplimiento al fallo de la Sentencia T-165 de 2010, el cual fue tramitado y que posteriormente la entidad expidió la resolución correspondiente al reconocimiento de su pensión de vejez conforme la mencionada sentencia.

 

7. Como quiera que no existen elementos de juicio en el expediente para que la Corte reasuma la competencia, toda vez que ya se hizo efectiva la decisión de la Sentencia T-165de 2010, esta Sala de Revisión se abstendrá de adoptar esa medida.

 

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

 

RESUELVE

 

 

Primero.- NO ASUMIR la solicitud de apertura de incidente de desacato de la Sentencia T-165 de 2010, promovida por el apoderado del señor Benjamín Huertas Rodríguez.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 



[1] En el proveído del 27 de septiembre de 2010, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió: “SANCIONAR por DESACATO a la representante legal del Instituto del Seguro Social, Doctora SILVIA HELENA RAMIREZ SAAVEDRA a la pena principal de dos (02) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la Tesorería Nacional en la cuenta Nº  05000118-9 del Banco Popular denominada DTN, Multas y Cauciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de este proveído.”

[2] Auto 136 A del 20 de agosto de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.

[3] Puede consultarse la Sentencia SU-1158 de 2003, en la que se citó por la Sala Plena de esta Corporación el Auto 149 A de 6 de agosto de 2003 y cuyo criterio ha sido reiterado en los Autos 338, 066A, 037 de 2010; 306, 258, 223, 183, 070, 028 de 2009; 178 de 2008; 057 de 2007, 249 de 2006, 96B de 2005 entre otros.

[4] En este sentido ver los Autos 177 de 2009 (M.P.Jorge Palacio Palacio) y 271 de 2009 (M.P.María Victoria Calle Correa).

[5] Cfr. el Auto 343 de 2006 (M.P.Nilson Pinilla Pinilla), la Corte asume competencia para verificar el cumplimiento de la sentencia T-098 de 2006, que amparó los derechos fundamentales a la dignidad, seguridad social, mínimo vital y debido proceso en conexidad con el derecho a la igualdad.

[6] Caso de seguimiento a la SU-1185 de 2001(M.P.Rodrigo Escobar Gil), Autos 010, 045 de 2004 y 184 de 2005, en amparo a los derechos al debido proceso y a la igualdad de trato.

[7] Ver Autos 012 y 316 de 2008, relacionados con el cumplimiento a la T-687 de 2006 (M.P.Rodrigo Escobar Gil), en materia de estabilidad laboral reforzada.

[8] Al respecto  ver el Auto 249 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra)   y el Auto 010 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).

[9] Confrontar el Auto 149A de Agosto 6 de 2003. Fundamento No. 9 (M.P.Jaime Araujo Rentería).

[10] Ibid.

[11] Posición reiterada en los Autos A-106 y 009 de 2008.  Cfr. los Autos 050, 185 de 2004,176 y 177 de 2005 relacionados con el cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004 en materia de población desplazada, y el Auto 035 de 2009, en cumplimiento de la Sentencia T-760 de 2008.