A286-11


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 286/11

(Bogotá D.C., 19 de diciembre)

 

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de improcedencia

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte respecto de conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requisitos según CPC

 

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Rechazar solicitud de aclaración de sentencia T-062A/11 por improcedente

 

 

 

Referencia: T -2.740.402

Accionante: Daniel Mojica González

Accionado: Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.)

Fallo de tutela objeto revisión: Sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, del 3 de junio de 2010

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, decide sobre la solicitud de aclaración de la sentencia T-062 A de 2011, formulada por la señora Giomar Angélica Aguilar González en calidad de apoderada del señor Daniel Mojica González.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El señor Daniel Mojica González de 54 años de edad se encuentra incapacitado por padecer dos enfermedades catastróficas, cáncer de colón e insuficiencia renal crónica por lo cual se ha calificado su invalidez en 70,75 % estructurada el 27 de enero de 2009.

 

2. El actor ha cotizado al I.S.S. por más de veinte años y hasta el 28 de febrero de 2006 llevaba cotizadas 1.165 semanas al sistema.

 

3. El peticionario tiene a su cargo a una hija y a su esposa quien está enferma como consecuencia de un derrame cerebral.

 

 4. El accionante indica que desde el 2006 no ha podido seguir trabajando porque debió dedicarse a obtener el diagnóstico y a sujetarse al tratamiento de sus enfermedades. Afirma que debe asistir tres veces por semana al hospital y que por esta razón ha agotado todos sus ahorros.

 

5. Mediante la resolución 050433 del 28 de octubre de 2009, el I.S.S. negó la pensión de invalidez al peticionario por considerar que no contaba ni con las 50 ni con las 25 semanas cotizadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, tal y como lo prevé el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 860 de 2003[1].

 

4. La Sala Segunda de Revisión, estudió el expediente T -2.740.402 y en Sentencia T-062 A de 2011 resolvió:

 

PRIMERO.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, el 19 de abril de 2010 y por el Tribunal Superior de Distrito de la misma ciudad, el 3 de junio de 2010, que denegaron el amparo de tutela solicitado por al actor, por ende

 

SEGUNDO.- TUTELAR los derechos del señor DANIEL MOJICA GONZÁLEZ a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana.

 

En consecuencia, se dispone ORDENAR al Instituto del Seguro Social – Seccional Cundinamarca y D.C. (pensiones) que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este fallo, emita un acto administrativo mediante el cual proceda a reconocer y pagar al señor DANIEL MOJICA GONZÁLEZ la pensión de invalidez, de acuerdo con los argumentos expuestos en la presente sentencia.

 

La Sala consideró que el accionante cumplía los requisitos para acceder a la pensión de invalidez contenidos en los artículos 5º y 6º del Decreto 758 de 1990, ya que se trata de un inválido permanente con perdida del 70,75% de su capacidad laboral, quien cotizó 300 semanas al sistema antes de estructurarse su invalidez estando vigente dicho decreto. Acorde con lo anterior, se estableció que la decisión adoptada por el I.S.S. era contraria al texto constitucional y al principio de progresividad que informa el desarrollo del derecho a la seguridad social.

 

5. La ciudadana, señora Giomar Angélica Aguilar González en calidad de apoderada del señor Daniel Mojica González, en escrito recibido en al Secretaría de la Corte Constitucional el 22 de noviembre de 2011, solicita aclaración de la sentencia T-062 A de 2011. La solicitud de aclaración de la sentencia fue radicada el 23 de noviembre de 2011 y asignada al despacho del Magistrado Mauricio González Cuervo, para lo de su competencia.

 

II.   FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN

 

La señora Giomar Angélica Aguilar González en calidad de apoderada del señor Daniel Mojica González, teniendo en cuenta “las negativas experiencias con el ISS en materia de interpretación de fallos”, solicita se aclare la sentencia en el sentido de entender el reconocimiento de la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración de la misma, ya que, antes de estructurársele, el accionante había dejado de cotizar al sistema.

 

III.           CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

La Corte es competente para conocer de las presentes solicitudes de conformidad con lo establecido en los artículos 4º del decreto 306 de 1992 y 309 del Código de Procedimiento Civil.

 

2.     Aclaración de Sentencias

 

En aras de proteger los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, por regla general no pueden modificarse, revocarse, ampliarse o aclararse los fallos proferidos por la Corte Constitucional ya que, al pronunciarse en la sentencia, se agota su competencia funcional. En estos términos, la sentencia C-113 de 1993, señaló:

 

“Si, por el contrario, so pretexto  de aclarar la sentencia se restringen o  se amplían los alcances  de la decisión, o se cambian los motivos en  que se basa, se estará en realidad  no ante una aclaración de un fallo, sino ante uno nuevo. Hipótesis esta última  que pugna con el principio de la cosa juzgada, y atenta, por lo mismo, contra la seguridad jurídica.

 

Además, como toda sentencia tiene que ser motivada, tiene en ella su propia explicación (…).

 

Pero, por sobre todo, hay que tener en cuenta que ninguna de las normas de la Constitución  que reglamentan  la jurisdicción constitucional,  confiere a la Corte la facultad de aclarar sus sentencias.  Por el contrario,  según el artículo 241,  "se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos de este artículo."  Y entre las 11 funciones que cumple,  no está tampoco la facultad de que se trata”[2].

 

Solo en algunos casos muy excepcionales, y con el fin de asegurar el cumplimiento de las órdenes impartidas y la protección de derechos fundamentales, la Corte ha accedido a las solicitudes de aclaración de sus fallos, y para ello ha tenido en cuenta el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y por esa vía, el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil,  según el cual se pueden aclarar sentencias dentro del término de ejecutoria, sólo en “los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”.

 

Sobre la procedencia excepcional de la aclaración de una sentencia proferida por la Corte Constitucional, en el Auto 04 de 2000, esta Corporación estimó:

 

“Uno de los principios fundamentales del Derecho Procesal, es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada por este la sentencia con la cual culmina su actividad jurisdiccional, razón esta por la cual, dicha sentencia, como regla general, no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil autoriza la aclaración de las sentencias, de oficio a solicitud de parte, respecto de "los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella".

 

Conforme a este principio, se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella.  Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla.” 

 

Teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia constitucional ha considerado que las aclaraciones a las sentencias proferidas por la Corte proceden siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) que la aclaración se solicite dentro de los tres días siguientes a la notificación de la misma; b) que sea formulada por una de las partes del proceso[3]; c) Que se refiera a la parte resolutiva del fallo o a los motivos que influyeron en éste[4]. De otro lado, se accederá a la solicitud de aclarar la sentencia, siempre que las partes o frases sobre las cuales versa la petición, y que se encuentran en la parte resolutiva del fallo, generen real motivo de duda.

 

a.     Oportunidad

 

Mediante llamada telefónica, este despacho constató que el juzgado de primera instancia, de acuerdo con la información que reposaba en el libro del proceso, no notificó el fallo de tutela de la Corte Constitucional al accionante.

 

Sin embargo el 17 de enero de 2011 la recurrente, Giomar Angélica Aguilar González en calidad de apoderada del señor Daniel Mojica González, radicó en la Secretaría General de esta Corporación una solicitud de aclaración del mencionado fallo. Debido a que éste es un escrito firmado por la accionante, la Corte entenderá que se notificó personalmente el 22 de noviembre de 2011 de la sentencia T-062 A de 2011, de conformidad con lo establecido en el art. 330 del Código de Procedimiento Civil (Modificado D.E. 2282/89, art. 1, núm 154), que consagra: “cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda constancia en el acta, se considerará notificada personalmente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la audiencia o diligencia.”

 

Así las cosas, ante la ausencia de notificación por parte del juez de primera instancia, se entiende que el conocimiento del fallo se hace efectivo a partir de la fecha de presentación del escrito con la firma del actor en la Secretaría General de esta Corporación, que data del 22 de noviembre de 2011. Por lo cual, la solicitud de aclaración de la sentencia está dentro del término procesal determinado para ello.

b.    Legitimidad e interés respecto de la Acción de Tutela

 

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece cuáles son los sujetos que están legitimados o tienen interés en promover la acción de tutela: “cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante (…)”.

 

Entonces, se puede acreditar la legitimación en la causa por activa en los proceso de tutela cuando: se ejerce directamente la acción, se ejerce por medio de representantes legales, por medio de apoderado judicial o a través del agente oficioso. En efecto, la señora Giomar Angélica Aguilar González en calidad de apoderada del señor Daniel Mojica González, fue la accionante en el trámite de la acción de tutela por la cual es proferida la sentencia T-062 A de 2011, razón por la cual se encuentra legitimada por activa para elevar la solicitud de aclaración del fallo.

 

c.      Materia sobre la cual versa la aclaración

 

Tal como se señaló anteriormente, y de conformidad con el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, se accederá a la solicitud de aclaración de los “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.” Por lo tanto, “se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquélla.”[5]

 

La solicitud presentada por la señora Giomar Angélica Aguilar González en calidad de apoderada del señor Daniel Mojica González, está dirigida a que se aclare en el sentido de entender el reconocimiento de la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración de la misma, ya que, antes de estructurársele, el accionante había dejado de cotizar al sistema. Lo anterior debido a las “negativas experiencias con el ISS en materia de interpretación de fallos”.

 

Analizado el memorial suscrito por la señora Giomar Angélica Aguilar González en calidad de apoderada del señor Daniel Mojica González, se observa que la solicitud de aclaración en relación con la sentencia a la que ella se refiere, cumple con los requisitos de precedencia mencionados anteriormente, sin embargo la Corte no accederá a dicha pretensión, dado que el fallo de la Corte procedió a amparar el derecho del accionante y acceder a sus pretensiones de reconocimiento de la pensión de invalidez tal y como fueron solicitadas por él mismo, estableciendo claramente y sin que se ofrezca ningún motivo de duda, que en este caso particular se aplicaría para lo pertinente el Decreto 758 de 1990.

 

Es preciso reiterar que, luego de proferidas las sentencias judiciales, se agota la competencia funcional del juez que las profirió, lo que significa que no puede volver a pronunciarse sobre el contenido de la misma o modificar lo resuelto, por lo cual se rechazará por improcedente la solicitud de aclaración de la sentencia T- 062 A de 2011.

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- RECHAZAR por improcedente la solicitud de aclaración de la sentencia T -062 A de 2011 dictada por la Sala Segunda de Revisión el 4 de febrero de 2011, por las razones expuestas en esta providencia.

 

Segundo.- ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que dirija comunicación, informando lo resuelto en el presente auto a la señora  Giomar Angélica Aguilar González en calidad de apoderada del señor Daniel Mojica González.

 

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Ver folio 19 y 20 del cuaderno # 1

[2] M.P. Jorge Arango Mejia.

[3] Auto 117 de 2002, Auto 026 de 2003, Auto 072 de 2003, Auto 221 de 2003,  Auto 016 de 2006,  Auto 178 de 2007, Auto 153 de 2008.

[4] Auto 226 de 2006.

[5] Auto 176 de 2008.