A287-11


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 287/2011

(Bogotá D.C., Diciembre 19 de 2011)

 

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración improcedencia de aclaración o adición

 

ADICION DE SENTENCIA-Procedencia mediante sentencia complementaria según Código de Procedimiento Civil

 

JUEZ DE TUTELA-Margen de discrecionalidad en virtud del cual es excusado de la obligación de abordar la totalidad de los problemas planteados

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EL ISS PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Rechazar solicitud de adición de sentencia T-592/10 por improcedente

 

 

 

Referencia: Solicitud de adición de la Sentencia T-592 de 2010, proferida por la Sala Segunda de Revisión.

Accionante: Tadeo

Accionado: Instituto de Seguros Sociales.

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

 

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, decide sobre la solicitud de aclaración de la sentencia T-592 del 27 de julio de 2010, formulada por la señora Giomar Angélica Aguilar González.

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El señor Tadeo interpuso acción de tutela con el fin de que se le protegieran sus derechos fundamentales a la dignidad, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales al no reconocerle la pensión de sobrevivientes dado que él y el causante son personas del mismo sexo.

 

Debido a lo anterior, solicitó al juez constitucional que le ordenara al ISS el reconocimiento de la pensión a la que tiene derecho el tutelante con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente.

 

2. El amparo solicitado se tuteló por la Sala Segunda de Revisión, la cual estudió el expediente T-2.596.811 y en Sentencia T-592 de 2010 del 27 de julio de 2010 resolvió:

 

“Primero.- REVOCAR la sentencia de la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, proferida el 17 de febrero de 2010 que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá el 19 de enero de 2009, que negó el amparo solicitado, en su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales del señor Tadeo.

 

Segundo.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, a través de su representante legal o quien haga sus veces, si no lo ha hecho, que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, inicie el trámite establecido en los artículos 4° y 5° de la Ley 1204 de 2008, una vez agotado este, y en el evento en que no concurra otra persona con mejor derecho, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, debe expedir el acto administrativo por medio del cual reconoce y ordena el pago del derecho a la sustitución pensional, conforme a las consideraciones de esta providencia, a favor del señor Tadeo.

 

Tercero.-  PREVENIR al Seguro Social para que en adelante ajuste todos sus procedimientos internos a los fundamentos jurídicos establecidos en la sentencia C-336 de 2008, permitiendo dentro del régimen prestacional el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente al compañero o compañera permanente de las parejas homosexuales, siempre que cualquiera de ellos cumpla con los mismos requisitos exigidos a los integrantes de las parejas heterosexuales.

 

Cuarto.- Por Secretaría General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991”.

 

3. De esta forma, concluyó la Sala que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales del señor Tadeo al constatar que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y al otorgarle una interpretación restrictiva a la sentencia C-336 de 2008, la cual declaró exequible la expresión “compañero o compañera permanente”, en el entendido que también son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes las parejas permanentes del mismo sexo cuya condición sea acreditada en los términos señalados en la sentencia C-521 de 2007 para las parejas heterosexuales”.

 

El 5 de octubre de 2011, fue radicada en la Secretaría General de la Corte Constitucional solicitud de adición respecto de la sentencia T-592 de 2010 por la señora Giomar Angélica Aguilar González, en calidad de apoderada del accionante en el sentido de establecer “desde cuándo debe la entidad pensional pagar la pensión, de no llegar un tercero a reclamar el mismo derecho”.

 

II. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE ADICIÓN

 

La señora Giomar Angélica Aguilar González, le solicita a la Sala Segunda de Revisión, adición del fallo en el sentido de establecer “desde cuándo debe la entidad pensional pagar la pensión, de no llegar un tercero a reclamar el mismo derecho”  con el fin de “proteger de manera efectiva los derechos del accionante y no dejar a interpretaciones que contraríen el espíritu del fallo”.

 

 

III.           CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

La Corte es competente para conocer de la presente solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

2.     Adición de Sentencias

 

Por regla general, las sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional no son susceptibles de ser adicionadas, corregidas o aclaradas, debido a la necesidad de salvaguardar los principios constitucionales de la cosa juzgada, el debido proceso y la seguridad jurídica. Debido a lo anterior, las solicitudes de aclaración y adición son en principio improcedentes.

 

Al respecto el Auto 173 de 2011, reitera la posición del Auto 206 de 2008, el cual afirmó lo siguiente:

 

“En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha señalado que, por regla general, las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en desarrollo de su función de revisión de los fallos de tutela no son objeto de adición. Lo anterior, en razón a que (i) de acuerdo con el artículo 241 de la Constitución Política, esta competencia se debe cumplir en los precisos términos señalados por la misma, sin que establezca la posibilidad de adicionar las sentencias proferidas en cumplimiento de esta función, lo cual tampoco está previsto en los decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991; y adicionalmente, (ii) por cuanto una vez finalizada la etapa de eventual revisión de los procesos de tutela, la Corte agota su competencia para decidir materias nuevas sobre los mismos”.

 

Sin embargo, el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil[1], modificado por el artículo 1°, numeral 141 del Decreto 2282 de 1989, establece la posibilidad de adicionar una sentencia, por medio de una sentencia complementaria, cuando aquella omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. Al respecto establece el artículo en mención:  

 

“Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término.”

 

Igualmente, cabe aclarar que debido a la naturaleza y a la celeridad con la que debe tramitarse la acción de tutela, el juez constitucional “cuenta con un razonable margen de discrecionalidad en virtud del cual es excusado de la obligación de abordar la totalidad de los problemas jurídicos planteados por las partes”[2], pues la revisión eventual ejercida por la Corte Constitucional no configura una instancia en el trámite de la tutela, que le permita a las partes o buscar una específica protección a sus requerimientos o controvertir nuevamente todos los argumentos.

 

         3. Caso concreto

 

La apoderada del accionante solicita adición de la sentencia T- 592 de 2010, en el sentido que se indique desde cuándo la entidad demandada debe pagar la pensión de sobrevivientes al accionante.

 

La Sala de Revisión observa, que la solicitud de la accionante no va dirigida a que la Corte se pronuncie sobre algún aspecto constitucionalmente relevante para resolver el caso concreto, o para que se pronuncie sobre alguno de los extremos de la litis; por el contrario, lo que pretende es que se adicione el numeral segundo del resuelve de la sentencia T- 592 de 2010.

 

Debido a que la solicitud no se encuadra dentro de las hipótesis contempladas en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 141 del Decreto 2282 de 1989, y por todo lo expuesto en la parte considerativa de este auto, la Sala Segunda de esta Corporación encuentra que la presente solicitud de adición de la sentencia T- 592 de 2010, es improcedente.

 

 

IV. DECISIÓN

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero.- RECHAZAR por improcedente la solicitud de adición de la sentencia T- 592 de 2010 dictada por la Sala Segunda de Revisión el 27 de julio de 2010, por las razones expuestas en esta providencia.

 

Segundo.- ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que dirija comunicación, informando lo resuelto en el presente auto a la señora Giomar Angélica Aguilar González

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] El artículo 311 del Código de Procedimiento Civil excepcionalmente es aplicable al proceso de tutela, en virtud del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, que establece: “Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”.

[2] Al respecto ver el Auto 049 de 2009, y el Auto 031A de 2002 que de manera más especifica señala: “Así, como ha sido ampliamente señalado, en materia de derechos fundamentales el papel sistémico de la Corte constituye una clara diferencia con la misión encomendada a los demás jueces, a quienes corresponde analizar las situaciones concretas de quien presenta una tutela y para ello deben acudir, precisamente, a la jurisprudencia sentada por esta Corporación, ya sea a través de sus salas de revisión o de la sala plena.  Sin embargo, en todo caso existe la posibilidad de que los jueces de instancia desechen la valoración de aquellos aspectos que no tengan relevancia constitucional.  Igualmente, el principio de prevalencia del derecho sustancial autoriza, pero más que ello exige, el estudio de las diferentes aristas del caso atendiendo siempre los criterios de congruencia fáctica y relevancia constitucional.