A030-11


Auto 030/11

Auto 030/11

 

ACCION DE TUTELA-Proferido el fallo que concede, la autoridad responsable deberá cumplirlo sin demora/JUEZ-Podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia

JUEZ-Competente hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISION DE TUTELA-Surte efectos en el caso concreto

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA-Debe adoptar medidas necesarias para que el fallo se cumpla y conocer de incidentes de desacato por desconocimiento de órdenes dadas

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para promover cumplimiento de sus sentencias y dar trámite a incidente de desacato

ACCION DE TUTELA CONTRA EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Remitir solicitud apertura incidente de desacato a Juzgado Penal del Circuito de sentencia T-566/09

 

 

Referencia: Solicitud de apertura de incidente de desacato de la Sentencia T-566 de 2009, expediente T- 2.244.518

 

Acción de tutela promovida por Horacio Toro Gómez, a través de apoderado judicial, contra el Instituto de Seguros Sociales

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

 

Bogotá D.C., veintiuno (21) de Febrero de dos mil once (2011)

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Mediante escrito radicado en la Secretaría General de la Corte, el 10 de octubre de 2010, el ciudadano Horacio Toro Gómez, a través de apoderado judicial, solicitó a esta Corporación que adopte las medidas necesarias de acuerdo con su competencia para garantizar el cumplimiento de la Sentencia T-566 de 2009, expediente T-2.244.518, proferida por la Sala Cuarta de Revisión de este Tribunal, en la que se resolvió: 

 

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Decimotercero Penal del Circuito de Medellín, el once (11) de febrero de 2009, en la que negó la acción de tutela promovida por el señor Horacio Toro Gómez, a través de apoderado judicial, y en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales del actor al mínimo vital y al debido proceso, por las razones expuestas en la presente providencia.

 

Segundo. ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, que en el término improrrogable de treinta (30) días, deje sin efectos el Auto Número 02883 del 26 de septiembre de 2007 y la Resolución Número 033892, del 28 de noviembre de 2008, y expida la resolución correspondiente al reconocimiento de la pensión de vejez del señor Horacio Toro Gómez, conforme con lo previsto por el Decreto 758 de 1990, y con las consideraciones de esta providencia.”

 

2. El peticionario afirma en su escrito, que la referida sentencia fue notificada a la entidad accionada y requerida por él directamente, “sin que a la fecha haya dado cumplimiento a la misma.”

 

Expone que, el día 8 de abril de 2010, interpuso incidente de desacato contra el Instituto de Seguros Sociales, ante el Juzgado Trece Penal del Circuito de Medellín, pero que “dicha agencia judicial ha hecho caso omiso, es decir, no le ha dado el trámite que corresponde, faltando de forma grave a sus deberes constitucionales y legales que como parte de la rama judicial del poder público le asisten.”   

 

Asevera que en varias oportunidades ha solicitado al juzgado, de forma verbal, que el incidente de desacato sea tramitado, sin obtener acción judicial alguna para dar cumplimiento al fallo. Incluso, manifiesta que el incidente presentado se ha archivado.

 

3. Por todo lo anterior, solicita a la Corte, concretamente, que: (i) se tramite por parte de la autoridad judicial competente el incidente de desacato por incumplimiento de la Sentencia T-566 de 2009, contra el Instituto de Seguros Sociales, y, en su defecto, (ii) que la Sala asuma la competencia para conocer del referido trámite incidental.  (iii) De manera subsidiaria, aspira a que se ordene al Instituto de Seguros Sociales el pago retroactivo de las mesadas, desde el 6 de agosto de 2009 (fecha de la sentencia) hasta la fecha en que efectivamente reconozca la pensión de vejez.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.- El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone que proferida la sentencia que concede la acción de tutela, la autoridad responsable de la vulneración del derecho fundamental, deberá cumplirla sin dilación. Sin embargo, si no lo hiciere en el término otorgado para ello, el juez debe dirigirse al superior del sujeto accionado, y requerirlo para que lo obligue a cumplir, e inicie el correspondiente proceso disciplinario por esa causa. En caso de que el incumplimiento persista, el juez ordenará abrir proceso disciplinario en contra del superior que no actuare de conformidad con lo señalado, y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”, pudiendo, incluso, sancionar “por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.”

 

2.- El precepto en cita, también dispone que corresponde al juez establecer “(…)los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”, lo cual, al tenor del artículo 52 de ese ordenamiento, implica la posibilidad de tramitar el correspondiente incidente de desacato, por el incumplimiento de las órdenes impartidas para proteger el derecho fundamental vulnerado, sancionando a su responsable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales”. Medidas que serán impuestas por el mismo juez a través del trámite incidental, y consultadas a su superior jerárquico, quien dentro de los tres días siguientes, decidirá si revoca o confirma la decisión. 

 

3.- En concordancia con las disposiciones referidas, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, específicamente, establece que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela “sólo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.”

 

4.- De la interpretación armónica y sistemática de las anteriores disposiciones, esta Corporación ha concluido que, por regla general, corresponde al juez de primera instancia, conforme con las normas que regulan la acción de tutela, adoptar las medidas necesarias para que el fallo de tutela se cumpla, así como conocer de los incidentes de desacato por el desconocimiento de las órdenes dadas, para garantizar la protección de los derechos fundamentales, tanto en el caso en que la decisión sea tomada por el juez de segundo grado, como por la Corte Constitucional en sede de revisión.

 

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que:

 

“(…) el juez competente para conocer del trámite de desacato de una tutela, es el juez singular o plural que tramitó la primera instancia.

Existen cuatro razones constitucionales fundadas en el debido proceso constitucional y en la interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991, que sirven de sustento a esta interpretación: (a) la plena eficacia de la garantía procesal del grado jurisdiccional de consulta, (b) la necesidad de garantizar la igualdad en las reglas de competencia, (c) el poder de irradiación del principio de inmediación en el trámite de tutela, y (d) la interpretación sistemática del decreto 2591, en lo que respecta a las funciones del juez de primera instancia.” [1]

 

5.- Ahora bien, aun cuando en principio, es al juez de primera instancia a quien le corresponde velar por el cumplimiento de los fallos de tutela y darle trámite al incidente de desacato, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de sus propios fallos, frente a situaciones límite, la Corte puede reasumir la competencia para llevar a cabo directamente dichos trámites.[2]  Específicamente, la jurisprudencia ha identificado aquellas situaciones en las que, de manera excepcional, esta Corporación está en capacidad de reasumir la competencia tanto para promover el cumplimiento de sus sentencias de manera directa, como para dar trámite al incidente de desacato.

 

Estas singulares circunstancias[3] se presentan:

 

(i) Cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte, no adopta medidas conducentes.[4]

(ii) Cuando se ha presentado un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela, sin que el juez de primera instancia haya podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o cuando dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces.[5]  [6]

(iii) Cuando el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste.[7]

(iv) Cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior jerárquico que puedan conocer de la consulta sobre la sanción por desacato.[8]

(v) Cuando resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad  del ordenamiento constitucional.[9]

(vi) Cuando la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.[10]

(vii) Cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo.[11]

 

Se reitera, entonces que, aun cuando el competente para velar por el cumplimiento de los fallos de tutela es el juez de primera instancia, cuando se presenta alguna de las circunstancias antes descritas, excepcionalmente, la Corte Constitucional puede reasumir la competencia para promover el cumplimiento, directamente, de sus órdenes cuando las mismas no han sido acatadas.

6.- En el presente caso, el peticionario manifiesta que acudió ante el juez de primera instancia y mediante un escrito solicitó la iniciación del incidente de desacato por el incumplimiento al fallo de la Sentencia T-566 de 2009.  Afirma, el actor, que el juez no le ha dado el trámite correspondiente, por lo que no ha emitido orden de cumplimiento al Instituto de Seguro Social a fin de que expida la resolución correspondiente al reconocimiento de su pensión de vejez. De igual manera, señala que no se han impuesto las sanciones por el desacato, existente, a su juicio.

 

7.- Como quiera que no existen elementos de juicio en el expediente que permitan establecer que el escrito de desacato haya sido debidamente presentado, ni se ha demostrado que el juez de primera instancia omitió su trámite, o de que éste haya sido admitido o decidido, no es procedente que la Corte reasuma la competencia. Así mismo, la Sala advierte que no obra prueba en el expediente de que las medidas adoptadas, dado el caso, hayan sido insuficientes para lograr la protección de su derecho, ni de que el juez de instancia se hubiese negado a ello.

 

En consecuencia, la Sala estima que no se configura alguna de las causales o circunstancias, relacionadas, en el numeral 5 de este proveído, que permitan reasumir la competencia para hacer efectiva la decisión de la Sentencia T-566 de 2009 o para conocer sobre el incidente de desacato en estudio.

 

8.- De conformidad con lo indicado, la Sala concluye que el juez de primera instancia es el competente para adoptar las medidas necesarias tendientes a asegurar el efectivo cumplimiento a la Sentencia T-566 de 2009, y en el evento en que el fallo citado no se hubiese cumplido, a éste le corresponderá conocer del respectivo incidente de desacato, lo que iniciará en término máximo de dos días y reportará lo realizado a esta Sala de Revisión en un lapso no superior a treinta días, contados a partir de la notificación de esta providencia.

 

Por tal razón, esta Sala de Revisión no asumirá la solicitud de desacato de la Sentencia T-566 de 2009; no obstante como ha transcurrido un tiempo considerable desde que se ordenó la protección de los derechos del accionante y, hasta la fecha, al parecer no se ha logrado el efectivo cumplimiento de las órdenes emitidas por la Corte, se remitirá la solicitud presentada por el actor al Juzgado Trece Penal del Circuito de Medellín, para que tramite y se pronuncie sobre el incidente de desacato, si a ello hubiere lugar. De igual forma, se ordenará que informe a la Sala sobre el trámite surtido en este caso.

 

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

Primero.- NO ASUMIR la solicitud de apertura de incidente de desacato de la Sentencia T-566 de 2009, promovida por el apoderado del señor Horacio Toro Gómez.

 

Segundo.- REMITIR, por medio de la Secretaría General de esta Corporación,  el escrito presentado por el apoderado del señor Horacio Toro Gómez al Juzgado Trece Penal del Circuito de Medellín, para que, en el término máximo de dos (2) días contados a partir de la notificación del presente auto, inicie el trámite de incidente de desacato contra el Instituto de Seguros Sociales.  Si encuentra que se ha incumplido el fallo de la Sentencia T-566 de 2009, deberá adoptar las medidas conducentes a la garantía y protección de los derechos del peticionario, procediendo a exigir el cumplimiento y a imponer las sanciones que correspondan.

 

Tercero.- ORDENAR al Juzgado Trece Penal del Circuito de Medellín que, en el término máximo de treinta (30) días calendario contados a partir de la notificación del presente auto, informe a esta Sala de Revisión sobre las medidas adoptadas para hacer cumplir el fallo proferido por esta Corporación mediante Sentencia T-566 de 2009.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

 

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Auto 136 A del 20 de agosto de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.

[2] Puede consultarse la Sentencia SU-1158 de 2003, en la que se citó por la Sala Plena de esta Corporación el Auto 149 A de 6 de agosto de 2003 y cuyo criterio ha sido reiterado en los Autos 338, 066A, 037 de 2010; 306, 258, 223, 183, 070, 028 de 2009; 178 de 2008; 057 de 2007, 249 de 2006, 96B de 2005 entre otros.

[3] En este sentido ver los Autos 177 de 2009 (M.P.Jorge Palacio Palacio) y 271 de 2009 (M.P.María Victoria Calle Correa).

[4] Cfr. el Auto 343 de 2006 (M.P.Nilson Pinilla Pinilla), la Corte asume competencia para verificar el cumplimiento de la sentencia T-098 de 2006, que amparó los derechos fundamentales a la dignidad, seguridad social, mínimo vital y debido proceso en conexidad con el derecho a la igualdad.

[5] Caso de seguimiento a la SU-1185 de 2001(M.P.Rodrigo Escobar Gil), Autos 010, 045 de 2004 y 184 de 2005, en amparo a los derechos al debido proceso y a la igualdad de trato.

[6] Ver el Auto 079 de 2007 (M.P.Humberto Antonio Sierra Porto), en cumplimiento de la sentencia T-1327 de 2005, en materia de los derechos al mínimo vital y al trabajo.

[7] Ver Autos 012 y 316 de 2008, relacionados con el cumplimiento a la T-687 de 2006 (M.P.Rodrigo Escobar Gil), en materia de estabilidad laboral reforzada.

[8] Al respecto  ver el Auto 249 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra)   y el Auto 010 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).

[9] Confrontar el Auto 149A de Agosto 6 de 2003. Fundamento No. 9 (M.P.Jaime Araujo Rentería).

[10] Ibid.

[11] Posición reiterada en los Autos A-106 y 009 de 2008.  Cfr. los Autos 050, 185 de 2004,176 y 177 de 2005 relacionados con el cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004 en materia de población desplazada, y el Auto 035 de 2009, en cumplimiento de la Sentencia T-760 de 2008.