A002-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 002/12

 

 

PROCESO DE REVISION DE TUTELA-Posibilidad de decretar y practicar pruebas

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EL DAS PARA PROTECCION DEL HABEAS DATA-Expedición de certificados judiciales con anotación a pesar de haber decretado extinción de condenas o prescripción de la acción penal

 

FACULTADES EXTRAORDINARIAS DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Supresión del certificado judicial y consulta en línea de antecedentes judiciales

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EL DAS PARA PROTECCION DEL HABEAS DATA-Suspensión de proceso para decretar y practicar pruebas

 

 

 

Referencia: expediente T-2.651.508 AC.

 

Magistrado Ponente

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

 

 

Bogotá D.C. veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencia constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,

 

CONSIDERANDO

 

 

1.     Que la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias de tutela de los derechos fundamentales. (C.P., artículo 241-9);

 

2.     Que el reglamento de la Corporación prevé la posibilidad de decretar y practicar pruebas en el proceso de revisión de tutelas. (Acuerdo 05 de 1992, artículo 57[1]), al igual que los artículos 19-22 siguientes y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

 

3.     Que los ciudadanos A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L y M[2], interpusieron por separado acción de tutela contra el DAS, con el objetivo de obtener la protección a sus derechos fundamentales al habeas data, al buen nombre, a la honra, al mínimo vital, a la intimidad, al trabajo y al debido proceso, que habrían sido vulnerados como consecuencia de que la autoridad accionada expidió sus certificados judiciales con la leyenda “PRESENTA ANTECEDENTES, PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”, a pesar de que la autoridad competente decretó la extinción de sus condenas o la prescripción de la acción penal.

 

4.     Que según la Secretaría de esta Corporación, el magistrado sustanciador registró el proyecto de fallo en el expediente de la referencia el día doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010).

 

5.     Que la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión del dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010), en aplicación al artículo 54A del Reglamento de la Corporación, decidió avocar el conocimiento del expediente T-2.651.508 AC.

 

6.     Que mediante auto de dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010), el magistrado sustanciador resolvió poner a disposición de la Sala Plena de la Corporación el expediente T-2.651.508AC, y suspender los términos del proceso mientras la Sala Plena se pronuncia.

 

7.     Que mediante auto de treinta de treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011), el magistrado sustanciador resolvió no tener en cuenta la intervención hecha por el señor Procurador General de la Nación el veintidós (22) de agosto de dos mil once (2011) en el expediente de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil; decisión contra la cual se interpuso recurso de súplica, el cual fue rechazado por improcedente mediante Auto No. 199 de catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011) de la Sala Plena de esta Corporación.

 

8.     Que mediante Decreto 4057 del treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011) se suprimió el Departamento Administrativo de Seguridad, y, de acuerdo a su numeral tercero del artículo tercero, se trasfirió su función de “llevar los registros delictivos y de identificación nacionales, y expedir los certificados judiciales, con base en el canje interno y en los informes o avisos que deben rendir oportunamente las autoridades judiciales de la República,”[3] al Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional.

 

9.     Que, el diez (10) de enero de dos mil doce (2012), el Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el parágrafo 1° del artículo 75 de la ley 1474 de 2011, expidió el Decreto Ley 019 de 2012, por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública, y consecuentemente se decretó:

 

“ARTICULO 93. SUPRESIÓN DEL CERTIFICADO JUDICIAL. A partir de la vigencia del presente Decreto-Ley, suprímase el documento certificado judicial. En consecuencia, ninguna persona está obligada a presentar un documento que certifique sus antecedentes judiciales para trámites con entidades de derecho público o privado.

 

ARTÍCULO 94. CONSULTA EN LINEA DE lOS ANTECEDENTES JUDICIALES.

Las entidades públicas o los particulares que requieran conocer los antecedentes judiciales de cualquier persona nacional o extranjera podrán consultarlos en línea en los registros de las bases de datos a que se refiere el artículo siguiente.

 

Para tal efecto, el Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional responsable de la custodia de la información judicial de los ciudadanos implementará un mecanismo de consulta en línea que garantice el derecho al acceso a la información sobre los antecedentes judiciales que allí reposen, en las condiciones y con las seguridades requeridas que establezca el reglamento.

 

En todo caso, la administración de registros delictivos se sujetará a las normas contenidas en la Ley General Estatutaria de Protección de Datos Personales.

 

Parágrafo transitorio. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 4057 de 2011, el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, en proceso de Supresión, prestará el servicio señalado en el presente artículo hasta el 30 de enero de 2012.”

 

10.                        Que la Ley General Estatutaria de Protección de Datos Personales, que corresponde al Proyecto de Ley 046 de 2010 de la Cámara de Representantes, y 184 de 2010 del Senado de la República, se encuentra en proceso de revisión previa en la Corte Constitucional, en cumplimiento del artículo 153 de la Constitución Política.  

 

11.                        Que, de acuerdo a la sentencia C-548 de 1997 de esta Corporación, se determinó que “el proceso es la suma de una serie de momentos que confluyen en la formación del juicio que formula la autoridad judicial. Esos momentos son: el cognoscitivo, que supone el conocimiento cierto de los hechos y de las demás circunstancias relevantes del conflicto y la determinación de las normas válidas para la solución del mismo; el valorativo, que consiste en la evaluación de tales hechos a la luz de las normas que se juzgan pertinentes para ello, pues precisamente se refieren, en abstracto, a las conductas que el juez ha identificado en concreto; y el decisorio, que se manifiesta en la parte resolutiva del fallo, cuya finalidad es resolver la controversia que originó el proceso, o hacer las declaraciones que se demandan.

 

12.                        Que al existir cambios normativos relevantes al conflicto puesto de presente acaecidos durante el trámite de revisión del proceso de la referencia, se hace necesario la obtención de nuevos elementos de juicio de manera que se pueda adquirir el conocimiento cierto de los hechos, de las circunstancias relevantes al conflicto, y de las normas válidas para la solución del mismo; y así tener los elementos cognoscitivos suficientes para proceder con la valoración y solución del caso a la luz de la nueva situación jurídica, reconociendo que se trata de una ocurrencia extraordinaria y excepcional.

 

13.                        Que de acuerdo al artículo 180 del Código de Procedimiento Civil “Podrán decretarse pruebas de oficio, en los términos probatorios de las instancias y de los incidentes, y posteriormente, antes de fallar”, con miras a evitar una sentencia inocua.

 

14.                        Que teniendo en cuenta las especificidades descritas, y por considerarse útiles, pertinentes, necesarias y para mejor proveer, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Acuerdo 05 de 1992 -Reglamento Interno de la Corporación - la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero.- Por la Secretaría General de esta Corporación, notifíquese al Ministerio de Defensa Nacional, en la Carrera 54 Nº 26 – 25 CAN, teléfono 315 0111 en Bogotá, los autos admisorios de las solicitudes de tutela correspondientes a los expedientes T-2.651.508, T-2.665.836, T-2.665.843, T-2.671.652, T-2.652.081, T-2.669.881, T-2.702.094, T-2.703.677, T-2.709.976, T-2.711.606, T-2.714.407, T-2.734.143, T-2.738.743 proferidos por la Sala Décimo Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por la Sala Séptima Civil del Tribunal Superior de Medellín, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, y  por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, respectivamente, adjuntando copia de éstas para que el representante de dicha entidad se entienda vinculado a estos procesos de tutela y con el fin de que en el perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la citada providencia se pronuncie acerca de los hechos y pretensiones en que se fundan las solicitudes de amparo.

 

Segundo.- Por la Secretaría General de esta Corporación, notifíquese a la Policía Nacional de Colombia, en la Carrera 56 Nº 26 – 21 CAN, teléfono 315 5911 en Bogotá, los autos admisorios de las solicitudes de tutela correspondientes a los expedientes T-2.651.508, T-2.665.836, T-2.665.843, T-2.671.652, T-2.652.081, T-2.669.881, T-2.702.094, T-2.703.677, T-2.709.976, T-2.711.606, T-2.714.407, T-2.734.143, T-2.738.743 proferidos por la Sala Décimo Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por la Sala Séptima Civil del Tribunal Superior de Medellín, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, y  por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, respectivamente, adjuntando copia de éstas para que el representante de dicha entidad se entienda vinculado a estos procesos de tutela y con el fin de que en el perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la citada providencia se pronuncie acerca de los hechos y pretensiones en que se fundan las solicitudes de amparo.

 

Tercero.- Por la Secretaría General de esta Corporación, se oficie al Ministerio de Defensa Nacional, en la Carrera 54 Nº 26 – 25 CAN, teléfono 315 0111 en Bogotá para que, en el término de cuatro (4) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, responda a las siguientes preguntas a partir de lo dispuesto por los artículos 93-95 del Decreto Ley 0019 de 2012:

 

1.     ¿Cuáles son las normas administrativas que regulan el  sistema de consulta en línea de los antecedentes judiciales? Adjúntelas.

2.     ¿En que va a consistir la consulta en línea de los antecedentes judiciales?

3.     ¿Quién y bajo qué circunstancias, tendrá la posibilidad de realizar la consulta en línea de los antecedentes judiciales de una persona?

4.     ¿Específicamente, qué información será revelada al realizar la consulta en línea de los antecedentes judiciales de una persona determinada?

5.     ¿Qué información se proveerá de las personas sin antecedentes judiciales, de las que tienen deudas pendientes con la justicia, y de aquellas que hayan cumplido su pena o la misma haya prescrito, según declaración de una autoridad competente? Adjunte un pantallazo de lo que mostrará el sistema en cada uno de estos casos.

 

Cuarto.- Por la Secretaría General de esta Corporación, se OFICIE a la Policía Nacional de Colombia, en la Carrera 56 Nº 26 – 21 CAN, teléfono 315 5911 en Bogotá para que, en el término de cuatro (4) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, responda a las siguientes preguntas a partir de lo dispuesto por los artículos 93-95 del Decreto Ley 0019 de 2012:

 

1.     ¿Cuáles son las normas administrativas que regulan el  sistema de consulta en línea de los antecedentes judiciales? Adjúntelas.

2.     ¿En que va a consistir la consulta en línea de los antecedentes judiciales?

3.     ¿Quién y bajo qué circunstancias, tendrá la posibilidad de realizar la consulta en línea de los antecedentes judiciales de una persona?

4.     ¿Específicamente, qué información será revelada al realizar la consulta en línea de los antecedentes judiciales de una persona determinada?

5.     ¿Qué información se proveerá de las personas sin antecedentes judiciales, de las que tienen deudas pendientes con la justicia, y de aquellas que hayan cumplido su pena o la misma haya prescrito según declaración de una autoridad competente? Adjunte un pantallazo de lo que mostrará el sistema en cada uno de estos casos.

 

Quinto.- Por la Secretaría General de esta Corporación, NOTIFÍQUESE a la Procuraduría General de la Nación, en la Carrera 5ª N° 15 – 60, teléfono 5878750 en Bogotá, del contenido del presente auto por si desea intervenir en el proceso de la referencia en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la citada providencia.

 

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 



[1]Con miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera conveniente, decretará pruebas. En este evento, la Sala respectiva podrá ordenar que se suspendan los términos del proceso, cuando ello fuere necesario.”

[2] Con el ánimo de proteger los derechos contemplados en el artículo 15 constitucional, la Corte deja en reserva los nombres de los peticionarios con base en lo dispuesto en el auto de dieciséis (16) de noviembre de 2010, por medio del cual el magistrado sustanciador resolvió “OMITIR, en la publicación de sus providencias, los nombres de los actores de las acciones de tutela acumuladas en el expediente T-2.651.508 AC, que serán reemplazados por las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I ,J, K y L”.

[3] Numeral 12, Artículo 2 del  Decreto 643 de 2004.