A003-12


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 003/12

 

 

RECURSO DE SUPLICA-Termino de interposición

 

El numeral 1° del artículo 48 del Acuerdo 5° de octubre 15 de 1992 “Reglamento Interno” de la Corte Constitucional, establece lo siguiente: “1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él.”

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE EXCEPCIONES AL PAGO DE CONTRIBUCIONES ESPECIALES-Rechazar por extemporáneo

 



 

Referencia: expediente D-8586


Recurso de Súplica interpuesto contra el Auto del 22 de julio de 2011, dictado en el proceso de la referencia por el magistrado ponente, doctor Nilson Pinilla Pinilla.


Actor: Juan Carlos Cortés González


Magistrado Sustanciador:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 48  del Acuerdo número 05 de 1991, “por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación”, dicta el presente Auto de acuerdo con los siguientes,

 

1       ANTECEDENTES

 

1.1  En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Juan Carlos Cortés González demandó el artículo 10 de la Ley 1233 de 2008 por considerarlo contrario a los artículos 1, 13 y 48 de la Constitución Política.

 

1.1.1     La disposición atacada dispone:

1.1.2      

“LEY 1233 DE 2008

(julio 22)

Diario Oficial No. 47.058 de 22 de julio de 2008

 

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

 

Por medio de la cual se precisan los elementos estructurales de las  contribuciones a la seguridad social, se crean las contribuciones especiales a cargo de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y a las Cajas de Compensación Familiar, se fortalece el control concurrente y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 10. EXCEPCIONES AL PAGO DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES. Las Cooperativas de Trabajo Asociado y las precooperativas de trabajo asociado, cuya facturación anual no exceda 435 salarios mínimos legales vigentes quedarán exentas del pago de las contribuciones parafiscales de que trata la presente ley”.

 

1.2   El accionante manifiesta que el artículo demandado introduce un trato discriminatorio entre los trabajadores vinculados a las Cooperativas y precooperativas de Trabajo Asociado, ya que aquéllas personas que se encuentren vinculadas a una Cooperativa o precooperativa que facture menos de 435 salarios mínimos legales mensuales vigentes quedan excluidas sin justificación alguna de los beneficios de afiliación al sistema del subsidio familiar. Por lo anterior, considera que se vulnera el derecho a la igualdad y a la seguridad social, y en este sentido expone sus argumentos en el escrito de demanda y en la corrección de la misma.

 

1.3   Mediante Auto del 28 de junio de 2011, el magistrado ponente del proceso de la referencia, doctor Nilson Pinilla Pinilla, decidió inadmitir la demanda por considerar que la misma no cumplía con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991.

 

1.3.1           En concreto, los argumentos expuestos por el Despacho para decretar la inadmisión fueron:

 

1.3.1.1    “Analizada la demanda se advierte que el actor considera que el artículo demandado vulnera los artículos 1°, 13 y 48 de la carta política, por cuanto al exonerar a determinadas cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, del pago de las contribuciones especiales establecidas en la misma Ley, de inmediato priva la posibilidad formal de recibir el subsidio familiar a quienes trabajan para ellas, pero reúnen las demás condiciones legales y reglamentarias para beneficiarse del mismo.

 

Encuentra la Corte que la narración del actor, si bien permite determinar el tenor de la demanda, no precisa cómo la disposición acusada vulnera los artículos de la Constitución invocados, pues presenta argumentos que (i) no suponen una oposición objetiva y verificable entre su contenido y los textos superiores enunciados (…); (ii) incluye afirmaciones de carácter subjetivo, y otras meramente especulativas, sin establecer de qué manera estas aseveraciones delatan oposición con los preceptos constitucionales invocados como vulnerados (...); (iii) asume proposiciones, prohibiciones o restricciones que los textos constitucionales enunciados no contemplan (…); (iv) contiene estimaciones que se quedan en la apariencia de involucrar un problema constitucional, sin que de ellas se deduzca ni permita la confrontación de la norma atacada con los textos superiores invocados; y (v) los elementos de juicio así expuestos no despiertan una duda, siquiera mínima, acerca de la constitucionalidad del texto impugnado”.

 

1.3.1.2    Por las razones anteriores, el magistrado sustanciador considera que la demanda de inconstitucionalidad no cumple con los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia para propiciar una verdadera controversia constitucional, y procedió a inadmitir la demanda; además le otorgó al demandante un término de tres (3) días para que procediera a corregirla.

 

1.3.2             Según informe de Secretaría General del 7 de julio de 2011, dentro del término de ejecutoria el ciudadano Juan Carlos Cortés González presentó escrito de corrección y adición de la demanda.

 

1.3.3             Mediante Auto del 22 de julio de 2011, el Despacho del magistrado ponente rechaza la demanda, aduciendo que “El actor no acató el requerimiento que se efectuó en el auto de inadmisión, ya que persisten los defectos observados en el escrito inicial, en cuanto la pretendida sustentación de la vulneración a las normas constitucionales mencionadas, no se apoya de manera directa en el contenido de ellas, sino en apreciaciones subjetivas, que no contribuyen en modo alguno a la adecuada formulación del cargo de inconstitucionalidad propuesto”.

 

1.3.4    El demandante, mediante memorial del 1 de agosto de 2011, interpone recurso de súplica contra el auto de rechazo, manifestando que había cumplido con todos los requisitos previstos en el artículo 2 del Decreto 2367 de 1991, pues (i) había señalado y transcrito literalmente la norma acusada de ser inconstitucional; (ii) indicó las normas superiores que se consideraban infringidas por el texto legal; (iii) expuso las razones por las cuales se estaban desconociendo dichos preceptos constitucionales y que los argumentos que presentó permitían cumplir con los requisitos de pertinencia, certeza y suficiencia que se exigen para proceder a realizar el examen de constitucionalidad. Además reiteró que el problema constitucional se centraba en la vulneración del derecho a la igualdad “por mantener un trato diferencial a partir de la norma acusada en tanto unos cooperados resultan afiliados al sistema y gozan del derecho al subsidio familiar en tanto que otros no por razón de la facturación anual de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, circunstancia que es ajena a ellos”. (iv) Finalmente, mencionó que había manifestado la razón por la cual la Corte Constitucional es competente para asumir el conocimiento de la demanda.

 

2       CONSIDERACIONES

 

 

Corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional decidir sobre el recurso de súplica presentado por el demandante, el cual tiene por finalidad controvertir las razones que dieron origen al rechazo de la demanda de inconstitucionalidad.

 

El numeral 1° del artículo 48 del Acuerdo 5° de octubre 15 de 1992 “Reglamento Interno” de la Corte Constitucional, establece lo siguiente:

 

“1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él.”

 

Según informe del 1 de agosto de 2011, emitido por la Secretaría General de esta corporación, el auto de fecha veintidós (22) de julio de 2011 fue notificado por medio del estado número 104 del veintiséis (26) de julio de 2011. Así mismo, en este informe se hace constar que el término de ejecutoria (27, 28 y 29 de julio) venció en silencio. Lo anterior permite concluir que el recurso de súplica fue interpuesto de manera extemporánea, pues a folio 37 se evidencia que dicho recurso fue presentado el 1 de agosto de 2011, tal y como lo informó la Secretaria General de la Corte Constitucional el 2 de agosto del mismo año.   

 

En consecuencia, como el actor no interpuso el recurso de súplica dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él, el auto mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad se encuentra ejecutoriado y, por tanto, el recurso será rechazado.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero. RECHAZAR por extemporáneo el recurso de súplica presentado por el ciudadano Juan Carlos Cortés González, contra el auto proferido el 22 de julio de 2011 por el Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia.

 

Segundo. En firme esta providencia, contra la cual no procede recurso alguno, archívese el expediente.

 

Publíquese y Cúmplase,

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

No firma

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General