A005-12


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 005/12

 

 

FALLO DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia de adición o aclaración

 

SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Procedencia excepcional de adición o aclaración por violación al debido proceso que de lugar a una nulidad

 

ACCION DE TUTELA DE ASOCIACION DE RECICLADORES EN MATERIA DE SERVICIOS PUBLICOS DE ASEO-Rechazar solicitud de adición auto A275/11 por cuanto peticionario no fue parte en sentencia T-724/03

 

 

 

Referencia: solicitud de adición Auto 275 de 2011

 

Solicitud de adición del Auto 275 de 2011, elevada por Nicolás Córdoba Pineda.

 

Magistrado Ponente:

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

 

Colaboró: Javier Francisco Arenas Ferro    

 

 

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012)

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El doce (12) de enero de dos mil doce (2012), Nicolás Córdoba Pineda, “(…) estudiante de último año de derecho (…) y legitimado como usuario del servicio público de aseo de la ciudad de Bogotá (…)” (cuad.1, folio 1), solicitó a esta Corporación adicionar el Auto 275 de 2011, mediante el cual se resolvió un incidente de cumplimiento de la sentencia T-724 de 2003 y del Auto 268 de 2010. Lo anterior, con el fin de que se “(…) realice un nuevo proceso de concesión y/o contratación del servicio público domiciliario de aseo (…) que contenga efectivamente todos los requisitos, criterios y medidas [indicados en las referidas providencias]” (Cuad. 1, folio 1).

 

2. A su parecer, el Auto 275 de 2011, a pesar de haber adoptado medidas progresivas, no las garantiza de manera eficaz, pues no estableció un término para que se efectuara una nueva concesión o contratación del mentado servicio. Asunto que resulta indispensable para que los recicladores puedan acceder y permanecer en el mercado de los residuos potencialmente aprovechables. Finalmente, expuso que la temporalidad de cualquier acción afirmativa sólo podría asegurarse con la delimitación del aludido plazo perentorio.

 

II CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado insistentemente que, en principio, las solicitudes de aclaración o adición de sus sentencias de tutela no resultan procedentes. Esto, en razón a que no existe una norma en los Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991 o en el artículo 241 de la Constitución, que le confiera tal potestad. Adicionalmente, la revisión constitucional de tales providencias es potestativa y eventual, por lo que en su ejercicio, la Corte Constitucional no se constituye en una tercera instancia. Finalmente, las sentencias de tutela que la Corte profiere tienen por objetivo unificar la jurisprudencia nacional relacionada con los derechos fundamentales y no resolver todos los aspectos del conflicto jurídico que le dieron lugar[1][2].

 

2. En efecto, en el Auto 204 de 2006, esta Corporación expuso que “(…) La adición es un mecanismo procesal pertinente para complementar una sentencia en aquellos casos en que se ha omitido la resolución de algún extremo de la litis que debía ser decidido[3], conforme a la controversia planteada entre las partes. En sede de revisión, sin embargo, dada la naturaleza de tal  atribución constitucional, la Corte no tiene el deber de estudiar necesariamente todos los planteamientos de un peticionario de acuerdo a su solicitud de tutela[4]. Por ende, la adición como mecanismo procesal en sede de revisión, resulta en principio improcedente”.

 

3. Con todo, en su jurisprudencia, esta Corporación ha establecido que en casos excepcionales estas solicitudes podrían ser procedentes, siempre y cuando se concluya que se profirió una sentencia que dio lugar a la vulneración del debido proceso y por ello a una nulidad. Así, en el mencionado Auto 204 de 2006 se expuso que “(…)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en Autos A-031A de 2002 (…)  y A-164 de 2005 (…), recogiendo la línea jurisprudencial en la materia, señaló que la declaratoria de nulidad de una sentencia de revisión de tutela por omisión de estudio por parte de la Corte de un asunto planteado en la acción, no sólo es excepcional sino que ¨resulta procedente únicamente cuando la providencia deja de analizar materias de manifiesta relevancia constitucional o cuya apreciación llevaría, de manera inequívoca, a tomar una decisión diferente a la efectivamente adoptada¨. En otras palabras, la Corte Constitucional puede excluir algunos asuntos del debate en sede de revisión, salvo que se trate de (i) materias que posean relevancia constitucional o (ii) tengan una entidad tal, que su desconocimiento lleve claramente a que se adopte una decisión en un sentido distinto y no otro por parte de la Corte”.

 

4. Si esto es así, y las solicitudes de adición o aclaración son por regla general improcedentes, aquellos Autos que sean proferidos en cumplimiento de una providencia adoptada en sede de revisión, también resultarían procesalmente inviables, dado que uno de los principios en el Derecho indican que lo subsidiario sigue la suerte de lo principal. Ahora bien, en gracia de discusión y suponiendo que para este caso pudiera estudiarse la solicitud elevada, lo cierto es que el inciso 3º del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, indica que “Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutorio, o a solicitud de parte presentada en el mismo término”.

 

5. Como quiera que el peticionario no fue parte en la sentencia T-724 de 2003 o en alguno de los incidentes que dieron origen al Auto 268 de 2010 y 275 de 2011, pues sustenta su infundada legitimación en el hecho de ser usuario del servicio público de aseo, al igual que todos los millones de habitantes de  la ciudad de Bogotá, no se encuentra facultado para elevar este tipo de solicitudes, tal y como lo establece el referido inciso del artículo 311 del Código Procedimiento Civil.

 

6. Adicionalmente, a juicio de esta Sala, el peticionario busca reabrir debates que, además de corresponder a intereses de quienes sí son parte, debieron darse dentro del incidente de cumplimiento. Por lo demás, este tipo de solicitudes no resulta procedente como adición a la providencia, pues el objeto de la litis, zanjado mediante el Auto 275 de 2011, era determinar si efectivamente existían o no acciones afirmativas a favor de la población de recicladores de Bogotá dentro del modelo planteado en la Licitación Pública No. 001 de 2011 y no fijar un término concreto para una eventual contratación estatal del servicio público de aseo. Esto, en razón a que el problema jurídico planteado en dicha providencia fue el siguiente: “(…) corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la UAESP dio o no efectivo cumplimiento a las órdenes impartidas por esta Corporación en la sentencia T-724 de 2003 y en el Auto 268 de 2010, referentes a la inclusión de acciones afirmativas a favor de la población de recicladores de Bogotá en el proceso de selección realizado con ocasión de la Licitación Pública No. 001 de 2011, por el cual se pretende concesionar el servicio público de aseo en los componentes de recolección, transporte, limpieza, corte de césped y poda de árboles”[5].

 

III.  DECISIÓN

 

En mérito de las consideraciones anteriores, la Sala Tercera de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

PRIMERO.- RECHAZAR la solicitud de adición del Auto 275 de 2011, presentada por Nicolás Córdoba Pineda.

 

Notifíquese, comuníquese

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Al respecto, pueden consultarse, entre otros, los Autos 173 de 2011, 003 de 2011, 300 de 2010 y 204 de 2006

[2] En el Auto 204 de 2006, reiterando la jurisprudencia, se afirmó: puede afirmarse que la aclaración y adición de sentencias de tutela en sede de revisión, no es procedente porque: (i) no es una opción prevista ni en el Decreto 2067 de 1991 ni en el Decreto 2591 de 1991, existiendo por el contrario sentencia amparada bajo cosa juzgada constitucional,  - la C-113 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía -, que sostiene que la aclaración y adición de sentencias de la Corte Constitucional es improcedente. (ii)  No es una opción que responda a la razón de ser de la revisión constitucional encargada a la Corte Constitucional, en la medida en que tal atribución no es una tercera instancia que se concentre en causas subjetivas, sino que es un mecanismos constitucional que pretende fundamentalmente la unificación de la jurisprudencia constitucional y de la interpretación de instancia, en materia de principios y derechos fundamentales. De allí que se permita la omisión en el estudio por parte de la Corte de algunos asuntos planteado en la acción de tutela, salvo que se trate de (a) materias que posean relevancia constitucional o (b) tengan una entidad tal, que su desconocimiento lleve claramente a que se adopte una decisión en un sentido distinto y no otro por parte de la Corte”.

[3] Corte Constitucional. Auto 013 de 2004.

[4] Corte Constitucional. A-031A  de 2002.

[5] Auto 275 de 2011