A006-12


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 006/12

 

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO EN MATERIA DE SERVICIOS DE TELEVISION Y EJERCICIO DE FUNCIONES DE LA COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Competencia de la Corte Constitucional

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Término para corrección por incumplimiento de requisitos/RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Procedencia

 

RECURSO DE SUPLICA-Finalidad

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO EN MATERIA DE SERVICIOS DE TELEVISION Y EJERCICIO DE FUNCIONES DE LA COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Confirma rechazo por falta de argumentación

 



Referencia: expediente D-8671


Recurso de Súplica interpuesto contra el Auto del 3 de octubre de 2011, dictado en el proceso de la referencia por el magistrado ponente, doctor Nilson Pinilla Pinilla.


Actor: Edwin Antonio Guzmán Narváez


Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 48  del Acuerdo número 05 de 1991, “por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación”, dicta el presente Auto de acuerdo con los siguientes,

 

1       ANTECEDENTES

 

1.1  El ciudadano Edwin Antonio Guzmán Narváez, demandó la inexequibilidad del Acto Legislativo 02 de 2011 “Por el cual se deroga el artículo 76 y se modifica el artículo 77 de la Constitución Política de Colombia”. La norma demandada es la siguiente:

 

“(…)

 

ARTÍCULO 1o. Derógase el artículo 76 de la Constitución Política de Colombia.

 

ARTÍCULO 2o. El artículo 77 de la Constitución Política de Colombia, quedará así:

Artículo 77. El Congreso de la República expedirá la ley que fijará la política en materia de televisión.

 

ARTÍCULO 3o. La Constitución Política de Colombia tendrá un artículo transitorio del siguiente tenor:

 

Artículo transitorio. Dentro de los seis meses siguientes a la entrada de vigencia del presente acto legislativo, el Congreso expedirá las normas mediante las cuales se defina la distribución de competencias entre las entidades del Estado que tendrán a su cargo la formulación de planes, la regulación, la dirección, la gestión y el control de los servicios de televisión. Mientras se dicten las leyes correspondientes, la Comisión Nacional de Televisión continuará ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la legislación vigente.

 

ARTÍCULO 4o. El presente acto legislativo rige a partir de su promulgación”.

 

1.2   En criterio del accionante, la disposición acusada vulnera los artículos 1, 3, 6, 20, 113 y 374 Superiores, y expuso que a través del Acto Legislativo 2 del 21 de junio de 201, el Congreso de la República se había extralimitado en el ejercicio de sus funciones “…al atribuirse la competencia para derogar o subrogar artículos de la Carta Magna con el ánimo de suprimir órganos y ´desconstitucionalizar´ (sic) competencias y funciones asignadas por el Constituyente primario u originario a instituciones y organismos autónomos como la CNTV”.

 

       Agregó que la derogatoria del artículo 76 y la reforma del artículo 77 de la Constitución Política mediante el Acto Legislativo 2 de 2011 implicaba entregarle a las mayorías políticas y al Gobierno “de turno” el control de este medio de comunicación. Lo anterior, en palabras del actor, constituye una sustitución de la Constitución que amenaza el principio constitucional democrático que guía al Estado colombiano.

 

1.3  A través del auto del nueve (9) de septiembre de dos mil once (2011), el magistrado sustanciador; Dr. Nilson Pinilla Pinilla, inadmitió la demanda, al considerar que en el presente caso el accionante se limitaba a transcribir las normas constitucionales que en su concepto resultaban vulneradas por la expedición del Acto Legislativo demandado y a citar una sentencia que hace referencia a la tesis sobre la sustitución de la Constitución. También, que en el escrito de demanda el ciudadano transcribió varias citas jurisprudenciales sobre la naturaleza de la Comisión Nacional de Televisión y enfatizó en que éste había sido creado para garantizar que las políticas públicas sobre el servicio de televisión no fueran determinadas solamente por las mayorías políticas.

 

Para el Despacho del magistrado sustanciador el cargo propuesto no cumplió con los criterios de especificidad, pertinencia y suficiencia por las siguientes razones:

 

“…no concurre el criterio de especificidad, ya que pese a las reflexiones incorporadas en el escrito de la demanda sobre la importancia del órgano autónomo e independiente al cual se atribuyeron la intervención estatal en el espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión y la dirección de las políticas sobre la materia, se echa de menos la explicación precisa sobre la forma como este Acto Legislativo sería sustitutivo de un aspecto de la carta política, al punto de poder afirmarse mayoritariamente que el Congreso de la República era incompetente para expedirlo, en ejercicio de su poder constituyente derivado.

 

          De igual manera, no aparece cumplido el aspecto que la jurisprudencia ha denominado pertinencia, relacionado con la naturaleza verdaderamente constitucional de los reproches formulados, ya que las reflexiones en torno a la importancia de la Comisión Nacional de Televisión y a los efectos de su desaparición no alcanzan a configurar un verdadero debate constitucional basado en la efectiva oposición de las normas demandadas y los preceptos superiores…

 

          Finalmente, pero en la misma línea, se estima que tampoco se satisface el criterio de suficiencia, de un lado, por la incipiente explicación sobre la manera como la norma atacada desconocería la Constitución Política, pero también por cuanto, en directa conexión con esa misma circunstancia, tampoco podría afirmarse que el libelo de la demanda genere per se duda sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo acusado…”.

 

1.4 El demandante presentó escrito de corrección dentro del término de ejecutoria, esto es, el 16 de septiembre de 2011. El Despacho sustanciador dictó auto el 3 de octubre de 2011 mediante el cual rechazó la demanda, con base en los siguientes argumentos:

 

“En efecto, en procura de cumplir el requisito de la especificidad el actor incorporó algunos párrafos adicionales, dentro de un escrito que, además de tener la misma estructura de la demanda original, contiene agregados con los cuales pretende resaltar las razones que en su concepto implican una sustitución de la Constitución. Sin embargo, considera el despacho que los nuevos contenidos no ofrecen razones de mayor especificidad, como para el caso se requería, sino en general las mismas originalmente planteadas, las cuales como se dijo, no bastan para tener por cumplido este requisito.

 

Así mismo, se observa que la exposición del actor, si bien resulta clara, se mantiene en el mismo terreno que en la demanda original, esto es, en la explicación de por qué resulta inconveniente la supresión de ese órgano autónomo e independiente, asumiendo además que ello conducirá al manejo de la televisión al antojo del gobierno y las mayorías políticas “de turno”, por lo que, aún ahora, no alcanza a configurar un verdadero debate constitucional, en los términos planteados en la sentencia C-1052 de 2001, antes citada.

 

Finalmente, en lo que atañe a la suficiencia, y como efecto de las mismas circunstancias que vienen a explicarse, estima el despacho que la demanda así corregida continúa acusando precariedad en sus fundamentos, por lo que no alcanza a generar, como normalmente se requiere, una mínima duda sobre la exequibilidad del Acto Legislativo acusado, apta para justificar que la Corte asuma el estudio de las glosas presuntamente constitucionales por él planteadas.

 

1.5  Según informe de Secretaría General del 11 de octubre de 2011, dentro del término de ejecutoria, el ciudadano demandante presentó recurso de súplica contra el auto del 3 de octubre de 2011.

 

En dicho escrito, el actor insistió en que el Congreso se extralimitó en las funciones que le asignó el Constituyente Primario al expedir el Acto Legislativo 2 del 21 de junio de 2011 y que se trata, en verdad, de una sustitución de la Constitución. Lo anterior, porque la “supuesta reforma” amenaza la independencia de la televisión al haberse derogado el artículo 76 y reformado el precepto 77; pues, de cualquier forma el órgano que se cree dependerá de los poderes ejecutivo y legislativo, atentando de esta forma contra la imparcialidad, la libertad de expresión y de opinión.

 

2                                                                                                           CONSIDERACIONES

 

2.1  De conformidad con el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto del tres (03) de octubre de dos mil once (2011), proferido por el magistrado sustanciador en el proceso de la referencia; doctor Nilson Pinilla Pinilla.

 

2.2  El inciso segundo del artículo 6 del Decreto preceptúa que “Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte

       El fin del recurso de súplica es el de darle la oportunidad al demandante para que cuestione las razones del auto de rechazo. En esa medida, el actor tiene una carga argumentativa mínima con el propósito de señalar el yerro o arbitrariedad en el que incurrió el magistrado sustanciador en el mismo.

 

2.3      Con fundamento en lo anterior, se evidencia que en el caso objeto de estudio, el recurso de súplica que interpuso el actor contra el auto del 3 de octubre de 2011 es improcedente, pues, en éste no se presenta ningún argumento específico en contra del auto de rechazo sino que el ciudadano se limita a señalar que la corrección de la demanda cumplió con las exigencias que el despacho sustanciador estableció en el auto inadmisorio de la demanda, y procede a reiterar los mismos argumentos que allí expuso. No obstante, guarda total silencio frente a las razones por las cuales considera que el auto mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad es contrario a derecho.

 

Frente a lo anterior, se reitera que el recurso de súplica está instituido para que el libelista ataque la motivación expuesta por el magistrado sustanciador en el auto de rechazo y no para controvertir las razones por las cuales el despacho inadmitió la demanda.

 

En definitiva, el actor no hizo un uso adecuado de la presente herramienta jurídica en orden a presentar argumentos suficientes dirigidos a desvirtuar la validez de la motivación expuesta en el auto objeto del mismo. Por lo anterior, se confirmará el auto suplicado.

 

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. CONFIRMAR el auto del tres (03) de octubre de 2011, por el cual se rechazó la demanda presentada por el ciudadano  Edwin Antonio Guzmán Narváez, contra el Acto Legislativo 2 del 21 de junio de 2011.

 

SEGUNDO. ARCHÍVESE el expediente.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

No interviene

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General