A007-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 007/12

 

 

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE FORMA-Caducidad/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION-Oportunidad/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO-Término de caducidad

 

El numeral 3° del artículo 242 de la Constitución Política dispone que “las acciones por vicios de forman caducan en el término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto”. Por su parte, el inciso 2° del artículo 379 Superior prescribe que la acción pública contra los actos reformatorios de la Constitución, incluidos los actos legislativos, “sólo procederá dentro del año siguiente a su promulgación”. Observa la Corte que las citadas normas son claras, inequívocas y no admiten excepciones, razón por la cual, cuando una acción pública se interpone contra un acto legislativo, la labor de la Corte se circunscribe prima facie a verificar si ha pasado más de un año desde su promulgación, eventualidad en la cual debe ser rechazada. Lo anterior encuentra sustento en la intención del constituyente de otorgar seguridad jurídica al ordenamiento constitucional, y también ponerle fin a la posibilidad de iniciar litigios ante la Corte Constitucional entorno a la validez de los actos mediante los cuales se pretende reformar la Constitución.

 

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO EN MATERIA DE REELECCION PRESIDENCIAL-Rechazar por extemporáneo

 

 

Referencia: expediente D-8691


Recurso de Súplica interpuesto contra el Auto del 23 de septiembre de 2011, dictado en el proceso de la referencia por el Magistrado Sustanciador, doctor Nilson Pinilla Pinilla.


Actor: Carlos Patiño Ospina


Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 48  del Acuerdo número 05 de 1991, “por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación”, dicta el presente Auto de acuerdo con los siguientes,

 

1.       ANTECEDENTES

 

1.1.        En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos Patiño Ospina demandó el Acto Legislativo 02 de 2004, por considerar que adolece de “nulidad absoluta” en los términos establecidos en el artículo 1741 del Código Civil y en la Ley 50 de 1936, circunstancia que conduciría a su inconstitucionalidad.

 

1.2.        Posteriormente, mediante escrito presentado ante el despacho del Magistrado sustanciador, el actor adiciona su demanda y aborda el tema de la posible caducidad de la acción impetrada, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 242 de la Constitución Política.

 

Al respecto, reconoce que si bien, la acción que intenta estaría caducada, en este caso, se presenta “una antinomia entre lo que dispone esta norma que es puramente procedimental y adjetiva, contra la necesidad metafísica y sustantiva que tiene la Corte Constitucional de defender a toda costa la integridad y supremacía de la Constitución en salvaguarda del orden público que es la base fundamental de nuestra nacionalidad.”     

 

1.2.         Mediante Auto del veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011), el Magistrado  Sustanciador del proceso de la referencia, Nilson Pinilla Pinilla, decidió rechazar la demanda por estar caducada la acción interpuesta.

En concreto, los argumentos expuestos por el Magistrado Sustanciador para decretar el rechazo fueron los siguientes:

 

1.2.1.  Señaló que de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 241 de la Carta Política, esta Corporación es competente para conocer demandas de inconstitucionalidad que promueven los ciudadanos contra actos reformatorios de la Constitución, sólo por  vicios de procedimiento en su formación.

   

1.2.2.  Sin embargo, advirtió que dicha competencia no es ilimitada en el tiempo, pues en virtud del numeral 3° del artículo 242 Superior, las acciones por vicios de forma o procedimentales, caducan en el termino de un año contado a partir de la publicación del acto.

 

1.2.3.  Así las cosas, teniendo en consideración que el Acto Legislativo atacado fue publicado el veintiocho (28) de diciembre de dos mil cuatro (2004), esto es, “casi siete años antes de la fecha de presentación de la demanda”, coligió que la acción se encuentra caducada.

 

1.2.4.  Por último, refutó lo argumentado por el demandante en el sentido de no darse cumplimiento a lo señalado en la Ley 50 de 1936. Al respecto, explicó que esta norma regula situaciones totalmente ajenas a las demandas de inconstitucionalidad y a las competencias de este Tribunal, por lo que resulta inaplicable al caso planteado.    

 

1.3.         Frente a esta providencia y dentro del término concedido, el accionante interpuso recurso extraordinario de súplica, reiterando los mismos argumentos expuestos en la demanda inicial, referentes a que debe darse prevalencia al derecho sustancial frente a las reglas procedimentales y, en este orden, no ha debido darse aplicación a lo establecido en el artículo 242 de la Constitución Política, pues en su concepto se trata de una norma meramente procedimental.

 

2.              CONSIDERACIONES

 

La demanda presentada por el ciudadano Carlos Patiño Ospina fue rechazada por el Magistrado Sustanciador, a través de Auto del veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011). En esta providencia se indicó que la acción de constitucionalidad interpuesta se encontraba caducada.

 

Al respecto, el numeral 3° del artículo 242 de la Constitución Política dispone que “las acciones por vicios de forman caducan en el término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto”. Por su parte, el inciso 2° del artículo 379 Superior prescribe que la acción pública contra los actos reformatorios de la Constitución, incluidos los actos legislativos, “sólo procederá dentro del año siguiente a su promulgación”

Observa la Corte que las citadas normas son claras, inequívocas y no admiten excepciones, razón por la cual, cuando una acción pública se interpone contra un acto legislativo, la labor de la Corte se circunscribe prima facie a verificar si ha pasado más de un año desde su promulgación, eventualidad en la cual debe ser rechazada. Lo anterior encuentra sustento en la intención del constituyente de otorgar seguridad jurídica al ordenamiento constitucional[1], y también ponerle fin a la posibilidad de iniciar litigios ante la Corte Constitucional entorno a la validez de los actos mediante los cuales se pretende reformar la Constitución[2]

 

En este orden, tal y como lo sostuvo el Magistrado Sustanciador, el Acto Legislativo 02 de 2004 fue publicado el veintiocho (28) de diciembre de dos mil cuatro (2004)[3] y la demanda de inconstitucionalidad fue radicada en esta Corporación el veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011), es decir, mucho después de transcurrido el año previsto para la caducidad de la acción.

 

En estas condiciones, es manifiesto que la Corte carece de competencia para conocer de la demanda de inconstitucionalidad presentada, por lo que confirmará el auto de rechazo dictado por el Magistrado Sustanciador

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero.- CONFIRMAR en todas sus partes el Auto del veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011), proferido por el despacho del Magistrado  ponente en el proceso D-8691, doctor Nilson Pinilla Pinilla, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por el ciudadano Carlos Patiño Ospina en contra del Acto Legislativo 02 de 2004.

 

Segundo.- ARCHIVESE el expediente.

 

 

Publíquese y cúmplase

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

No interviene

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Sentencia C-572 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimy Yepes

[2] Auto 186 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa. 

[3] Diario Oficial No. 45.775 de 28 de diciembre de 2004