A011-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 011/12

 

 

SOLICITUD DE NULIDAD AUTO DE SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos

 

ACCION DE TUTELA DE TRABAJADORES DE LA FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION-Rechazar por improcedente impugnación contra auto A217/11 que rechazo solicitud de nulidad de sentencia SU484/08 por extemporánea

 

 

 

Referencia: Impugnación en contra del Auto 217 de 2011

 

Magistrado Ponente:

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

 

 

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012)

 

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la impugnación interpuesta en contra del Auto 217 del cinco (5) de octubre de 2011, que negó la solicitud de nulidad de la sentencia SU-484, proferida por esta Corporación el quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008).

 

 

ANTECEDENTES

 

1. Los ciudadanos Yolanda Rodríguez Tole, Luz Stela Maldonado Vanegas, Fanny Mayordomo de Gutiérrez, Fredy Orlay Rodríguez Hernández y José Joaquín Castro, presentaron solicitud de nulidad en contra de la sentencia SU-484 de 2008 a través de la cual se declaró la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social de los trabajadores  vinculados con la Fundación San Juan de Dios – Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil-. En consecuencia, y con el fin de restablecer los derechos constitucionales vulnerados, concedió la protección de los mismos.

 

2. La solicitud de nulidad fue rechazada por la Sala Plena de esta Corporación mediante Auto 217 de 2011, al considerar que la misma resultaba extemporánea. Estimó la Corte que si bien los solicitantes acreditaron la legitimación por activa, la solicitud no cumple con el requisito de oportunidad, en atención a que en virtud del carácter inter comunnis de la sentencia SU-484 de 2008 y en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 3, 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 sobre la notificación de los fallos de tutela, se tiene como fecha de notificación de la misma el día 12 de noviembre de 2008, fecha en la que la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios publicó un aviso en el diario El Tiempo, en el cual se señala cuál es la documentación indispensable para poder efectuar los pagos señalados en la sentencia SU-484 de 2008. Así las cosas y teniendo en cuenta que las solicitudes de nulidad fueron presentadas con posterioridad a los 3 días siguientes de la notificación de la sentencia, se determinó que las mismas resultaban extemporáneas.

 

3. Mediante escritos recibidos en este despacho el once (11), de enero de 2012, los ciudadanos Yolanda Rodríguez Tole, Luz Stella Maldonado Vanegas, Fanny Mayordomo de Gutiérrez y Fredy Orlay Rodríguez Hernández impugnaron el Auto 217 del 5 de octubre de 2011, que decidió rechazar por extemporáneas las solicitudes de nulidad de la sentencia SU-484 de 2008.

 

4. Consideran los impugnantes que “no tiene razón alguna esa Corporación para concluir, primero, que la notificación definitiva del fallo fue el día 12 de noviembre de 2008, si hubo una aclaración que se notificó en fecha posterior; y segundo, que como la petición de nulidad se hizo dentro de los tres días siguientes a la notificación de la aclaración del falla, jamás pudo ser presentada de manera extemporánea”.

 

5. En escrito recibido en este despacho el 20 de enero de los presentes, los ciudadanos Yolanda Rodríguez Tole y Freddy Orlay Rodríguez, dan alcance a su escrito del once (11) de enero de 2012. Consideran los impugnantes que el auto que se refuta, constituye una violación al debido proceso por desconocimiento del derecho de contradicción de aquellos trabajadores que si bien no fueron parte dentro del proceso que dio origen a la sentencia SU-484 de 2008, sus efectos los cobijan en virtud de carácter inter comunis que se predica de la misma. Afirman que “(…) la forma reconocida por la Corte para tener por notificados a los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, no es una actuación dentro del proceso judicial, pues  señala que se tendrá como tal la publicación hecha por la liquidadora, pero tampoco dicha forma fue conocida por nadie antes del Auto 217/11, pues no obra en las notificaciones ordenadas por la Sentencia SU-484/08”.

 

 

CONSIDERACIONES

 

1. En desarrollo del artículo 86 de nuestro Ordenamiento Superior se dictó el Decreto 2591 de 1991 por medio del cual se desarrolla la acción de tutela. Asimismo en desarrollo del artículo 241 de la Constitución Política, se expidió el Decreto 2067 de 1992 por medio del cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional. Tanto el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 como el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prevén expresamente que contra el auto que resuelve una solicitud de nulidad no procede recurso alguno.

 

2. De conformidad con lo anterior es claro que ni la Constitución, ni los decretos que definen las reglas de procedimiento tanto para los procesos de tutela, como para los juicios que en general se desarrollen ante la Corte Constitucional, establecen la procedencia de recurso alguno en contra de los autos que dicta la Sala Plena de la corporación al resolver las solicitudes de nulidad que se presentan en contra de las sentencias que ésta dicta.

 

3. Igualmente y en virtud de la especialidad de los juicios que se adelantan ante esta Corporación, en especial el proceso de tutela[1], las normas anteriormente citadas no contemplan la remisión a ningún otro ordenamiento. Por ello frente a las decisiones que resuelven las solicitudes de nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional, no es procedente recurso alguno, excluyendo de esta forma la competencia de la Corte para conocer de los mismos.

 

4. Esta posición ha sido adoptada de forma uniforme y reiterada por este Tribunal, en relación con los recursos de reposición interpuestos contra los autos que resuelven la nulidad de sus sentencias tanto en cumplimiento de la función de control concreto, como de control  abstracto de constitucionalidad.[2]

 

5. En consecuencia, en la medida en que, conforme con las normas aplicables al caso y la jurisprudencia constitucional relacionada, no procede recurso alguno contra los autos proferidos por la Sala Plena de la Corte Constitucional por medio de los cuales se resuelven solicitudes de nulidad contra las sentencias que ella dicta, la impugnación presentada por los ciudadanos Yolanda Rodríguez Tole, Luz Stella Maldonado Vanegas, Fanny Mayordomo de Gutiérrez y Fredy Orlay Rodríguez Hernández en contra del Auto 217 del 5 de octubre de 2011, a través del cual se rechazó por extemporánea la solicitud de nulidad de la Sentencia SU-484 de 2008, debe ser rechazada.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE:

 

RECHAZAR por improcedente la impugnación formulada por Yolanda Rodríguez Tole, Luz Stella Maldonado Vanegas, Fanny Mayordomo de Gutiérrez y Fredy Orlay Rodríguez Hernández.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Dado el carácter preferente y sumario del procedimiento de tutela.

[2] Sobre ese particular, se pueden consultar, entre otros, los Autos 270 del 13 de noviembre de 2002 M. P. Alfredo Beltrán Sierra; 228 del 2 de diciembre de 2003 M. P. Jaime Araujo Rentaría; 014 del 24 de febrero de 2004 M. P. Jaime Araujo Rentaría; 149 del 9 de mayo de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tour Galvis y Clara Inés Vargas Hernández y; 195 del 25 de julio de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tour Galvis y Clara Inés Vargas Hernández.