A013-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 013/12

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE SALAS DE CASACION DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Reiteración Auto 124/09

 

ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL SUPERIOR-Remisión Corte Suprema de Justicia para tramitar impedimentos

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1757

 

Acción de tutela instaurada por Bernardo Moreno Villegas contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

 

Conflicto de competencia entre la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil de la misma Corporación.

 

Magistrado Ponente:

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

 

 

Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil doce (2012)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.- El ciudadano BERNARDO MORENO VILLEGAS, a través de apoderado, instauró acción de tutela contra la decisión de 30 de julio de 2011, proferida por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá,  por la cual le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad, al  considerar que con ella se vulneró su derecho fundamental al debido proceso (legalidad y favorabilidad). A juicio del actor debió aplicarse, por favorabilidad, el artículo 50 de la Ley 1453 de 2011, según el cual las víctimas sólo pueden solicitar medida de aseguramiento si no lo solicita la Fiscalía. Por tanto, como en su caso la Fiscalía solicitó la medida de aseguramiento, no podían hacerlo nuevamente los apoderados de las víctimas. No obstante, la Magistrada aplicó el artículo 306 de la Ley 906 de 2004.

 

2.- La acción de tutela fue interpuesta  ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia como superior funcional del Tribunal Superior de Bogotá –Sala Penal-, el 19 de septiembre de 2011. Así, la Sala de Casación Penal de esa Corporación mediante Auto de veintiséis (26)  de septiembre de 2011 manifestó que:

 

“Sería del caso avocar  el conocimiento de la demanda de tutela promovida a través de apoderado, por BERNARDO MORENO VILLEGAS, contra la Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, doctora Marlene Orjuela, de no ser porque se evidencia que los Magistrados de esta Sala, estamos impedidos para pronunciarnos, con fundamento  en la causal 6º  del artículo 56 de la Ley 906  de 2004, esto es, ‘Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar’.

 

Ello por cuanto en calidad de víctimas de los hechos investigados por la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso penal en cuyo interior se presentó la presunta vulneración  de los derechos fundamentales que alega el accionante, esta Corporación tiene interés indirecto en su resultado.

 

Conforme viene de verse, es claro que los suscritos Magistrados que integramos la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  no podríamos actuar como juez colegiado de tutela para resolver la demanda impetrada por el señor BERNARDO MORENO VILLEGAS, situación que nos lleva a manifestar impedimento para conocer de este asunto en los términos  del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

 

En consecuencia, remítase la actuación al Magistrado José

Luis Barceló Camacho, por ser quien sigue en turno en estricto orden alfabético”  (Folio 142)    

 

3.- El Magistrado Ponente José Luis Barceló Camacho  integrante de la Sala de Casación Penal y Sala Segunda de Decisión de Tutelas, mediante  providencia de  27 de septiembre de 2011, señaló:

 

“…necesario se impone precisar que habiendo intervenido el Fiscal General de la Nación, en el asunto objeto de la acción, en ejercicio de las facultades  jurisdiccionales que le confiere la Constitución (artículos 250 y 251) y las leyes (906 de 2004, artículo 114 y 938 de 2004), forzoso resulta concluir  que la competencia para conocer  de la presente acción de tutela radica en la Sala de Casación Civil de esta Corporación, pues en tal evento aquella funcionaria se asimila -para esos efectos- a los magistrados de la Sala de Casación Penal, como así lo ha determinado la Corte en pretéritas decisiones.

 

Por lo anterior en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 49 del reglamento interno de esta Corporación, modificado a su vez por el Acuerdo 001 de 2002, remítanse las presentes diligencias a la Sala de Casación Civil por competencia.” (Folios 146 a 148 del expediente)

 

4.- Al recibirse el expediente en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, los Magistrados Ruth Marina Díaz Rueda, Pedro Octavio Munar, William Namén, Arturo Solarte, Jaime Alberto Arrubla, se declararon impedidos para conocer la tutela interpuesta, en razón a que su nombre aparece entre las víctimas de los hechos investigados por la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso penal en el cual se presentó la posible vulneración de derechos fundamentales que alega el accionante. (Folios 152 a 163)

 

5.- En consecuencia, el Magistrado Fernando Giraldo Gutiérrez en su condición de Presidente de la Sala de Casación Civil, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º, artículo 8º del Decreto 1265 de 1970 mediante Auto del 27 de octubre de 2011, señaló fecha con el fin de  llevar a cabo sorteo de conjueces para reemplazar a todos los Magistrados de la Sala de Casación Civil, con excepción de él, para resolver el asunto. La Sala de Conjueces quedó conformada, así: Jairo Parra Quijano, Carlos Esteban Jaramillo, Jorge Parra Benítez, Rafael Romero Sierra y José Fernando Ramírez Gómez.

 

6. La Sala de Conjueces mediante Auto de 16 de noviembre de 2011, indicó:

 

“… la causal primera del artículo 56 de la ley 906 de 2004, señala que hay impedimento cuando ‘…el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal’.

 

En el presente caso, el hecho de que los nombres de los juzgadores en cuestión aparezcan relacionados por la Fiscalía como víctimas, en el escrito de acusación de la causa que se sigue contra Bernardo Moreno, permite establecer que el alejamiento de tales funcionarios se ajusta a dicha hipótesis normativa, pues, en ellos existe un “interés” en las resultas del mencionado proceso.

 

En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Civil acepta el impedimento propuesto por sus Magistrados.” (Folios 208 a 213).

 

7. Mediante Auto de 21 de noviembre de 2011, el Magistrado Ponente Fernando Giraldo Gutiérrez, señaló que la remisión efectuada por competencia por la Sala de Casación Penal de la Corporación a la Sala de Casación Civil no era procedente, así:

 

“… la presente acción de tutela en lo más mínimo  involucra el reproche de actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, a quien si bien se relacionó en los hechos  del libelo introductor, lo fue con el exclusivo propósito de memorar que, como sujeto procesal allí presente, coadyuvó la petición de privación de la libertad invocada por las víctimas. Y, no podía ser de otra manera, porque por sabido se tiene que, a la luz de lo dispuesto en las normas procesales pertinentes al caso, la imposición de medida de aseguramiento la dicta el juez encargado de la función de control de garantías y no el ente acusador.   

 

4.- Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, artículo 1º, numeral 2, se impone ordenar la remisión inmediata del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ser el superior funcional de la referida autoridad causante del supuesto agravio que aduce el accionante, célula a la que precisamente acudió el interesado en busca de tutela…

 

5.- Desde esa perspectiva, la remisión que se hizo del asunto por competencia no es procedente, por lo que la Secretaría debe disponer el inmediato reenvío del expediente…”.  

8.- El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, José Luis Barceló Camacho, mediante providencia de 1º de diciembre de 2011, estableció que:

 

Descendiendo al asunto que concita la atención de la Sala y conforme quedó consignado en proveído  del 27 de septiembre anterior, aunque resulta cierto que el demandante ningún cuestionamiento concreto dirige contra la Fiscal General de la Nación, no así puede desconocerse el legítimo interés que a esa autoridad judicial le asiste en el resultado de la actuación constitucional.

 

Lo anterior es así, porque tratándose de un sistema adversarial delineado en la Ley 906 de 2004, donde las partes se enfrentan en igualdad de oportunidades ante un juez imparcial que resuelve, previa confrontación de la posición de cada una, si accede o no a la posición  invocada, indiscutible se advierte el interés de la Fiscalía General de la Nación sobre la decisión que hubo de proferirse frente a la medida de aseguramiento solicitada, al punto que coadyuvó la petición que con ese fin elevó  el apoderado de las víctimas….

 

En tales condiciones, no puede la Sala asumir conocimiento de la presente actuación, porque en virtud de los principios de oficiosidad e informalidad de la tutela corresponde integrar el contradictorio con la Fiscal General de la nación y, por tanto, la competencia radica en la Sala  de Casación Civil, en aplicación del artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia

 

De acuerdo con ello, la Sala de Casación Penal no podía asumir el conocimiento de la tutela y, por lo mismo, se ordenó remitir nuevamente las diligencias a la Sala de Casación Civil, proponiendo colisión negativa de competencia, en el evento de que  no fuese acogido el criterio expuesto. (Folio 226 a 232).

 

9.  Mediante Auto de 14 de diciembre  de 2011, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ordenó enviar el expediente con destino a la Corte Constitucional, en razón a que encontró trabado un conflicto de competencia. Es así como, el expediente es radicado en la Corte Constitucional el día 19 de diciembre de 2011 y, asignado al Magistrado Ponente el 19 de enero de 2012.

 

II.      CONSIDERACIONES

 

Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia

 

1.- La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión. Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo[1].

 

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[2].

 

2.- No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común[3].

 

Normas que determinan la competencia en materia de tutela

 

3.- De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual se asigna a los jueces del circuito. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[4], pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante sentencia de julio 18 de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.

 

4.- Es por ello que la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[5].

 

5.- Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció, en el Auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación: 

 

(i)        Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii)      Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii)           Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial) y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación.

 

(iv)           Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior, no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.

 

6.- Por último, sostuvo la Corte que la anterior argumentación no desconocía la validez del Decreto 1382 de 2000, pues se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario.

 

En consecuencia, a partir de las consideraciones anteriores, procede la Sala a decidir sobre el asunto planteado.

 

III.    DEL CASO CONCRETO

 

7.- Establecida la competencia de la Sala Plena para asumir el conocimiento del presente asunto pues las Salas de Casación tanto Penal como Civil de la Corte Suprema de Justicia no poseen un superior jerárquico común, se procede a dar solución al caso objeto de estudio.

 

8.- En este evento, se advierte que la mayoría de los Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se abstuvieron de avocar el conocimiento de la tutela de la referencia, por considerar que se encontraban impedidos al tener interés indirecto en el resultado de la acción de tutela en su calidad de víctimas de los hechos investigados por la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso penal en cuyo desarrollo se presentó la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Para el efecto, los Magistrados  invocaron el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según Auto de 26 de septiembre de 2011 suscrito por ocho de sus miembros.

 

9.- A pesar de la clara manifestación de impedimento de la mayoría de los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, este no fue tramitado por el Magistrado que seguía en turno, de manera que de ser aceptado se prosiguiera con el trámite de designación de conjueces.

 

En cambio, el Magistrado Ponente, al margen del impedimento propuesto  por sus pares, consideró que se debía alegar la falta de competencia de la Sala de Casación Penal, en razón a que al haber intervenido la Fiscal General de la Nación en el trámite penal que motiva esta acción, y, en la medida que esa funcionaria se asimila a un magistrado de la Sala de Casación Penal, la competencia para conocer de la tutela correspondía a la Sala de Casación Civil, invocando para el efecto lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia - Acuerdo 001 de 2001-, concepto que generó un aparente conflicto negativo de competencia, ante el rechazo de esta postura por parte de la Sala de Casación Civil de esa Corporación.  

 

10.- Sobre esta situación se impone en primer lugar aclarar que el artículo 49 del Acuerdo 001 de 2001, establece una regla de reparto y no de competencia, según la cual cuando la acción de tutela sea “…dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético…”,  de manera que aún de aceptar que la Fiscal General de la Nación se asimile a un Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, lo cierto es que la acción de tutela no se “dirige” contra esta funcionaria ni contra ninguna de sus actuaciones, de forma que no se materializa la regla de reparto prevista en el Reglamento Interno de esa Corporación, aun en el evento que debiese ser vinculada como parte interesada. Vale recordar que las normas especiales son de interpretación restrictiva.     

 

11. Lo que sí advierte la Sala es que no existe conflicto de competencia, pues no existe en este caso ni un problema de carácter territorial ni una acción que involucre un medio de comunicación, únicas circunstancias reconocidas por la jurisprudencia para efectos de dirimir competencia en materia constitucional.

 

En cambio,  encuentra la Sala Plena de la Corte Constitucional, que no se desató el impedimento manifestado oportunamente por varios de los integrantes de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el cual de encontrarse procedente hubiese dado lugar a la designación de los conjueces a quienes correspondería avocar el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por el señor Bernardo Moreno Villegas, pues vale señalar que la declaratoria de un impedimento no modifica de ninguna manera la competencia del juez de tutela.

 

12. Se precisa entonces que el artículo 49 y siguientes del Acuerdo 001 de 2002, por el cual se modifica el Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, no establece reglas para determinar la competencia frente a una acción de tutela sino que contempla disposiciones para el reparto de la misma. Así, la aplicación del mismo no puede ser excusa válida para desconocer los fines y principios que gobiernan la acción constitucional, como la informalidad, sumariedad y celeridad y, su aplicación no debe dar lugar a dilaciones injustificadas, de manera que cualquier dificultad en su aplicación sea solucionada al interior de la misma Corporación, privilegiando en el trámite ante toda la eficacia de la acción de tutela.

 

Esto es precisamente lo que sucede en el presente caso, en el que una reclamación relativa a la privación de la libertad ha sido dilatada en razón de un conflicto de competencia tan sólo aparente.

 

13.- Así las cosas, al no existir un verdadero conflicto de competencias de orden constitucional y en cumplimiento del artículo 50 del Acuerdo 001 de 2002 de la Corte Suprema de Justicia, según el cual cuando la acción de tutela sea promovida contra una providencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial será repartida debidamente en la Sala de Casación que tenga la calidad de superior funcional, la Sala Plena de la Corte Constitucional ordenará la devolución del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que previo trámite del impedimento propuesto mediante Auto  de 26 de septiembre de 2011 por la mayoría de Magistrados de la Sala y, designación de conjueces en caso de encontrarlo pertinente, avoque conocimiento inmediato de la acción de tutela en referencia.

 

En tal virtud, para que la decisión no sufra más retardos, se dejará sin efecto el Auto de primero (01) de diciembre de 2011 proferido por el Magistrado José Luis Barceló Camacho, Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por el cual se propuso el conflicto negativo de competencia y se remitirá el expediente de la referencia a dicha Sala para que se dé trámite a los impedimentos propuestos mediante Auto de la misma Sala de 26 de septiembre de 2011, en punto a que se avoque conocimiento en el menor tiempo posible.

 

IV.    DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto de primero (01) de diciembre de 2011, proferido por la Sala Segunda  de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia.

 

Segundo.- REMITIR el expediente a la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  para que, de forma inmediata, tramite los impedimentos propuestos mediante Auto de 26 de septiembre de 2011 de la Sala de Casación Penal de esa Corporación, de forma que de ser admitidos se proceda a la designación de conjueces para efectos de dar trámite la acción de tutela en referencia.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Al respecto, ver entre otros,  los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[2] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[3] Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[4] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[5] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.