A017-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 017/12

 

 

 

ORDEN SOCIAL JUSTO-Garantía

 

ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Cumplimiento de providencias adoptadas

 

ACCION DE TUTELA-Protección inmediata de derechos fundamentales ante amenaza o trasgresión de autoridades públicas o particulares

 

SENTENCIA DE TUTELA-Cumplimiento obligatorio/SENTENCIA DE TUTELA-Sanción de desacato frente a cumplimiento insatisfecho

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Competencia del juez de primera instancia

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para hacer cumplir directamente sus providencias

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Condiciones para intervenir en cumplimiento de sus providencias

 

ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL SUPERIOR Y JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO-Improcedencia solicitud de cumplimiento de sentencia T-096/10 por cuanto peticionario no acudió a la primera instancia

 

 

Referencia: solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-096 de 2010, presentada por Esteban Niño Rueda y otros.

 

Magistrado Ponente:

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Colaboró: Javier Francisco Arenas Ferro

 

 

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil doce (2012)

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

El veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011), Esteban Niño Rueda, Luís Ernesto Hernández Gutiérrez, Obed Ortiz, Hugo Reyes Archila, Horacio Ortiz Rueda, Eddison Porras Acevedo, Juan Evangelista Moreno García, Jaime Castillo Ordóñez y Manuel Prada Carvajal, elevaron ante esta corporación “(…) acción de cumplimiento (…)” (Cuad. 1, folio 1)[1] para que se materializaran las órdenes impartidas en la sentencia T-096 de 2010, según ellos incumplida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

 

1. Hechos

 

1. Los peticionarios, junto con otras personas[2], demandaron en el dos mil ocho (2008) al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, alegando que habían incurrido en las causales específicas de prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

2. En su momento, consideraron que las referidas autoridades judiciales les habían conculcado sus derechos fundamentales con las providencias que profirieron para resolver el proceso especial de levantamiento de fuero sindical, promovido por la empresa Telebucaramanga S.A. E.S.P contra Ricardo Aldana León y otros. En dichas sentencias, las autoridades judiciales declararon no prescrita la acción para solicitar el levantamiento del fuero y consideraron que el permiso otorgado por el Ministerio de la Protección Social era, per se, justa causa para terminar el vínculo laboral.

 

3. Ambas instancias judiciales, en sede de tutela, denegaron el amparo solicitado. La primera instancia fue fallada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008), mientras que la segunda fue resuelta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que el once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008) confirmó la decisión impugnada. 

 

4. El quince (15) de febrero de dos mil diez (2010), la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional resolvió revocar las providencias previamente mencionadas y, en su lugar, conceder el amparo del derecho a la asociación sindical de los accionantes. En consecuencia, dejó sin efectos “(…) la providencia del 22 de febrero de 2008 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la providencia de 24 de septiembre de 2007 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en segunda y primera instancia respectivamente, en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical promovido por Telebucaramanga S.A. E.S.P. contra Ricardo Aldana León y otros” (sentencia T-096 de 2010).

 

5. Adicionalmente, en el numeral cuarto de la parte resolutiva de dicha decisión, se dispuso ordenar “(…) al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta decisión, de acuerdo con los lineamientos expuestos en esta providencia, resuelva la demanda de levantamiento de fuero sindical promovida por Telebucaramnaga S.A. E.S.P. respecto de los hoy accionantes” (Sentencia T-096 de 2010).

 

6. Los referidos lineamientos fueron esbozados, principalmente, a partir del numeral 28.1 de la sentencia T-096 de 2010. En ellos se estableció que “(…) el derecho a la asociación sindical se transgrede cuando mediando una autorización para efectuar un despido colectivo, el empleador en uso de esta facultad[3] suprime únicamente los cargos en los que se encuentran trabajadores aforados, teniendo la posibilidad de prescindir de otros cargos reduciendo injustificadamente la planta de personal a fin de impedir la constitución de un sindicato de trabajadores; o teniendo el propósito de que éste último incurra en una causal de disolución, esto es, cuando exista alguna manifestación que implique la clara intención del empleador de afectar el derecho de asociación sindical y los elementos que constituyen su esencia como lo es la garantía constitucional al fuero sindical. Así, en estos supuestos, este uso desproporcionado de la medida implicaría una afectación al derecho de asociación sindical y por ende podría ser amparado por medio de la acción constitucional de tutela” (sentencia T-096 de 2010). En este sentido, la Corte indicó que era posible levantar el fuero sindical con fundamento en una autorización del Ministerio respectivo, pero que el juez laboral debía constatar que con tal actuación no se estuviera encubriendo una vulneración a la libertad sindical, caso en el cual resultaría ilegítima a la luz de los parámetros constitucionales.

 

7. En consecuencia, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional consideró que en las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, se había consolidado un defecto sustantivo. Lo anterior, dado que las autoridades judiciales demandadas habían encontrado que la autorización del Ministerio de la Protección Social era una justa causa per se para levantar el fuero sindical, sin hacer “(…) un análisis riguroso de la justa causa aducida por el empleador para solicitar que se levantara el fuero sindical de los hoy accionantes, esto es, no evaluaron la facultad otorgada por el Ministerio de la Protección Social al empleador”. En este sentido, en dicha providencia se estableció que “(…) con el propósito de evitar el mal uso por parte del empleador de la facultad de despedir colectivamente a los trabajadores aforados, constitucionalmente se impone la intervención del juez como una garantía para evaluar, precisamente, si el actuar del empleador amparado por una autorización de despido colectivo y la pretensión de levantar el fuero sindical se realiza con ánimo persecutorio a quienes hacen uso del ejercicio del derecho de asociación sindical” (sentencia T-096 de 2010).

 

8. El veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga profirió una nueva sentencia, en donde declaró no probada la excepción de prescripción y ordenó el levantamiento del fuero sindical, concediendo así permiso a la empresa Telebucaramanga S.A., E.S.P para despedirlos. Esta providencia fue confirmada por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Bucaramanga, el ocho (8) de abril de dos mil once (2011).

 

2. Solicitud de cumplimiento

 

9. Considerando que las autoridades judiciales previamente demandadas habían incumplido las órdenes impartidas en la sentencia T-096 de 2010, los peticionarios solicitaron a esta Corporación, sin haber acudido ante el juez de tutela de primera instancia, que diera “(…) cumplimiento real y efectivo a la sentencia de tutela [mencionada] proferida por la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional (…)” (Cuad. 1, folio 10).

 

10. A más de lo anterior, adujeron que esta Sala era competente en razón a que “(…) se trata de un incumplimiento de una Sentencia dictada por la propia Corte Constitucional (…); porque resulta necesario (sic) la intervención de esta Corporación para proteger el Orden Constitucional y porque la actuación de la Corte debe ser indispensable para hacer efectiva la protección de los Derechos Fundamentales vulnerados o amenazados” (Cuad. 1, folio 11).

 

11. Con fundamento en estos hechos pasa la Sala a resolver la solicitud elevada, previa las siguientes

 

II. CONSIDERACIONES

 

12. Como ha sido reiterado por la jurisprudencia de esta Corporación[4], la garantía de un orden social justo, uno de los fines por los cuales fue promulgada la Constitución de 1991, deviene de la materialización de los derechos de todas las personas que habitan el territorio colombiano. En otras palabras, si no se concretan los mismos, resulta un sinsentido considerar la posibilidad de alcanzar el ideal de justicia constitucionalmente previsto de las condiciones sociales.

 

Las acciones y las decisiones judiciales hacen parte de los medios a través de los cuales se concreta y alcanza el mencionado orden. Por tal razón, cuando quiera que haya un conflicto jurídico y éste sea resuelto a través de los medios de defensa judicial, es imperioso el cumplimiento de las providencias adoptadas para solucionarlo. De nada serviría el acceso a la administración de justicia, entendida como la posibilidad de acudir ante los jueces de la República, si sus decisiones no fueran más que actas declarativas sin ninguna fuerza transformadora de la realidad.

 

13. En el caso de la acción de tutela, lo anterior se torna aún más importante, pues la misma es un medio judicial que busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante cualquier amenaza o trasgresión de autoridades públicas o particulares. Respecto al cumplimiento de la sentencia de tutela, en sus pronunciamientos esta Corporación ha indicado que es obligatorio, ya que hace parte de la garantía constitucional emanada de la acción de amparo. Por lo tanto, en caso de ser insatisfecho, podrá interponerse la sanción del desacato[5].

 

14. Ahora bien, por regla general, la autoridad judicial competente para vigilar el cumplimiento de los fallos de tutela es el juez de primera instancia. Al respecto, en la sentencia T-458 de 2003 se indicó que, “(…) Como principio general, es el juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga del fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad”.

 

15. Sin embargo, lo anterior no significa que la Corte Constitucional pierda automáticamente la competencia para hacer cumplir sus fallos una vez sea proferida la sentencia de revisión. Por el contrario, debido a la garantía de los derechos fundamentales y a la cosa juzgada constitucional, la anterior regla admite excepciones, “(…) ora porque el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por ella no adopta las medidas conducentes al mismo, ya porque el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste”[6].

 

Así las cosas, en sus providencias esta Corporación ha señalado determinados requisitos que han de llenarse para que la excepción proceda - pues se debe también garantizar la competencia original frente al cumplimiento de la sentencia de tutela[7] -, los cuales fueron reiterados en el Auto 10 de 2004 de la siguiente manera[8]: “(i) [que] se trate del incumplimiento de una sentencia emitida por la Corte Constitucional en virtud de la cual conceda el amparo solicitado (…), (ii) [que] resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional y (iii) [que] la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados”.

 

16. Una vez determinada la competencia de esta Corte frente al cumplimiento del fallo de tutela, la misma es autónoma para fijar la oportunidad en la cual interviene, así como para definir las medidas adecuadas que serán tomadas con el propósito de dar cabal cumplimiento a la decisión de revisión[9].

 

III. DECISIÓN A ADOPTAR FRENTE A LA SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA T-096 DE 2010

 

17. Para la Sala es claro que la solicitud presentada por Esteban Niño Rueda y otros por el presunto incumplimiento de la sentencia T-096 de 2010 debe ser declarada procesalmente inviable. Lo anterior, en razón a que los peticionarios no acudieron en ningún momento ante el juez de tutela de primera instancia para resolver el conflicto en torno a la materialización de las órdenes dadas por esta Corporación en la referida providencia.

 

18. En efecto, como ya se dijo, la regla general en materia de incidentes de cumplimiento hace que sea dicho juez el competente para resolver tales cuestiones. Este asunto no es baladí y la Corte Constitucional debe garantizarlo y respetarlo, pues se trata de un elemento esencial en el Estado Social de Derecho, que indica que sean sólo las autoridades competentes las que tramiten los asuntos que por normas jurídicas les sean asignados.

 

19. Así las cosas, es claro que en este caso los peticionarios no han acudido ante la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia. Por lo mismo, tal autoridad judicial no se ha abstenido de adoptar medidas para garantizar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia T-096 de 2010, ni ha actuado y la desobediencia de las autoridades judiciales demandadas en esa ocasión persiste. Esta ausencia también se predica de los documentos aportados por los solicitantes, en los que no se establece que hayan acudido ante la referida Corte.

 

20. Por lo mismo, los requisitos desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación para asumir la competencia tampoco se cumplen, salvo aquél atinente a que la sentencia de la que se predica el incumplimiento haya sido proferida por la Corte Constitucional, pues ante tal ausencia no es clara la imperiosa salvaguarda del orden establecido por la Carta Fundamental, ni se observa que la intervención de esta Sala de Revisión resulte indispensable para precaver una trasgresión de los derechos fundamentales.

 

21. Finalmente, cabe indicar que en la sentencia T-096 de 2010 no se dijo que la empresa Telebucaramanga S.A. ESP no pudiera dar por terminado el vínculo laboral o que los jueces de instancia no pudieran levantar el fuero sindical y autorizar los despidos. Sólo se indicó que las autoridades judiciales, para solventar la vulneración del debido proceso por haber incurrido en un defecto sustantivo, debían analizar si la actuación de la empresa no encubría una ilegítima afectación a la libertad sindical. En efecto, en la mentada providencia expresamente se enfatizó, como uno de los argumentos centrales,  que “(…) la autorización de ejercer el despido colectivo no puede ser usada como un medio para afectar intencionalmente el derecho a la asociación sindical”.

 

VI. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE, conforme a las consideraciones de esta providencia, la solicitud de cumplimiento elevada por

Esteban Niño Rueda y otros, de la sentencia T-096 de 2010.

Segundo.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] A pesar de que los solicitantes elevaron su petición indicando que ejercían una acción de cumplimiento, lo cierto es que materialmente lo que se está pidiendo es el cumplimiento de una sentencia de tutela proferida por esta Corporación. Por lo mismo, la Sala dará trámite a este incidente conforme a la jurisprudencia constitucional referente a esa materia. De lo contrario, se vería avocada a rechazar de plano la solicitud, pues el artículo 3º de la Ley 393 de 1997, “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”, establece que serán competentes para conocer de las acciones de cumplimiento “(…) en primera instancia  los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo”.  Adicionalmente, cabe precisar que el artículo 87 de la Constitución establece que la acción de cumplimiento podrá ejercerse “(…) para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo (…)”.

[2] Los demandantes en el proceso que culminó con la sentencia T-096 de 2010 fueron: Orlando Díaz Lizarazo, Álvaro Castañeda, Norberto Durán Navarro, Eddison Porras Acevedo, Belcen Alejandro Bohórquez, Horacio Ortíz Rueda, Jaime Castillo Ordóñez, Yolanda Baez Lizarazo, Isnardo Jaimes Alvarado, Juan Evangelista Moreno, César Manuel Niño Lineros, Manuel Prada Carvajal, Hugo Reyes Archila, Salomón Baez González, Luis Ernesto Hernández, Luis Francisco Farias Barrera, Obed Ortiz, Esteban Niño Rueda, Erney García, Pedro Pablo Cruz, Luís Ernesto Sequeda, Ruth Monsalve de Rojas, Pedro José Gómez Velandia y Manuel Antonio Sánchez.

[3] La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en pronunciamiento del 25 de julio de 2000 Radicado No. 13886, del 25 de mayo de 2005 Rad. 25000 y del 8 de febrero de 2002 Rad.: 16641 hace evidente que el empleador es el que selecciona a los trabajadores a los que se les va a aplicar el despido colectivo, es decir, que es el único quien en últimas decide a quién retira, en otros términos, el empleador es quien voluntaria y autónomamente resuelve terminar los contratos de los trabajadores que el mismo selecciona por sus propios intereses, manteniendo el vínculo con otros empleados.

[4] Al respecto, pueden consultarse, entre otros, los Autos 180 de 2011 y 102 de 2011.

[5] Al respecto, sentencia T-744 de 2003.

[6] Auto 136 A de 2002.

[7] Auto 120 de 2007.

[8] Procedentes de sentada doctrina, según puede apreciarse en Autos como el 136 A de 2002 y el 149 A de 2003, entre otros.

[9] En el mismo sentido, consultar, entre otros, los Autos 109 de 2006, 172 de 2005 y 96 B de 2005.