A020-12


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 020/12

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE SALAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR Y JUZGADO DE FAMILIA-Reiteración Auto 124/09

 

ACCION DE TUTELA DE PERSONA DESPLAZADA CONTRA ACCION SOCIAL-Competencia de Juzgado de Familia

 

 

Referencia: expedientes ICC-1751, 1752, 1753, 1755, 1756, 1758, 1763, 1764 (Acumulados).

        

Acciones de tutelas presentadas por Gladys Amparo Soto Ramírez, Víctor Manuel López Castaño, Pedro Antonio Torres Moreno, Luz Marina Duque Arias, Marleny Caicedo Garzón, Edwin Fernando Peláez, Hernán Darío Ospina Zapata y María Dioselina Giraldo Ocampo contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil doce (2012) 

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

1.     ANTECEDENTES

 

Los asuntos referidos llegaron a esta Corporación por remisión de los Juzgados Décimo y Doce de Familia de Medellín. En sesión del dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012), la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso acumularlos para que se fallaran en un sólo auto por presentar unidad de materia.

 

Los hechos de los expedientes ICC-1751, 1756, 1763, 1764 se reseñaran conjuntamente teniendo en cuenta su similitud. Por otro lado, los hechos de los demás expedientes ameritan reseñan individuales, dado que las afectaciones a derechos fundamentales no son coincidentes. 

 

1.1.    HECHOS DE LOS EXPEDIENTES ICC – 1751, 1756, 1763, 1764

 

        Las señoras Gladys Amparo Soto Ramírez, Marleny Caicedo Garzón y María Dioselina Giraldo Ocampo, madres cabeza de familia debidamente inscritas en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD), y el señor Hernán Darío Ospina Zapata, padre cabeza de familia y también inscrito en el RUPD,  actuando en nombre propio, interpusieron acciones de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna y a la igualdad, ya que a su juicio la entidad accionada ha sido negligente al establecer turnos para brindar la ayuda humanitaria de emergencia o su prórroga.

 

1.2.    HECHOS DEL EXPEDIENTE ICC – 1752

 

El señor Víctor Manuel López Castaño, en situación de desplazamiento forzado interno, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, pues considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna y a la igualdad, en la medida en que dicha entidad se opuso a su inscripción en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD).

 

1.3.    HECHOS DEL EXPEDIENTE ICC – 1753

 

El señor Pedro Antonio Torres Moreno, en situación de desplazamiento forzado interno, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, ya que, en su opinión, ésta vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y  a la igualdad, como consecuencia del rechazo que la misma hizo de su solicitud de atención humanitaria de emergencia, al hallar inconsistencias en el RUPD con relación a la conformación de su grupo familiar.

 

1.4.    HECHOS DEL EXPEDIENTE ICC – 1755

 

La señora Luz Marina Duque Arias, madre cabeza de familia inscrita en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD), actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad y de petición, ya que mediante escrito solicitó la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia sin que la entidad accionada le respondiera de forma clara y completa a la misma.

 

1.5.    HECHOS DEL EXPEDIENTE ICC – 1758

 

El señor Edwin Fernando Peláez Sepúlveda, padre cabeza de familia, en situación de desplazamiento forzado, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la igualdad, en la medida en que la entidad accionada le negó la ayuda humanitaria de emergencia por encontrarse afiliado a seguridad social en salud en el régimen contributivo.

 

 

2.     DECISIONES QUE ORIGINARON EL CONFLICTO

 

2.1. Todos los procesos referidos correspondieron por reparto al Juzgado Décimo de Familia de Medellín, salvo los procesos ICC-1758 y 1764 que correspondieron al Juzgado Doce de Familia de la misma ciudad.

 

2.2. Tanto el Juzgado Décimo como el Doce de Familia de Medellín se declararon incompetentes y rechazaron las acciones de tutela interpuestas.

 

2.3. Dichos juzgados señalaron que el reparto debía efectuarse de conformidad con el Decreto 1382 de 2000 y atendiendo a la nueva naturaleza jurídica de la entidad accionada que “[m]ediante Decreto N° 4155 del 03 de noviembre de la presente anualidad (…) se transformó en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, y es sabido que los departamentos administrativos son instituciones del orden nacional, razón por la cual el competente para conocer de acciones de tutela formuladas en contra de estas entidades es el Tribunal Superior del Distrito Judicial.

 

2.4. En vista de lo anterior, ordenaron enviar los expedientes a la Oficina de Apoyo Judicial para que fuesen remitidos al Tribunal Superior de Medellín, a su parecer, el competente para el efecto.

 

2.5. Los expedientes ICC-1751, 1756, 1763 y 1764, fueron respectivamente remitidos a la Salas Civil, Unitaria de Decisión, Penal y Civil del Tribunal Superior de Medellín, mediante Autos del 24, 21 y 29 de noviembre, y del 14 y 09 de diciembre de 2011.

 

Empero, los despachos mencionados coincidieron en señalar que las únicas normas que establecen criterios de competencia en materia de tutela son los artículos 86 Superior y 37 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, los jueces sólo pueden separarse de un asunto sometido a su conocimiento por la interpretación y la aplicación de las reglas de competencia contenidas en los artículos referidos, siendo totalmente superflua en este punto la aplicación de las reglas de reparto.

 

Por lo anterior, las Salas Civil, Unitaria de Decisión  y Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante Autos del 24 y 30 de noviembre y del 5 y 14 de diciembre de 2011, remitieron los expedientes al Juzgado Décimo de Familia de Medellín para que asumiera conocimiento de los mismos, salvo en el proceso ICC-1763, cuyo expediente fue remitido directamente a la Corte Constitucional.

 

Posteriormente, los Juzgados Décimo y Doce Civil de Familia propusieron conflictos negativos de competencia y solicitaron a esta Corporación resolverlos.

 

2.6. Los expedientes ICC-1752, 1753, 1755 y 1758, fueron respectivamente remitidos a la Salas Constitucional, Unitaria de Decisión Civil, Civil y Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante Autos del 24 y 28 de noviembre y del 09 de diciembre de 2011.

 

No obstante, al igual que ocurrió con los procesos antes referidos, los despachos a los que se remitieron los expedientes se opusieron al rechazo por incompetencia por parte de los Juzgados Décimo y Doce de Familia de Medellín, teniendo en cuenta que el Auto 124 de 2009 de la Corte Constitucional precisa que “(…) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente.

 

Por lo anterior, las Salas Constitucional, Unitaria de Decisión Civil y Civil, del Tribunal Superior de Medellín, mediante Autos del 30 y 29 de noviembre y del 05 de diciembre de 2011, remitieron los expedientes al Juzgado Décimo de Familia de Medellín para que asumiera conocimiento de los mismos; sin embargo, dicho despacho propuso conflictos negativos de competencia, que son los que ahora conoce esta Corporación.

 

Por su parte, la Sala Penal del Tribunal, mediante Auto del 13 de diciembre de 2011, remitió directamente el expediente a la Corte Constitucional.

 

 

3.      CONSIDERACIONES

 

3.1. Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia.

 

3.1.1. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión.  Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la acción de tutela[1].

 

3.1.2. Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 Superior y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria,  la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas.  Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[2].

 

3.2.  Normas que determinan la competencia en materia de tutela

 

3.2.1. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 Superior, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito. 

 

3.2.2. Por otro lado, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[3], ya que por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante Sentencia del 18 de julio de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, ya que consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.

 

3.2.3. Es por ello que la Corte Constitucional ha precisado que:

 

 [l]a observancia del mencionado acto administrativo (en referencia al Decreto 1382 de 2000) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)[4]

 

3.2.4. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación estableció en el Auto 124 de 2009 las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación: 

 

i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.” (Negritas fuera del texto original).

 

3.2.5. Por último, la Corte sostuvo que la anterior argumentación no desconocía la validez del Decreto 1382 de 2000, pues se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario.

 

4.      CASOS CONCRETOS

 

Establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento de los casos objetos de estudio, esta Corporación procede a darles solución.

 

4.1.  En este evento, los Juzgados Décimo y Doce de Familia de Medellín se abstuvieron de avocar el conocimiento de las tutelas de la referencia, ya que consideraron que los despachos no eran competentes para ello. Tanto el Juzgado Décimo como el Doce de Familia de Medellín señalan: (i) que la entidad accionada se transformó, mediante Decreto 4155 de 2011, en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social; (ii) que los departamentos administrativos son instituciones del orden nacional; y (iii) que quienes conocen las acciones de tutelas formuladas en contra de estas entidades, son los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales.

 

4.2. Sin embargo, las distintas Salas del Tribunal Superior de Medellín que conocieron los asuntos remitidos por el Juzgado, manifestaron -siguiendo lo precisado por esta Corporación- que las normas que establecen criterios de competencia en materia de tutela son únicamente los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, y que en atención a dichas normas, los jueces sólo pueden separarse de un asunto sometido a su conocimiento, por la interpretación y la aplicación de las reglas de competencia contenidas en los artículos referidos.

 

4.3. De acuerdo con lo anterior, para la Sala existe una controversia con respecto a la aplicación del Decreto 1382 de 2000 y por ende, encuentra necesario reiterar lo sostenido en el Auto 124 de 2009, en el sentido en que la observancia del citado decreto no autoriza a los jueces de tutela para declararse incompetentes. 

 

        En estos casos, el funcionario judicial a quien correspondió por reparto el conocimiento de las acciones de tutela, debe tramitarlas o decidir su impugnación, según sea el caso.

 

4.4  Bajo ese entendido, para esta Corporación no existe el conflicto de competencia alegado por los Juzgados Décimo y Doce de Familia de Medellín, ni se observa una distribución caprichosa de las acciones de tutela por parte de la oficina de apoyo judicial de esa ciudad. 

 

4.5. Así las cosas, siendo esos estrados judiciales a los que por reparto llegaron inicialmente los asuntos reseñados, a prevención, los Juzgados Décimo y Doce de Familia de Medellín son los que respectivamente deben tramitar las acciones de tutela instauradas por Gladys Amparo Soto Ramírez, Víctor Manuel López Castaño, Pedro Antonio López Moreno, Luz Marina Duque Arias, Marleny Caicedo Garzón, Edwin Fernando Peláez, Hernán Darío Ospina Zapata y María Dioselina Giraldo Ocampo.

 

En virtud de lo anterior, para que no se retarde más la decisión, se dejarán sin efectos los autos proferidos por los Juzgados Décimo y Doce de Familia de Medellín, mediante los cuales declararon su supuesta incompetencia y, se remitirán los expedientes de la referencia a dichos despachos judiciales, a los cuales correspondieron en un principio y que han debido tramitar sin dilaciones.

 

5.      DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

Primero.- Dejar sin efectoS  los Autos proferidos el veinticuatro (24) de noviembre y el cinco (05) de diciembre dos mil once (2011) por el Juzgado Décimo de Familia de Medellín, mediante los cuales, respectivamente, se declaró incompetente para conocer la acción de tutela interpuesta por Gladys Amparo Soto Ramírez contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, ahora denominado Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, y propuso conflicto negativo de competencia.

 

Segundo.- Dejar sin efectoS  los Autos proferidos el veinticuatro (24) de noviembre y el seis (6) de diciembre de dos mil once (2011) por el Juzgado Décimo de Familia de Medellín, mediante los cuales, respectivamente, se declaró incompetente para conocer la acción de tutela interpuesta por Víctor Manuel López Castaño contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, ahora denominado Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, y propuso conflicto negativo de competencia.

 

Tercero.- Dejar sin efectoS  los Autos proferidos el veinticuatro (24) de noviembre y el seis (6) de diciembre dos mil once (2011) por el Juzgado Décimo de Familia de Medellín, mediante los cuales, respectivamente, se declaró incompetente para conocer la acción de tutela interpuesta por Pedro Antonio Torres Moreno contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, ahora denominado Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, y propuso conflicto negativo de competencia.

 

Cuarto.- Dejar sin efectoS  los Autos proferidos el veintiocho (28) de noviembre y el siete (07) de diciembre dos mil once (2011) por el Juzgado Décimo de Familia de Medellín, mediante los cuales, respectivamente, se declaró incompetente para conocer la acción de tutela interpuesta por Luz Marina Duque Arias contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, ahora denominado Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, y propuso conflicto negativo de competencia.

 

Quinto.- Dejar sin efectoS  los Autos proferidos el veintiuno (21) y el veintinueve (29) de noviembre y el siete (07) de diciembre de dos mil once (2011) por el Juzgado Décimo de Familia de Medellín, mediante los cuales, respectivamente, se declaró incompetente para conocer la acción de tutela interpuesta por Marleny Caicedo Garzón contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, ahora denominado Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, y propuso conflicto negativo de competencia.

 

Sexto.- Dejar sin efectoS  el Auto proferido el nueve (09) de diciembre de dos mil once (2011) por el Juzgado Doce de Familia de Medellín, mediante el cual se declaró incompetente para conocer la acción de tutela interpuesta por Edwin Fernando Peláez Sepúlveda contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, ahora denominado Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, y propuso conflicto negativo de competencia.

 

Séptimo.- Dejar sin efectoS los Autos proferidos el doce (12) de diciembre de dos mil once (2011) por el Juzgado Décimo de Familia de Medellín y el catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, mediante los cuales, el primero se declaró incompetente para conocer la acción de tutela interpuesta por Hernán Darío Ospina Zapata contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, ahora denominado Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, y propuso conflicto negativo de competencia, y el segundo aceptó la colisión negativa de competencia.

 

Octavo.- Dejar sin efectoS  los Autos proferidos el nueve (09) y catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011) por el Juzgado Doce de Familia de Medellín, mediante los cuales, respectivamente, se declaró incompetente para conocer la acción de tutela interpuesta por María Dioselina Giraldo Ocampo contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, ahora denominado Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, y propuso conflicto negativo de competencia.

 

Noveno.- REMITIR los expedientes contentivos de las acciones de tutela instauradas por Gladys Amparo Soto Ramírez, Víctor Manuel López Castaño, Pedro Antonio López Moreno, Luz Marina Duque Arias, Marleny Caicedo Garzón y Hernán Darío Ospina Zapata al Juzgado Décimo de Familia de Medellín; y los expedientes contentivos de las acciones de tutela instauradas por Edwin Fernando Peláez y María Dioselina Giraldo Ocampo al Juzgado Doce de Familia de Medellín para que tramiten la primera instancia, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

Décimo.- INFORMAR esta decisión al Tribunal Superior de Medellín, Salas Civil, Unitaria de Decisión Civil, Constitucional y Penal.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Presidente

 

 

 

     MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

                           Magistrada

                          Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

                           Magistrado

                         Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

              NILSON PINILLA PINILLA

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

                           Magistrado

                           Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

      LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

                           Magistrado

                              Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

                              MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

                                                  Secretaria General

 

 



[1] [1] Al respecto, ver entre otros,  los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[2] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[3] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[4] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.