A021-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 021/12

(Febrero 7 de 2012)

 

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO CIVIL MUNICIPAL Y JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO-Reiteración Auto 124/09

 

ACCION DE TUTELA CONTRA DIRECTV COMO PROVEEDOR DE SERVICIO DE TELEVISION POR SUSCRIPCION-Competencia de Juzgado Civil Municipal

 

 

 

 

Referencia: Expediente ICC-1754. Conflicto de competencia entre el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Melba Elvira Guzmán contra Directv Colombia Ltda.

 

Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

 

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Melba Elvira Guzmán Mesa contra Directv Colombia Ltda.

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. La señora Melba Elvira Guzmán interpuso acción de tutela contra Directv Colombia Ltda. por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición dado que a la fecha de interposición de la acción, no había recibido respuesta de la información solicitada desde el 6 de octubre de 2011 concerniente a la cancelación del servicio de televisión por cable.

 

El 4 de noviembre de 2011 al no haber obtenido respuesta por parte de Directv, la accionante se dirigió a las instalaciones de la empresa con el fin de averiguar sobre el derecho de petición elevado, fecha en la cual se le informó que ese mismo día se realizaría la cancelación del servicio. Sin embargo, la entidad siguió facturando por concepto del servicio de televisión por suscripción.

 

2. Una vez interpuesta la acción de tutela, el expediente fue repartido al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogota[1], el cual mediante auto del trece (13) de diciembre de 2011 decidió remitir el expediente a la “oficina judicial para que sea repartida entre los jueces civiles del circuito de la ciudad por competencia”[2], lo anterior porque de conformidad con el inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,“las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces del circuito del lugar” y en este caso, según los hechos relacionados en el escrito de tutela, la accionante había interpuesto la acción contra Directv Colombia Ltda.

 

3. El Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales repartió nuevamente la acción de tutela al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, el cual mediante auto del dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011)[3] se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela de referencia y la remitó a la Corte Constitucional para que resolviera la colisión negativa de competencia. El sustento de su decisión consistió en que el Juzgado Civil del Circuito carece de competencia para tramitar y resolver la acción de tutela promovida por la señora Melba Elvira Guzmán contra Directv Colombia, en tanto que la entidad demanda no es un medio de comunicación sino una sociedad limitada que tiene por “objeto social principal las siguientes actividades: A. la venta y suscripción en Colombia para recibo de datos, imágenes y sonidos trasmitidos directamente por satélites o ubicados por fuera del espacio aéreo (…)”[4].

 

II. CONSIDERACIONES

 

En el presente caso se somete a consideración de esta Corporación un presunto conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá.

 

Con el fin de resolver dicho conflicto, la Sala abordará los siguientes temas: (i) Las normas generales sobre conflictos de competencia en materia de tutela (ii) La competencia de la Corte Constitucional para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela, para proceder a decidir (iii) el caso concreto.

 

1. Las normas generales sobre conflictos de competencia en materia de tutela

 

1.1 En relación con los conflictos de competencia, la Constitución Política dispone en el artículo 256 numeral 6°, que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”

 

1.2 Cuando el conflicto de competencia se suscita en el marco de la acción de tutela, éste enfrenta a los jueces de una misma jurisdicción, la jurisdicción constitucional, bajo el entendido que desde el punto de vista funcional todos los jueces de tutela hacen parte de dicha jurisdicción. En estos casos, la jurisprudencia constitucional ha acudido a las normas de rango legal para identificar cuál es el superior funcional común entre los jueces de tutela a fin de determinar a quien le corresponde resolver un conflicto de competencia planteado en materia de tutela, y sólo excepcionalmente la Corte ha obrado como tribunal para dirimir conflictos de competencia de forma residual.

 

1.2.2 En ese orden de ideas, las reglas generales para resolver los conflictos de competencia, están establecidas principalmente en la Ley 270 de 1996 –artículo 18 que establece:

 

Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

 

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.

 

Igualmente, el Código de Procedimiento Civil –artículo 28- consagra:

 

Los conflictos de competencia que se susciten entre los tribunales superiores, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito o entre dos juzgados de distintos distritos judiciales, serán resueltos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

 

Los que ocurran entre juzgados de igual o diferente categoría, de distintos circuitos, pero dentro de un mismo distrito, serán resueltos por la sala civil del respectivo tribunal; aquéllos que se presenten entre juzgados municipales de un mismo circuito, por el juez de éste; y los que no estén atribuidos a la Corte Suprema de Justicia ni a los jueces de circuito, por los tribunales superiores de distrito judicial.

 

1.2.3 Por su parte, el artículo 37 del Decreto 2195 de 1991 consagra la regla general de competencia en materia de tutela, según la cual corresponde conocer de este recurso al juez del lugar donde se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales de los ciudadanos. Asimismo, el inciso tercero consagra que las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación o la prensa serán competentes en primera instancia, los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos.

 

1.3 Acorde con lo anterior, en el Auto 124 de 2009, la Sala Plena de esta Corporación estableció las siguientes reglas relativas a la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela. De la siguiente manera:

 

(i)         Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii)        Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii)       Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

 

(iv)       Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente.

 

2. Competencia de la Corte Constitucional para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela. Reiteración de jurisprudencia 

 

2.1 Con respecto a las normas generales relativas a la solución de conflictos de competencia mencionadas en el acápite anterior, la Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad del artículo 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma en la cual se definía la atribución de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para dirimir conflictos de competencia. En esta oportunidad, consideró la Corte que era necesario “establecer que en cuanto a los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, la autoridad competente para dirimirlos es la Corte Constitucional”, estableciendo en la parte resolutiva de la providencia declarar exequible la norma en comento bajo las condiciones expuestas en la sentencia.

 

2.2 Sin embargo, a partir del Auto 170A de 2003 esta Corporación estableció que en aras de preservar los principios de celeridad, eficacia, prevalencia de lo sustancial sobre las formas y el acceso oportuno a la administración de justicia, la Corte Constitucional conocería y resolvería directamente los conflictos que se presente entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común, con el objetivo de garantizar la protección de los derechos fundamentales. Lo anterior, con la intención de evitar la demora que supondría remitir el expediente a despacho judicial encargado para hacerlo, teniendo en cuenta que el procedimiento en materia de tutela es sumario e informal[5]. En dicho Auto se estableció lo siguiente:

 

No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesario –las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales.

 

La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela. En este sentido, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aun más la situación de la peticionaria, quien por demás, no tiene por que sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela[6].

 

2.3 Así las cosas, la intervención excepcional de la Corte para dirimir los conflictos de competencia entre autoridades judiciales con un superior jerárquico común, tiene como fin observar los principios de celeridad y eficacia de los derechos fundamentales (C.P, art. 2) de acuerdo con los objetivos de la Constitución Política[7], para que la resolución de conflictos de competencia no se conviertan en una forma de dilatar la protección efectiva de los derechos fundamentales.

 

3. Caso Concreto

 

3.1 Esta Corporación ha considerado que la solución de conflictos de competencia debe atender al cumplimiento de dos principios constitucionales: i) la eficacia de los derechos fundamentales ii) la celeridad e informalidad del procedimiento de tutela.

 

3.2 De acuerdo con las normas y la jurisprudencia constitucional los conflictos de competencia que se ocasionen entre jueces de tutela: i) serán dirimidos por el superior jerárquico común de los jueces en disputa y, ii) excepcionalmente la Corte Constitucional conocerá y resolverá los conflictos de competencia cuando las autoridades no tengan un superior jerárquico común o, cuando éste exista pero sea necesario dirimir el conflicto suscitado directamente, con el fin de dar aplicación a los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (Art. 2º Superior) y de primacía de los derechos inalienables de las personas (Art. 5º ídem), proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (Art. 229 ídem), así como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (Art. 86 ídem y artículo 3º del Decreto 2591 de 1991).”[8]

 

3.3 En este orden de ideas, esta Corporación es competente para conocer sobre el presunto conflicto negativo de competencia promovido entre el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, en aras de preservar los principios generales que rigen el procedimiento de la acción de tutela y para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales, aun cuando los despachos judiciales involucrados tienen un superior jerárquico común.

 

3.4 En el caso objeto de estudio, el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá ordenó remitir el expediente de referencia a la oficina judicial para que fuera repartida entre los jueces del circuito de conformidad con el inciso 2° del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto la acción de tutela interpuesta por la señora Melba Elvira Guzmán estaba dirigida contra Directv Colombia Ltda.

 

Por su parte, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá se declaró incompetente para conocer y resolver la acción y decidió remitir el expediente a esta Corporación con la finalidad de que ésta resolviera la colisión negativa de competencia, pues en su consideración, Directv Colombia Ltda. no es un medio de comunicación sino una sociedad limitada con un objeto social diferente.

 

3.5 Así las cosas, es necesario verificar la naturaleza jurídica de la entidad accionada en la acción de tutela de referencia, es decir, Diretv Colombia Ltda. de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal la empresa Directv Colombia Ltda. es una sociedad limitada que tiene por “objeto social principal las siguientes actividades: A. la venta y suscripción en Colombia para recibo de datos, imágenes y sonidos trasmitidos directamente por satélites o ubicados por fuera del espacio aéreo (…)”[9].

 

Del mismo modo, la Ley 182 de 1995[10] y la jurisprudencia han clasificado el tipo de servicio prestado por sociedades como Directv Colombia Ltda. como un servicio público de televisión por suscripción. Por lo anterior, se trata de un proveedor a través del cual se accede a los medios de comunicación, sin que ésta cumpla con las funciones de un medio de comunicación, ni pueda ser considerado como tal. La jurisprudencia señaló:

 

(…) la televisión por suscripción puede definirse siguiendo varios criterios: es cableada y cerrada, en razón de la tecnología principal utilizada para la transmisión de la señal de televisión, en donde la misma, llega al usuario a través de un medio físico de distribución destinado exclusivamente a la transmisión o compartido para la prestación de otros servicios de telecomunicaciones; está destinada a ser recibida únicamente por personas autorizadas para la recepción; es un servicio comercial, pues la orientación de la programación está destinada a la satisfacción de hábitos y gustos de los televidentes, con ánimo de lucro, sin excluirse el propósito educativo, recreativo y cultural, como fines sociales del Estado (…)[11]

 

3.5 De ahí que la entidad accionada en la tutela de referencia no sea un medio de comunicación o prensa, por lo cual, la competencia funcional que consagra el inciso 2° del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, no es aplicable en el caso concreto. En este orden de ideas, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá no es el despacho judicial competente para conocer de la acción de tutela instaurada por la señora Melba Elvira Guzmán contra Directv Colombia Ltda.

 

En virtud de lo anterior, considera la Sala Plena de esta Corporación que la autoridad judicial que debe conocer y resolver la acción de tutela de referencia es el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá de acuerdo con las normas de reparto establecidas en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000. Por lo tanto, se dejará sin efectos el Auto del trece (13) de diciembre de dos mil once (2011) proferido por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá mediante el cual resolvió declararse incompetente para seguir conociendo de la acción de tutela instaurada por Melba Elvira Guzmán en contra de Directv Colombia Ltda. Asimismo, se remitirá el expediente de la acción de tutela al Juzgado Diecisiete Civil Municipal para que de manera inmediata y sin más dilaciones, asuma el conocimiento de la acción.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del trece (13) de diciembre de dos mil once (2011) proferido por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá mediante el cual resolvió declararse incompetente para seguir conociendo de la acción de tutela instaurada por Melba Elvira Guzmán en contra de Directv Colombia Ltda.

 

Segundo.- ORDENAR QUE SE REMITA el expediente de la acción de tutela presentada por la ciudadana Melba Elvira Guzmán en contra de Directv Colombia Ltda. al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá para que asuma de manera inmediata el conocimiento.

 

Tercero.- Por Secretaría General COMUNÍQUESE al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá sobre la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Folio 24.

[2] Folio 26.

[3] Folio 32.

[4] Según consta en la copia del Certificado de Existencia y Representación Legal.  (Folios 4 a 5).

[5] Auto 072 de 2004.

[6] Auto 170A de 2003. Reiterado en los autos: A-168 de 2005, A-157 de 2005, A-167 de 2005, A-081 de 2005, A-169 de 2006, A-095 de 2006, entre otros.  

[7] Auto 075 de 2007.

[8] Auto 224 de 2008.

[9] Según consta en la copia del Certificado de Existencia y Representación Legal.  (Folios 4 a 5).

[10] El artículo 20 establece la clasificación del servicio de televisión en función de los usuarios, de la siguiente manera: “La clasificación del servicio en función de los usuarios, atiende a la destinación de las señales emitidas. En tal sentido la Comisión clasificará el servicio en:

a) Televisión abierta: es aquella en la que la señal puede ser recibida libremente por cualquier persona ubicada en el área de servicio de la estación, sin perjuicio de que, de conformidad con las regulaciones que al respecto expida la Comisión Nacional de Televisión, determinados programas se destinen únicamente a determinados usuarios;

b) Televisión por suscripción: es aquella en la que la señal, independientemente de la tecnología de transmisión utilizada y con sujeción a un mismo régimen jurídico de prestación, está destinada a ser recibida únicamente por personas autorizadas para la recepción.”

De la misma manera, el Acuerdo 10 de 2006 de la Comisión Nacional de Televisión, en el artículo 2 establece que el servicio de televisión por suscripción: “Es el servicio de televisión cuya señal, independientemente de la tecnología y el medio de transmisión utilizados y con sujeción a un mismo régimen jurídico de prestación, está destinada a ser recibida solamente por las personas autorizadas para la recepción.

PARÁGRAFO 1o. Para los efectos del presente acuerdo, se entiende por servicio de televisión por suscripción, tanto el servicio de televisión cableada como satelital denominado (DBS).

PARÁGRAFO 2o. Para la prestación del servicio de televisión por suscripción, los operadores podrán utilizar nuevas tecnologías de transmisión.”

[11] Sentencia T-302 de 2011.