A022-12


II
Auto 022/12

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, JUZGADO PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTIAS Y JUZGADO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Reiteración Auto 124/09

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Normas deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA

 

ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL SUPERIOR-Competencia de Tribunal Administrativo

 

 

 

 

Referencia: expediente ICC – 1782

 

Supuestos conflictos de competencia entre el Tribunal Superior de Medellín.

 

Magistrado Ponente:

NILSON PINILLA PINILLA

 

 

Bogotá, D.C. siete (7) de febrero de dos mil doce (2012)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el supuesto conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Antioquia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, que se han negado a asumir el conocimiento de la acción de tutela incoada por el abogado Tomás Florentino Serrano Serrano, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El abogado Tomás Florentino Serrano Serrano, actuando en su propio nombre, instauró acción de tutela contra el Tribunal Superior de Medellín, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales “al trabajo, a la igualdad de oportunidades y de trato, al acceso al desempeño de funciones públicas y permanencia en el cargo, unidad familiar y debido proceso”.

 

2. Manifestó que el Tribunal accionado incurrió en “vía de hecho… al proceder a nombrar Juez en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín en el que vengo desempeñando el cargo desde el 2 de septiembre de 1996 en propiedad y para el cual fui confirmado con base en nombramiento producto de concurso de méritos público y abierto”.

 

3. Dicha acción le llegó al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, que mediante auto de noviembre 16 de 2011, proferido por un Magistrado encargado, se abstuvo de avocar el conocimiento, al considerar que “la acción de tutela se interpone contra el Tribunal Superior de Medellín, el cual tiene como superior funcional a la Honorable Corte Suprema de Justicia”, por lo cual, expresando actuar de conformidad con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, declaró su “incompetencia funcional para adelantar la acción” y remitir el expediente a la referida Corte.

 

4. Recibido el asunto en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, uno de sus Magistrados, mediante auto de noviembre 30 de 2011, se abstuvo de avocar el conocimiento y ordenó la remisión del expediente al reparto entre los jueces de Circuito o con categoría de tales de Medellín, “teniendo en cuenta el domicilio del accionante”.

 

Tal determinación fue tomada estimando que “la Corte Constitucional ha expresado en varias oportunidades que las reglas contempladas en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 del 2000, se refieren con exclusividad a los casos donde las autoridades allí anunciadas cumplan funciones jurisdiccionales pues cuando se trata de actuaciones administrativas se debe dar aplicación al numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000”.    

 

5. Sin embargo, la demanda pasó al Juzgado 8° Penal Municipal de Control de Garantías, que mediante auto de diciembre 20 de 2011, ordenó “remitir nuevamente la acción de tutela… a la oficina de apoyo judicial, para que sea repartida al Juez competente, del Circuito”, por ser “la entidad accionada, el Tribunal Superior de Medellín, del orden Nacional…”

 

6. Efectuado nuevamente el reparto, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en auto del 21 de diciembre de 2011, señaló que “el actor eligió al Tribunal Contencioso  Administrativo de Antioquia como órgano jurisdiccional para que decida de fondo el asunto planteado en la acción y éste… igual que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la que por cierto no tiene superior funcional… entendido que en alguna de las dos corporaciones recae la competencia para conocer la acción de amparo de acuerdo con la categoría de funcionarios judiciales contra los que está dirigida la misma o bien atendiendo las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000”, dispone el envío del asunto a esta Corte, “con el fin de que resuelva el conflicto de competencia”.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala Plena de esta corporación puede conocer y dirimir los presuntos conflictos de competencia que se susciten en materia de tutela, en los casos en que las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico común.  En ese sentido, el expediente deberá ser remitido a esta Corte para que, como máximo tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo[1].

 

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir probables conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que las colisiones que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela, son siempre eventuales conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a esferas distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces cuando conocen acciones de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[2].

 

Ahora bien, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son los artículos 86 de la Carta Política y 37 del Decreto 2591 de 1991. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[3], pues por su inferioridad jerárquica frente a las otras disposiciones, no puede modificarlas.

 

Este último decreto fue inaplicado en numerosas oportunidades, por la eventual incompatibilidad de las disposiciones en él contenidas frente a la Carta Política. 

 

Ante esta situación, el Gobierno Nacional, mediante Decreto 404 de marzo 14 de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”. En julio de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000” y del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo, denegando los demás cargos de las demandas a que se contraían los expedientes radicados en esa corporación.

 

En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[4].

 

Teniendo en cuenta lo anterior, en el auto 124 de 2009[5] se estableció:

 

“… se desprenden entonces las siguientes reglas, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corte: 

 

(i)                  Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii)               Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii)           Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

 

(iv)            Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”

 

Por último, sostuvo la Corte Constitucional que la anterior argumentación no desconocía la validez del Decreto 1382 de 2000, pues se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario.

 

En consecuencia, a partir de las consideraciones anteriores, procede la Sala a decidir sobre el asunto planteado.

 

El caso concreto

 

Encontrándose establecida la competencia de esta corporación para asumir el conocimiento del presente asunto, esta corporación procede a dar solución al caso objeto de estudio.

 

1. El señor Tomás Florentino Serrano Serrano demanda la decisión del Tribunal accionado, argumentando que incurrió en vía de hecho al nombrar otra persona como Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, que él ha desempeñado desde el 2 de septiembre de 1996, en propiedad y habiendo sido “confirmado con base en nombramiento producto de concurso de méritos público y abierto”.

 

2. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, no avocó el conocimiento por considerar que “la acción de tutela se interpone contra el Tribunal Superior de Medellín, el cual tiene como superior funcional a la Honorable Corte Suprema de Justicia”, por lo cual, expresando actuar de conformidad con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, declaró su “incompetencia funcional para adelantar la acción” y remitió el expediente a la referida Corte, cuya Sala de Casación Laboral se abstuvo de asumir el conocimiento y ordenó la remisión del expediente al reparto entre los jueces de Circuito o con categoría de tales de Medellín, “teniendo en cuenta el domicilio del accionante”.

 

Sin embargo, la demanda pasó al Juzgado 8° Penal Municipal de Control de Garantías, que mediante auto de diciembre 20 de 2011, ordenó “remitir nuevamente la acción de tutela… a la oficina de apoyo judicial, para que sea repartida al Juez competente, del Circuito”, por ser “la entidad accionada, el Tribunal Superior de Medellín, del orden Nacional…”

 

Efectuado nuevamente el reparto, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín tampoco asumió y ordenó el envío del asunto a esta Corte, “con el fin de que resuelva el conflicto de competencia”.

 

3. El término “competencia a prevención”, contenido en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, significa que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con las normas que regulan la materia, tiene el deber de conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad o el nivel indicado por el actor o por la respectiva oficina judicial.

 

En consecuencia, en el asunto que ahora se estudia, se observa que no se respetó la naturaleza constitucional (art. 86) de la acción de tutela, como procedimiento preferente y sumario, tendiente a procurar la protección inmediata de derechos fundamentales, cuyo desarrollo está sometido, consecuencialmente, a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia (art. 3° D. 2591 de 1991), transgredidos cuando un juez de la República no asume la competencia a prevención que le corresponde y resuelve dilatar la decisión, que tiene que ser célere y no lo será, al poner el asunto a pasear inútilmente por otros despachos.

 

Adicionalmente, el asunto sub examine no es de aquellos exceptuados de la aplicación de la regla sobre conocimiento inmediato y obligado de la acción de tutela expresada en el auto 124 de 2009, entre otros, toda vez que no se observa una distribución caprichosa de la acción de tutela por parte de la oficina de apoyo judicial, ni un desconocimiento de las disposiciones sobre competencia propiamente tal, circunscritas a la territorial y a la relacionada con acciones contra los medios de comunicación (art. 37 D. 2591 de 1991).

 

De otra parte, el asunto sub examine no es de aquellos exceptuados de la aplicación de la regla sobre conocimiento inmediato y obligado de la acción de tutela expresada en el auto 124 de 2009, entre otros, toda vez que no se observa una distribución caprichosa de la acción de tutela.

 

4. No existiendo la “colisión de competencia” aducida por los despachos judiciales, sino unas interpretaciones tendientes a trasladar el asunto a otra oficina, a partir de enfoques hacia ello acoplados de las normas de reparto señaladas en el Decreto 1382 de 2000, para que la determinación no sufra más retardos la Corte Constitucional deshará la errante situación de un asunto que pasados los meses aún no ha sido decidido siquiera en primera instancia, cuando por expreso mandato constitucional (art. 86, inciso 5°), debió ser resuelto en un lapso máximo de diez días.

 

Para ello, haciendo valer la competencia a prevención y todo lo antes expresado, se dejará sin efecto el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, dentro de la acción de tutela contenida en el expediente ICC- 1782 y, en consecuencia, se ordenará su remisión a dicho despacho judicial, al cual le correspondió en principio y ha debido tramitarlo sin dilaciones.

 

III.    DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DEJAR sin efectos el auto de noviembre 16 de 2011, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión se declaró sin competencia para conocer de la presente acción.

 

SEGUNDO.- DECIDIR el supuesto conflicto de competencia suscitado, ordenando la remisión del expediente 1782 al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, para que sin más demora, tramite y profiera decisión de fondo de primera instancia respecto del amparo solicitado.

 

TERCERO.- ADVERTIR al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión que en adelante deberá observar estrictamente la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en la parte motiva del presente auto.

 

CUARTO.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al Juzgado Octavo Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín y al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y publíquese. Cúmplase.

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Presidente                  

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA                    MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO 

                     Magistrada                                                                     Magistrado

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO      JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

                           Magistrado                                                                    Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA                             JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

                 Magistrado                                                                            Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO               LUIS ERNESTO VARGAS SILVA           

                         Magistrado                                                                Magistrado

              Ausente  con  excusa

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Al respecto, ver entre otros,  los autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[2] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[3] Ver auto A-099 de 2003 y sentencia de julio 18 de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[4] Auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.  

[5] Auto de fecha 25 de marzo de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.