A024A-12


Referencia: expediente ICC-963

Auto 024A/12

 

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE ENTRE JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO, JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO Y TRIBUNAL SUPERIOR-Reiteración Auto 124/09

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Normas deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial

 

ACCION DE TUTELA DE PERSONAS DESPLAZADAS Y MADRES CABEZA DE FAMILIA CONTRA ACCION SOCIAL-Competencia de Juzgado Penal del Circuito Especializado, Juzgado Civil del Circuito, Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Juzgado Laboral del Circuito

 

 

Referencia: expedientes ICC-1740, ICC-1744, ICC-1748 e ICC 1760

 

Conflicto de Competencia entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín y el Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil.

 

Conflicto de Competencia entre el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal.

 

Conflicto de Competencia entre el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento y el Tribunal Superior de Medellín – Sala Penal.

 

Conflicto de Competencia entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal.

 

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012) 

 

Provee la Corte en relación con los conflictos de competencia suscitados entre los siguientes entes judiciales:

 

Caso 1: ICC-1740

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín y el Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, dentro de la acción de tutela instaurada por Flor Yodalis Montiel Agudelo contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional..

 

Caso 2: ICC-1744

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, dentro de la acción de tutela instaurada por Bertha Epifanía Mena Hinestroza contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación internacional.

 

Caso 3: ICC-1748

 

Conflicto de Competencia entre el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento y el Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por Mariluz Escobar Vásquez contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación internacional.

 

Caso 4: ICC-1760

 

Conflicto de Competencia entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, dentro de la acción de tutela interpuesta por Marco Chavarría Jiménez contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación internacional.

 

I.      ANTECEDENTES

 

Caso 1: ICC-1740

 

1.- La señora Flor Yodalis Montiel, en su condición de desplazada, instauró acción de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación internacional, por considerar que esta entidad ha vulnerado sus derechos fundamentales a la vida digna, al trabajo y  a la igualdad real y efectiva, al negarse a realizar la inclusión de la accionante y su grupo familiar en el Registro Único de la Población Desplazada. Tal negativa implica que ni la actora, ni su grupo familiar, puedan acceder a todos los programas, ayudas, servicios y beneficios que consagra la Ley 387 de 1997 y sus Decretos Reglamentarios para esta población.

 

2.- El proceso correspondió por reparto realizado el veinticuatro (24) de noviembre de 2011, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, el cual, mediante auto de la misma fecha, siguiendo providencia dictada por la Corte Suprema de Justicia[1], se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela. Lo anterior, por cuanto el despacho mencionado consideró  que, al ser la entidad demandada, el hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, un organismo de la Rama Ejecutiva del Poder Público, del sector central, “la competencia para conocer del asunto radica en los tribunales superiores del distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura, conforme al numeral 1, inciso 2 del artículo 1 del decreto 1382 de 2000 y en consecuencia, deberá remitirse la tutela sin avocar conocimiento[2]”. Por lo expuesto, no avocó conocimiento y remitió el expediente a la oficina de apoyo judicial a fin de que se repartiera al Magistrado del Distrito Judicial en turno.

 

3. Efectuado nuevamente el reparto, el asunto fue asignado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, la cual mediante providencia de 30 de noviembre de 2011 declaró su incompetencia argumentando que, de conformidad con un amplio y decantado precedente jurisprudencial es imposible abstenerse de conocer una acción constitucional que se haya repartido erradamente de acuerdo con el Decreto 1382 de 2000.

 

4.- A consecuencia de lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín no avocó el conocimiento del asunto y devolvió el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.  Finalmente, el último despacho mencionado remite el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto de competencia presentado

 

Caso 2: ICC-1744

 

1.- La señora Bertha Epifanía Mena Hinestroza, en su condición de desplazada y madre cabeza de familia, interpuso acción de tutela contra Acción Social por considerar que dicha entidad vulnera sus derechos fundamentales a la vida digna, y al mínimo vital, al negarle la prórroga de la Ayuda Humanitaria de Emergencia y, en su lugar, asignarle un turno que implica esperar más de un año para la entrega del auxilio solicitado. 

 

2.- El proceso correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, el cual, mediante providencia de 17 de noviembre de 2011, devolvió la referida acción de tutela a la Oficina de Apoyo Judicial, a fin de que se realizara el reparto respetando y aplicando en debida forma las normas contenidas en el Decreto 1382 de 2000. Lo anterior, por cuanto la entidad demandada es el hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, organismo del sector central, de cuyas tutelas deben conocer los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

 

3.- Efectuado nuevamente el reparto, el asunto correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, la cual mediante providencia de 22 de noviembre de 2011 declaró su incompetencia, argumentando que lo que se debate en la acción de tutela es la concesión o entrega de la ayuda humanitaria de emergencia, petición que está a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación de Victimas y no del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, lo que implica que la competencia se encuentre radicada en este caso, en los jueces del circuito.

 

4.- A consecuencia de lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, no avoca conocimiento y remite la actuación al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, quien en providencia de 22 de noviembre de 2011 se abstiene de conocer la acción de tutela, ya que la inclusión de entidades demandadas no altera la competencia “radicada en un despacho judicial” y, en consecuencia, ordena el envío del expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto de competencia presentado.

 

Caso 3: ICC-1748

 

1.- La señora Mariluz Escobar Vásquez, en su condición de desplazada y cabeza de familia,  interpuso acción de tutela contra Acción Social solicitando la entrega de la Ayuda Humanitaria de Emergencia, la cual afirma haber dejado de recibir desde los cuatro meses anteriores a la presentación de la tutela.

 

2.- El proceso correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín, el cual, mediante providencia de 18 de noviembre de 2011 devolvió la actuación a la Oficina de Apoyo Judicial, para que de conformidad con el Auto 124 de 2009, cumpliera con las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000. Lo anterior, por cuanto la accionada Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, según Decreto 4155 de 2011, es un organismo de la administración central y, por lo tanto, las tutelas contra éste presentadas deben ser estudiadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

 

3.- Efectuado nuevamente el reparto, el asunto correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, el cual, mediante providencia de 23 de noviembre de 2011 decidió no avocar conocimiento de la acción de tutela, argumentando que lo que se debate es la concesión o entrega de la ayuda humanitaria de emergencia, petición que es competencia de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación de Victimas, y no del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por lo que la competencia radica en los jueces del circuito al ser una Unidad Administrativa especial la entidad demandada.

 

4. A consecuencia de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no avoca conocimiento y devuelve la actuación al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, quien en providencia de 24 de noviembre de 2011 se declara incompetente y, en consecuencia, ordena el envío del expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto de competencia presentado.

 

Caso 4: ICC-1760

 

1.- El señor Marco Fidel Chavarría Jiménez, en su condición de desplazado, interpuso acción de tutela contra Acción Social, en la que solicita el restablecimiento de la Ayuda Humanitaria de Emergencia, la cual afirma no recibir desde el 3 de junio de 2011.

 

2.- El proceso correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, el cual, mediante providencia de 6 de diciembre de 2011, se abstuvo de avocar conocimiento por cuanto la accionada, Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, según Decreto 4155 de 2011, es un organismo de la administración central y, por lo tanto, las tutelas contra el presentadas deben ser estudiadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura. Por ello, ordenó remitir la acción de tutela a la Oficina de Apoyo Judicial para que la misma fuera repartida ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativo y Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura.

 

3.- Efectuado nuevamente el reparto, el asunto correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal,  el cual, mediante providencia de 12 de diciembre de 2011, decidió no avocar conocimiento de la acción de tutela argumentando que lo que se debate es la concesión o entrega de la ayuda humanitaria de emergencia, petición que es competencia de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación de Victimas y no del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,  por lo que la competencia radica en los jueces del circuito.

 

4.- A consecuencia de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, se abstiene de asumir competencia y remite el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto de competencia presentado.

 

 

II.      CONSIDERACIONES

 

Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia

 

1.- La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión. Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo[3].

 

2.- Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria,  la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas.  Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[4].

 

3.- No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común[5].

 

Normas que determinan la competencia en materia de tutela

 

4.- Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito.  Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[6], pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante sentencia de julio 18 de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.

 

5.- Es por ello que la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[7].

 

Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció, en el auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación: 

 

(i)        Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii)      Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii)           Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

(iv)           Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto.    

 

6.- Con la anterior argumentación, la Corte no desconoce la validez del decreto 1382 de 2000, simplemente le está otorgando el alcance que debe tener. Se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario.

 

En consecuencia, a partir de las consideraciones precedentes, procede la Sala a decidir sobre el supuesto conflicto negativo de competencia planteado.

 

De los casos concretos

 

7.- Estando establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, en razón a que los jueces no poseen un superior jerárquico común, esta Corporación procede a dar solución al caso objeto de estudio.

 

8.- De los antecedentes expuestos, se desprende que en todos los casos reseñados, los jueces de circuito  de Medellín, a quienes correspondió en principio el estudio de las acciones de tutela impetradas, se declararon incompetentes en virtud de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000. Concretamente, afirmaron los despachos que, al ser la entidad demandada el hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la competencia recaía en los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, pues se trataba de una entidad del orden central.  Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, indicó al momento de declararse incompetente dentro de los diferentes casos, que la entidad encargada de cumplir con las pretensiones de las diferentes acciones de tutela, era la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación de Victimas, por lo que los facultados para avocar conocimiento eran los jueces del circuito.

 

9.- Advierte la Sala que no le asiste razón a los jueces del circuito que se declararon incompetentes para conocer las acciones de tutela presentadas por la razón que a continuación se pasa a exponer.

 

10.- Esta Corte ha reiterado de manera unánime, desde el auto 124 de 2009, que el Decreto 1382 de 2000 no establece reglas para determinar la competencia de un funcionario judicial frente a una acción de tutela sino que contempla disposiciones para el reparto de la misma. En consecuencia, la jurisprudencia constitucional no admite que el juez a quien se le reparte el amparo constitucional se declare incompetente con base en el desconocimiento de este decreto. En estos eventos – se reitera – el juez a quien le correspondió por reparto el conocimiento de la demanda debe tramitar la acción, sin importar si considera que se han desobedecido las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000.   

 

Recuérdese que, ante el desconocimiento de la jurisprudencia y los numerosos conflictos invocados por los funcionarios judiciales como consecuencia de la no aplicación de las normas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación se pronunció en el auto 124 de 2009, llamando la atención de los funcionarios cuyo proceder resultaba contrario a los fines y principios que gobiernan la acción constitucional, como la informalidad, sumariedad y celeridad, toda vez que un proceso que debía resolverse en diez días, se solucionaba mucho tiempo después. Sobre el particular, esta Corporación sostuvo lo siguiente: 

 

“Esta situación contradice abiertamente la finalidad de la acción de tutela y puede llegar a generar graves violaciones a los derechos fundamentales debido a la urgencia de las cuestiones que a menudo se debaten en esta clase de proceso”

 

Esto es precisamente lo que sucede en los diferentes casos estudiados, en los que una reclamación relativa al auxilio correspondiente a la ayuda humanitaria de la población desplazada, ha sido dilatada en razón de un conflicto de competencia que es tan sólo aparente.  

 

11.- Así mismo, es del caso recordar que en diferentes pronunciamientos[8] esta Corporación ha rechazado la conducta de aquellos jueces de la República que, en el estudio preliminar correspondiente a la admisión de la demanda, deciden determinar contra quiénes ha debido impetrarse la acción de tutela y se fundamentan en ello para declararse incompetentes con el argumento de que la modificación o inclusión de entidades demandadas altera la competencia.

 

De este modo, ha dispuesto la Corte que el juez a quien deben repartirse el expediente se determina según quién aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela pues tal estudio no procede en el trámite de admisión. En efecto, no es aceptable para la autoridad judicial entrar a hacer un juicio a priori sobre quien es el responsable de la violación o amenaza del derecho fundamental pues ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia.

 

Al respecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 112 de 2006, manifestó lo siguiente:

 

“[C]onsidera la Corte, que ni a dicho Tribunal Administrativo ni a cualquier otro juez o corporación que ejerza jurisdicción constitucional corresponde determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela, puesto que si bien es posible que todas las entidades o los particulares indicados en la solicitud de amparo constitucional no sean responsables de la amenaza o vulneración de los derechos, también lo es que durante el trámite de la acción se advierta que es necesario vincular a otros no indicados por el accionante (Art. 13 Decreto 2591/91). Además, la indicación que éste hace de los tutelados, no constituye, por regla general, factor de competencia, salvo en el caso previsto en el inciso final del artículo 37 íbídem.

 

En estas condiciones, sólo después de avocado el conocimiento de la acción de tutela o incluso con posterioridad a la práctica de pruebas, cuando ello es necesario, es que el funcionario judicial puede identificar con certeza, en cada caso, las autoridades públicas o los particulares que violaron o amenazaron o no el derecho fundamental objeto de protección constitucional”.

 

12.- Así las cosas, teniendo en cuenta los anteriores criterios, encuentra la Sala que al existir un conflicto de competencia sólo aparente, pues las razones invocadas por los jueces como causales para abstenerse del conocimiento, son las disposiciones contenidas en el Decreto 1382 de 2000, se ordenará remitir los diferentes expedientes a los jueces del circuito de Medellín a quienes se les realizó el reparto de los mismos en un primer momento.

 

 IV.  DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,  

 

 

RESUELVE: 

 

 Primero.- DEJAR SIN EFECTO el auto de veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín.

 

Segundo.- REMITIR el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín para que, de forma inmediata, tramite la acción de tutela iniciada Flor Yodalis Montiel Agudelo contra Acción Social. 

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Tribunal Superior de Medellín- Sala Civil- la decisión adoptada en esta providencia. 

 

Cuarto.- ADVERTIR al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín que en adelante deberá acatar estrictamente la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en los numerales 10 y 11 de la parte motiva del presente auto,

 

Quinto.- DEJAR SIN EFECTO el auto de veintidós de noviembre (22) de noviembre de dos mil once, proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín.

 

Sexto.- REMITIR el expediente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín  para que, de forma inmediata, tramite la acción de tutela iniciada por Bertha Epifanía Mena Hinestroza contra Acción Social. 

 

Séptimo.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Tribunal Superior de Medellín – Sala Penal- la decisión adoptada en esta providencia. 

 

Octavo.- ADVERTIR al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín que en adelante deberá acatar estrictamente la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en los numerales 10 y 11 de la parte motiva del presente auto.

 

Noveno.- DEJAR SIN EFECTOS  el auto de veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once, proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento.

 

Décimo.- REMITIR el expediente al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento para que, de forma inmediata, tramite la acción de tutela iniciada por Mariluz Escobar Vásquez contra Acción Social. 

 

Undécimo.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Tribunal Superior de Medellín Sala Penal la decisión adoptada en esta providencia. 

 

Duodécimo.- ADVERTIR al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento que en adelante deberá acatar estrictamente la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en los numerales 9 y 10 de la parte motiva del presente auto.

 

Décimo Tercero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto de seis (6) de diciembre de 2011 proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín.

 

Décimo Cuarto.- REMITIR al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín el expediente para que, de forma inmediata, tramite la acción de tutela iniciada por Marco Fidel Chavarría Jiménez contra Acción Social. 

 

Décimo Quinto.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Tribunal Superior de Medellín – Sala Penal-, la decisión adoptada en esta providencia. 

 

Décimo Sexto.- ADVERTIR al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín que en adelante deberá acatar estrictamente la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en los numerales 9 y 10 de la parte motiva del presente auto.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.  

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Auto del 13 de julio de 2010, radicado 005001-22-10-000-2010-0025-01.

 

[2] Folio 6, Cuaderno 1

[3] Al respecto, ver entre otros,  los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[4] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[5] Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[6] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[7] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.  

[8] Auto 112 de 2006, Auto 278 de 2006 y Auto 287 de 2007, entre otros.