A025-12


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 025/12

 

 

FALLO DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia de adición o aclaración

 

SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Procedencia excepcional de adición o aclaración por violación al debido proceso que de lugar a una nulidad

 

SOLICITUD ACLARACION AUTO DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE REVISION-Improcedencia

 

ACLARACION AUTO DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA-Procedencia dentro del término de ejecutoria de oficio o a petición de parte

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia respecto de conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella

 

ACCION DE TUTELA DE ASOCIACION DE RECICLADORES EN MATERIA DE SERVICIOS PUBLICOS DE ASEO-Rechazar solicitud de aclaración por cuanto exhortos fueron desarrollados mediante auto A275/11

 

SOLICITUD DE ACLARACION AUTO QUE DECLARA INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA-Rechazar solicitud por cuanto exhortos fueron desarrollados mediante auto A275/11

 

 

 

 

Referencia: solicitud de aclaración del Auto 275 de 2011

 

Solicitud de aclaración del Auto 275 de 2011, elevada por Alejandro Gualy Guzmán.

 

Magistrado Ponente:

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Colaboró: Javier Francisco Arenas Ferro

 

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012)

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012), Alejandro Gualy Guzmán, Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), elevó ante esta Corporación solicitud de aclaración del Auto 275 de 2011.

 

2. A su parecer, los exhortos dados en la referida providencia, específicamente en los numerales 5º y 6º de la parte resolutiva, podían entrar en colisión con las competencias legales asignadas a esa entidad[1]. En este sentido, expuso que el Decreto 2696 de 2004, “Por el cual se definen las reglas mínimas para garantizar la divulgación y la participación en las actuaciones de las Comisiones de Regulación”, establecía parámetros necesarios de participación ciudadana que se debían seguir para la expedición de regulaciones que definan estructuras de tipo tarifario. Asunto que, por lo mismo, no dependía de la entidad.

 

3. Adicionalmente, alegó que no les competía ejecutar políticas públicas relativas a los temas concernientes al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por lo que no le correspondía la definición de parámetros generales para la prestación de las actividades de separación, reciclaje, tratamiento y aprovechamiento de residuos sólidos del servicio público de aseo. En este sentido, alegó que no se encontraba dentro de sus competencias la regulación de la actividad desarrollada por los recicladores en los componentes señalados por la Corte Constitucional en el Auto 275 de 2011.

 

4. Por último, adujo que se debían aclarar los numerales indicados, pues la regulación que le compete no abarca el nivel Distrital sino Nacional, por lo que no se comprendía la manera en la cual debía prestar el acompañamiento y colaboración a la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos (UAESP).

 

II CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado insistentemente que, en principio, las solicitudes de aclaración o adición de sus sentencias de tutela no resultan procedentes. Esto, en razón a que no existe una norma en los Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991 o en el artículo 241 de la Constitución, que le confiera tal potestad. Adicionalmente, la revisión constitucional de tales providencias es potestativa y eventual, por lo que en su ejercicio, la Corte Constitucional no se constituye en una tercera instancia. Finalmente, las sentencias de tutela que la Corte profiere tienen por objetivo unificar la jurisprudencia nacional relacionada con los derechos fundamentales y no resolver todos los aspectos del conflicto jurídico que le dieron lugar[2][3].

 

2. En efecto, en el Auto 204 de 2006, esta Corporación expuso que “(…) La adición es un mecanismo procesal pertinente para complementar una sentencia en aquellos casos en que se ha omitido la resolución de algún extremo de la litis que debía ser decidido[4], conforme a la controversia planteada entre las partes. En sede de revisión, sin embargo, dada la naturaleza de tal  atribución constitucional, la Corte no tiene el deber de estudiar necesariamente todos los planteamientos de un peticionario de acuerdo a su solicitud de tutela[5]. Por ende, la adición como mecanismo procesal en sede de revisión, resulta en principio improcedente”.

 

3. Con todo, en su jurisprudencia, esta Corporación ha establecido que en casos excepcionales estas solicitudes podrían ser procedentes, siempre y cuando se concluya que se profirió una sentencia que dio lugar a la vulneración del debido proceso y por ello a una nulidad. Así, en el mencionado Auto 204 de 2006 se expuso que “(…) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en Autos A-031A de 2002 (…)  y A-164 de 2005 (…), recogiendo la línea jurisprudencial en la materia, señaló que la declaratoria de nulidad de una sentencia de revisión de tutela por omisión de estudio por parte de la Corte de un asunto planteado en la acción, no sólo es excepcional sino que ¨resulta procedente únicamente cuando la providencia deja de analizar materias de manifiesta relevancia constitucional o cuya apreciación llevaría, de manera inequívoca, a tomar una decisión diferente a la efectivamente adoptada¨. En otras palabras, la Corte Constitucional puede excluir algunos asuntos del debate en sede de revisión, salvo que se trate de (i) materias que posean relevancia constitucional o (ii) tengan una entidad tal, que su desconocimiento lleve claramente a que se adopte una decisión en un sentido distinto y no otro por parte de la Corte”.

 

4. Si esto es así, y las solicitudes de adición o aclaración son por regla general improcedentes, aquellos Autos que sean proferidos en cumplimiento de una providencia adoptada en sede de revisión, también resultarían procesalmente inviables, dado que uno de los principios en el Derecho indican que lo subsidiario sigue la suerte de lo principal.

 

Ahora bien, en gracia de discusión y suponiendo que para este caso pudiera estudiarse la solicitud elevada, lo cierto es que el inciso 2º del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil indica que “La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutorio, o a petición de parte presentada dentro del mismo término”. Efectuando una interpretación de todo el mencionado artículo, la aclaración del Auto podría efectuarse exclusivamente sobre elementos que ofrecieren motivos de duda, a condición de que estuvieran en la parte resolutiva de la providencia o que influyeran en ella.

 

Lo anterior, en razón a que para el caso de sentencias se acepta la aclaración sobre“(…) conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella (…)”. Por lo mismo, esta regla – aplicable para las sentencias conforme al primer inciso del artículo 309 del CPC– debe serlo también para los Autos, siguiendo el mismo principio referido, relativo a que la suerte de lo subsidiario sigue la de lo principal.

 

5. Como ya se dijo, la CRA elevó la solicitud de aclaración alegando básicamente dos cuestiones. Por una parte, que debía respetar lo establecido en el Decreto 2696 de 2004, relativo a la participación ciudadana para la expedición de regulaciones que definan estructuras de tipo tarifario. Por la otra, aduciendo que carecía de competencia para establecer parámetros de política pública relativos al manejo integral de residuos sólidos potencialmente aprovechables, que cobijaban las actividades que desarrollan los recicladores del Distrito Capital. En este mismo sentido, cuestionó sus competencias territoriales.

 

6. Ahora bien, ambos exhortos efectuados a la CRA se encuentran desarrollados en los numerales 115 y 116 del Auto 275 de 2011[6], sin que en el escrito enviado por la entidad se elabore alguna referencia a ellos que permita a la Corte constatar la existencia de alguna cuestión que deba ser ventilada. Igualmente, a juicio de esta Sala, la argumentación de la CRA no versa sobre asuntos que le generen duda en torno a tales exhortos, pues se limita a cuestionar sus competencias legales en relación con ellos y el acatamiento de las normas contenidas en el Decreto 2696 de 2004. Como quiera que estos asuntos no generan verdaderos motivos de duda y pueden ser entendidos a partir de la misma providencia, la solicitud de aclaración debe ser rechazada.

 

7. Finalmente, cabe indicar que lo exhortado a la CRA en el referido Auto, busca que – conforme a sus competencias legales – colabore armónicamente con otras entidades estatales para el bien de todos los habitantes del Distrito Capital, no sólo en el tema ambiental (que sin duda se relaciona con el manejo de los residuos sólidos potencialmente aprovechables) sino social, pues se trata de garantizar el respeto por los derechos fundamentales de un grupo de sujetos de especial protección constitucional.

 

 

III.  DECISIÓN

 

En mérito de las consideraciones anteriores, la Sala Tercera de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

RECHAZAR la solicitud de aclaración del Auto 275 de 2011, presentada por Alejandro Gualy Guzmán, Director Ejecutivo de la CRA.

 

Notifíquese, comuníquese

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] En los referidos numerales de la parte resolutiva del Auto 275 de 2011 se dispuso: QUINTO.- EXHORTAR a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) para que revise y defina parámetros generales para la prestación de los servicios de separación, reciclaje, tratamiento y aprovechamiento de residuos sólidos en los términos establecidos en el numeral 115 de esta providencia. La CRA remitirá un informe de los parámetros que hayan sido o vayan a ser fijados a la Corte Constitucional a más tardar dentro del primer trimestre del año dos mil doce (2012). La CRA deberá asegurarse de que tales parámetros se reflejen en la estructura tarifaria que por virtud de la ley debe ser fijada en el año dos mil doce (2012). SEXTO.- exhortar a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), para que acompañe y preste su colaboración al Distrito -a través de la UAESP o de la entidad que haga sus veces-, en la definición de la regulación especial a nivel distrital dirigida a la regularización de la población de recicladores en los componentes de separación, reciclaje, trasformación y aprovechamiento de residuos, en los términos del numeral 116 de esta providencia”.

[2] Al respecto, pueden consultarse, entre otros, los Autos 173 de 2011, 003 de 2011, 300 de 2010 y 204 de 2006

[3] En el Auto 204 de 2006, reiterando la jurisprudencia, se afirmó: puede afirmarse que la aclaración y adición de sentencias de tutela en sede de revisión, no es procedente porque: (i) no es una opción prevista ni en el Decreto 2067 de 1991 ni en el Decreto 2591 de 1991, existiendo por el contrario sentencia amparada bajo cosa juzgada constitucional,  - la C-113 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía -, que sostiene que la aclaración y adición de sentencias de la Corte Constitucional es improcedente. (ii)  No es una opción que responda a la razón de ser de la revisión constitucional encargada a la Corte Constitucional, en la medida en que tal atribución no es una tercera instancia que se concentre en causas subjetivas, sino que es un mecanismos constitucional que pretende fundamentalmente la unificación de la jurisprudencia constitucional y de la interpretación de instancia, en materia de principios y derechos fundamentales. De allí que se permita la omisión en el estudio por parte de la Corte de algunos asuntos planteado en la acción de tutela, salvo que se trate de (a) materias que posean relevancia constitucional o (b) tengan una entidad tal, que su desconocimiento lleve claramente a que se adopte una decisión en un sentido distinto y no otro por parte de la Corte”.

[4] Corte Constitucional. Auto 013 de 2004.

[5] Corte Constitucional. A-031A  de 2002.

[6] Ver pie de pagina 1.