A025A-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 025A/12

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda por falta de integración en debida forma del contradictorio por pasiva

 

NOTIFICACION Y ACTO DE NOTIFICACION-Elemento estructural del debido proceso

 

NOTIFICACION DE DECISIONES JUDICIALES-Garantía de la publicidad del proceso

 

NOTIFICACION DE DECISIONES JUDICIALES O ADMINISTRATIVAS-Garantía del debido proceso

 

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA-Requisito de validez del proceso de tutela/JUEZ DE TUTELA-Debida integración del contradictorio

 

DEBIDO PROCESO-Vulneración por falta de notificación a las partes y a tercero con interés legítimo en tutela

 

NULIDAD SANEABLE-Falta de notificación del auto admisorio de la demanda a quienes tienen interés legítimo en la actuación procesal

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Tramita directamente incidente de nulidad en circunstancias excepcionales con integración del contradictorio, la parte o el tercero con interés legítimo

 

NULIDAD INSUBSANABLE-Falta de notificación del fallo de tutela o auto admisorio y fallo de tutela a interesados en la actuación procesal

 

INCIDENTE DE NULIDAD POR FALTA DE VINCULACION DE LAS PARTES O TERCERO CON INTERES LEGITIMO EN TUTELA-Oportunidad

 

PROCESO EJECUTIVO LABORAL CONTRA EMBAJADA DE ESTADOS UNIDOS PARA EL PAGO DE PRESTACIONES LABORALES-Pretermisión de la instancia por falta de vinculación como tercero con interés legítimo

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN PROCESO EJECUTIVO LABORAL CONTRA EMBAJADA DE ESTADOS UNIDOS PARA EL PAGO DE PRESTACIONES LABORALES-Remisión expediente al Consejo Seccional de la Judicatura para reiniciar proceso por falta de vinculación y notificación

 

 

 

Referencia:

Expediente T-3.210.178

 

Demandante:

Omar Enrique Castaño Ramírez

 

Demandado:

Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil doce (2012)

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado el siguiente

 

 

   AUTO

 

En la revisión del fallo de tutela proferido por la Sala Dual Quinta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 11 de agosto de 2011, que confirmó el dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el 25 de julio del mismo año, dentro del expediente T-3.210.178.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La solicitud

 

El 15 de marzo de 2011, el señor Omar Enrique Castaño Ramírez, actuando a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que dicha autoridad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, como consecuencia de haber decidido rechazar la demanda ejecutiva laboral que instauró contra la Embajada de los Estados Unidos de América (EE. UU.) en Colombia, bajo el argumento de que dicha representación diplomática goza de inmunidad absoluta de jurisdicción respecto de medidas de ejecución.

 

2. Reseña fáctica

 

2.1. El señor Omar Enrique Castaño Ramírez laboró al servicio de la Embajada de los Estados Unidos de América (EE. UU.) en Colombia, con sede en la ciudad de Bogotá, desde el 26 de julio de 1986 hasta el 6 de noviembre de 2006, período durante el cual desempeñó el cargo de asistente de bienes raíces (Realty Assistant).

 

2.2. Afirma el actor, que al momento de su desvinculación de la Embajada de los Estados Unidos de América (EE. UU.), no se le canceló el último salario devengado, ni las demás prestaciones laborales a que tenía derecho, conforme con el ordenamiento legal colombiano. En consecuencia, mediante apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral contra esa misión diplomática, con el propósito de obtener el pago de dichas sumas.

 

2.3. Del proceso ordinario laboral conoció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en sentencia del 10 de marzo de 2010, resolvió declarar que entre el demandante y el demandado existió un contrato de trabajo desde el 26 de julio de 1986 hasta el 6 de noviembre de 2006, el cual terminó por decisión del trabajador, y, en consecuencia, ordenó pagar a su favor una suma de dinero por concepto de cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones compensadas, último mes de salario e indemnización moratoria, que asciende a un valor aproximado de $147.821.075.12.

 

2.4. Como quiera que la Embajada de los Estados Unidos de América no dio cumplimiento a la anterior providencia, el actor presentó demanda ejecutiva laboral contra ese mismo organismo para que, teniéndose el aludido fallo como título ejecutivo, se librara el correspondiente mandamiento de pago.

 

2.5. No obstante, por Auto del 18 de agosto de 2010, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dispuso el rechazo de la demanda, bajo la consideración de que la Embajada de los Estados Unidos de América goza de inmunidad absoluta de ejecución, lo que se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas en su contra para obtener el cumplimiento de una providencia judicial dictada por ese alto tribunal, conforme lo establece la Convención de Viena de 1961 sobre relaciones diplomáticas.

 

3. Fundamentos de la demanda

 

Teniendo como soporte el escenario descrito en precedencia, el demandante señala que la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se deriva del hecho de que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia haya rechazado la demanda ejecutiva laboral que instauró contra la Embajada de los Estados Unidos de América  (EE. UU.), sobre la base de considerar, que dicha misión diplomática está investida de inmunidad absoluta de ejecución, lo cual conlleva la imposibilidad de cumplir, por esa vía, el fallo judicial proferido por ella misma.

 

Para el actor, no se explica cómo esa autoridad judicial, luego de haber admitido y dado trámite a la demanda ordinaria laboral que instauró contra la referida misión diplomática, hasta proferir una sentencia condenatoria a su favor, bajo la tesis de inmunidad relativa de jurisdicción en materia laboral, en el evento en que el demandado se niega a dar cumplimiento a la orden judicial y se inicia el correspondiente proceso ejecutivo, la misma autoridad decida regresar a la antigua tesis de inmunidad absoluta y resuelva rechazar la demanda ejecutiva.

 

En su sentir, tal decisión contradictoria comporta una denegación de justicia y, como tal, afecta la seguridad jurídica, pues el ciudadano al que le es válidamente reconocido un derecho, queda despojado del único mecanismo jurídico con que cuenta para hacerlo efectivo. En ese sentido, aduce que de nada serviría hacer esfuerzos para tramitar un proceso ordinario laboral contra una representación diplomática, si una vez aquél culmina con sentencia favorable, no es posible iniciar la acción ejecutiva ante su incumplimiento.

 

Finalmente, señala que la medida cautelar que se solicitó en la demanda ejecutiva recaía sobre un bien inmueble (apartamento) que, si bien es cierto es propiedad de los EE. UU., no se encuentra destinado al sostenimiento de actividades soberanas o de imperio, sino que ha sido utilizado para actividades de administración y gestión, lo cual permite que sobre ellos recaigan medidas de embargo, con fundamento en la doctrina internacional de inmunidad relativa de ejecución frente a dichos bienes.

 

4. Pretensiones

 

Bajo el entendido que la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de rechazar la demanda ejecutiva laboral incoada contra la Embajada de los Estados Unidos de América (EE. UU.), desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, el actor promueve la presente acción de tutela, a fin de lograr la protección de dichas garantías, de modo tal que se ordene a esa autoridad judicial admitir la demanda y proferir el respectivo mandamiento de pago, así como decretar las medidas cautelares a que haya lugar.

 

5. Admisión de la acción de tutela y notificación de la misma

 

La acción de tutela objeto del presente pronunciamiento, fue tramitada en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, quien, mediante auto del once (11) de julio de dos mil once (2011), admitió la demanda y ordenó correr traslado al demandante y a su apoderado, así como a la autoridad accionada, Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que se pronunciaran acerca de los hechos que la motivaron.

 

Mediante escrito del 14 de julio de 2011, el apoderado de la parte actora solicitó de manera especial que el proceso de tutela se iniciara con citación y audiencia del demandado en el proceso ordinario laboral, Embajada de los Estados Unidos de América, representada por su señor embajador, como tercero con interés legítimo en la presente causa. Sin embargo, hecha la anterior solicitud, el juez de tutela guardó silencio frente a la misma, y se abstuvo de vincular a la Embajada de los Estados Unidos de América al proceso de tutela.

 

6. Oposición a la demanda de tutela

 

Dentro del término previsto en el auto admisorio para ejercer el derecho de réplica, los Magistrados que integran la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dieron respuesta al requerimiento judicial, mediante escrito en el que solicitan que se declare la nulidad de todo lo actuado en sede de tutela y, en su lugar, se disponga el rechazo del amparo formulado por el actor contra la decisión adoptada por ese alto tribunal, debido a la falta de competencia para conocer de dicho asunto.

 

Fundamentaron su solicitud, en la premisa de que la Corte Suprema de Justicia, como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, es un órgano límite o de cierre y, por consiguiente, sus decisiones no pueden ser modificadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad judicial, pues frente a ésta no existe un órgano judicial de mayor jerarquía, conforme lo prevé la Constitución Política.

 

Siendo así, consideran que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca carece de competencia para asumir el conocimiento de cualquier acción de tutela que pretenda cuestionar las decisiones adoptadas por las distintas salas que integran la Corte Suprema de Justicia, toda vez que ello no se ajusta a las reglas de reparto fijadas en el Decreto 1382 de 2000.

 

Del mismo modo, puntualizan que la Corte Constitucional no está facultada, legal ni constitucionalmente, para atribuirles competencia a otras autoridades judiciales en materia de tutela, toda vez que se trata de una potestad que es exclusiva del legislador.

 

II. TRÁMITE JUDICIAL

 

1. Aclaración preliminar

 

Conforme con las normas de reparto que gobiernan el ejercicio de la acción de tutela, el demandante inicialmente se dirigió ante la Corte Suprema de Justicia, con el objeto de radicar su solicitud de amparo constitucional.

 

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento del asunto y resolvió negar por improcedente el amparo invocado por el actor, mediante sentencia del 31 de marzo de 2011. Sin embargo, una vez impugnada la anterior decisión, la Sala de Casación Civil de la misma Corporación, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, disponiendo su inadmisión, bajo la consideración de que las sentencias proferidas por las salas especializadas de la Corte Suprema de Justicia, como órgano límite o de cierre de la jurisdicción ordinaria, no son susceptibles de ser controvertidas a través de la acción de tutela. En razón de ello, no ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

El demandante, amparado en lo dispuesto en el auto 004 de 2004, dictado por la Sala Plena de esta Corporación, presentó nuevamente acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, quien resolvió admitirla y darle el trámite correspondiente.

 

Así las cosas, como quiera que el trámite de presentación de la acción de tutela se ajusta a lo dispuesto en el citado auto, procede esta Sala de Revisión a exponer la situación fáctica en la cual se fundamenta la invocación del amparo constitucional en el presente caso, para, en el acápite subsiguiente, presentar las consideraciones expuestas por los jueces de tutela que, finalmente, conocieron del asunto.

 

2. Fallo de primera instancia. Niega

 

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en sentencia proferida el 25 de julio de 2011, negó el amparo constitucional invocado, luego de concluir que la acción de tutela no cumple con uno de sus presupuestos esenciales de procedencia, esto es, no satisface el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia acusada se profirió el 18 de septiembre de 2010, quedando ejecutoriada el 15 de septiembre de ese mismo año, y el amparo constitucional se promovió el 15 de marzo de 2011.

 

3. Notificación de la sentencia e impugnación de la misma

 

La sentencia del a quo fue comunicada a la autoridad demandada -Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia-, mediante oficio No. 1992 del 25 de julio de 2011.

 

El 28 de julio de 2011, compareció al despacho el apoderado judicial de la parte actora, quien se notificó personalmente del fallo y durante el término otorgado para el efecto, impugnó la anterior decisión, reservándose el derecho de sustentar la alzada.

 

El recurso de apelación interpuesto fue concedido por el juez de primera instancia, por auto del 29 de julio de 2011, correspondiéndole por orden de competencia su estudio a la Sala Dual Quinta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

4. Fallo de segunda instancia. Confirma

 

En providencia del 11 de agosto de 2011, la Sala Dual Quinta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, confirmó el fallo dictado por el juez de primer grado, pero apartándose de las razones expuestas por ese fallador.

 

A juicio de la Sala, la razonabilidad del término para predicar la oportunidad en la presentación de la acción de tutela no puede determinarse a partir del momento en el que la colegiatura dicta la sentencia objeto de reproche, sino desde el momento en el que el actor tiene conocimiento cierto de la misma, hecho que, en el presente caso, ocurrió en el mes de enero de 2011.

 

No obstante lo anterior, advierte que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para obtener el pago de prestaciones de carácter laboral, pues se trata de “aspiraciones procesales de orden económico que conforme a las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional deben ser reclamadas ante las instancias judiciales y/o administrativas correspondientes”.

 

III. TRÁMITE SURTIDO EN LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

El juez de tutela de segunda instancia, por oficio Nº 22439, del 02 de septiembre de 2011, remitió el expediente de tutela de la referencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siendo radicado en esta Corporación el 7 de septiembre del mismo año.

 

La Sala de Selección Número Nueve, mediante auto del 29 de septiembre de 2011, dispuso su revisión por esta Corporación, a través de la Sala Cuarta de Revisión.

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1. Competencia

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86-2 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir la acción de tutela de la referencia.

 

2. Alcance del presente pronunciamiento

 

De acuerdo con la situación fáctica anteriormente descrita, advierte la Sala que, en el presente caso, se debe proceder a declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela, a partir de la providencia mediante la cual se admitió la demanda, en razón de que no se integró en debida forma el contradictorio por pasiva, es decir, no se vinculó al proceso a todos los sujetos que tienen un interés legítimo en el mismo y que pueden resultar afectados con la decisión que se adopte al respecto.

 

3. La notificación del auto que admite la tutela y de la sentencia a todas las personas que demuestren un interés legítimo en el proceso

 

3.1. Tal y como lo ha señalado reiteradamente esta Corporación[1], la notificación es el acto material de comunicación, mediante el cual se vincula a una determinada actuación judicial o administrativa, a los sujetos que puedan tener interés en ella, poniéndolos en conocimiento de las decisiones que allí se profieran.

 

3.2. La jurisprudencia constitucional ha destacado que el acto de notificación constituye un elemento estructural del derecho fundamental al debido proceso, en cuanto que, por su intermedio, más que pretender formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una determinada actuación procesal, lo que busca es asegurar la legalidad de las determinaciones que se adopten al interior de la misma, permitiendo que los distintos sujetos procesales puedan ejercer los derechos de defensa, contradicción e impugnación, utilizando oportunamente los instrumentos o mecanismos de defensa que se hayan previsto para la protección de sus intereses.

 

3.3. Conforme con ello, ha puntualizado este tribunal que recae en las autoridades judiciales o administrativas, la obligación de notificar sus decisiones no solo a las partes, sino también a los terceros que tengan un interés legítimo en ellas, pues unos y otros son titulares del derecho al debido proceso y, por tanto, a todos se les debe brindar la oportunidad de expresar sus opiniones, de presentar y controvertir las pruebas allegadas en su contra, y de recurrir, a través de los recursos previamente instituidos, las decisiones adoptadas que le sean contrarias.

 

3.4. Tratándose de la acción de tutela, la Corte ha dejado sentado que la garantía constitucional de la publicidad del proceso, materializada en el acto de notificación de las decisiones judiciales, tanto a las partes como a los terceros con interés legítimo, mantiene plena vigencia, e incluso adquiere mayor relevancia, debido a que en ella se debate la protección constitucional derivada de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales.

 

3.5. En distintas oportunidades,[2] este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29).

 

Ha dicho sobre el particular que, aun cuando el trámite de la acción de tutela se caracteriza por ser breve, sumario e informal, ese proceso constitucional no puede desarrollarse sin la participación de la autoridad pública o del particular contra quien se dirige la acción, y tampoco sin la presencia de los terceros que tengan un interés legítimo en el mismo, pues es imposible conceder o negar la protección constitucional a quien no está legitimado por activa, y tampoco pueden emitirse órdenes vinculantes en contra de quien no está legitimado por pasiva. En el Auto 028 de 1997, la Corte hizo claridad sobre el punto al sostener que:

 

Ser oído en el proceso de tutela es derecho fundamental de rango constitucional que asiste no solamente a quien aparece como demandado, tanto si es un funcionario o entidad estatal como si se trata de un particular, sino a quien, sin ser parte, puede resultar afectado por la decisión que se adopte como culminación del especialísimo trámite consagrado en el artículo 86 de la Constitución. (Negrillas y subrayas fuera de texto).

 

En el Auto 364 de 2010, esta Corporación reiteró:

 

Según se infiere de las normas anteriores, las decisiones que profiera el juez de tutela deben comunicarse al accionante, al demandado y a los terceros que pudieren verse afectados, con el fin de que éstos tengan conocimiento sobre las mismas y puedan impugnar las decisiones que allí se adopten. (Negrillas y subrayas fuera de texto).

 

3.6. Por eso, cuando el demandante no integra la causa pasiva con todos aquellos sujetos cuyo concurso es necesario para establecer la presunta amenaza o violación de los derechos alegados, es deber del juez constitucional proceder a su vinculación oficiosa, acudiendo a los elementos de juicio que obran en el expediente, a fin de garantizarles su derecho a la defensa y, en ese contexto, permitirles explicar su conducta y conocer oportunamente el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de controversia[3].

 

Sobre este particular, ha destacado la Corte que los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, además de permitir a los terceros con interés legítimo su intervención, en calidad de coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad pública contra quien va dirigida la acción, también le imponen al juez la obligación de notificar las providencias que se emitan en el trámite del proceso constitucional, a las partes e intervinientes por el medio que considere más expedito y eficaz; lo cual significa que, en materia de acción de tutela, no solo se permite la intervención del tercero para demandar protección constitucional o para oponerse a ella, sino que también se extiende a él la cobertura de los actos de comunicación procesal, siendo ésta una carga que debe asumir el juez de la causa.[4]

 

3.7. En consecuencia, el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten.

 

3.8. A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo, ya que “la falta u omisión en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de justicia, a más de comprometer otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial[5].

 

Así, por ejemplo, cuando la providencia mediante la cual se admite una acción de tutela y se da inicio al trámite de la misma, deja de notificarse a las partes o terceros con interés legítimo, tal omisión tiene implicaciones para quienes no fueron vinculados, pues éstos no tuvieron la posibilidad de intervenir en la misma, pudiendo resultar afectados con la decisión que se adopte, sin haber sido oídos previamente. Más grave aún resulta la situación de tales sujetos cuando no se les comunican las decisiones adoptadas en el proceso, pues pueden ver seriamente comprometidos sus derechos e intereses sin conocimiento de causa y sin oportunidad de reivindicación.

 

4. Efectos procesales de la falta de notificación

 

4.1. Esta Corporación ha señalado, de manera reiterada y uniforme, que la falta de notificación a la parte demandada y la falta de citación de los terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, genera la nulidad de la actuación surtida, en todo o en parte, dado que es la única forma de lograr el respeto y la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, al igual que la plena vigencia del principio de publicidad de las actuaciones de las autoridades públicas.

 

4.2. Con apoyo en las normas de procedimiento civil, aplicables al trámite de tutela, en aquellos aspectos que el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 2067 de 1991 no regulan, la Corte ha distinguido entre la falta de notificación de la iniciación del trámite y la falta de notificación de la sentencia, para efectos de establecer si se está en presencia de una nulidad saneable o insubsanable[6].

 

Ha explicado al respecto que, cuando no se ha notificado el auto admisorio de la demanda a las personas que tienen un interés legítimo en la actuación procesal, se está en presencia de una nulidad saneable, de acuerdo a lo previsto en los numerales 8° y 9° del artículo 140 del C.P.C. En estos casos, la Corporación ha optado por devolver el expediente a los despachos judiciales de origen, para que a través de ellos, se ponga en conocimiento del afectado la causal de nulidad y, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 145 del CPC., si a bien lo tiene, la alegue dentro de los tres (3) días siguientes, indicándole que si no lo hace, quedará saneada la nulidad y el proceso continuará su curso.

 

Excepcionalmente, cuando las circunstancias de hecho lo ameritan o se encuentran en juego derechos fundamentales de personas en situación de debilidad manifiesta, en aplicación de los principios de celeridad y de economía procesal, esta Corporación ha optado por sanear dicha nulidad, vinculando directamente al proceso de tutela, en sede de revisión, a quienes no fueron llamados y acreditan un interés legítimo en el mismo. Ello, siempre y cuando la persona natural o jurídica formalmente vinculada intervenga sin proponer la nulidad, pues de hacerlo, se deberá remitir inmediatamente el expediente al despacho de origen para que allí se surta el trámite con presencia del interesado.

 

A este respecto, en el Auto 288 de 2009, reiterado recientemente en el Auto 165 de 2011, la Corte se pronunció en los siguientes términos:

 

“Solamente en circunstancias excepcionales que respondan a la necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar, lo que tiene ocurrencia, entre otras circunstancias cuando se encuentra en juego la protección de derechos como la vida, la salud o la integridad física, o cuando están involucrados personas que son objeto de especial protección constitucional o personas en debilidad manifiesta, como la mujer cabeza de familia, los menores o las personas de edad avanzada, la Corte ha procedido a tramitar de manera directa el incidente de nulidad, con la integración directa del contradictorio con la parte o con el tercero que tenga interés legítimo en el asunto.”

 

4.3. Por el contrario, si lo que ocurre es que la falta de notificación a los interesados en la actuación procesal se predica del fallo de tutela -o del auto admisorio y del fallo de tutela-, tal irregularidad da lugar a una nulidad insubsanable, conforme con el artículo 144 del C.P.C., cual es la derivada de haberse pretermitido íntegramente la instancia, es decir, no haberse dado la oportunidad a los interesados de conocer desde su inicio el proceso y de impugnar las decisiones proferidas en él. En esos eventos de abierta vulneración del debido proceso, la Corte ha declarado la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso y enviado el expediente al despacho correspondiente para que imparta el trámite adecuado[7].

 

4.4. En relación con la oportunidad para promover el incidente de nulidad cuando éste se origina en la ausencia de vinculación de una de las partes en el trámite de tutela, o de un tercero con interés legítimo en su decisión, la Corte ha sido enfática en sostener que la nulidad puede ser alegada por el afectado “una vez tenga conocimiento efectivo de la existencia de la acción o de la sentencia que la decide, sin que le sea oponible su saneamiento por efecto automático de la expedición de esta última”[8].

 

4.5. Para la Corte, dicha regla encuentra fundamento en el hecho de que la persona interesada, ni formal ni materialmente, tuvo oportunidad de intervenir en el proceso de tutela en el que se han debatido y decidido asuntos que la comprometen directamente -en sus derechos e intereses-, y, por esa causa, no ha contado con las garantías mínimas procesales para ejercer su derecho a la defensa, comprometiéndose, a su vez, el derecho fundamental al debido proceso. En esos casos, no es entonces posible dar aplicación a la institución jurídica del saneamiento de la nulidad, de que trata el artículo 144 del C.P.C, pues dicha institución opera, de manera exclusiva, en los eventos (i) de negligencia e inactividad procesal de las partes, (ii) de convalidación expresa o tácita que aquellas hacen del acto irregular, o (iii) cuando el vicio no afecte el derecho a la defensa y no es obstáculo para proferir el fallo, circunstancias que, por supuesto, no tienen cabida frente a la falta de vinculación al proceso de quienes tengan un interés en el mismo.

 

5. Análisis del caso concreto. Existencia de una nulidad insaneable

 

5.1. Como ya se mencionó en los antecedentes de esta providencia, el señor Omar Enrique Castaño Ramírez laboró al servicio de la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, desde el 26 de julio de 1986 hasta el 6 de noviembre de 2006. Al término de su vinculación con dicha misión diplomática, no le fue cancelado el último salario devengado, ni las demás prestaciones laborales a que tiene derecho, conforme al ordenamiento legal colombiano.

 

5.2. En consecuencia, mediante apoderado judicial, promovió proceso ordinario laboral, cuyo conocimiento asumió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tribunal que en sentencia del 10 de marzo de 2010, resolvió declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y, con base en ello, condenó a la demandada a pagar a favor del actor la suma de $147.821.075.12., por concepto de cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones compensadas, último mes de salario e indemnización moratoria.

 

5.3. Ante el incumplimiento de dicha sentencia por parte de la Embajada de los Estados Unidos de América, el actor instauró demanda ejecutiva laboral contra ese mismo organismo para que, teniéndose el aludido fallo como título ejecutivo, se librara el correspondiente mandamiento de pago. Sin embargo, por auto del 18 de agosto de 2010, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia rechazó la demanda presentada, sobre la base de considerar que la misión diplomática acusada goza de inmunidad absoluta de ejecución, lo cual se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas coercitivas tendientes a hacer efectivas las órdenes dictadas en la sentencia del proceso ordinario laboral.

 

5.4. De acuerdo con la situación fáctica descrita, para la Corte es claro que el hecho generador de la presente acción de tutela lo constituye, sin lugar a dudas, la decisión judicial que dispuso el rechazo de la demanda ejecutiva laboral formulada por el actor contra la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, a propósito del fallo dictado en el proceso ordinario laboral, en el que se le condenó a ese organismo a pagar una determinada suma de dinero por concepto de prestaciones laborales adeudadas.

 

5.5. Siendo ello así, considera la Corte que la Embajada de los Estados Unidos de América tiene la calidad de tercero con interés legítimo en el presente juicio, toda vez que fue parte dentro del proceso ordinario laboral, cuya providencia de cierre constituye el título con base en el cual se formuló la demanda ejecutiva. Bajo tal condición, como en su oportunidad lo solicitó el propio demandante, según se advirtió en el acápite quinto de este proveído, debió haber sido vinculada al proceso de tutela, toda vez que las decisiones en él adoptadas, inclusive en sede de revisión, pueden afectar sus derechos e intereses, sin habérsele garantizado la oportunidad de conocerlas.

 

5.6. A este respecto, cabe advertir que no se le notificó la iniciación del proceso de tutela, esto es, el auto admisorio de la demanda, ni tampoco las providencias dictadas por los respectivos jueces de instancia; de hecho, podría pensarse que hasta el momento ni siquiera se ha enterado del presente proceso,  con lo cual se pretermitió íntegramente la instancia.

 

5.7. La falta de vinculación de ese tercero con interés legítimo en la actuación adelantada, surge entonces como una irregularidad procesal que acarrea la nulidad de lo actuado, pues con tal omisión, se desconocieron abiertamente sus derechos al debido proceso y a la defensa, al no haberle permitido intervenir en el proceso, a objeto de aducir las posibles razones fácticas y jurídicas que obran en su favor e impugnar las decisiones adoptadas.

 

5.8. Según quedó explicado en líneas anteriores, la legitimación en la causa por pasiva constituye un requisito de validez del proceso de tutela, radicándose en cabeza del respectivo juez el deber jurídico de integrar de oficio el contradictorio, con base en los elementos de juicio allegados al expediente, cuando encuentre que el actor no ha pedido citar a todos los eventuales responsables de la conducta imputada o, en su defecto, cuando observe que no ha referenciado a la totalidad de los sujetos que están involucrados en la amenaza o violación alegada.

 

5.9. En la presente causa, aún cuando el accionante dirigió su demanda únicamente contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el juez de primer grado tenía pleno conocimiento de que la decisión de ese alto tribunal, objeto de cuestionamiento, involucraba los intereses de un tercero, la Embajada de los Estados Unidos de América, pues así se desprende claramente de la redacción del libelo; máxime cuando una vez notificado el auto admisorio al apoderado del actor, éste solicitó que se vinculara al proceso a dicha representación diplomática.

 

En ese sentido, el a quo tuvo oportunidad de integrar en debida forma el contradictorio. Sin embargo, se abstuvo de hacerlo al notificar solo a la autoridad judicial demandada, y manteniéndose indiferente ante la solicitud presentada por el actor de que se vinculara al tercero interesado.

 

5.10. Así las cosas, y teniendo en cuenta que la nulidad que se presenta en esta causa es de naturaleza insubsanable, para garantizar el derecho fundamental al debido proceso de  terceros con interés, la Sala procederá a decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el 25 de julio de 2011, para que ésta proceda a integrar la causa pasiva en debida forma y vincule al proceso a la Embajada de los Estados Unidos de América, representada a través de su embajador en Colombia.

 

5.11. Como ya se explicó, el carácter insubsanable de la presente nulidad lo genera el hecho de que a la Embajada de los Estados Unidos de América, como tercero con interés legítimo, se le pretermitió íntegramente la instancia, al no haber sido notificada de ninguna de las providencias en ella dictadas, esto es, ni del auto admisorio de la demanda ni tampoco de los fallos de instancia, a pesar de que durante el trámite de tutela el apoderado del actor solicitó su vinculación al proceso.

 

5.12. La nulidad procesal aquí decretada, deja entonces sin efectos todas las providencias proferidas en este juicio, a partir del auto admisorio de la demanda y, en particular, las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el 25 de julio de 2011, y por la Sala Dual Quinta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 11 de agosto del mismo año.

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela de la referencia, desde el auto admisorio de la demanda, proferido el once (11) de julio de dos mil once (2011) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. La nulidad procesal aquí decretada, tiene como consecuencia dejar sin efectos todas las decisiones proferidas en este proceso y, en particular, las sentencias dictadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el 25 de julio de 2011, y por la Sala Dual Quinta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 11 de agosto del mismo año.

 

SEGUNDO.- ORDENAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que reinicie el proceso de tutela promovido por el señor Omar Enrique Castaño Ramírez contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, previa vinculación y notificación a la Embajada de los Estados Unidos de América.

 

TERCERO.- ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación, se devuelva el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para que rehaga la actuación procesal conforme a lo expresado en el numeral anterior.

 

CUARTO.- La sentencia que sobre la demanda de tutela profiera la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, y en el evento de ser impugnada, la de su superior jerárquico, se enviarán a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo disponen los artículos 86 de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991.

 

En todo caso, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, deberá informar oportunamente a la Sala Cuarta de Revisión el trámite dado a la presente acción de tutela, en las respectivas instancias.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias: las Sentencias C-670 de 2004, C-783 de 2004 y T-907 de 2006 y el Auto  132 de 2007.

[2] Al respecto pueden consultarse, entre otros, los autos No.241 de 2001, 091 de 2002, 130 de 2004,  018 de 2005, 054 de 2006, 234 de 2006 y 132 de 2007.

[3] Cfr., entre otras, la Sentencia T-091 de 1993 y el Auto del 12 de febrero de 2002 (Sala Quinta de Revisión, M.P. Rodrigo Escobar Gil).

[4] Auto 234 de 2006.

[5] Auto 115A de 2008.

[6] Sobre el tema se pueden consultar, entre muchos otros,  las siguientes providencias: Auto 027 de 1995, Sentencia T-247 de 1997, y los Autos 269 de 2001, 051 de 2002, 141 de 2008 y 123 de 2009.

[7] Se pueden consultar, entro otros, los Autos 269 del 10 de agosto de 2001 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) y 051 del 29 de mayo de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).

[8] Auto 054 de 2006.